J.A.M.A. Development Corp. v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

12 T.C.A. 1071, 2007 DTA 51
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2007
DocketNúm. KLRA-06-00838
StatusPublished

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J.A.M.A. Development Corp. v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 12 T.C.A. 1071, 2007 DTA 51 (prapp 2007).

Opinion

[1072]*1072TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte recurrente J.A.M.A. Development Corporation (en adelante, J.A.M.A.) nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.), el 15 de septiembre de 2006. En ella, el Subsecretario del D.R.N.A., Javier J. Rúa, denegó un endoso para el Proyecto Residencial Vista del Valle, después de otorgado, por alegada falta de interés de la parte recurrente. Revocamos la decisión recurrida porque se violó el derecho a un debido procedimiento de ley que tiene la parte recurrente.

I

J.A.M.A. le solicitó al D.R.N.A. un endoso preliminar para la construcción del proyecto residencial Vista del Valle. El subsecretario del D.R.N.A. para ese momento, Femando Vargas Arroyo, le otorgó el endoso requerido por J.A.M.A el 17 de junio de 2005. El 24 de julio de 2005, J.A.M.A. le cursó una carta al D.R.N.A. solicitando una reunión con el Secretario, luego de conocer que un miembro de los residentes de la Urbanización Valle Escondido, quienes se oponen al proyecto, sostuvo una reunión con él. La recurrente nunca recibió una respuesta a su carta.

En una misiva de 2 de agosto de 2005, el Secretario del D.R.N.A., Hon. Javier Vélez Arocho, le informó a la Junta de Planificación que debido a una información adicional relevante que recibió, le estaba revocando el endoso otorgado a la recurrente. Le indicó, además, a la Junta de Planificación, que iba a revisar el expediente del caso y que le notificaría la posición final respecto al proyecto en o antes del 31 de agosto de 2005.

Luego de sostener varias reuniones, J.A.M.A. le envió una carta al Secretario del D.R.N.A. el 23 de septiembre de 2005, en la cual hizo un recuento de los eventos acontecidos hasta ese momento. Le solicitó, además, que se expresara con relación a la revocación del endoso y sobre la alegada información adicional recibida para, de esta forma, tener oportunidad de refutarla. El 29 de septiembre del mismo año, el Secretario le informó mediante carta a la Junta de Planificación, con copia a la Junta de Calidad Ambiental, que estaba revocando el endoso otorgado a J.A.M.A. Alega la recurrente que al enterarse de la comunicación escrita entre el D.R.N.A. y la Junta de Planificación sostuvo una reunión con el Secretario y el Subsecretario con el propósito de obtener la información adicional recibida y cualquier otro fundamento que motivó al Secretario a revocar el endoso. Según J.A.M.A., la información nunca le fue suministrada.

En una carta de 14 de noviembre de 2005, la parte recurrente le solicitó al Secretario que reconsiderara su postura en cuanto a la revocación del endoso. Expresó, entre otras cosas, que de las cartas cursadas y del expediente no surgían las razones o fundamentos para el cambio de postura que culminó con la revocación del endoso. Alega J.A.M.A. que el D.R.N.A. tampoco le contestó dicha misiva.

El 27 de febrero de 2006, el D.R.N.A. le notificó a J.A.M.A. que iba a celebrar una vista administrativa sui [1073]*1073generis para determinar si la denegatoria recurrida fue ilegal, irrazonable o constituyó un abuso de discreción. Dijo esto a pesar de indicar en la notificación que la agencia endosante no está obligada a conceder un procedimiento adjudicativo para impugnar una denegatoria de endoso. Indicó, además, que J.A.M.A. tendría que establecer las razones que justificarían alterar la denegatoria. Se señaló la vista para el 23 de marzo de 2006.

Así las cosas, debido a que el D.R.Ñ.A. iba a mudar sus oficinas centrales, las vistas pautadas entre el 13 y 24 de marzo se suspendieron, pero serían reseñaladas para fechas posteriores. J.A.M.A. le indicó a los recurridos que no habían recibido la notificación de suspensión. Dado que el D.R.N.A. no pautó fecha para celebrar la vista, el 27 de marzo de 2006, J.A.M.A. le solicitó que señalara día para la vista administrativa y le proveyó al D.R.N.A. varias fechas en la cual estaba disponible para celebrarla.

El 24 de abril de 2006, J.A.M.A. le solicitó al D.R.N.A. que dejara sin efecto la carta de 29 de septiembre de 2005 dirigida a la Junta de Planificación que revocó el endoso y que, en cambio, lo declarara válido. Dado que la recurrente nunca recibió respuesta, el 14 de junio de 2006, presentó una solicitud de injunction, sentencia declaratoria y mandamus en el Tribunal de Primera Instancia. El tribunal señaló vista para el 29 de junio del mismo año.

Posteriormente, el 28 de junio de 2006, el D.R.N.A. emitió una resolución interlocutoria en la cual señaló la fecha de 15 de agosto de 2006 para celebrar la vista administrativa sui generis que fue suspendida. No obstante, el día antes de la fecha pautada para la vista, el Subsecretario la suspendió. Señaló que quería considerar la solicitud de desistimiento y otra para que se dejara sin efecto la revocación ultra vires presentadas por la parte recurrente. Luego de varios trámites procesales, el D.R.N.A. emitió, el 15 de septiembre de 2006, la resolución recurrida. En ella, el D.R.N.A. archivó el caso por falta de interés de la parte promovente, J.A.M.A.

Inconforme con esta determinación, J.A.M.A. acude ante nos. Señala que se equivocó el D.R.N.A. al archivar el procedimiento: (1) por falta de interés; (2) sin celebrar la vista señalada, y (3) al no reinstalar el endoso otorgado. La agencia se opuso, mediante alegato. Como los errores señalados están íntimamente relacionados con el derecho a un debido proceso de ley, los discutiremos conjuntamente.

II

Como se sabe, la facultad revisora de los tribunales sobre las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada. El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001 pág 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar que sus actuaciones sean conformes a la ley y dentro del marco del poder delegado. T-JAC Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998). Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2101 et. seq. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. See. 4.5, id. see. 2175. Sin embargo, “jijas conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial. Se ha reconocido la norma jurisprudencial de que, de ordinario, los tribunales no [1074]*1074intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial que las apoye. Pacheco, Rodríguez v. Est. de Yauco, Opinión de 30 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 150; Reyes Salcedo v. Policía de P.R.,

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