ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal de AGENTE FAIRWAY Primera Instancia, Sala Superior ACQUISITIONS FUND, LLC de SAN JUAN DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S)
Caso Núm. V. TA2025CE00556 SJ2025CV04815 (803)
AMAURY SANTIAGO Sobre: FONFRÍAS Cobro de Dinero DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 10 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor AMAURY SANTIAGO
FONFRÍAS (señor SANTIAGO FONFRÍAS) mediante una Petición de Certiorari instada
el 3 de octubre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.1 En la susodicha decisión, se concedió diez
(10) días para enmendar y presentar las contestaciones del Requerimiento de
Admisiones a las partes así como se les apercibió que, si en dicho término una parte
no ha presentado a la otra sus contestaciones, se daría por admitido el
requerimiento.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de septiembre de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 15 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025CE00556 Página 2 de 8
-I-
El 2 de junio de 2025, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC como agente de
FAIRWAY ACQUISITIONS FUND, LLC (ISLAND PORTFOLIO) entabló una Demanda
sobre cobro de dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60, en contra del
señor SANTIAGO FONFRÍAS.2 El 7 de julio de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS
presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.3
Simultáneamente, se celebró audiencia mediante videoconferencia y se convirtió
el procedimiento a uno ordinario.4
El 8 de julio de 2025, ISLAND PORTFOLIO presentó una Moción Informativa
en la cual desplegó que había cursado el Primer Pliego de Interrogatorios y
Producción de Documentos, Requerimiento de Admisiones y el Informe de Manejo
del Caso.5 Después, el 17 de agosto de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS presentó
una Moción Solicitando se dé por Admitido Requerimiento de Admisiones.6 En su
escrito, alegó que el 8 de julio de 2025, remitió un Requerimiento de Admisiones a
ISLAND PORTFOLIO; habían transcurridos los veinte (20) días concertados por la
Regla 33 de las de Procedimiento Civil de 2009; y no se había contestado, por lo
que debía darse por admitido.
Al día siguiente, el 18 de agosto de 2025, el foro primario dictó una Orden
concediendo cinco (5) días para presentar su posición al señor SANTIAGO
FONFRÍAS.7 El 20 de agosto de 2025, ISLAND PORTFOLIO presentó Moción
Informativa, en Cumplimiento de Orden y que se Ordene Descubrir lo Solicitado.8
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 5 Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). El señor SANTIAGO FONFRÍAS acompañó copia de un correo electrónico dirigido al licenciado Gabriel Antonio Ramos, el cual tenía adjunto dos (2) documentos: “interrogatorio a SPS” y “req adm”. No obstante, la copia del correo electrónico no contiene fecha de envío. Además, incluyó copia del Requerimiento de Admisiones cursado a ISLAND PORTFOLIO. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Junto a su comparecencia, incluyeron copia de un correo electrónico enviado el 28 de julio de 2025, al licenciado Bellver Espinosa; la misiva al amparo de la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009; el Requerimiento de Admisiones dirigido al señor SANTIAGO FONFRÍAS; y, el Requerimiento de TA2025CE00556 Página 3 de 8
Expuso que, el 21 de julio de 2025, recibió mediante correo electrónico la
contestación al Requerimiento de Admisiones y el señor SANTIAGO FONFRÍAS había
respondido de manera incompleta los incisos uno (1) al once (11). Enunció que, de
buena fe, dirigió por correo electrónico una comunicación en cumplimiento con la
Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 y no había obtenido respuesta
alguna. Con relación al Requerimiento de Admisiones destinado al señor SANTIAGO
FONFRÍAS, explicó que se le traspapeló y ese mismo día, había mandado sus
contestaciones.
El 22 de agosto de 2025, se celebró la Conferencia Inicial por
videoconferencia a la cual comparecieron las representaciones legales de ambas
partes.9 El señor SANTIAGO FONFRÍAS arguyó que, obtuvo la contestación al
interrogatorio y al requerimiento de admisiones, pero objetó que no se cumpliera
con la Regla 33. Asimismo, ISLAND PORTFOLIO manifestó que tuvo objeción a las
contestaciones del señor SANTIAGO FONFRÍAS y cursó comunicado a ese efecto. Al
haber controversia sobre “Charge off” que surge del “Bill of sale”, el foro recurrido
dejó en suspenso el fallo en cuanto a los requerimientos de admisiones; y pautó
audiencia de seguimiento para el 22 de septiembre de 2025.
En la audiencia pautada para el 22 de septiembre de 2025, luego de
escuchados los planteamientos de las partes, el tribunal recurrido hizo constar que
las respuestas de las partes al requerimiento de admisiones adolecían de ciertas
deficiencias; por lo que, concedió diez (10) días para enmendar.10 Aleccionó que,
en caso de incumplimiento, se darían por admitidos. De igual manera, denegó la
solicitud para que los requerimientos se dieran por admitidos en ese momento. En
corte abierta, el señor SANTIAGO FONFRÍAS solicitó reconsideración. Sin embargo,
el Tribunal se mantuvo e hizo referencia a la Regla 33. Así las cosas, en la misma
fecha, se intimó la Resolución Interlocutoria recurrida.
Admisiones dirigido a ISLAND PORTFOLIO. Ello pese a que este último pliego está identificado como “contestación requerimiento de admisiones”. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 10 Íd., entrada núm. 16 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025CE00556 Página 4 de 8
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS recurrió
mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y actuar en contravención a lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal de AGENTE FAIRWAY Primera Instancia, Sala Superior ACQUISITIONS FUND, LLC de SAN JUAN DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S)
Caso Núm. V. TA2025CE00556 SJ2025CV04815 (803)
AMAURY SANTIAGO Sobre: FONFRÍAS Cobro de Dinero DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 10 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor AMAURY SANTIAGO
FONFRÍAS (señor SANTIAGO FONFRÍAS) mediante una Petición de Certiorari instada
el 3 de octubre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.1 En la susodicha decisión, se concedió diez
(10) días para enmendar y presentar las contestaciones del Requerimiento de
Admisiones a las partes así como se les apercibió que, si en dicho término una parte
no ha presentado a la otra sus contestaciones, se daría por admitido el
requerimiento.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de septiembre de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 15 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025CE00556 Página 2 de 8
-I-
El 2 de junio de 2025, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC como agente de
FAIRWAY ACQUISITIONS FUND, LLC (ISLAND PORTFOLIO) entabló una Demanda
sobre cobro de dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60, en contra del
señor SANTIAGO FONFRÍAS.2 El 7 de julio de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS
presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.3
Simultáneamente, se celebró audiencia mediante videoconferencia y se convirtió
el procedimiento a uno ordinario.4
El 8 de julio de 2025, ISLAND PORTFOLIO presentó una Moción Informativa
en la cual desplegó que había cursado el Primer Pliego de Interrogatorios y
Producción de Documentos, Requerimiento de Admisiones y el Informe de Manejo
del Caso.5 Después, el 17 de agosto de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS presentó
una Moción Solicitando se dé por Admitido Requerimiento de Admisiones.6 En su
escrito, alegó que el 8 de julio de 2025, remitió un Requerimiento de Admisiones a
ISLAND PORTFOLIO; habían transcurridos los veinte (20) días concertados por la
Regla 33 de las de Procedimiento Civil de 2009; y no se había contestado, por lo
que debía darse por admitido.
Al día siguiente, el 18 de agosto de 2025, el foro primario dictó una Orden
concediendo cinco (5) días para presentar su posición al señor SANTIAGO
FONFRÍAS.7 El 20 de agosto de 2025, ISLAND PORTFOLIO presentó Moción
Informativa, en Cumplimiento de Orden y que se Ordene Descubrir lo Solicitado.8
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 5 Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). El señor SANTIAGO FONFRÍAS acompañó copia de un correo electrónico dirigido al licenciado Gabriel Antonio Ramos, el cual tenía adjunto dos (2) documentos: “interrogatorio a SPS” y “req adm”. No obstante, la copia del correo electrónico no contiene fecha de envío. Además, incluyó copia del Requerimiento de Admisiones cursado a ISLAND PORTFOLIO. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Junto a su comparecencia, incluyeron copia de un correo electrónico enviado el 28 de julio de 2025, al licenciado Bellver Espinosa; la misiva al amparo de la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009; el Requerimiento de Admisiones dirigido al señor SANTIAGO FONFRÍAS; y, el Requerimiento de TA2025CE00556 Página 3 de 8
Expuso que, el 21 de julio de 2025, recibió mediante correo electrónico la
contestación al Requerimiento de Admisiones y el señor SANTIAGO FONFRÍAS había
respondido de manera incompleta los incisos uno (1) al once (11). Enunció que, de
buena fe, dirigió por correo electrónico una comunicación en cumplimiento con la
Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 y no había obtenido respuesta
alguna. Con relación al Requerimiento de Admisiones destinado al señor SANTIAGO
FONFRÍAS, explicó que se le traspapeló y ese mismo día, había mandado sus
contestaciones.
El 22 de agosto de 2025, se celebró la Conferencia Inicial por
videoconferencia a la cual comparecieron las representaciones legales de ambas
partes.9 El señor SANTIAGO FONFRÍAS arguyó que, obtuvo la contestación al
interrogatorio y al requerimiento de admisiones, pero objetó que no se cumpliera
con la Regla 33. Asimismo, ISLAND PORTFOLIO manifestó que tuvo objeción a las
contestaciones del señor SANTIAGO FONFRÍAS y cursó comunicado a ese efecto. Al
haber controversia sobre “Charge off” que surge del “Bill of sale”, el foro recurrido
dejó en suspenso el fallo en cuanto a los requerimientos de admisiones; y pautó
audiencia de seguimiento para el 22 de septiembre de 2025.
En la audiencia pautada para el 22 de septiembre de 2025, luego de
escuchados los planteamientos de las partes, el tribunal recurrido hizo constar que
las respuestas de las partes al requerimiento de admisiones adolecían de ciertas
deficiencias; por lo que, concedió diez (10) días para enmendar.10 Aleccionó que,
en caso de incumplimiento, se darían por admitidos. De igual manera, denegó la
solicitud para que los requerimientos se dieran por admitidos en ese momento. En
corte abierta, el señor SANTIAGO FONFRÍAS solicitó reconsideración. Sin embargo,
el Tribunal se mantuvo e hizo referencia a la Regla 33. Así las cosas, en la misma
fecha, se intimó la Resolución Interlocutoria recurrida.
Admisiones dirigido a ISLAND PORTFOLIO. Ello pese a que este último pliego está identificado como “contestación requerimiento de admisiones”. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 10 Íd., entrada núm. 16 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025CE00556 Página 4 de 8
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor SANTIAGO FONFRÍAS recurrió
mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y actuar en contravención a lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 33, al negarse a dar por admitido un Requerimiento de Admisiones que la parte demandante-recurrida no contestó ni objetó dentro del término mandatorio de veinte (20) días, condicionando incorrectamente el remedio automático de dicha regla al cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de prueba por parte del peticionario.
El 14 de octubre de 2025, ISLAND PORTFOLIO presentó su Alegato en
Oposición a Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s).
- II –
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o
resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia
judicial.11 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se
encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.12
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13 Empero, el
ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del
derecho”.14
11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 12 Íd. 13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 14 Íd. TA2025CE00556 Página 5 de 8
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se
encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil de 2009.15 La referida Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo”.16 La Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de
conformidad con la ley aplicable.17 En ese sentido, y a manera de excepción, se
podrá expedir este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la
procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre
las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar,
el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además,
los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.19
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.20 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso
de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 17 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 19 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 20 Íd. TA2025CE00556 Página 6 de 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.21
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y
ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio
de nuestra jurisdicción.22 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de
guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.23 Ello, pues
distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto
de certiorari.24 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias
tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación”.25
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en un craso abuso de discreción. 26 Esto es, “que el tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.27
- III -
En su recurso, el señor SANTIAGO FONFRÍAS punteó que el tribunal primario
erró al negarse a dar por admitido el Requerimiento de Admisiones tramitado a
ISLAND PORTFOLIO que no fuese contestado en el término dispuesto de veinte (20)
21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 22 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 23 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 24 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 25 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 26 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 27 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00556 Página 7 de 8
días, y condicionando incorrectamente el remedio automático de la Regla 33 al
cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de prueba. Reiteró que
ISLAND PORTFOLIO no contestó, objetó, ni solicitó una prórroga dentro del período
mandatorio y se limitó a ignorar el Requerimiento de Admisiones cursado. Enfatizó
que no constituyó “justa causa” el que el requerimiento se hubiese traspapelado,
más aún cuando el foro de instancia no tenía ante sí la respuesta que, por error de
ISLAND PORTFOLIO, no fue anejada a su Moción Informativa, en Cumplimiento de
Orden y que se Ordene Descubrir lo Solicitado.
Por su parte, ISLAND PORTFOLIO apunta que la Regla 33 está sujeta a la
apreciación judicial y al ejercicio prudente de la discreción del tribunal
sentenciador, por lo que la provisión de otorgar un término adicional a las partes
fue razonable, equilibrada y en total armonía con los principios de la justicia
sustantiva y economía procesal. Ello, toda vez que el foro apelado reconoció que
contestaron inadecuadamente el requerimiento de admisiones y correspondía
subsanar los defectos.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración se trata de un
Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión de
umbral, si procede su expedición. Un tribunal intermedio revisor no intervendrá
con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o
parcialidad, o se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.
Disertamos que el señor SANTIAGO FONFRÍAS no ha demostrado que el foro
recurrido actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error
manifiesto. Nada en el expediente nos convenció para utilizar nuestra función
revisora en esta etapa de los procedimientos. Su exposición no nos mueve para
inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien
presidió la sala en la cual se determinó que los Requerimientos de Admisiones
adolecían de ciertos defectos y otorgó un término adicional de diez (10) días a las TA2025CE00556 Página 8 de 8
partes para enmendar las réplicas. De igual modo, no observamos error alguno de
parte del tribunal primario al emitir la Resolución Interlocutoria recurrida.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto
de Certiorari interpuesto el 3 de octubre de 2025 por el señor SANTIAGO FONFRÍAS.
En consecuencia, deberá proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones