In re Vázquez Torres

182 P.R. Dec. 853
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 15, 2011·No. Número: TS-16,169·Published·Cited by 2 cases

Opinion

per curiam:

El 30 de junio de 2011, emitimos una opinión per curiam mediante la cual suspendimos inmediata e in-definidamente de la profesión a la Sra. Yesenia Vázquez Torres, conforme a lo dispuesto en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735). Véase In re Vázquez Torres I, 182 D.P.R. 431 (2011). A raíz de esto, comparece ante nos la representación legal de la referida abogada y solicita que reconsideremos nuestra posición y la readmi-tamos al ejercicio de la abogacía. Por los fundamentos que se exponen a continuación, reducimos su suspensión a un plazo de seis meses.

I

El 27 de mayo de 2009 la abogada de epígrafe fue acu-sada por un Gran Jurado, junto al Sr. José D. Figueroa Agosto T/C/C Junior Cápsula, de los cargos de “False Statement in Application for a Passport and Aiding and Abetting”, 18 U.S.C.A. sec. 1542 and 2, y “Furnishing a Passport which was Secured by Reason of a False Statement”, 18 U.S.C.A. sec. 1542. Luego de llegar a un preacuerdo con el Departamento de Justicia de Estados Unidos, la señora Vázquez Torres se declaró culpable de perjurio en el caso United States v. Yesenia Vázquez Torres, 10-CR-143 (JAF), el 26 abril de 2010.

De los hechos estipulados en ese preacuerdo surge que en o alrededor del 17 de diciembre de 1999, ésta acompañó al señor Figueroa Agosto a la Oficina de Pasaportes del Departamento de Estado de Puerto Rico. Allí, Figueroa Agosto solicitó un pasaporte bajo el nombre ficticio de “Angel F. Rosa Rivera”. Por su parte, la señora Vázquez Torres solicitó un pasaporte a su nombre. En dichas solicitudes de [855] pasaportes, ambos ofrecieron la misma dirección residen-cial —la de Vázquez Torres— a sabiendas de que Figueroa Agosto no residía allí. En específico, la licenciada Vázquez Torres se declaró culpable de “Official certificates or writings”, según dispuesto en el Capítulo 47 del Título 18 del United States Code Annotated, 18 U.S.C.A. sec. 1018. Dicho delito preceptúa:

Whoever, being a public officer or other person authorized by any law of the United States to make or give a certificate or other writing, knowingly makes and delivers as true such a certificate or writing, containing any statement which he knows to be false, in a case where the punishment thereof is not elsewhere expressly provided by law, shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both. Id.

Como consecuencia de estos hechos, y tras habérsele provisto un término de diez días para mostrar causa, me-diante una Resolución de 13 de mayo de 2011, la suspen-dimos del ejercicio de la abogacía. En nuestra Opinión del 30 de junio de 2011 expresamos que cuando un abogado se declara culpable de unos hechos que implican depravación moral y falta de honradez, corresponde la separación de la profesión. In re Andújar Figueroa, 156 D.P.R. 873 (2002); In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990).

II

A. Inconforme, la representación legal de Vázquez Torres compareció ante nos y solicitó la reconsideración de nuestra Opinión y la reinstalación de la abogada en la profesión. En síntesis, hizo dos planteamientos princi-pales. En su argumento principal, la representación legal de Vázquez Torres alega que un desaforo causado por la condena de un delito conforme a la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, solo se puede realizar contra aboga-dos que cometen delitos durante el ejercicio de la profesión. Cuando un abogado comete una conducta antes de ejercer [856] la profesión, según aduce, este Tribunal tiene el poder de investigarla y tomar medidas antes de admitirle en la profesión. Además, sostiene que para poder desaforar al abogado al amparo de la referida disposición estatutaria, es necesario un juicio disciplinario que incluya todas las garantías del debido proceso, pues está en juego el derecho a ganarse el sustento y la vida. En apoyo de esa contención cita los casos In re Ruffalo, 390 U.S. 544 (1968), e In re Pérez Riveiro, 180 D.P.R. 193 (2010).

De igual forma, sostiene que, a la luz de In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949 (1991), cuando el Tribunal pre-tende disciplinar a un abogado por conducta ocurrida antes de ser admitido en el ejercicio de la abogacía es necesario llevar a cabo un proceso con todas las garantías correspondientes. Por ello, alega que el plazo de diez días que le concedimos para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión mediante nuestra Resolución de 13 de mayo de 2011, no satisfizo los imperativos del debido proceso de ley que requieren los procesos disciplinarios.

Así las cosas, debemos recalcar que el uso y costumbre de este Tribunal al atender procedimientos al amparo de la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, es proveer un término mínimo para que el abogado convicto se exprese. Esto, pues contrario a un proceso disciplinario formal, no se requiere un procedimiento evidenciario para examinar una violación ética.

El hecho que activa la función disciplinaria en el caso de autos es cierto y constatable: una condena por delito. Como claramente señala la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, ese hecho es la condena, no la comisión del delito. De ahí que el texto aplicable dispone que “el abo-gado ... que fuere culpable de cualquier delito que impli-care depravación moral, podrá ser suspendido”. (Enfasis suplido.) El abogado ya tuvo la oportunidad de un debido proceso frente a la acusación de la comisión del delito.

[857] Tal y como expresamos en In re Pérez Riveiro, supra, pág. 199, citando a In re Ruffalo, supra, “[l]os procedimientos disciplinarios son de naturaleza cuasi-penal, pues se sanciona a un abogado por determinada conducta en aras de proteger al público general”. Como correctamente señala la peticionaria, en dichos procesos está en juego el derecho de un abogado a ganarse el sustento. Por ello, en estos casos, los abogados son acreedores de las garantías del debido proceso de ley, el cual se satisface siempre que se le provea al abogado querellado la oportunidad de responder y defenderse de los cargos imputados y notificados, así como de ofrecer las teorías en las que se basen. In re Pérez Riveiro, supra; Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel, 471 U.S. 626, 654-655 (1985).

Además, las exigencias mínimas del debido proceso de ley incluyen el ser notificado adecuadamente de los cargos en su contra, la oportunidad de ser oído, el derecho a con-trainterrogar y a examinar la prueba documental y material presentada por la otra parte. In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57 (2008); Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 343 (2007).

Por otra parte, en In re Belén Trujillo, supra, resolvimos que el Tribunal tiene el poder inherente para investigar y determinar si cierta conducta ejercida por una persona antes de convertirse en abogado puede ser considerada para removerlo del ejercicio de la profesión.

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In re Vázquez Torres, 182 P.R. Dec. 853 (prsupreme 2011).

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