EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 31
215 DPR ___ Alejandro G. Carrasco Castillo
Número del Caso: TS-8,193
Fecha: 26 de marzo de 2025
Representante legal del Sr. Alejandro G. Carrasco Castillo:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Conducta Profesional – Suspensión permanente e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por actos que implican depravación moral al ser encontrado culpable y sentenciado en el foro federal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Alejandro G. Carrasco TS-8193 Profesional Castillo
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, en esta
ocasión nos vemos obligados a suspender permanente e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría
a un profesional del Derecho, por incurrir en conducta
delictiva de la cual fue encontrado culpable y
posteriormente sentenciado en el foro federal.1
Con su conducta, el abogado se apartó de los principios
de honradez y moral que deben distinguir a quienes
pertenecemos a esta noble profesión. Dicha conducta denota
1 En vista de que el Sr. Alejandro G. Carrasco Castillo (señor Carrasco Castillo o abogado) fue suspendido provisionalmente de la profesión legal, para fines de la ponencia nos referiremos a éste en el historial procesal como “licenciado Carrasco Castillo o abogado” hasta la fecha de su suspensión. TS-8193 2
un carácter moralmente corrompido que le inhabilita para
continuar ejerciendo la profesión jurídica en nuestra
jurisdicción.
I
El licenciado Carrasco Castillo fue admitido a la
profesión legal el 10 de enero de 1986 y prestó juramento
como notario el 11 de julio de 1986.
A los fines de contextualizar el devenir del asunto que
aquí concierne, precisamos señalar que hace más de una
década las autoridades federales comenzaron a investigar
un alegado esquema de corrupción gubernamental en el cual
tres (3) municipios de Puerto Rico -Río Grande, Barceloneta
y Juncos- otorgaron contratos a una firma de consultoría
ambiental liderada por el Sr. Juan Carlos Mercado
(contratista). Como resultado de dicha investigación, las
autoridades federales arrestaron al contratista en febrero
de 2012 y éste accedió a cooperar en la grabación de
conversaciones entre el Sr. Eduardo Rivera Correa,
exalcalde del Municipio de Río Grande, y el licenciado
Carrasco Castillo, quien fungía como representante legal
de esos municipios.2
Finalmente, el 8 de julio de 2014, el abogado fue
acusado por un Gran Jurado Federal en el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal
federal) por cuatro (4) cargos de soborno asociado con
2 Véase United States of America v. Alejandro Carrasco-Castillo, Caso Núm. 21-1396, pág. 2. TS-8193 3
fondos federales en violación a1 18 USC sec. 666(a)(1)(B).3
En cada uno de estos cargos se le imputó al abogado haber
solicitado y aceptado dinero del contratista a cambio de
que le ayudara a obtener contratos con los mencionados
municipios. Por este esquema de corrupción gubernamental,
el licenciado Carrasco Castillo enfrentó juicio y el 11 de
diciembre de 2019 un Jurado emitió un veredicto unánime de
culpabilidad en los cuatro (4) cargos imputados en su
contra.
El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal
federal remitió a este Foro una copia del veredicto emitido
en el mencionado caso. Ante esto, el 2 de enero de 2020,
emitimos una Resolución en la que le concedimos al abogado
un término de diez (10) días para que mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo provisionalmente del
3 Véase United States of America v. Alejandro Carrasco-Castillo, Caso Núm. 14-423 (FAB). En particular, el 18 USC sec. 666(a)(1)(B) dispone lo siguiente: 18 U.S. Code § 666 - Theft or bribery concerning programs receiving Federal funds (a) Whoever, if the circumstance described in subsection (b) of this section exists— (1) being an agent of an organization, or of a State, local, or Indian tribal government, or any agency thereof— . . . . . . . . (B) corruptly solicits or demands for the benefit of any person, or accepts or agrees to accept, anything of value from any person, intending to be influenced or rewarded in connection with any business, transaction, or series of transactions of such organization, government, or agency involving any thing of value of $5,000 or more; or . . . . . . . . shall be fined under this title, imprisoned not more than 10 years, or both. TS-8193 4
ejercicio de la abogacía y la notaría, al amparo de nuestro
poder inherente de reglamentar el ejercicio de la profesión
legal y lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909, 4 LPRA sec. 735.4 Además, como medida cautelar,
ordenamos al Alguacil de este Tribunal a incautar
preventivamente la obra y el sello notarial del licenciado
Carrasco Castillo.5
En cumplimiento de orden, el 13 de enero de 2020, el
abogado presentó una moción en la cual manifestó que se
allanaba a la determinación de suspensión provisional de
la abogacía y la notaría. Asimismo, informó que el 30 de
diciembre de 2019 había presentado un escrito ante Tribunal
federal mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto
el veredicto en su contra y se determinara la no
culpabilidad en su caso. Añadió que, de no ser favorable
dicha solicitud, apelaría su sentencia.
Luego de evaluar la mencionada moción, el 24 de enero
de 2020 emitimos una Resolución en la que ordenamos la
4 De acuerdo con la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735, cuando un abogado es hallado culpable de cualquier delito que implique depravación moral, como es el caso del soborno, deberá ser suspendido o destituido de la profesión jurídica. 5 Luego de la incautación preventiva de la obra notarial, el 4 de febrero de 2020 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al abogado un término de sesenta (60) días para que subsanara las deficiencias en su obra notarial, según consignado en el Informe sobre el estado de la obra notarial incautada presentado el 27 de enero de 2020 por el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Más adelante, el 10 de julio de 2020, el Director de la ODIN, presentó un Informe final sobre el estado de la obra notarial incautada, en el cual informó que el señor Carrasco Castillo había cumplido con el proceso de subsanación de su obra protocolar, por lo que no tenía asunto adicional pendiente ante la ODIN. Así las cosas, el 31 de julio de 2020, emitimos una Resolución mediante la cual nos dimos por enterado del Informe de la ODIN y dimos por terminada la fianza que garantizaba la función notarial del abogado. El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 18 de agosto de 2020. TS-8193 5
suspensión provisional del licenciado Carrasco Castillo
del ejercicio de la abogacía y la notaría. A su vez, le
ordenamos que nos mantuviera informados sobre el estado
del proceso penal que se seguía en su contra ante el
Tribunal federal y le apercibimos que, de ser confirmada
la condena y ésta adviniera final y firme, procederíamos a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 31
215 DPR ___ Alejandro G. Carrasco Castillo
Número del Caso: TS-8,193
Fecha: 26 de marzo de 2025
Representante legal del Sr. Alejandro G. Carrasco Castillo:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Conducta Profesional – Suspensión permanente e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por actos que implican depravación moral al ser encontrado culpable y sentenciado en el foro federal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Alejandro G. Carrasco TS-8193 Profesional Castillo
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, en esta
ocasión nos vemos obligados a suspender permanente e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría
a un profesional del Derecho, por incurrir en conducta
delictiva de la cual fue encontrado culpable y
posteriormente sentenciado en el foro federal.1
Con su conducta, el abogado se apartó de los principios
de honradez y moral que deben distinguir a quienes
pertenecemos a esta noble profesión. Dicha conducta denota
1 En vista de que el Sr. Alejandro G. Carrasco Castillo (señor Carrasco Castillo o abogado) fue suspendido provisionalmente de la profesión legal, para fines de la ponencia nos referiremos a éste en el historial procesal como “licenciado Carrasco Castillo o abogado” hasta la fecha de su suspensión. TS-8193 2
un carácter moralmente corrompido que le inhabilita para
continuar ejerciendo la profesión jurídica en nuestra
jurisdicción.
I
El licenciado Carrasco Castillo fue admitido a la
profesión legal el 10 de enero de 1986 y prestó juramento
como notario el 11 de julio de 1986.
A los fines de contextualizar el devenir del asunto que
aquí concierne, precisamos señalar que hace más de una
década las autoridades federales comenzaron a investigar
un alegado esquema de corrupción gubernamental en el cual
tres (3) municipios de Puerto Rico -Río Grande, Barceloneta
y Juncos- otorgaron contratos a una firma de consultoría
ambiental liderada por el Sr. Juan Carlos Mercado
(contratista). Como resultado de dicha investigación, las
autoridades federales arrestaron al contratista en febrero
de 2012 y éste accedió a cooperar en la grabación de
conversaciones entre el Sr. Eduardo Rivera Correa,
exalcalde del Municipio de Río Grande, y el licenciado
Carrasco Castillo, quien fungía como representante legal
de esos municipios.2
Finalmente, el 8 de julio de 2014, el abogado fue
acusado por un Gran Jurado Federal en el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal
federal) por cuatro (4) cargos de soborno asociado con
2 Véase United States of America v. Alejandro Carrasco-Castillo, Caso Núm. 21-1396, pág. 2. TS-8193 3
fondos federales en violación a1 18 USC sec. 666(a)(1)(B).3
En cada uno de estos cargos se le imputó al abogado haber
solicitado y aceptado dinero del contratista a cambio de
que le ayudara a obtener contratos con los mencionados
municipios. Por este esquema de corrupción gubernamental,
el licenciado Carrasco Castillo enfrentó juicio y el 11 de
diciembre de 2019 un Jurado emitió un veredicto unánime de
culpabilidad en los cuatro (4) cargos imputados en su
contra.
El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal
federal remitió a este Foro una copia del veredicto emitido
en el mencionado caso. Ante esto, el 2 de enero de 2020,
emitimos una Resolución en la que le concedimos al abogado
un término de diez (10) días para que mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo provisionalmente del
3 Véase United States of America v. Alejandro Carrasco-Castillo, Caso Núm. 14-423 (FAB). En particular, el 18 USC sec. 666(a)(1)(B) dispone lo siguiente: 18 U.S. Code § 666 - Theft or bribery concerning programs receiving Federal funds (a) Whoever, if the circumstance described in subsection (b) of this section exists— (1) being an agent of an organization, or of a State, local, or Indian tribal government, or any agency thereof— . . . . . . . . (B) corruptly solicits or demands for the benefit of any person, or accepts or agrees to accept, anything of value from any person, intending to be influenced or rewarded in connection with any business, transaction, or series of transactions of such organization, government, or agency involving any thing of value of $5,000 or more; or . . . . . . . . shall be fined under this title, imprisoned not more than 10 years, or both. TS-8193 4
ejercicio de la abogacía y la notaría, al amparo de nuestro
poder inherente de reglamentar el ejercicio de la profesión
legal y lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909, 4 LPRA sec. 735.4 Además, como medida cautelar,
ordenamos al Alguacil de este Tribunal a incautar
preventivamente la obra y el sello notarial del licenciado
Carrasco Castillo.5
En cumplimiento de orden, el 13 de enero de 2020, el
abogado presentó una moción en la cual manifestó que se
allanaba a la determinación de suspensión provisional de
la abogacía y la notaría. Asimismo, informó que el 30 de
diciembre de 2019 había presentado un escrito ante Tribunal
federal mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto
el veredicto en su contra y se determinara la no
culpabilidad en su caso. Añadió que, de no ser favorable
dicha solicitud, apelaría su sentencia.
Luego de evaluar la mencionada moción, el 24 de enero
de 2020 emitimos una Resolución en la que ordenamos la
4 De acuerdo con la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735, cuando un abogado es hallado culpable de cualquier delito que implique depravación moral, como es el caso del soborno, deberá ser suspendido o destituido de la profesión jurídica. 5 Luego de la incautación preventiva de la obra notarial, el 4 de febrero de 2020 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al abogado un término de sesenta (60) días para que subsanara las deficiencias en su obra notarial, según consignado en el Informe sobre el estado de la obra notarial incautada presentado el 27 de enero de 2020 por el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Más adelante, el 10 de julio de 2020, el Director de la ODIN, presentó un Informe final sobre el estado de la obra notarial incautada, en el cual informó que el señor Carrasco Castillo había cumplido con el proceso de subsanación de su obra protocolar, por lo que no tenía asunto adicional pendiente ante la ODIN. Así las cosas, el 31 de julio de 2020, emitimos una Resolución mediante la cual nos dimos por enterado del Informe de la ODIN y dimos por terminada la fianza que garantizaba la función notarial del abogado. El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 18 de agosto de 2020. TS-8193 5
suspensión provisional del licenciado Carrasco Castillo
del ejercicio de la abogacía y la notaría. A su vez, le
ordenamos que nos mantuviera informados sobre el estado
del proceso penal que se seguía en su contra ante el
Tribunal federal y le apercibimos que, de ser confirmada
la condena y ésta adviniera final y firme, procederíamos a
suspenderlo de manera indefinida de la profesión legal.
Más adelante, el 30 de abril de 2021, el señor Carrasco
Castillo presentó una Moción en cumplimiento de Resolución,
en la que nos informó que el 27 de abril de 2021 el Tribunal
federal había dictado sentencia y le impuso una pena de
reclusión de diez (10) años en cada uno de los cargos
imputados, a ser cumplidos de forma concurrente. A su vez,
indicó que se proponía apelar la sentencia impuesta, por
lo que nos solicitó que se mantuviera la suspensión
provisional del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta
tanto culminara el trámite apelativo. Por último, se
comprometió a informar a este Tribunal el resultado del
proceso apelativo.
Así pues, el 12 de mayo de 2021, declaramos con lugar
la Moción en cumplimiento de Resolución presentada por el
señor Carrasco Castillo el 30 de abril de 2021, por lo que
mantuvimos en vigor la suspensión provisional del abogado.
También le ordenamos que nos mantuviera informados sobre
el resultado del trámite apelativo para revisar su
sentencia condenatoria y le recordamos que, de confirmarse
su sentencia, procederíamos a suspenderlo indefinidamente
del ejercicio de la abogacía y la notaría. TS-8193 6
Transcurridos casi cuatro (4) años desde nuestra última
disposición en el caso, el 23 de enero de 2025 el señor
Carrasco Castillo presentó una Moción informativa y en
cumplimiento de orden ante este Foro. En ésta expuso que
apeló su condena ante el Tribunal de Apelaciones para
el Primer Circuito de Estados Unidos (Caso Núm. 21-1396) y
dicho foro confirmó la sentencia impuesta. Añadió que
recurrió ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos y éste
denegó la expedición del auto de certiorari presentado
(Caso Núm. 23-7754).6 Por todo lo cual, el señor Carrasco
Castillo nos solicitó que demos por cumplida la Resolución
del 24 de enero de 2020.
II
En múltiples ocasiones hemos expresado que este
Tribunal tiene el poder inherente de reglamentar el
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
In re Catalá Suárez, 213 DPR 131, 134 (2023); In re Reyes
Martínez, 207 DPR 536, 539 (2021); In re Santiago
Maldonado, 206 DPR 1029, 1039 (2021). Este Foro puede
desaforar o suspender por un término específico a los
miembros de la profesión legal que no sean aptos para
ejercer tal ministerio. In re Catalá Suárez, supra,
pág. 134; In re Santamaría Torres, 208 DPR 383, 385-386
(2021); In re Ortiz Abrams, 194 DPR 492, 495 (2016).
6 Según pudo constatar la Secretaría de este Tribunal, la Petición de certiorari que presentó el señor Carrasco Castillo ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue denegada el 25 de noviembre de 2024. TS-8193 7
La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,
provee un procedimiento de separación sumaria de la
profesión jurídica en aquellos casos en los que recaiga un
dictamen de culpabilidad en contra de un abogado.
In re Peluzzo Perotín, 195 DPR 323, 327 (2016), citando a
S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria
del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 356. En lo
pertinente, dicha disposición expone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión.
Así pues, dicho mecanismo dispuesto en la Sec. 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, supra, hace innecesario el
proceso disciplinario ordinario fijado en la Regla 14 del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. In re
Velilla Reyes, 200 DPR 248, 252 (2018); In re Peluzzo
Perotín, supra, págs. 327-328.
Se sabe que las funciones inherentes al profesional del
Derecho como oficial del Tribunal provocan que un abogado
convicto según lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de
11 de marzo de 1909, supra, no pueda descargar sus deberes
éticos profesionales. In re Peluzzo Perotín, supra,
pág. 328; In re Zúñiga López, 177 DPR 385, 389 (2009). TS-8193 8
Cuando un abogado se declara culpable de un delito en
conexión con el ejercicio de la profesión legal y de hechos
que implican depravación moral y falta de honradez,
corresponde su separación de la profesión. In re Catalá
Suárez, supra, pág. 135; In re Castro Ward, 202 DPR 168,
170 (2019); In re Vázquez Torres II, 182 DPR 853, 855
(2011).
De igual forma, hemos enfatizado que toda conducta
delictiva de un integrante de la profesión legal que
evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea
producto o en conexión con el ejercicio de la profesión es
motivo para desaforarlo o suspenderlo. In re Santamaría
Torres, supra, pág. 386; In re Ortiz Abrams, supra,
pág. 496; In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014).
Particularmente, hemos manifestado que la depravación
moral consiste en hacer algo contrario a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral. In re
Santamaría Torres, supra, pág. 386; In re Colón Ledée,
supra, pág. 55.
A la luz de la normativa antes esbozada, procedemos a
disponer del presente asunto disciplinario.
III
Luego de evaluar el expediente del señor Carrasco
Castillo, queda claro que éste fue declarado culpable en
el Tribunal federal y así fue confirmado por los foros
apelativos a los que recurrió. La conducta que éste
desplegó constituye depravación moral y evidencia una total
falta de respeto, honradez y sinceridad. TS-8193 9
Así pues, es evidente que el abogado está incapacitado
para practicar la profesión legal y ello constituye motivo
suficiente para suspenderlo de la abogacía en Puerto Rico.
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido por la
Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y con
nuestra facultad para reglamentar la profesión jurídica,
procede la suspensión permanente e indefinida del señor
Carrasco Castillo del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
permanente e indefinidamente al señor Carrasco Castillo
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, y de no haberlo hecho aún, el señor
Carrasco Castillo deberá notificar inmediatamente a todos
sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes
los expedientes de los casos pendientes, así como los
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga
algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro
del término de treinta (30) días, contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Alejandro G. Carrasco Castillo TS-8193 Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende permanente e indefinidamente al Sr. Alejandro G. Carrasco Castillo del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, y de no haberlo hecho aún, el señor Carrasco Castillo deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-8193 2 Notifíquese por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo