In re Surillo Ascar
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Opinion
Mediante opinión per curiam de 26 de no-viembre de 2003, suspendimos indefinidamente del ejerci-cio de la notaría en nuestra jurisdicción al Ledo. Ramón E. Surillo Ascar.
La Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, mediante informe suplementario a esos efectos, nos in-formó que el licenciado Surillo Asear ha hecho caso omiso de la resolución emitida por este Tribunal al extremo que éste ni siquiera “se ha comunicado ni se ha personado” a la Oficina de Inspección de Notarías con el propósito de corre-gir las deficiencias señaladas.
Resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.R.R.A. Ap. XXI-A.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y contri-buir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino también a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re [448]*448Rios Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997). Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza pública de la profe-sión de abogado le impone a la clase togada la obligación de observar rigurosamente los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos discipli-narios sometidos ante nuestra consideración. In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001).
En ese sentido es importante resaltar que el incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento disciplinario, constituye una falta ética separada y distinta a los méritos de la queja, que conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas
Como señaláramos en In re Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2002), el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia este Foro que, definitivamente, no estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes”. In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998). Véase, además, In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
[449]*449HH HH
La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el abogado Ramón E. Surillo Asear ante la orden emitida por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión. Como señaláramos anteriormente, hoy, luego de más de seis meses de haber recibido la Resolución emitida por este Tribunal, este abogado no la ha cumplido. Dicho proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la sus-pensión indefinida e inmediata de Ramón E. Surillo Asear del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Conforme surge del informe que nos rindiera el Procurador General de Puerto Rico el 4 de junio de 2003, el licenciado Surillo Ascar notarizó varios docu-mentos, en los cuales dio fe de que los otorgantes habían suscrito y firmado los documentos en su presencia, lo cual no era cierto. Esta conducta fue admitida por el referido abogado.
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163 P.R. Dec. 445, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-surillo-ascar-prsupreme-2004.