EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 65
188 DPR ____ Rosaura Rivera Trani
Número del Caso: TS-13125
Fecha: 22 de abril de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva a partir del 25 de mayo de 2013, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rosaura Rivera Trani TS-13125
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 abril de 2013.
I
La licenciada Rosaura Rivera Trani fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de
enero de 2000 y a la notaría el 16 de junio de
2000.
El 12 de diciembre de 2012, la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
nos informó que la licenciada Rivera Trani había
incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua durante el periodo
del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2009.1
___________________ 1 Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D. TS-13125 2
El PEJC refirió el asunto ante este Tribunal debido a “la
actitud pasiva” demostrada por la licenciada frente a los
requisitos de educación jurídica continua, no obstante
haberle concedido tiempo suficiente para completar los
mismos y la oportunidad de ser oída. La Directora del
PEJC indicó que al momento de enviarle a la licenciada
las notificaciones de incumplimiento y citación a vista
informal, descansó en la información personal de ésta que
consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RUA).2
Según surge del Informe sobre Cumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua (Incomparecencia
a vista informal) y de los documentos presentados por la
Directora, el 25 de febrero de 2009 el PEJC envió por
correo a la licenciada Rivera Trani un Aviso de
Incumplimiento en el que: le notificó su incumplimiento
con los requisitos de educación jurídica continua; le
impuso el pago de una cuota de cincuenta (50) dólares; le
concedió un término de sesenta (60) días para completar
los cursos exigidos o acreditar su cumplimiento; y le
apercibió que, de no acreditar el cumplimiento con los
2 El Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) es la base de datos que contiene la información de las personas autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y la notaría. Véase In re Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011). Mediante Resolución de 3 de junio de 2010 ordenamos a todo abogado y abogada, que en un término de treinta días, revisaran y actualizaran sus direcciones registradas en el RUA. Véase In re Rs. Proc. Civil y R.T. Supremo, 179 D.P.R. 174 (2010). TS-13125 3
cursos y el pago de la cuota, sería citada a una vista
informal.3
Transcurridos casi dos años desde que expiró el
periodo de cumplimiento, la licenciada Rivera Trani no
presentó evidencia de haber completado los cursos de
educación jurídica continua y tampoco pagó la cuota. Como
consecuencia, el 18 de noviembre de 2010 el PEJC envió
por correo una citación a vista informal en la que
apercibió a la abogada que, de no comparecer a expresar
las razones por su incumplimiento, el asunto sería
referido al Tribunal Supremo.4 La citación fue devuelta al
remitente luego de que el servicio postal intentara
diligenciar infructuosamente la carta.5 Por ello, el 30 de
noviembre de 2010 el PEJC reenvió la citación a vista
informal a través del correo electrónico de la abogada
registrado en el RUA.6 En dicho comunicado se le advirtió,
además, la importancia de actualizar sus datos en la base
de datos de este Tribunal. La licenciada Rivera Trani no
compareció a la vista informal.
3 El Aviso de Incumplimiento fue enviado por correo a la dirección: Urb. Villa Del Carmen, 2897 Calle Toledo, Ponce, PR 00716-2239. 4 La Citación a Vista a celebrarse el 10 de diciembre de 2010 fue enviada por correo a la dirección postal de la licenciada Rivera Trani que surge del RUA, a saber: P.O. Box 742, Peñuelas, PR 00624. 5 El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. 6 El correo electrónico de la licenciada Rivera Trani disponible en el RUA es rosaurarivera@yahoo.com. TS-13125 4
Posteriormente, el PEJC envió por correo electrónico
a la licenciada Rivera Trani otro aviso de
incumplimiento, pero esta vez por el periodo comprendido
del 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011. En el
comunicado, se orientó a la letrada de su deber de
mantener actualizada su información personal en el RUA.
Es pertinente mencionar que en dos ocasiones anteriores,
la PEJC intentó notificar este nuevo aviso de
incumplimiento por correo; sin embargo, el servicio de
correo postal devolvió las cartas sin que fueran
reclamadas en la dirección destinada.7 Sobre este asunto,
no se llegó a citar a la letrada para vista informal.
En vista de lo anterior, el 26 de diciembre de 2012
le concedimos a la licenciada Rivera Trani un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debiera ser suspendida del ejercicio de la profesión de
la abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
le fue requerido. Enviamos a la licenciada Rivera Trani
nuestra Resolución por correo certificado a su dirección
7 El 12 de abril de 2011 se le envió a la licenciada Rivera Trani un Aviso de Incumplimiento a la dirección postal registrada en el RUA, a saber: P.O. Box 742, Peñuelas, PR 00624. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. El 19 de mayo de 2011 se le envió un segundo aviso a su dirección residencial en la Avenida Muñoz Rivera en Ponce, la que aparece en el RUA. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: MOVED, LEFT NO ADDRESS. TS-13125 5
postal que aparece registrada en el RUA. El servicio de
correo postal devolvió la carta.8
El 6 de febrero de 2013 recibimos el Informe de
Seguimiento de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
En el mismo se nos informa sobre las gestiones
infructuosas que se llevaron a cabo para diligenciar
personalmente nuestra Resolución. Surge que el 31 de
enero de 2013 dos alguaciles acudieron a la dirección
residencial de la abogada.9 En la residencia no
encontraron a nadie. Una vecina del lugar les informó que
allí ya no vivía la letrada ya que ésta se había mudado a
los Estados Unidos. Por otro lado, los alguaciles
llamaron a los teléfonos de la licenciada que aparecen en
su expediente personal en este Tribunal. El número que
aparece como teléfono residencial estaba fuera de
servicio. El número de teléfono que aparece del lugar de
trabajo pertenece a la Junta de Calidad Ambiental en
Ponce. Allí les informaron que la licenciada hacía varios
años había dejado de trabajar allí.
Al presente, la licenciada Rivera Trani aparece
activa en el RUA como abogada-notaria. La dirección
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 65
188 DPR ____ Rosaura Rivera Trani
Número del Caso: TS-13125
Fecha: 22 de abril de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva a partir del 25 de mayo de 2013, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rosaura Rivera Trani TS-13125
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 abril de 2013.
I
La licenciada Rosaura Rivera Trani fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de
enero de 2000 y a la notaría el 16 de junio de
2000.
El 12 de diciembre de 2012, la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
nos informó que la licenciada Rivera Trani había
incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua durante el periodo
del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2009.1
___________________ 1 Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D. TS-13125 2
El PEJC refirió el asunto ante este Tribunal debido a “la
actitud pasiva” demostrada por la licenciada frente a los
requisitos de educación jurídica continua, no obstante
haberle concedido tiempo suficiente para completar los
mismos y la oportunidad de ser oída. La Directora del
PEJC indicó que al momento de enviarle a la licenciada
las notificaciones de incumplimiento y citación a vista
informal, descansó en la información personal de ésta que
consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RUA).2
Según surge del Informe sobre Cumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua (Incomparecencia
a vista informal) y de los documentos presentados por la
Directora, el 25 de febrero de 2009 el PEJC envió por
correo a la licenciada Rivera Trani un Aviso de
Incumplimiento en el que: le notificó su incumplimiento
con los requisitos de educación jurídica continua; le
impuso el pago de una cuota de cincuenta (50) dólares; le
concedió un término de sesenta (60) días para completar
los cursos exigidos o acreditar su cumplimiento; y le
apercibió que, de no acreditar el cumplimiento con los
2 El Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) es la base de datos que contiene la información de las personas autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y la notaría. Véase In re Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011). Mediante Resolución de 3 de junio de 2010 ordenamos a todo abogado y abogada, que en un término de treinta días, revisaran y actualizaran sus direcciones registradas en el RUA. Véase In re Rs. Proc. Civil y R.T. Supremo, 179 D.P.R. 174 (2010). TS-13125 3
cursos y el pago de la cuota, sería citada a una vista
informal.3
Transcurridos casi dos años desde que expiró el
periodo de cumplimiento, la licenciada Rivera Trani no
presentó evidencia de haber completado los cursos de
educación jurídica continua y tampoco pagó la cuota. Como
consecuencia, el 18 de noviembre de 2010 el PEJC envió
por correo una citación a vista informal en la que
apercibió a la abogada que, de no comparecer a expresar
las razones por su incumplimiento, el asunto sería
referido al Tribunal Supremo.4 La citación fue devuelta al
remitente luego de que el servicio postal intentara
diligenciar infructuosamente la carta.5 Por ello, el 30 de
noviembre de 2010 el PEJC reenvió la citación a vista
informal a través del correo electrónico de la abogada
registrado en el RUA.6 En dicho comunicado se le advirtió,
además, la importancia de actualizar sus datos en la base
de datos de este Tribunal. La licenciada Rivera Trani no
compareció a la vista informal.
3 El Aviso de Incumplimiento fue enviado por correo a la dirección: Urb. Villa Del Carmen, 2897 Calle Toledo, Ponce, PR 00716-2239. 4 La Citación a Vista a celebrarse el 10 de diciembre de 2010 fue enviada por correo a la dirección postal de la licenciada Rivera Trani que surge del RUA, a saber: P.O. Box 742, Peñuelas, PR 00624. 5 El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. 6 El correo electrónico de la licenciada Rivera Trani disponible en el RUA es rosaurarivera@yahoo.com. TS-13125 4
Posteriormente, el PEJC envió por correo electrónico
a la licenciada Rivera Trani otro aviso de
incumplimiento, pero esta vez por el periodo comprendido
del 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011. En el
comunicado, se orientó a la letrada de su deber de
mantener actualizada su información personal en el RUA.
Es pertinente mencionar que en dos ocasiones anteriores,
la PEJC intentó notificar este nuevo aviso de
incumplimiento por correo; sin embargo, el servicio de
correo postal devolvió las cartas sin que fueran
reclamadas en la dirección destinada.7 Sobre este asunto,
no se llegó a citar a la letrada para vista informal.
En vista de lo anterior, el 26 de diciembre de 2012
le concedimos a la licenciada Rivera Trani un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debiera ser suspendida del ejercicio de la profesión de
la abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
le fue requerido. Enviamos a la licenciada Rivera Trani
nuestra Resolución por correo certificado a su dirección
7 El 12 de abril de 2011 se le envió a la licenciada Rivera Trani un Aviso de Incumplimiento a la dirección postal registrada en el RUA, a saber: P.O. Box 742, Peñuelas, PR 00624. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. El 19 de mayo de 2011 se le envió un segundo aviso a su dirección residencial en la Avenida Muñoz Rivera en Ponce, la que aparece en el RUA. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: MOVED, LEFT NO ADDRESS. TS-13125 5
postal que aparece registrada en el RUA. El servicio de
correo postal devolvió la carta.8
El 6 de febrero de 2013 recibimos el Informe de
Seguimiento de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
En el mismo se nos informa sobre las gestiones
infructuosas que se llevaron a cabo para diligenciar
personalmente nuestra Resolución. Surge que el 31 de
enero de 2013 dos alguaciles acudieron a la dirección
residencial de la abogada.9 En la residencia no
encontraron a nadie. Una vecina del lugar les informó que
allí ya no vivía la letrada ya que ésta se había mudado a
los Estados Unidos. Por otro lado, los alguaciles
llamaron a los teléfonos de la licenciada que aparecen en
su expediente personal en este Tribunal. El número que
aparece como teléfono residencial estaba fuera de
servicio. El número de teléfono que aparece del lugar de
trabajo pertenece a la Junta de Calidad Ambiental en
Ponce. Allí les informaron que la licenciada hacía varios
años había dejado de trabajar allí.
Al presente, la licenciada Rivera Trani aparece
activa en el RUA como abogada-notaria. La dirección
postal disponible es aquélla de donde el servicio de 8 El 4 de enero de 2013 se le envió a la licenciada Rivera Trani copia de la Resolución que emitiéramos el 26 de diciembre de 2012 a la dirección postal registrada en el RUA, a saber: P.O. Box 742, Peñuelas, PR 00624. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. 9 Los alguaciles fueron a la dirección residencial de la abogada en la Urbanización Alta Vista en Ponce, la cual surge de su expediente personal en este Tribunal. TS-13125 6
correo ha devuelto la correspondencia enviada por este
Tribunal y el PEJC. Además, la licenciada no ha
respondido a los avisos y citaciones que el PEJC le ha
remitido por el correo electrónico que aparece
registrado.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone
que los abogados tienen el deber de “mantener un alto
grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional” con el “fin de
viabilizar el objetivo de representación legal adecuada
para toda persona”.10 Cónsono con lo anterior, este
Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica
Continua de 1998 (Reglamento de 1998) con el propósito de
establecer un programa de educación jurídica obligatoria,
que aliente y contribuya al mejoramiento profesional.11 El
mismo requiere que los abogados activos aprueben por lo
menos veinticuatro (24) horas crédito en cursos
acreditables cada dos (2) años.12
Los abogados y abogadas tienen el deber de presentar
ante la Junta de Educación Jurídica Continua un informe
10 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. 11 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, Regla 1. 12 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, Regla 6. Véase además, Regla 5(9) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento de 2005), 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E; In re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36. TS-13125 7
que acredite el cumplimiento con el mínimo de horas
crédito a más tardar a los 30 días subsiguientes de
finalizado cada periodo de cumplimiento.13 En el caso de
que el abogado o abogada cumpla tardíamente con los
requisitos de educación jurídica continua, deberá
presentar un informe explicando las razones que
justifiquen su tardanza y pagar una cuota.14 Ahora bien,
si el abogado incumpliera con sus obligaciones, el
Director de la Junta le citará a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder.15 Si el abogado o abogada no compareciere, el
asunto será remitido a este Tribunal.16 Anteriormente,
este Tribunal ha disciplinado profesionalmente a abogados
que han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua.17
Por otro lado, la regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo impone a los abogados la obligación de
mantener actualizados en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico (RUA) sus datos personales, la 13 Regla 28 del Reglamento de 2005, supra. Véase In re Grau Collazo, 185 D.P.R. 938 (2012).
14 Regla 30 del Reglamento de 2005, supra. 15 Regla 31 del Reglamento de 2005, supra. 16 Regla 32 del Reglamento de 2005, supra. Véase, además, Regla 9 del Reglamento de 1998. 17 In re Grau Collazo, supra; In re Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011); Ex parte Galarza Rodríguez, 183 D.P.R. 228 (2011). TS-13125 8
dirección física y postal tanto de su oficina como de su
residencia, y el correo electrónico, entre otros.18 Es
deber de los abogados y notarios avisar oportunamente
cualquier cambio en su dirección postal o física a este
Tribunal.19 El abogado deberá, además, designar una de las
direcciones para recibir las notificaciones del
Tribunal.20 Cuando un abogado incumple con su deber de
mantener al día su dirección, obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria.21 El incumplimiento
con ese deber es suficiente para decretar la separación
indefinida del abogado de la profesión.22
Por último, en reiteradas ocasiones hemos recordado a
los miembros de la profesión legal que tienen el deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal relacionados con su práctica profesional.23 Ello
18 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. 19 In re Toro Soto, supra. 20 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. Véanse, además, las reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento Civil que proveen para que las notificaciones sobre órdenes, resoluciones y sentencias sean notificadas a los abogados y a las abogadas a la dirección que conste en el registro del Tribunal Supremo, 32 L.P.R.A. Ap. V. 21 In re Toro Soto, supra; In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002). 22 In re Toro Soto, supra; In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). 23 Véanse, por ejemplo: In re Mendoza Ramírez, 2013 T.S.P.R. 35; In re Colón Olivo, 2013 T.S.P.R. 22; In re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177; In re Torres Trinidad, 183 D.P.R. 371 (2011); In re Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 D.P.R. 1 (2011); In re Rodríguez Rodríguez, 180 D.P.R. 841 (2011); In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010); In re Polanco TS-13125 9
tiene que hacerse prontamente, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en su contra.24 No
hacerlo constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9 de Ética Profesional,
que dicta: “El abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.25
Al respecto, hemos enfatizado que la naturaleza de la
función de abogado requiere una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos sobre
su conducta profesional.26 La dejadez es incompatible con
el ejercicio de la abogacía.27 Cuando un abogado se
muestra indiferente ante los apercibimientos de sanciones
Ortiz, 179 D.P.R. 771 (2010); In re Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re Quiñones Cardona, 164 D.P.R. 217 (2005); In re Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000). 24 In re García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010). 25 Canon 9, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véanse: In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012 (2009); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). 26 In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90 (2011); In re Otero Encarnación, supra. 27 In re Colón Rivera, 170 D.P.R. 440 (2007); In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006). TS-13125 10
disciplinarias por no comparecer ante este Tribunal,
procede su suspensión inmediata de la profesión.28
III
Los esfuerzos realizados por el PEJC y este Tribunal
para contactar a la licenciada Rivera Trani desde el año
2009 han resultado infructuosos porque su información
personal en el RUA no está actualizada. La falta de la
abogada en mantener su información personal actualizada
en el RUA ha obstaculizado nuestra facultad
disciplinaria. Esto constituye una violación a nuestras
órdenes y a la regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal. Como vimos, incumplir con dicho requerimiento
es suficiente para suspender indefinidamente a la abogada
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
La letrada también ha incumplido con los requisitos
de educación jurídica continua para los periodos
comprendidos desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de
enero de 2009 y desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31
de enero de 2011.29 Al momento, la licenciada Rivera
Trani no ha acreditado el cumplimiento con las
veinticuatro horas crédito para cada uno de los periodos
28 In re Montes Díaz, supra; In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995). 29 De los documentos presentados por la Directora del PEJC surge que la licenciada Rivera Trani tampoco ha acreditado haber cumplido con los requisitos de educación jurídica continua para el periodo del 1 febrero de 2011 al 31 de enero de 2013. TS-13125 11
notificados, aun habiéndole concedido amplia oportunidad
para hacerlo.
Lo anterior nos lleva a decretar la suspensión
inmediata e indefinida de la licenciada Rosaura Rivera
Trani del ejercicio de la abogacía y de la notaría. Como
consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos
sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial de la señora Rosaura Rivera Trani y
entregarlos a la Directora de la ODIN para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2013.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente e indefinidamente a la licenciada Rosaura Rivera Trani del ejercicio de la abogacía y de la notaría. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de la señora Rosaura Rivera Trani y entregarlos a la Directora de la ODIN para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo