In Re: Roberto Ortiz Gutierrez

2001 TSPR 22
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 2001·No. CP-1998-0007·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2001 TSPR 22

Roberto Ortiz Gutiérrez

Número del Caso: CP-1998-7

Fecha: 18/enero/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Héctor M. Torres Rodríguez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Roberto Ortiz Gutiérrez CP-1998-7

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2001.

El 15 de junio de 1998, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez mediante la cual le imputó los siguientes cargos:

Cargo I

El abogado Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en violación del Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Número 75 del 2 de julio de 1987), el cual obliga a todo notario a darle y autenticidad conforme a la ley de los negocios jurídicos que ante él se realizan y por ende las doctrinas establecidas por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos In Re: Vera Vélez, 136 D.P.R. 284 (1994)

e In Re: Celestino Vargas, 135 D.P.R. 603 (1994).

Cargo II

El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en violación de los Artículos 13 y 16 de la Ley Notarial antes citada, los cuales regulan la obligación de todo notario de asegurarse que la escritura por el autorizada este firmadas por los otorgantes y sus iniciales debidamente estampadas en cada uno de los folios del de la escritura matriz u original.

Cargo III

El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en violación del Canon 18 de Etica Profesional, el cual obliga a todo abogado a actuar con celo, cuidado y diligencia profesional.

Cargo IV

El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en violación del Canon 35 de Etica Profesional, el cual entre otras cosas dispone que el abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar affidavits u otros documentos.

Cargo V

El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en violación del Canon 38 de Etica Profesional el cual obliga a todo abogado a esforzarse al máximo de su capacidad para la exaltación del honor y dignidad de su profesión.

El 16 de junio de 1998, le ordenamos al querellado contestar la querella aludida dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación de nuestra orden, realizada personalmente el 17 de junio del mismo año. El 4 de septiembre de 1998, el querellado compareció ante nos mediante la presentación de una “Moción En Solicitud De Permiso Para Contestar Querella”. El 15 de septiembre de 1998, nombramos al Hon. José Rodríguez Rivera, Ex Juez Superior, como Comisionado Especial para recibir la prueba correspondiente y rendirnos un informe con sus conclusiones de hecho y sus recomendaciones respecto a la querella. El 25 de noviembre de 1998 se celebró la conferencia con antelación a la vista. Luego de varios trámites procesales y la presentación de diversos escritos por las partes, el 19 de agosto de 1999, el querellado contestó la querella y negó las imputaciones en su contra. El 22 de septiembre del mismo

año, el Procurador General presentó su Informe Parcial De Conferencia Entre Abogados y el 13 de octubre del mismo año, el querellado presentó el suyo. Luego de celebrada la vista correspondiente, el 15 de noviembre de 1999, el Comisionado Especial presentó su informe sobre la presente querella. En lo pertinente, el Comisionado Especial formuló las siguientes determinaciones de hecho:

3. El querellado Ortiz Gutiérrez, abogado en la práctica por apróximadamente (sic) treinta años, según su propia declaración, otorgó una escritura de compraventa (escritura número 29 de 3 de agosto de 1993) sin contar con un estudio registral de título.

4. Subsiguientemente [,] el querellado fue al Registro de la Propiedad con los compradores y un pariente que representaba a los vendedores, quienes eran tres ancianas, para quienes fue preciso utilizar un testigo instrumental. En el Registro se comprobó que las vendedoras no eran titulares de la totalidad de la propiedad vendida, sino solo (sic) de la mitad y que para disponer de dicha totalidad eran necesarias otras gestiones a fin de lograr la completa titularidad y la inscripción registral.

5. Durante dichas gestiones en el Registro se produjeron diferencias de criterio entre los otorgantes compradores y el querellado, lo cual ocasionó un cese por parte de este (sic) de toda gestión ulterior, a fin de clarificar la situación sobre la titularidad e inscripción de la propiedad objeto de la escritura de compraventa.

6. Con posterioridad [,] los compradores en la referida escritura de compraventa demandaron judicialmente mediante acción de nulidad de escritura y daños y perjuicios [a] la parte vendedora. Mediante sentencia hoy final y firme, el Tribunal de Distrito, Sala de Cayey, resolvió el 19 de octubre de 1993 en el caso civil número CD-93-449, que la escritura en cuestión no era inscribible porque las vendedoras vendieron una propiedad afirmando que eran dueñas en pleno dominio, cuando solo (sic) lo eran de la mitad de la propiedad; que el negocio era por $27,000.00 y se reflejó la cantidad de $20,000.00 en la escritura y se consignó que los compradores eran casados, siendo solteros. En la sentencia se ordenó la restitución de los $27,000.00, más el pago de $20,000.00 por daños y perjuicios y $500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

7. Conforme surge del expediente del referido caso civil y especialmente del testimonio del Lic. José Colón, testigo de refutación del Procurador General, quien nos merece crédito, el querellado se desentendió a lo largo del proceso de litigación que provocó el otorgamiento de la escritura número veintinueve, de toda gestión que pudo efectuar o colaborar efectivamente a los fines de que se corrigieran los defectos de dicha escritura que ocasionaron e impidieron la correspondiente inscripción registral del derecho de los compradores otorgantes en dicho documento notarial.

8. La aludida escritura número veintinueve cuenta con dos versiones distintas, específicamente en cuanto a la forma en que las vendedoras adquirieron la propiedad vendida. Conforme a la copia de la escritura que los compradores utilizaron y presentaron en el Tribunal (de Distrito) para accionar contra las vendedoras [,] la cláusula reza así:

TITULO, INSCRIPCION, Y CARGAS ---SEGUNDO: Adquirieron los comparecientes de la

primera parte la antes descrita propiedad, según los términos de la escritura número setecientos cincuenta y seis (756), otorgada en Cayey, Puerto Rico, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), ante el Notario Público, María I.

Berríos Izquierdo. Consta inscrita al Folio veinte (20), vuelto del Tomo cien, de Aibonito, finca número cuatro mil trescientos noventa, Inscripción primera.’

Por el contrario, la cláusula según surge de la escritura que el querellado incorporó a su protocolo es la siguiente:

‘TITULO, INSCRIPCION Y CARGAS ---Segundo: Adquirieron por herencia de su difunta sobrina María L. González, también conocida como María Luisa Ramos, según consta de la Resolución sobre Declaratoria De Herederos, en el caso GS-91-218 del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, del Tribunal Superior, Sala de Guayama. Consta inscrita al Folio veinte (20), Vuelto del Tomo cien de Aibonito, finca número mil tres cientos noventa.

Inscripción primera.

9. Se trata de diferencias significativas en cuanto a la titularidad y modo de adquisición de quienes advino (sic) la propiedad a las vendedoras en la mencionada escritura número veintinueve (29).

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In Re: Roberto Ortiz Gutierrez, 2001 TSPR 22 (prsupreme 2001).

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