EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 178
Ricardo Torres Muñoz 175 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-9
Fecha: 2 de octubre de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zaira Z. Giron Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 13 de noviembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ricardo Torres Muñoz CP-2006-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2008.
I
El Lic. Ricardo L. Torres Muñoz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de marzo de 1989 y al
ejercicio de la notaría el 4 de junio de 1990.
Del informe del Comisionado Especial se
desprende que el Sr. Juan Sotomayor López, la Sra.
Norma Mantilla Siverio y la Sra. Rosa M. Rosa
Villanueva, en adelante querellantes, contrataron
los servicios profesionales del licenciado Ricardo
L. Torres Muñoz, para que los representara ante la
Junta de Apelaciones del Sistema de Administración
de Personal, en adelante J.A.S.A.P., y ante el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal CP-2006-9 2 Federal, en una acción por discrimen político contra el
Departamento de Familia.
En vista del procedimiento administrativo que pendía
ante J.A.S.A.P., el Departamento de la Familia le solicitó
al Tribunal Federal la paralización de los procedimientos
conducidos en dicho foro hasta tanto J.A.S.A.P. emitiera
una determinación al respecto, puesto que ambos
procedimientos versaban sobre los mismos hechos. Dicha
petición fue acogida por el Tribunal Federal.
Posteriormente, J.A.S.A.P. ordenó la reinstalación del
señor Sotomayor López a su puesto mas declaró no ha lugar
las apelaciones instadas por la señora Rosa Villanueva y la
señora Mantilla Siverio. En vista de ello, el licenciado
Torres Muñoz, en representación de los querellantes,
presentó un recurso de revisión administrativa ante el
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el
ínterin, el 16 de diciembre de 1999, Tribunal Federal le
ordenó al licenciado Torres Muñoz que informara por escrito
el estatus del caso. Tras solicitar prórroga, el
licenciado Torres Muñoz compareció y le informó al Tribunal
Federal que ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
pendía un recurso de revisión administrativo.
El 11 de abril de 2001, el Tribunal de Circuito
Apelaciones revocó la determinación emitida por J.A.S.A.P.
respecto a la señora Rosa Villanueva y a la señora Mantilla
Siverio; declaró ha lugar la alegación de discrimen
político y ordenó la reinstalación de éstas a sus puestos y
el pago de los haberes dejados de percibir. Respecto al CP-2006-9 3 señor Sotomayor López, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones confirmó el dictamen emitido por J.A.S.A.P.1
El 4 de junio de 2001, el licenciado Torres Muñoz se
comunicó vía telefónica con sus representados, y les
expresó que quería reunirse con ellos la semana siguiente.
No obstante, dicha reunión nunca se realizó. De hecho,
cuando los querellantes fueron a la oficina del licenciado
Torres Muñoz, se percataron que éste se había mudado y no
les había notificado su nueva dirección.
Transcurridos once (11) meses sin conocer lo que
acontecía con la demanda incoada en el Tribunal Federal y
sin tener noticias del licenciado Torres Muñoz, los
querellantes casualmente se enteraron que éste se
encontraba trabajando en el Departamento de Salud. En
vista de ello, los querellantes se comunicaron con el
licenciado Torres Muñoz, quien les informó que los citaría
a una reunión para discutir el caso que pendía ante el
Tribunal Federal.
El licenciado Torres Muñoz no se comunicó con los
querellantes para llevar a cabo la referida reunión. No
obstante, éstos trataron infructuosamente de comunicarse
con él. Como resultado de lo anterior, los querellantes
viajaron desde Aguadilla a Bayamón y acudieron a su oficina
en el Departamento de Salud para indagar el estatus de su
caso. Al llegar a la oficina del licenciado Torres Muñoz,
éste los recibió y les expresó que posteriormente les
1 En el caso del señor Sotomayor López, J.A.S.A.P. declaró ha lugar la apelación de éste, y le ordenó al Departamento de la Familia reinstalarlo en su puesto y el pago de los haberes dejados de percibir. CP-2006-9 4 enviaría el expediente del caso. No obstante, transcurrió
el tiempo y el licenciado Torres Muñoz nunca les envió el
referido expediente.
El 11 de abril de 2003, el licenciado Torres Muñoz le
remitió una carta al señor Sotomayor López en la que le
comunicó que no había encontrado el expediente del caso
ante el Tribunal Federal, y le solicitó que le hiciera
llegar algún documento con el número del caso. Una vez
recibida la carta, el señor Sotomayor López se comunicó con
la secretaria del licenciado Torres Muñoz y le brindó el
número del caso.
Posteriormente, el licenciado Torres Muñoz citó a los
querellantes en dos ocasiones para reunirse con ellos, pero
cuando éstos llegaron a su oficina en el Departamento de
Salud, se toparon con la noticia de que éste no se
encontraba. Ante tal situación, los querellantes le
expresaron a la secretaria del licenciado Torres Muñoz que
se disponían a presentar una querella contra éste en el
Tribunal Supremo. Después que los querellantes se marcharon
del Departamento de Salud, recibieron una llamada de la
secretaria del licenciado Torres Muñoz, comunicándoles que
éste se reuniría con ellos el 7 de agosto de 2003.
Llegada la fecha pautada para la reunión, el
licenciado Torres Muñoz no se presentó. Por tal razón, la
secretaria de éste les entregó a los querellantes el
expediente del caso, acompañado de una misiva en donde el
licenciado Torres Muñoz expresaba que no les había
entregado el expediente del caso antes porque el mismo
estaba extraviado. La secretaria del licenciado Torres CP-2006-9 5 Muñoz también les entregó a los querellantes un escrito
titulado “Second Motion Requesting Hearing, Leave to
Withdraw as Attorney for Plaintiff”. La referida moción
fue presentada el 8 de agosto de 2003 en la Secretaría del
El 20 de agosto de 2003, los querellantes le cursaron
una carta al el licenciado Torres Muñoz, expresándole que
querían reunirse con él para que les explicara que había
sucedido con su caso puesto que estaban muy confundidos
porque habían obtenido el “docket” de la demanda instada en
el Tribunal Federal, y éste indicaba que la demanda había
sido desestimada y archivada con perjuicio. No obstante, a
pesar de la gravedad de los señalamientos de los
querellantes, el licenciado Torres Muñoz no contestó la
carta ni se comunicó con ellos.
En vista de lo anterior, 4 de mayo de 2004, el señor
Sotomayor López, la señora Rosa Villanueva y la señora
Siverio Mantilla presentaron en la Secretaría de este
Tribunal una queja contra del licenciado Torres Muñoz.
Los querellantes expresaron en su escrito que la
demanda incoada el 25 de septiembre de 1995 en el Tribunal
Federal fue desestimada con perjuicio el 19 de marzo de
2002, debido a que el licenciado Torres Muñoz no contestó
las múltiples órdenes emitidas por el Tribunal Federal para
que informara el estatus del caso. Sostuvieron, además,
que no fue hasta el 20 de agosto de 2003 que advinieron en
conocimiento que la demanda incoada en el Tribunal Federal
fue desestimada con perjuicio. Como resultado de lo
anterior, los querellantes presentaron una demanda por CP-2006-9 6 impericia profesional contra el licenciado Torres Muñoz en
el Tribunal Superior, Sala de Aguada. El 8 de noviembre de
2006, la demanda fue desestimada con perjuicio.
Luego de solicitar varias prórrogas, el licenciado
Torres Muñoz contestó la queja presentada por los
querellantes y adujo que les había informado a éstos que no
podía continuar la representación de su caso ante el
Tribunal Federal puesto que había comenzado a trabajar en
el Departamento de Salud. Señaló, además, que el 2 de julio
de 2001, había presentado ante el Tribunal Federal una
primera moción para renunciar como representante legal de
los querellantes2 y que advino en conocimiento de la
desestimación del caso al recibir la queja presentada.
Así las cosas y luego de los trámites de rigor, le
ordenamos al Procurador General presentar la
correspondiente querella contra el referido abogado. En
dicha querella, el Procurador General presentó tres (3)
cargos contra el licenciado Torres Muñoz por violación a
los cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional.3
Sometido el caso y luego de ponderar el informe del
Comisionado Especial así como los autos del caso,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
A
2 Según se discutirá más adelante, la referida moción es el único documento que no está ponchado por la Secretaría del Tribunal Federal y tampoco aparece en el “docket” del caso. 3 4 L.P.R.A. Ap. IX. CP-2006-9 7 Los Cánones de Ética Profesional tienen el fin
primordial de promover que los abogados se desempeñen,
profesional y personalmente, de acuerdo a los más altos
principios éticos y de conducta decorosa para beneficio de
la profesión, de la ciudadanía, y de las instituciones de
justicia del país.4 Al juramentar una persona como abogado,
éste se convierte en funcionario del Tribunal y ministro
ordenado de la justicia y se compromete a desplegar su alto
ministerio con la mayor y más excelsa competencia,
compromiso e integridad.5
Como parte de los postulados que rigen la profesión
legal, el Canon 18 del Código de Ética Profesional6 le
impone a todo abogado el deber de desempeñarse en todo
momento de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.7 De conformidad con lo anterior, hemos
decretado en reiteradas ocasiones que todo miembro de la
profesión legal tiene el deber de defender los intereses de
su cliente con el arraigado compromiso de desplegar la
4 In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001). 5 In re Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 164 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 20. 6 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18. 7 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Véase In re Hoffman Mouriño, res. 7 de mayo de 2007, 171 D.P.R.____, 2007 T.S.P.R. 114. CP-2006-9 8 mayor capacidad, lealtad, celo, responsabilidad y la más
completa honradez.8
Reiteradamente hemos resuelto que este deber se
transgrede cuando el abogado asume una representación
legal, consciente que no puede realizar una labor idónea y
competente o que no puede prepararse adecuadamente para el
caso sin que ello conlleve gastos o demoras irrazonables a
su cliente o a la administración de la justicia.9
De igual forma, hemos resuelto que se configura
conducta violatoria al Canon 18 cuando la actuación
negligente y contumaz del abogado produce la desestimación
o el archivo del caso de su cliente.10 Tal resultado deja
entrever una actitud de displicencia, despreocupación,
desidia e irresponsabilidad que no estamos dispuestos a
tolerar. En In re Vilches López, resolvimos que cuando un
abogado desatiende o abandona un caso, y tal acción provoca
el archivo del caso de su representado, acarrea cuando
menos, una suspensión del ejercicio de la profesión.11
B
El Canon 19 de los de Ética Profesional, le impone a
todo miembro de la profesión legal el deber inexcusable de
mantener informado a su cliente de todo asunto importante
que surja en el desarrollo de su caso.12 Tal obligación
8 In re Meléndez La Fontaine, res. 9 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 22. Énfasis suplido. 9 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre de 2005, 166 D.P.R., 2005 T.S.P.R. 177. 10 In re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001). 11 Res. 4 de abril de 2007, 170 D.P.R.___, 2007 T.S.P.R. 84. 12 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19. CP-2006-9 9 constituye un elemento vital e imprescindible de la
relación fiduciaria abogado-cliente.13 Además, es menester
señalar que el deber de diligencia e información se activa
desde el momento en que el letrado acepta la representación
legal y continúa hasta que finaliza la misma.
De la aludida disposición legal, se desprende que el
abogado debe mantener informado a su cliente de todas las
incidencias importantes del caso. Esta obligación significa
que el abogado tiene que mantener informado al cliente de
las gestiones realizadas y del desarrollo de éstas;
consultar las cuestiones que no están dentro del ámbito
discrecional de la representación legal; y cumplir
cabalmente las directrices que le imparten sus
representados.14
Por tanto, se incurre en violaciones al canon 19
cuando se desatienden los reclamos de información del
cliente; cuando no se le informa el resultado adverso de la
gestión encomendada; cuando la acción se desestima o se
archiva; cuando no se mantiene informado al cliente del
estado o la situación procesal del caso; o cuando se le
niega al cliente información del caso.15
C
El Canon 20 del Código de Ética Profesional dispone
que un abogado “no puede ni debe renunciar la
13 In re Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436, 456 (2001). 14 In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). 15 In re Colón Morera, res. 23 de agosto de 2007, 172 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 157. CP-2006-9 10 representación profesional de su cliente sin obtener
primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo
solamente cuando haya razón justificada e imprevista para
ello.”16 Dicha disposición le impone al abogado, antes de
renunciar a la representación de su cliente, la obligación
de tomar medidas razonables en aras de evitar perjuicio a
su cliente.
Entre las medidas contempladas para evitar lesiones a
los representados, el Canon 20 detalla las siguientes: (i)
notificar la renuncia al cliente, (ii) aconsejarle
debidamente sobre la necesidad de una nueva representación
legal cuando ello sea necesario, (iii) concederle tiempo
para conseguir nueva representación legal, (iv) aconsejarle
sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda
afectar su causa de acción o para la radicación de
cualquier escrito que le pueda favorecer, (v) y el
cumplimiento de cualquier otra disposición legal del
tribunal al respecto, incluyendo la notificación al
tribunal de la última dirección conocida de su
representado.17
Al advenir efectiva la renuncia del abogado, el Canon
20 del Código de Ética Profesional obliga a todo letrado a
entregar el expediente del caso así como cualquier
documento relacionado con el mismo. El abogado tiene la
16 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20. 17 Íd. CP-2006-9 11 obligación de entregar el expediente a su cliente de
inmediato y sin dilación alguna.18
Al interpretar el Canon 20, hemos sostenido que hasta
que el abogado no sea relevado de su responsabilidad por el
tribunal, tiene el ineludible deber de desplegar el más
alto grado de competencia y diligencia posible en su
gestión profesional.19 En vista de lo anterior, es preciso
enfatizar que la presentación de una moción de renuncia de
representación profesional no significa que el abogado está
automáticamente desvinculado de su responsabilidad hacia su
cliente y el tribunal.20 Hasta tanto el tribunal autorice
la moción de renuncia de representación legal, el abogado
debe representar a su cliente de la forma más responsable,
cabal y eficiente, y tiene que conducirse a tenor con los
postulados éticos que emanan del Código de Ética
Profesional y rigen la profesión.
III
A la luz de la normativa antes reseñada, concluimos
que el querellado, licenciado Torres Muñoz, incurrió en
violaciones a los Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
Veamos.
Cargo I
18 In re Ortiz Morales, res. 8 de noviembre de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 199. 19 Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 739, 752 (1986). 20 Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975). Énfasis suplido. CP-2006-9 12 El Procurador General expuso en la querella que el
licenciado Torres Muñoz violentó el Canon 18 toda vez que
la negligencia de éste en el trámite de la demanda incoada
en el Tribunal Federal tuvo la nefasta consecuencia de
provocar la desestimación con perjuicio de la causa de
acción de los querellantes. A igual conclusión, llegó el
Comisionado Especial, el Lic. Héctor Urgell Cuebas, en su
informe.
Por su parte, en la contestación a la querella el
licenciado Torres Muñoz negó que su conducta provocara la
desestimación de la demanda instada en el Tribunal Federal.
Adujo que defendió los intereses de sus clientes
diligentemente y que le notificó a éstos y al Tribunal
Federal que estaba impedido de seguir representando su caso
debido a que había comenzado a trabajar en el Departamento
de Salud.
Al examinar los documentos que obran en el expediente,
surge que el 11 de octubre de 2001, el Tribunal Federal le
ordenó al licenciado Torres Muñoz informar por escrito el
estatus del caso en el término de quince (15) días. Dicha
orden fue ignorada por el licenciado Torres Muñoz.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el Tribunal
Federal le ordenó al abogado mostrar causa por la cual el
caso no debía ser desestimado por inactividad. El
licenciado Torres Muñoz tampoco contestó dicha orden.
En vista de lo anterior, el 18 de marzo de 2002, el
Tribunal Federal desestimó la demanda con perjuicio por
abandono e incumplimiento con las órdenes del Tribunal. En
dicha sentencia, tribunal expresó lo siguiente: CP-2006-9 13 The Court has entered an Order on this same date dismissing this case for plaintiff’s lack of prosecution and failure to comply with the Court’s orders.
Wherefore it is ordered and adjudged that this case be dismissed with prejudice.
El trámite procesal antes reseñado, refleja
fehacientemente que el licenciado Torres Muñoz violó el
Canon 18 del Código de Ética Profesional. Éste
no defendió diligentemente los derechos de sus clientes a
tenor con los postulados éticos que rigen la profesión
legal. La conducta del licenciado Torres Muñoz al abandonar
el caso de sus clientes en el Tribunal Federal refleja
desidia, despreocupación y displicencia. Si el licenciado
Torres Muñoz hubiese informado al Tribunal Federal el
estatus del caso tan pronto el Tribunal de Circuito de
Apelaciones resolvió, no hubiese ocurrido la desafortunada
desestimación del caso.
Finalmente, antes de pasar a discutir el segundo cargo
imputado, es menester señalar que un abogado no puede
cruzarse de brazos y desatender la reclamación que le
encomendaron sus representados por el mero hecho de
ingresar en el servicio público. Hasta tanto el Tribunal
Federal no aceptara la renuncia del licenciado Torres
Muñoz, éste tenía la obligación de representar a los
querellantes con la más excelsa competencia, compromiso e
integridad.
Cargo II CP-2006-9 14 En el segundo cargo imputado, el Procurador General
señala que el licenciado Torres Muñoz no mantuvo informado
del estatus del caso a los querellantes; no les informó que
no podía seguir representándolos debido a que comenzaría a
trabajar en el Departamento de Salud; y tampoco les
comunicó que su caso había sido desestimado con perjuicio
por inactividad. Tras celebrar la vista evidenciaria, el
Comisionado Especial concluyó, al igual que el Procurador
General, que el licenciado Torres Muñoz, no mantuvo
informado a los querellantes del estatus de su caso a pesar
de las múltiples gestiones que éstos realizaron para
comunicarse con él.
Luego de examinar detenidamente los autos del caso,
cabe concluir que el licenciado Torres Muñoz infringió el
Canon 19 del Código de Ética Profesional. Surge del
expediente que los querellantes trataron infructuosamente
de reunirse con el abogado para que éste les informara el
estatus del caso a nivel federal. No obstante, el
licenciado no les contestaba sus llamadas ni se reunió con
ellos cuando éstos viajaban desde Aguadilla hasta su
oficina, ubicada en Bayamón. Más aún, el licenciado Torres
Muñoz no les informó a los querellantes que su causa de
acción había sido desestimada con perjuicio.
La conducta del licenciado Torres Muñoz al no mantener
informados a los querellantes es de todo punto incompatible
con los postulados éticos que éste juró defender y obra en
detrimento de la sana administración de la justicia.
Cargo III CP-2006-9 15 El Comisionado Especial concluyó en su informe, al
igual que el Procurador General, que el licenciado Torres
Muñoz incurrió en conducta violatoria al Canon 20 del
Código de Ética Profesional. Por su parte, el licenciado
Torres Muñoz adujo que no incurrió en dicha violación
puesto que presentó una moción de renuncia de
representación legal en el julio de 2001.
No obstante, al examinar la referida moción notamos
que es el único documento que no tiene el sello de recibido
del Tribunal Federal. De hecho, dicho documento tiene la
fecha incompleta ya que no señala el día en que el abogado
se disponía a presentarla. Además, tampoco aparece en el
“docket” del caso del Tribunal Federal. En la vista
evidenciaria realizada ante el Comisionado Especial, el
licenciado Torres Muñoz no pudo explicar por qué dicha
moción no aparece presentada en el expediente del Tribunal
Federal.
Es imperativo señalar que la única moción de renuncia
de representación legal que está ponchada por la Secretaría
del Tribunal Federal y que aparece en el “docket” tiene
fecha de 8 de agosto de 2003. El licenciado Torres Muñoz
presentó la referida moción un año y medio después que el
caso de los querellantes fue desestimado con perjuicio.
Aún cuando la intención del licenciado Torres Muñoz
era renunciar a la representación legal de los querellantes
en el 2001, lo cierto es que éste no presentó la moción
para ello, no les entregó el expediente a sus clientes y
mucho menos tomó las precauciones necesarias para
salvaguardar sus derechos. La mera presentación de la CP-2006-9 16 moción de representación legal no relevaba al licenciado
Torres Muñoz de defender diligentemente los derechos de sus
clientes hasta tanto el tribunal la aceptara.
IV
Resta entonces determinar la sanción disciplinaria que
corresponde imponer. Para estos fines, hemos señalado que
tomaremos en cuenta los siguientes factores: la buena
reputación del abogado en la comunidad, su historial
previo, si ésta constituye su primera falta y ninguna parte
ha resultado perjudicada, la aceptación de la falta y el
sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta
asilada, el ánimo de lucro que medie de su actuación, el
resarcimiento al cliente y, cualesquiera otras
conmiseraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor de los hechos.21
Aun cuando es la primera falta del licenciado Torres
Muñoz y éste les pidió disculpas a los querellantes en la
vista del caso, su actuación es inexcusable. El proceder
displicente, contumaz y negligente desplegado por el
licenciado Torres Muñoz hacia los querellantes nos obliga a
tomar medidas disciplinarias contra él. Su conducta le
causó un daño irreparable a los querellantes, al extremo
que su reclamación, por demás meritoria, fue desestimada
con perjuicio. Procede como sanción disciplinaria la
suspensión por el término fijo de un (1) año de Ricardo
Torres Muñoz del ejercicio de la abogacía.
21 In re De Léon Rodríguez, res. 11 de febrero de 2008, 173 D.P.R.___, 2008 T.S.P.R. 41. CP-2006-9 17 Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ricardo L. Torres Muñoz CP-2006-9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, procede como sanción disciplinaria la suspensión por el término fijo de un (1) año de Ricardo Torres Muñoz del ejercicio de la abogacía.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al Lcdo. Ricardo Torres Muñoz. 19 CP-2006-09
Se dictará sentencia de conformidad.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo