In Re: Ricardo J. González Porrata Doria Juez Del Tribunal De Primera Instancia

2002 TSPR 129
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 24, 2002·No. AD-2001-1·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ricardo J. González Porrata Doria 2002 TSPR 129 Juez del Tribunal de Primera Instancia 157 DPR Sala de Guayama

Número del Caso: AD-2001-1

Fecha: 24/septiembre/2002

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Ivonne Díaz Pérez

Directora

Lcda. Nilsa L. García Cabrera Oficina de Asuntos Legales

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Héctor M. Varela Riestra

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ricardo J. González Porrata Doria – Juez del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama AD-2001-1 Conducta

Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2002 No existe controversia sobre los hechos de este caso. Las partes sometieron un Informe de Conferencia Conjunto a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en adelante la Comisión, en el cual estipularon los mismos. A su vez, mediante otro escrito, renunciaron a la vista evidenciaria.

El Honorable Ricardo J. González Porrata-Doria fue juramentado como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia el 2 de enero de 1996.

Posteriormente, el 19 de junio de 2000, recibió

nombramiento de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.

Al momento de los hechos que originaron esta querella, el Juez querellado estaba asignado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama.

El Sr. Edward S. Mitchell contrató los servicios del Juez González Porrata-Doria para celebrar su matrimonio con la Sr. Leslie Renee Wallace. Se estipularon los honorarios a ser percibidos por el juez en la suma de ciento cincuenta (150) dólares.

El rito matrimonial se celebró en San Juan, el 9 de julio de 1999. Celebrado el acto, el juez indicó a los contrayentes que en cinco (5) días podían recoger en el Registro Demográfico de San Juan, en adelante el Registro, el Certificado de Matrimonio.

Así las cosas, en algún momento a finales del mes de julio, o principios del mes de agosto de 1999, el esposo acudió a las oficinas del Registro a recoger el Certificado de Matrimonio. Allí le indicaron que los documentos de inscripción para dicho matrimonio no habían sido presentados ni entregados.

Ante tal situación, el Sr. Mitchell se comunicó con el Juez querellado y le inquirió sobre la presentación de los documentos de inscripción del matrimonio ante el Registro. El juez respondió que los documentos habían sido devueltos por un error de su secretaria. El Juez querellado expidió una certificación dando fe de la celebración del matrimonio Mitchell-Wallace, con fecha de 1 de agosto de 1999.

En el transcurso de las siguientes tres (3) semanas, el Sr.

Mitchell visitó nuevamente el Registro para obtener el certificado matrimonial. Una vez más le informaron que los documentos de inscripción no se habían presentado. Por segunda vez se comunicó con el Juez querellado. Éste le prometió enviar los documentos nuevamente, lo cual no ocurrió.

En definitiva, en un período de once (11) meses, el Sr.

Mitchell se comunicó en cinco (5) oportunidades con la Oficina del mencionado Juez y le envió dos (2) facsímiles sin obtener respuestas a dichas comunicaciones, ni una solución al problema.

El 5 de enero de 2000, seis meses después de haber celebrado el matrimonio Mitchell-Wallace, el querellado rindió el Índice de Affidávits o Declaraciones Juradas por Jueces correspondientes a la semana del 4 al 10 de julio de 1999, haciendo constar el matrimonio celebrado el 9 de julio de 1999.

El 22 de junio de 2000, el Sr. Mitchell acudió a la Oficina de la Administracion de los Tribunales, (en adelante O.A.T.), en donde recibió orientación sobre el asunto. Allí se comunicaron con el querellado, quien se comprometió a someter los documentos ante el Registro ese mismo día.

El 6 de julio de 2000, los mencionados documentos fueron presentados al Registro.

El 10 de julio de 2000, el Sr. Mitchell presentó la queja, debidamente juramentada, que dio origen al presente procedimiento disciplinario.

En la correspondiente querella se le imputa al Juez González Porrata-Doria haber violado el Canon I de los de Ética Judicial,

al dejar de someter los documentos del matrimonio Mitchell-Wallace a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Sr. Mitchell para lograr la inscripción de su matrimonio. En el segundo cargo, se le imputa violación al Canon V, al esperar hasta el 5 de enero de 2000 para remitir el informe semanal conteniendo la relación de ritos matrimoniales celebrados en la semana correspondiente del 4 a 10 de julio de 1999, incumpliendo sus deberes administrativos en el ejercicio de las funciones no judiciales en la celebración de matrimonios. En el tercer cargo, se le imputa al querellado haber incurrido en conducta contraria al Art. 24 de la Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1163, al no entregar al encargado del Registro los documentos para inscribir el matrimonio en el término de diez (10) días. Finalmente, como cuarto cargo, se le imputa incurrir en conducta impropia e ilegal al no enviar ni entregar en el plazo de diez (10) días establecido en la ley, los documentos matrimoniales de Mitchell-Wallace celebrado el 9 de julio de 1999. Tal conducta contradice los incisos (c) y (e) del Art. 42 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A § 1301, y la Regla 16 inciso (c) de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 L.P.R.A. Ap.II-A.

Al responder a la querella, el querellado aceptó los hechos descritos anteriormente y trató de justificar la tardanza en la inscripción del matrimonio aduciendo que los testigos instrumentales firmaron el acta en el espacio equivocado, y que dicho error no permitía la entrada del documento al Registro

hasta que fuera corregido. Según él, la situación se complicó porque los testigos no eran residentes de Puerto Rico, sino de los Estados Unidos. Alega que el querellado trató de corregir el defecto con otro formulario, en donde el Juez, como medida preventiva, había tomado las firmas de las partes, pero que éste había sido archivado en otro expediente y no se podía localizar. Finalmente, arguye que cuando dicho documento apareció pudo subsanar el defecto e inscribir el matrimonio. No obstante explicó que para minimizar los daños expidió a favor de los contrayentes una certificación provisional del acto matrimonial.

Señalada la vista evidenciaria para el 16 de noviembre de 2001, las partes sometieron a la Comisión el Informe de Conferencia Conjunto, en el cual se estipula la prueba y los hechos relatados. Además, las partes solicitaron que se sometiera el caso de acuerdo al expediente y se obviara la vista evidenciaria. La Comisión aceptó las solicitudes de las partes.

El 14 de marzo de 2002, la Hon. Comisión rindió su informe ante este Tribunal.

I

El Canon I de los de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, dispone:

La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.

En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e

independencia de su ministerio y estimulen el respeto y confianza en la judicatura. (Énfasis suplido.)

La relación de hechos nos exigen concluir que efectivamente este canon fue violado. La conducta desplegada por el Juez querellado merece ser reprochada y reprendida.

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In Re: Ricardo J. González Porrata Doria Juez Del Tribunal De Primera Instancia, 2002 TSPR 129 (prsupreme 2002).

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