AD-2001-1 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ricardo J. González Porrata Doria 2002 TSPR 129 Juez del Tribunal de Primera Instancia 157 DPR Sala de Guayama
Número del Caso: AD-2001-1
Fecha: 24/septiembre/2002
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ivonne Díaz Pérez Directora Lcda. Nilsa L. García Cabrera Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Héctor M. Varela Riestra
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AD-2001-1 2
Ricardo J. González Porrata Doria – Juez del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama AD-2001-1 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2002
No existe controversia sobre los hechos de este
caso. Las partes sometieron un Informe de Conferencia
Conjunto a la Comisión de Disciplina y de Separación
del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal
de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en adelante la Comisión, en el cual
estipularon los mismos. A su vez, mediante otro
escrito, renunciaron a la vista evidenciaria.
El Honorable Ricardo J. González Porrata-Doria fue
juramentado como Juez Municipal del Tribunal de
Primera Instancia el 2 de enero de 1996.
Posteriormente, el 19 de junio de 2000, recibió AD-2001-1 3
nombramiento de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Al momento de los hechos que originaron esta querella, el
Juez querellado estaba asignado a la Sala del Tribunal de Primera
Instancia, Región Judicial de Guayama.
El Sr. Edward S. Mitchell contrató los servicios del Juez
González Porrata-Doria para celebrar su matrimonio con la Sr.
Leslie Renee Wallace. Se estipularon los honorarios a ser
percibidos por el juez en la suma de ciento cincuenta (150)
dólares.
El rito matrimonial se celebró en San Juan, el 9 de julio
de 1999. Celebrado el acto, el juez indicó a los contrayentes
que en cinco (5) días podían recoger en el Registro Demográfico
de San Juan, en adelante el Registro, el Certificado de
Matrimonio.
Así las cosas, en algún momento a finales del mes de julio,
o principios del mes de agosto de 1999, el esposo acudió a las
oficinas del Registro a recoger el Certificado de Matrimonio.
Allí le indicaron que los documentos de inscripción para dicho
matrimonio no habían sido presentados ni entregados.
Ante tal situación, el Sr. Mitchell se comunicó con el Juez
querellado y le inquirió sobre la presentación de los documentos
de inscripción del matrimonio ante el Registro. El juez respondió
que los documentos habían sido devueltos por un error de su
secretaria. El Juez querellado expidió una certificación dando
fe de la celebración del matrimonio Mitchell-Wallace, con fecha
de 1 de agosto de 1999. AD-2001-1 4
En el transcurso de las siguientes tres (3) semanas, el Sr.
Mitchell visitó nuevamente el Registro para obtener el
certificado matrimonial. Una vez más le informaron que los
documentos de inscripción no se habían presentado. Por segunda
vez se comunicó con el Juez querellado. Éste le prometió enviar
los documentos nuevamente, lo cual no ocurrió.
En definitiva, en un período de once (11) meses, el Sr.
Mitchell se comunicó en cinco (5) oportunidades con la Oficina
del mencionado Juez y le envió dos (2) facsímiles sin obtener
respuestas a dichas comunicaciones, ni una solución al problema.
El 5 de enero de 2000, seis meses después de haber celebrado
el matrimonio Mitchell-Wallace, el querellado rindió el Índice
de Affidávits o Declaraciones Juradas por Jueces
correspondientes a la semana del 4 al 10 de julio de 1999,
haciendo constar el matrimonio celebrado el 9 de julio de 1999.
El 22 de junio de 2000, el Sr. Mitchell acudió a la Oficina
de la Administracion de los Tribunales, (en adelante O.A.T.),
en donde recibió orientación sobre el asunto. Allí se comunicaron
con el querellado, quien se comprometió a someter los documentos
ante el Registro ese mismo día.
El 6 de julio de 2000, los mencionados documentos fueron
presentados al Registro.
El 10 de julio de 2000, el Sr. Mitchell presentó la queja,
debidamente juramentada, que dio origen al presente
procedimiento disciplinario.
En la correspondiente querella se le imputa al Juez González
Porrata-Doria haber violado el Canon I de los de Ética Judicial, AD-2001-1 5
al dejar de someter los documentos del matrimonio
Mitchell-Wallace a pesar de los múltiples requerimientos
realizados por el Sr. Mitchell para lograr la inscripción de su
matrimonio. En el segundo cargo, se le imputa violación al Canon
V, al esperar hasta el 5 de enero de 2000 para remitir el informe
semanal conteniendo la relación de ritos matrimoniales
celebrados en la semana correspondiente del 4 a 10 de julio de
1999, incumpliendo sus deberes administrativos en el ejercicio
de las funciones no judiciales en la celebración de matrimonios.
En el tercer cargo, se le imputa al querellado haber incurrido
en conducta contraria al Art. 24 de la Ley del Registro
Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1163, al no entregar al encargado del
Registro los documentos para inscribir el matrimonio en el
término de diez (10) días. Finalmente, como cuarto cargo, se le
imputa incurrir en conducta impropia e ilegal al no enviar ni
entregar en el plazo de diez (10) días establecido en la ley,
los documentos matrimoniales de Mitchell-Wallace celebrado el
9 de julio de 1999. Tal conducta contradice los incisos (c) y
(e) del Art. 42 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico,
24 L.P.R.A § 1301, y la Regla 16 inciso (c) de las Reglas de
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 L.P.R.A.
Ap.II-A.
Al responder a la querella, el querellado aceptó los hechos
descritos anteriormente y trató de justificar la tardanza en la
inscripción del matrimonio aduciendo que los testigos
instrumentales firmaron el acta en el espacio equivocado, y que
dicho error no permitía la entrada del documento al Registro AD-2001-1 6
hasta que fuera corregido. Según él, la situación se complicó
porque los testigos no eran residentes de Puerto Rico, sino de
los Estados Unidos. Alega que el querellado trató de corregir
el defecto con otro formulario, en donde el Juez, como medida
preventiva, había tomado las firmas de las partes, pero que éste
había sido archivado en otro expediente y no se podía localizar.
Finalmente, arguye que cuando dicho documento apareció pudo
subsanar el defecto e inscribir el matrimonio. No obstante
explicó que para minimizar los daños expidió a favor de los
contrayentes una certificación provisional del acto
matrimonial.
Señalada la vista evidenciaria para el 16 de noviembre de
2001, las partes sometieron a la Comisión el Informe de
Conferencia Conjunto, en el cual se estipula la prueba y los
hechos relatados. Además, las partes solicitaron que se
sometiera el caso de acuerdo al expediente y se obviara la vista
evidenciaria. La Comisión aceptó las solicitudes de las partes.
El 14 de marzo de 2002, la Hon. Comisión rindió su informe
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AD-2001-1 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ricardo J. González Porrata Doria 2002 TSPR 129 Juez del Tribunal de Primera Instancia 157 DPR Sala de Guayama
Número del Caso: AD-2001-1
Fecha: 24/septiembre/2002
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ivonne Díaz Pérez Directora Lcda. Nilsa L. García Cabrera Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Héctor M. Varela Riestra
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AD-2001-1 2
Ricardo J. González Porrata Doria – Juez del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama AD-2001-1 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2002
No existe controversia sobre los hechos de este
caso. Las partes sometieron un Informe de Conferencia
Conjunto a la Comisión de Disciplina y de Separación
del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal
de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en adelante la Comisión, en el cual
estipularon los mismos. A su vez, mediante otro
escrito, renunciaron a la vista evidenciaria.
El Honorable Ricardo J. González Porrata-Doria fue
juramentado como Juez Municipal del Tribunal de
Primera Instancia el 2 de enero de 1996.
Posteriormente, el 19 de junio de 2000, recibió AD-2001-1 3
nombramiento de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Al momento de los hechos que originaron esta querella, el
Juez querellado estaba asignado a la Sala del Tribunal de Primera
Instancia, Región Judicial de Guayama.
El Sr. Edward S. Mitchell contrató los servicios del Juez
González Porrata-Doria para celebrar su matrimonio con la Sr.
Leslie Renee Wallace. Se estipularon los honorarios a ser
percibidos por el juez en la suma de ciento cincuenta (150)
dólares.
El rito matrimonial se celebró en San Juan, el 9 de julio
de 1999. Celebrado el acto, el juez indicó a los contrayentes
que en cinco (5) días podían recoger en el Registro Demográfico
de San Juan, en adelante el Registro, el Certificado de
Matrimonio.
Así las cosas, en algún momento a finales del mes de julio,
o principios del mes de agosto de 1999, el esposo acudió a las
oficinas del Registro a recoger el Certificado de Matrimonio.
Allí le indicaron que los documentos de inscripción para dicho
matrimonio no habían sido presentados ni entregados.
Ante tal situación, el Sr. Mitchell se comunicó con el Juez
querellado y le inquirió sobre la presentación de los documentos
de inscripción del matrimonio ante el Registro. El juez respondió
que los documentos habían sido devueltos por un error de su
secretaria. El Juez querellado expidió una certificación dando
fe de la celebración del matrimonio Mitchell-Wallace, con fecha
de 1 de agosto de 1999. AD-2001-1 4
En el transcurso de las siguientes tres (3) semanas, el Sr.
Mitchell visitó nuevamente el Registro para obtener el
certificado matrimonial. Una vez más le informaron que los
documentos de inscripción no se habían presentado. Por segunda
vez se comunicó con el Juez querellado. Éste le prometió enviar
los documentos nuevamente, lo cual no ocurrió.
En definitiva, en un período de once (11) meses, el Sr.
Mitchell se comunicó en cinco (5) oportunidades con la Oficina
del mencionado Juez y le envió dos (2) facsímiles sin obtener
respuestas a dichas comunicaciones, ni una solución al problema.
El 5 de enero de 2000, seis meses después de haber celebrado
el matrimonio Mitchell-Wallace, el querellado rindió el Índice
de Affidávits o Declaraciones Juradas por Jueces
correspondientes a la semana del 4 al 10 de julio de 1999,
haciendo constar el matrimonio celebrado el 9 de julio de 1999.
El 22 de junio de 2000, el Sr. Mitchell acudió a la Oficina
de la Administracion de los Tribunales, (en adelante O.A.T.),
en donde recibió orientación sobre el asunto. Allí se comunicaron
con el querellado, quien se comprometió a someter los documentos
ante el Registro ese mismo día.
El 6 de julio de 2000, los mencionados documentos fueron
presentados al Registro.
El 10 de julio de 2000, el Sr. Mitchell presentó la queja,
debidamente juramentada, que dio origen al presente
procedimiento disciplinario.
En la correspondiente querella se le imputa al Juez González
Porrata-Doria haber violado el Canon I de los de Ética Judicial, AD-2001-1 5
al dejar de someter los documentos del matrimonio
Mitchell-Wallace a pesar de los múltiples requerimientos
realizados por el Sr. Mitchell para lograr la inscripción de su
matrimonio. En el segundo cargo, se le imputa violación al Canon
V, al esperar hasta el 5 de enero de 2000 para remitir el informe
semanal conteniendo la relación de ritos matrimoniales
celebrados en la semana correspondiente del 4 a 10 de julio de
1999, incumpliendo sus deberes administrativos en el ejercicio
de las funciones no judiciales en la celebración de matrimonios.
En el tercer cargo, se le imputa al querellado haber incurrido
en conducta contraria al Art. 24 de la Ley del Registro
Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1163, al no entregar al encargado del
Registro los documentos para inscribir el matrimonio en el
término de diez (10) días. Finalmente, como cuarto cargo, se le
imputa incurrir en conducta impropia e ilegal al no enviar ni
entregar en el plazo de diez (10) días establecido en la ley,
los documentos matrimoniales de Mitchell-Wallace celebrado el
9 de julio de 1999. Tal conducta contradice los incisos (c) y
(e) del Art. 42 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico,
24 L.P.R.A § 1301, y la Regla 16 inciso (c) de las Reglas de
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 L.P.R.A.
Ap.II-A.
Al responder a la querella, el querellado aceptó los hechos
descritos anteriormente y trató de justificar la tardanza en la
inscripción del matrimonio aduciendo que los testigos
instrumentales firmaron el acta en el espacio equivocado, y que
dicho error no permitía la entrada del documento al Registro AD-2001-1 6
hasta que fuera corregido. Según él, la situación se complicó
porque los testigos no eran residentes de Puerto Rico, sino de
los Estados Unidos. Alega que el querellado trató de corregir
el defecto con otro formulario, en donde el Juez, como medida
preventiva, había tomado las firmas de las partes, pero que éste
había sido archivado en otro expediente y no se podía localizar.
Finalmente, arguye que cuando dicho documento apareció pudo
subsanar el defecto e inscribir el matrimonio. No obstante
explicó que para minimizar los daños expidió a favor de los
contrayentes una certificación provisional del acto
matrimonial.
Señalada la vista evidenciaria para el 16 de noviembre de
2001, las partes sometieron a la Comisión el Informe de
Conferencia Conjunto, en el cual se estipula la prueba y los
hechos relatados. Además, las partes solicitaron que se
sometiera el caso de acuerdo al expediente y se obviara la vista
evidenciaria. La Comisión aceptó las solicitudes de las partes.
El 14 de marzo de 2002, la Hon. Comisión rindió su informe
ante este Tribunal.
I
El Canon I de los de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A,
dispone:
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e AD-2001-1 7
independencia de su ministerio y estimulen el respeto y confianza en la judicatura. (Énfasis suplido.)
La relación de hechos nos exigen concluir que efectivamente
este canon fue violado. La conducta desplegada por el Juez
querellado merece ser reprochada y reprendida.
En el curso de la espera por la radicación de los documentos
requeridos, el Juez querellado reiteradamente le afirmó
falsamente al Sr. Mitchell que todo estaba arreglado, a sabiendas
de que no era así. Su actuación fue irresponsable y exhibió una
conducta carente de la verticalidad y honradez que se espera de
todo miembro de la judicatura.
Es significativo, que no fue hasta que el Sr. Mitchell
presentó su queja ante la O.A.T., y desde allí lo interrogaron
por dicha falta, cuando el Juez querellado finalmente completó
el trámite de presentación de los documentos al Registro.
Al faltar a la verdad en su función pública, desde o fuera
del escaño judicial, el juez no sólo deshonra la integridad del
sistema de justicia, sino que genera desconfianza de la sociedad
en la función judicial.
Las actuaciones de nuestros jueces, quienes tienen la misión
de juzgar a sus semejantes, deben estar desprovistas de cualquier
atisbo de mentira, de iniquidad y de injusticia. Ellos deben
velar porque su desempeño, tanto en sus funciones judiciales como
ministeriales y hasta en la esfera privada, sean dignas del lugar
que en la sociedad ocupan.
Dentro de nuestra organización política, social y jurídica, la figura del juez ocupa un lugar de singular importancia. Su nombramiento es producto del consenso habido entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva de AD-2001-1 8
gobierno, las cuales depositan en ellos la confianza de nuestro Pueblo con la esperanza de que la administración de la justicia se llevará a cabo por personas cuya conducta sea intachable. A esas ramas de gobierno les corresponde el primer e importantísimo cedazo para nombrar candidatos idóneos. Nos corresponde a nosotros, la Rama Judicial, cerciorarnos que esa idoneidad sea la expresión constante en la conducta de los jueces. (Subrayado nuestro.) In re Martínez González, res. el 26 de junio de 2000, 2000 TSPR 96.
II
Los últimos tres cargos los discutiremos en conjunto pues
están íntimamente relacionados.
Es sabido que el matrimonio es una institución civil
claramente protegida y establecida en nuestro orden social y
jurídico, por lo cual, ocupa un lugar predominante y fundamental
en la sociedad puertorriqueña. 1 Pérez Vega v. Procurador
Especial de Relaciones de Familia, res. el 27 de abril de 1999,
99 TSPR 64; Sostre Lacot v. Chelín of P.R., Inc., 126 D.P.R. 781
(1990).
El Art. 68 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. 221, con
relación al matrimonio dispone:
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir
1 En Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 236 (1990), comentamos:
Es indudable que se sigue valorando la familia matrimonial como el régimen socialmente más deseable...A estos efectos Serna Meroño señala que “el matrimonio tiene ‘significado de fundamento de la familia, institución ésta a la que los poderes públicos deben protección jurídica’, y no puede ignorarse que, en principio, el matrimonio confiere certeza en la paternidad, lo cual va a incidir de manera directa sobre el régimen de las acciones, ‘haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación’”. AD-2001-1 9
el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título.
Como institución genera entre los contrayentes un estado
civil que es fuente de importantes deberes y obligaciones, tanto
jurídicos como sociales.2 Pérez Vega v. Procurador Especial de
Relaciones de Familia, res. el 27 de abril de 1999, 99 TSPR 64.
Los contrayentes ingresan a la institución matrimonial de
forma solemne y ponderadamente conscientes de su importancia,
y esperanzados de lograr sus más altos propósitos.
El Certificado de Matrimonio otorgado por el Registro es la
prueba por excelencia de las circunstancias que constan en dicho
certificado, ya que por disposición estatutaria constituye
evidencia prima facie del matrimonio. Pueblo v. Jordán Tarraza,
118 D.P.R. 592 (1987); Pueblo v. Ramírez, 65 D.P.R. 680 (1946).
A petición de parte interesada,... el Secretario de Salud o la persona autorizada por él, suministrará copia certificada de cualquier certificado de nacimiento, casamiento o defunción que se haya inscrito o registrado en el Registro General...La copia del récord de cualquier nacimiento, casamiento o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, constituirá evidencia prima facie ante
“Las instituciones demandan una lealtad y una sinceridad de propósitos de sus adherentes que están muy por encima del anárquico ejercicio de la voluntad. La institución del matrimonio ‘significa para todos un sistema de vinculaciones jurídicas preestablecidas en orden a una finalidad y públicamente conocidas, al que libérrimamente prestan su adhesión las personas capaces de ello, obligándose a su cumplimiento respecto al copartícipe cuya libre elección les compete.’” Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Díaz Cruz emitida en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 289 (1978) AD-2001-1 10
todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma. 24 L.P.R.A. § 1237.
Nos hacemos eco de lo que ya pronunciamos una vez en Pueblo
v. Jordán Tarraza, supra, pág. 596:
Según hemos visto, aquí la Ley Núm. 24 del Registro Demográfico autoriza la admisibilidad del certificado por mandato expreso del Legislador. Ello se justifica en atención a los diversos trámites que estatutaria y reglamentariamente tienen que cumplir los interesados y el celebrante –antes, durante y después- de la celebración de un matrimonio, a saber: análisis de sangre y examen médico de la pareja para obtener la “Licencia Matrimonial” previa; suministrar información personal y de sus progenitores solicitada en el formulario impreso del “Certificado”; comparecencia ante la persona autorizada para celebrarlo (juez, sacerdote, ministro o rabino; realización de la ceremonia con la presencia de dos (2) testigos ante quienes los contrayentes declaran su propósito de unirse; suscripción y firma documental por los contrayentes, testigos y el celebrante, y remisión e inscripción del certificado en el Registro Demográfico, por cuya omisión el celebrante puede cometer delito menos grave. Obviamente, estos requisitos rodean el acto de suficiente garantía circunstancial de veracidad y confieren racionalmente al certificado, como documento, presuntiva legitimidad. (Énfasis suplido.)
La autenticidad de un Certificado de Matrimonio expedido por
el Registro está fuera de toda discusión y constituye una
excepción a la prueba de referencia. Regla 79 y 65 de las de
Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
La escueta certificación que el Juez querellado otorgó al
Sr. Mitchell el 1 de agosto de 1999, dando fe solamente de haber
oficiado ese matrimonio, ni siquiera satisface los requisitos
de la Regla 65(L)de las de Evidencia3, supra, ya que ni siquiera
3 La Regla 65(l) de las de Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone como una de las excepciones a la prueba de referencia:
(L) Certificados de matrimonio, bautismo y otros similares.-Una declaración referente al nacimiento, matrimonio, fallecimiento, raza, linaje, parentesco, por AD-2001-1 11
contiene los datos presentes en el Certificado de Matrimonio que
expide el Registro. De poco consuelo sirve a los contrayentes
que a lo largo de casi un año insistían que el Juez querellado
cumpliera con su obligación de inscribir el acta correspondiente
para que el matrimonio celebrado cumpliera con todos los
requisitos de ley.
En cierto sentido, sin el certificado oficial, la sola prueba testifical por quien presenció u ofició el acto de celebración es más débil y dudosa. Difícilmente, salvo un testigo de memoria prodigiosa –capaz de retener y reproducir sin error en el tribunal toda la información requerida en el certificado- podría demostrarse cabal e íntegramente que fueron satisfechos todos los requisitos de ley para la validez del enlace. Sin dicho certificado, básicamente tendríamos información fragmentada y solamente una conclusión al efecto. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Jordán Tarraza, supra, 598 (1987).
El Juez querellado tardó casi un año en completar el trámite
de una obligación ministerial que debió haber concluido en los
primeros diez (10) días de haber oficiado en el matrimonio de
la pareja Mitchell-Wallace. La justificación que aduce para
explicar la considerable dilación generada por su personal
negligencia al no revisar adecuadamente el documento que tenía
que radicar con la firma de los contrayentes, los testigos
instrumentales y la suya propia no nos convence. No nos ha
detallado las gestiones que realizó para subsanar su omisión o
consanguinidad o afinidad u otro hecho similar del historial familiar de una persona, si la declaración estuviere contenida en un certificado de quien ofició la ceremonia correspondiente, efectuó un matrimonio o administró un sacramento, siempre que quien la oficiare fuere una persona autorizada por ley o por los reglamentos de una organización religiosa para celebrar los actos informados en el certificado, y éste fuera expedido por quien lo hizo en el momento y lugar de la ceremonia o AD-2001-1 12
corregir el defecto para proceder a la presentación de los
documentos al Registro. Nos resulta inverosímil que al cabo de
un año haya aparecido el nuevo certificado que supuestamente se
había extraviado, y en el cual, como medida preventiva, se habían
tomado las firmas de los contrayentes y testigos.
La actuación de este funcionario público denota grave
irresponsabilidad y menosprecio a sus obligaciones y a la función
social que ejecuta en la celebración de matrimonios. Su
comportamiento es contrario al Art. 24 de la Ley del Registro
Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 1163, que dispone:
Toda persona autorizada por la ley, ante la que se hubiere celebrado el matrimonio, estará obligada a entregar dentro de los diez días siguiente a la celebración del mismo, al encargado del registro del distrito en que tuvo lugar dicha ceremonia, la licencia matrimonial y la declaración jurada que hubiesen presentado los contrayentes de acuerdo con las disposiciones de la ley, junto con la certificación de la celebración del matrimonio, que expresará la fecha y lugar en que se hubiera celebrado el mismo y contendrá las firmas del celebrante y contrayentes y de los testigos presenciales del acto.
Tal conducta es a su vez constitutiva de delito según lo
dispone el Art. 42, incisos (c) y (e) de la Ley de Registro
Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1301:
Toda persona que por [de][sic] sí o actuando como oficial, agente o empleado de otra, o de una corporación o sociedad: ... (c) estando obligada por las disposiciones de esta Parte a llevar y presentar en el tiempo determinado un certificado de nacimiento, casamiento o defunción para ser registrado en la oficina del registrador local deje de hacerlo que al ser requerido para que lo remita a la persona encargada de registrarlo, deje o rehúse cumplir sus
sacramento, o dentro de un tiempo razonable después del mismo. AD-2001-1 13
deberes de acuerdo con lo que en la presente se dispone, o ... (e) que siendo persona autorizada por la ley para celebrar matrimonios, celebre alguno sin el requisito de la licencia matrimonial, o que deje de enviar o rehúse enviar al registrador local dicha licencia matrimonial y el certificado de matrimonio de acuerdo con las disposiciones de esta Parte, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal;
Dicha actuación se agrava por su omisión en cumplir con su
obligación de informar o rendir el Índice de Affidávit o
Declaraciones Autorizadas correspondiente a la semana en que se
celebró el referido matrimonio, y no es hasta seis (6) meses más
tarde que se rinde ese índice sin mencionarse explicación alguna
que justifique tan prolongada tardanza.
El Canon V de los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico
obliga a todo juez a cumplir cuidadosa y diligentemente las
obligaciones administrativas que le imponen las leyes y los
reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones
de la Oficina de la Administración de los Tribunales. 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A.
La Regla 16, Inciso (c) de las Reglas de Administración del
Tribunal de Primera Instancia, supra, establece que los jueces
del Tribunal de Primera Instancia deberán remitir los lunes de
cada semana al Director Administrativo de los Tribunales el
Informe sobre el Índice de Affidávits o Declaraciones
Autorizadas, expresando la labor realizada en estos asuntos.
Por otra parte, la Orden para Disponer las Normas que regirán
los aspectos de las Funciones no Judiciales de los Jueces que AD-2001-1 14
corresponde al inciso 2 D de la Orden Administrativa de 30 de
julio de 1975 establece que semanalmente el juez deberá rendir
un informe a la O.A.T., conteniendo una relación de los ritos
matrimoniales celebrados en la semana, incluyendo el número o
números de affidávits, el nombre de los contrayentes, fecha, hora
y lugar de celebración, honorarios percibidos, si algunos, y
cualquier otra información que requiera el Director
Administrativo de los Tribunales en el formulario que prepara
para dicho Informe Semanal.
La conducta que hoy nos toca juzgar en el comportamiento del
Juez González Porrata-Doria, en una ampliamente reñida con la
ley, con los Cánones de Ética Judicial, y los valores que los
ciudadanos esperan que los jueces observen. Tal ausencia de
responsabilidad y de premura para cumplir con un mínimo de
obligaciones que la ley le exige, desvirtúa la imagen judicial.
En vista de que la conducta del querellado fue impropia e
ilegal, y denota grave menosprecio hacia la función que
desempeña, se hace necesario imponerle una sanción disciplinaria
al Juez Ricardo J. González Porrata-Doria.
Se dictará sentencia suspendiéndole de empleo y sueldo por
el término de tres (3) meses. AD-2001-1 15
Ricardo J. González Porrata Doria – Juez del Tribunal De Primera Instancia Sala de Guayama
AD-2001-1 Conducta Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de empleo y sueldo al Juez Ricardo J. González Porrata-Doria. Dicha suspensión será efectiva a partir de la fecha de notificación de esta Sentencia.
Notifíquese a la Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Corrada del Río limitarían la sanción impuesta a un mes de suspensión. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente de la sanción disciplinaria impuesta, por entender que no guarda proporción con la falta cometida por el Juez querellado; limitaría la sanción disciplinaria a una censura, según fue recomendado por la Comisión de Disciplina.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo