In Re: Hon. Pedro J. Martínez González

2000 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketAD-1998-03
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Hon. Pedro J. Martínez González, 2000 TSPR 96 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Hon. Pedro J. Martínez González 2000 TSPR 96 Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia

Número del Caso: AD-1998-03

Fecha: 26/junio/2000

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpi Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Luis R. Santini Gaudier Lcdo. Pablo Colón Santiago

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Hon. Pedro J. Martínez González Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia AD-1998-03

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2000

I

El Lcdo. Pedro J. Martínez González (en adelante Juez

Martínez González o Martínez González o querellado) fue

juramentado Juez Municipal el 16 de julio de 1997, y

asignado a la región judicial de Ponce. Sólo siete meses

después, la Hon. Elba Rosa Rodríguez Fuentes, Jueza

Administradora de la Región de Ponce, (en adelante Jueza

Administradora) prestó una declaración jurada narrando

varios incidentes protagonizados por el querellado que

violaban los Cánones de Ética Judicial. La Jueza

Administradora expresó que había informado lo acontecido a la Directora Administrativa

de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y que ésta

le había ordenado llevar a cabo una investigación. Ese mismo día, el 5

de febrero de 1998, el Juez Presidente del Tribunal Supremo le informó

al Juez Martínez González que se había iniciado una investigación

administrativa sobre su conducta y desempeño judicial. Se le suspendió

de empleo, con paga, y se relevó de su designación como juez en Ponce.

El 20 de octubre de 1998, el Procurador General presentó querella

imputándole al Juez Martínez González cinco (5) cargos por violar los

Cánones I, II, XIV, XVI y XVII de Ética Judicial.1 El querellado

presentó contestación a la querella el 30 de noviembre de 1998, negando

haber violado los Cánones de Ética Judicial. Solicitó la desestimación

y el archivo de la querella, y la restitución a su cargo.

La vista del caso se celebró en los días 21 y 22 de abril de 1999.

Así las cosas, la Comisión concedió a ambas partes hasta el 24 de mayo

1 Cabe señalar que del informe de investigación preliminar hecho por la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Tribunales surge que el 10 de febrero de 1998, se le informó al querellado que se había iniciado una investigación administrativa relacionada con el procedimiento de separación por razón de salud. Así las cosas, el 30 de junio de 1998 la Comisión de Disciplina y de Separación por Razón de Salud de Jueces (en adelante la Comisión) recibió de la Directora Administrativa de los Tribunales el informe investigativo que había preparado en torno a la conducta del querellado. Por determinación administrativa del Presidente de la Comisión, se le refirió el caso a la Comisionada Asociada, quien dictaminó que había causa para presentar la correspondiente querella contra el Juez Martínez González. El 30 de agosto de 1998, el Procurador General presentó una “Petición de Separación” por razón de incapacidad mental y solicitó a la Comisión que aceptara la petición en sustitución de la querella solicitada. Como la petición de separación no venía avalada con documento alguno que la justificara, más allá de los récords médicos del querellado que tenían más de veinticinco (25) años, la Comisión no la aceptó, y reiteró la necesidad de presentarse querella.

Las “Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”, según revisadas en octubre de 1999, (en adelante Reglas de Procedimiento) proveen el procedimiento para quejarse sobre actuaciones específicas del juez(a) que puedan conllevar acción disciplinaria o para pedir la separación por razón de salud. Como ya expresáramos, en el caso ante nos el procedimiento se originó como uno de separación, pero luego que la Comisión denegó dicha petición por basarse en prueba remota y ordenó al Procurador a presentar una querella, se comenzó un proceso disciplinario por actuaciones específicas del querellado y no por razón de salud. de 1999 para presentar memorandos que analizaran la prueba y derecho

aplicable, y veinte días (20) adicionales (o sea, hasta el 10 de junio

de 1999) para memorandos de réplica, si los estimaban necesarios. Los

términos transcurrieron sin que las partes presentaran memorando

alguno, por lo que el caso quedó sometido a la consideración de la

Comisión.

La Comisión emitió una resolución el 22 de septiembre de 1999,2

recomendando que, por la gravedad de los hechos imputados y probados,

se destituyera a Martínez González de su cargo de Juez Municipal. Los

hechos se circunscriben en cuatro (4) incidentes clasificados por la

Comisión como Casos 1, 2,3 3 y 4. Por estimar que el evento que se

narró en el Caso 2 constituye una expresión del querellado en el

transcurso de una conversación casual en compañía de otros jueces,

conversación que no sacude ninguno de los deberes ministeriales ni

éticos judiciales, no incluiremos dicho caso en la discusión de los

cargos.

A.

El Caso 1 consta de unas expresiones hechas por el querellado en

una vista presidida por él. Durante el procedimiento, el Juez Martínez

González le gritó a una persona que si no se callaba lo iba a mandar “a

la j---- cárcel” (letras omitidas). Se refirió, durante la misma

vista, a una testigo como mentirosa, y le indicó a un abogado que si

2 Por esta Resolución contener determinaciones de hecho y su correspondiente recomendación, la consideraremos como el informe de la Comisión. Regla 33 de Procedimiento. 3 Por estimar, al igual que la Comisión, que el incidente del Caso 2 constituye una mera expresión del querellado en el transcurso de una conversación casual en compañía de otros jueces, no incluiremos dicho caso en la discusión de los cargos. La Comisión lo expresó así, y nosotros lo volvemos a repetir, “en cuanto al Caso 2, no hay prueba de violación alguna a los Cánones de Ética Judicial. Los intercambios en la cafetería del Centro Judicial de Ponce no trascendieron al público, y por lo tanto no pudieron minar la confianza pública en la judicatura”. Véase pág. 18-19 del Informe de la Comisión. traía a ciertos funcionarios como prueba testifical “los iba a pasar

por la piedra”. El propio querellado aceptó en la contestación a la

querella haber pronunciado ciertas palabras ofensivas en el contexto

antes indicado.

B.

El Caso 3 se refiere a cuando el querellado hizo renunciar a una

testigo a su empleo. La prueba demostró que el Juez Martínez González

le exigió a una testigo “que renunciara a su empleo porque si no lo

hacía presentaría cargos contra ella por falsificación y fraude”. La

testigo, enfatizó el querellado, debía tomar una decisión en veinte

(20) minutos. El caso ante la consideración del querellado trataba

sobre la custodia de unos menores, que alegadamente habían sido sacados

indebidamente del estado de Nueva York por la madre de éstos.

Aparentemente el padre se encontraba en Puerto Rico tratando de

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