EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Hon. Pedro J. Martínez González 2000 TSPR 96 Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia
Número del Caso: AD-1998-03
Fecha: 26/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpi Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier Lcdo. Pablo Colón Santiago
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Pedro J. Martínez González Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia AD-1998-03
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2000
I
El Lcdo. Pedro J. Martínez González (en adelante Juez
Martínez González o Martínez González o querellado) fue
juramentado Juez Municipal el 16 de julio de 1997, y
asignado a la región judicial de Ponce. Sólo siete meses
después, la Hon. Elba Rosa Rodríguez Fuentes, Jueza
Administradora de la Región de Ponce, (en adelante Jueza
Administradora) prestó una declaración jurada narrando
varios incidentes protagonizados por el querellado que
violaban los Cánones de Ética Judicial. La Jueza
Administradora expresó que había informado lo acontecido a la Directora Administrativa
de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y que ésta
le había ordenado llevar a cabo una investigación. Ese mismo día, el 5
de febrero de 1998, el Juez Presidente del Tribunal Supremo le informó
al Juez Martínez González que se había iniciado una investigación
administrativa sobre su conducta y desempeño judicial. Se le suspendió
de empleo, con paga, y se relevó de su designación como juez en Ponce.
El 20 de octubre de 1998, el Procurador General presentó querella
imputándole al Juez Martínez González cinco (5) cargos por violar los
Cánones I, II, XIV, XVI y XVII de Ética Judicial.1 El querellado
presentó contestación a la querella el 30 de noviembre de 1998, negando
haber violado los Cánones de Ética Judicial. Solicitó la desestimación
y el archivo de la querella, y la restitución a su cargo.
La vista del caso se celebró en los días 21 y 22 de abril de 1999.
Así las cosas, la Comisión concedió a ambas partes hasta el 24 de mayo
1 Cabe señalar que del informe de investigación preliminar hecho por la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Tribunales surge que el 10 de febrero de 1998, se le informó al querellado que se había iniciado una investigación administrativa relacionada con el procedimiento de separación por razón de salud. Así las cosas, el 30 de junio de 1998 la Comisión de Disciplina y de Separación por Razón de Salud de Jueces (en adelante la Comisión) recibió de la Directora Administrativa de los Tribunales el informe investigativo que había preparado en torno a la conducta del querellado. Por determinación administrativa del Presidente de la Comisión, se le refirió el caso a la Comisionada Asociada, quien dictaminó que había causa para presentar la correspondiente querella contra el Juez Martínez González. El 30 de agosto de 1998, el Procurador General presentó una “Petición de Separación” por razón de incapacidad mental y solicitó a la Comisión que aceptara la petición en sustitución de la querella solicitada. Como la petición de separación no venía avalada con documento alguno que la justificara, más allá de los récords médicos del querellado que tenían más de veinticinco (25) años, la Comisión no la aceptó, y reiteró la necesidad de presentarse querella.
Las “Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”, según revisadas en octubre de 1999, (en adelante Reglas de Procedimiento) proveen el procedimiento para quejarse sobre actuaciones específicas del juez(a) que puedan conllevar acción disciplinaria o para pedir la separación por razón de salud. Como ya expresáramos, en el caso ante nos el procedimiento se originó como uno de separación, pero luego que la Comisión denegó dicha petición por basarse en prueba remota y ordenó al Procurador a presentar una querella, se comenzó un proceso disciplinario por actuaciones específicas del querellado y no por razón de salud. de 1999 para presentar memorandos que analizaran la prueba y derecho
aplicable, y veinte días (20) adicionales (o sea, hasta el 10 de junio
de 1999) para memorandos de réplica, si los estimaban necesarios. Los
términos transcurrieron sin que las partes presentaran memorando
alguno, por lo que el caso quedó sometido a la consideración de la
Comisión.
La Comisión emitió una resolución el 22 de septiembre de 1999,2
recomendando que, por la gravedad de los hechos imputados y probados,
se destituyera a Martínez González de su cargo de Juez Municipal. Los
hechos se circunscriben en cuatro (4) incidentes clasificados por la
Comisión como Casos 1, 2,3 3 y 4. Por estimar que el evento que se
narró en el Caso 2 constituye una expresión del querellado en el
transcurso de una conversación casual en compañía de otros jueces,
conversación que no sacude ninguno de los deberes ministeriales ni
éticos judiciales, no incluiremos dicho caso en la discusión de los
cargos.
A.
El Caso 1 consta de unas expresiones hechas por el querellado en
una vista presidida por él. Durante el procedimiento, el Juez Martínez
González le gritó a una persona que si no se callaba lo iba a mandar “a
la j---- cárcel” (letras omitidas). Se refirió, durante la misma
vista, a una testigo como mentirosa, y le indicó a un abogado que si
2 Por esta Resolución contener determinaciones de hecho y su correspondiente recomendación, la consideraremos como el informe de la Comisión. Regla 33 de Procedimiento. 3 Por estimar, al igual que la Comisión, que el incidente del Caso 2 constituye una mera expresión del querellado en el transcurso de una conversación casual en compañía de otros jueces, no incluiremos dicho caso en la discusión de los cargos. La Comisión lo expresó así, y nosotros lo volvemos a repetir, “en cuanto al Caso 2, no hay prueba de violación alguna a los Cánones de Ética Judicial. Los intercambios en la cafetería del Centro Judicial de Ponce no trascendieron al público, y por lo tanto no pudieron minar la confianza pública en la judicatura”. Véase pág. 18-19 del Informe de la Comisión. traía a ciertos funcionarios como prueba testifical “los iba a pasar
por la piedra”. El propio querellado aceptó en la contestación a la
querella haber pronunciado ciertas palabras ofensivas en el contexto
antes indicado.
B.
El Caso 3 se refiere a cuando el querellado hizo renunciar a una
testigo a su empleo. La prueba demostró que el Juez Martínez González
le exigió a una testigo “que renunciara a su empleo porque si no lo
hacía presentaría cargos contra ella por falsificación y fraude”. La
testigo, enfatizó el querellado, debía tomar una decisión en veinte
(20) minutos. El caso ante la consideración del querellado trataba
sobre la custodia de unos menores, que alegadamente habían sido sacados
indebidamente del estado de Nueva York por la madre de éstos.
Aparentemente el padre se encontraba en Puerto Rico tratando de
localizar a sus hijos, y recurrió al tribunal en busca de apoyo.
Del otro lado, la madre aparentemente temía por su seguridad
personal y la de sus hijos, y no quería que el padre los localizara.
La testigo en cuestión, prima de la madre de los menores, intervino
para ayudar a su prima a obtener unos récords escolares en Nueva York,
para así poder matricular a los niños en la Escuela Aurea Rivera
Collazo, en Ponce. La solicitud de récords se hizo en el formulario
oficial de la Escuela Rivera Collazo, pero se envió por fax desde la
Escuela de Bellas Artes, donde la testigo trabajaba. Ésta tachó el
encabezado que decía Escuela Rivera Collazo y le puso el de la Escuela
de Bellas Artes. Todo esto lo hizo para evitar que el padre localizara
a la madre y a sus dos hijos.
El padre se enteró de la intervención de la testigo, acudió al
tribunal y así lo informó. El Juez Martínez González llamó por
teléfono a la escuela donde la testigo trabajaba para citarla al
tribunal. Ésta compareció y el querellado le dijo en corte abierta que se le podían formular cargos por fraude, falsificación y dos delitos
más que ésta no recordaba al momento de testificar. El Juez Martínez
González le ofreció dos alternativas: aceptar los cargos o renunciar a
su trabajo. Le concedió veinte (20) minutos para decidir. La testigo
fue conducida a un salón pequeño, donde el querellado le repitió las
alternativas. Ante las circunstancias que la rodeaban, la testigo
decidió renunciar a su trabajo. El querellado le recomendó que
indicara en la carta que la razón de la renuncia era por cuestiones de
salud. Una vez firmada la carta en manuscrito, una secretaria del
tribunal la transcribió. La testigo firmó la versión mecanografiada.
El Juez Martínez González también instruyó a la supervisora de la
testigo, que estaba presente en la vista, que aceptara la renuncia
firmando la carta mecanografiada.
Unos días más tarde, la Jueza Administradora, citó a la testigo y
dejó sin efecto las actuaciones del querellado.
En la contestación a la querella, Martínez González alegó que
procedió de esa manera pues entendió que la actuación de la testigo
resultaba ser una clara obstrucción a la justicia. La Comisión, sin
embargo, entendió que el querellado había adjudicado la ilegalidad de
la conducta de la testigo, y sin ulteriores procedimientos había
decidido imponer la sanción que le pareció apropiada. Concluyó la
Comisión que Martínez González había usado su posición de juez para
inducir a una persona a creer que estaba actuando dentro del marco de
autoridad que le confiere su cargo, y la llevó a hacer lo que de otra
forma no hubiese hecho ni hubiese tenido que hacer.
C.
El Caso 4 se refiere a un incidente ocurrido en una vista
presidida por el querellado. El procedimiento era uno sobre orden
protectora bajo la legislación vigente de violencia doméstica. La
señora que solicitó la orden protectora acudió acompañada con una intercesora de un albergue para mujeres víctimas de violencia
doméstica. Al surgir la necesidad de citar al compañero de la señora,
ésta indicó que sentía temor porque su compañero se ponía violento en
sala. El querellado entonces sacó su arma de fuego –“una pistola
niquelada”— y apuntó con ésta hacia una silla vacía que se encontraba a
su mano izquierda. Mientras apuntaba dijo: “Esto es lo que tenemos si
se pone guapo”.
En su contestación a la querella, el Juez Martínez González aceptó
los hechos imputados en este Caso, pero alegó que aunque “pueda
constituir una irregularidad”, no constituyó peligro, ni amenaza, ni
delito. Alegó que su arma nunca estuvo cargada pues ésta carecía de
seguro y, por ende, se podía disparar sola.
II
Luego de analizar detenidamente el expediente y el informe
sometido por la Comisión, resolvemos que, a la luz de la gravedad de la
conducta imputada, procede la destitución inmediata del querellado como
Juez Municipal. Veamos.
III
Los tres (3) Casos narrados anteriormente dieron base a los cinco
(5) cargos imputados al querellado por violación a los Cánones de Ética
Judicial. Para facilitar el análisis, discutiremos cada incidente por
separado a la luz de los cargos que se le imputaron al querellado. No
obstante, para la imposición de la sanción consideraremos todos los
incidentes en conjunto a los fines de demostrar que la serie de
irregularidades incurridas por el Juez Martínez González sí justifica
su destitución, “ya que ello demuestra un patrón de conducta impropio e
incompatible con la función judicial”. In re Jackson Sanabria, 97
D.P.R. 1, 4 (1969). Debemos puntualizar, además, que “cada falta de un funcionario de justicia en el desempeño de su cargo es una herida al
Sistema [Judicial], y avanza como onda concéntrica para lesionar el
buen nombre y el prestigio de la [Rama Judicial]”. In re Feliciano,
106 D.P.R. 806, 809 (1978).
El incidente que dio base al Caso 1 contraviene los postulados de
los Cánones de Ética Judicial I, II, XIV, XVI y XVII. En síntesis, el
Canon I expresa la importancia de que con su conducta los jueces ayuden
a mantener la fe del pueblo en la justicia. Éstos deben velar por que
sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad
e independencia de su ministerio y estimulen respeto y confianza en la
judicatura.4
El Canon II dispone, en lo pertinente, que el juez debe ser
laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación
de la ley para el cabal desempeño de sus funciones. El Canon XIV
establece que el juez es partícipe y actor principal en el
esclarecimiento de la verdad siempre que no vulnere la imparcialidad
que su alto oficio reclama. Éste debe abstenerse de unirse en
solidaridad con cualesquiera de las partes mediante interrogatorios
injustificados, pronunciamientos sobre los méritos de la causa o
comentarios impropios o perjudiciales.
De otra parte, el Canon XVI ordena al juez ser considerado y
respetuoso con los abogados, testigos, jurados, funcionarios del
tribunal y todo el que comparezca ante él. Finalmente, el Canon XVII
dispone que éste mantendrá su actitud general, manifestaciones y el
tono de su voz dentro de la debida propiedad y circunspección sin
mostrar impaciencia o severidad excesiva. Tampoco hará comentarios ni
gestos ajenos al proceso judicial.
4 Véase, In re Calzada Ramos, 124 D.P.R. 411, 425-426 (1989). La utilización de palabras soeces durante una vista que el propio
querellado presidía trastocan, de por sí, los Cánones antes
mencionados. La situación se agrava al estos comentarios estar
dirigidos a testigos, abogados y personas presentes en la vista. La
manifestación del querellado sobre la mendacidad de una testigo
mientras ésta testificaba, su expresión en cuanto a unos testigos de
“pasarlos por la piedra” si eran utilizados y las expresiones de
palabras soeces vertidas en el proceso, definitivamente vulneran la fe
del pueblo en la justicia y deshonran la integridad e independencia del
ministerio que ejerce (Canon I). Dicha conducta demuestra imprudencia,
parcialidad y falta de serenidad (Canon II). Constituye además
comentarios impropios o perjudiciales (Canon XIV); y, una
extralimitación de la debida propiedad y circunspección en las
manifestaciones y tono de voz exigidos por el Canon XVII a todo juez.
El querellado claramente demostró una falta de consideración y de
respeto hacia las partes, testigos, y abogados relacionados con los
procedimientos que estaban ante su consideración, elementos exigidos
por el Canon XVI.
El Caso 3, sobre la custodia de los menores, refleja una gravedad
que trastoca violentamente los pilares de integridad y justicia propios
de nuestro magisterio. La intervención impropia del querellado con la
testigo mediante una citación por la vía telefónica, la amenaza de
utilizar el procedimiento criminal en su contra y la presión indebida
para que la testigo renunciara a su empleo constituyó, como mínimo, un
ejercicio del poder judicial represivo que no fomenta la confianza del
Pueblo en la rama judicial (Canon I).5
5 Sobre violación del Canon I por amenazar con castigar a un policía, véase In re Marrero Torres, 113 D.P.R. 113, 114 (1982). Determinamos en aquel momento que la actuación del juez querellado La imprudencia y parcialidad demostrada por el querellado contra
la testigo, quien era la prima de la madre de los menores, una parte en
el pleito, trastocan los parámetros del Canon II. La actuación del
Juez Martínez González no propició, al teñirse de parcialidad, el
descubrimiento de la verdad, base esencial de la justicia (Canon XIV).6
La presión puesta sobre la testigo para que renunciara de su empleo
demostró una grave falta de consideración hacia las personas que
comparecen ante el tribunal (Canon XVI). Dicha presión constituyó un
grave menosprecio por las consecuencias alarmantes que trae el obligar
a renunciar a la fuente de su sustento diario. La imposición adicional
de un irrazonable límite de tiempo, veinte (20) minutos, para tomar una
la decisión tan seria y además bajo la amenaza de someterle cargos
criminales si no renunciaba al empleo, demuestra, como mínimo, la
impaciencia proscrita por el Canon XVII. Inequívocamente, la actuación
del querellado constituyó “comentario y gesto ajeno al proceso
judicial” según lo prohibe dicho Canon.
La presión que ejerció el querellado contra la testigo fue una
intervención indebida con ésta. Esta actuación infiere la más grave
lesión posible al procedimiento judicial de parte que quien más
obligado está a velar por la imparcialidad y pureza de los
procedimientos. “Constituye una herida mortal dirigida al corazón del
procedimiento judicial: la veracidad de la prueba”. In re Jackson
Sanabria, supra, págs. 6-7.
Marrero Torres fue ilegal, altamente impropia y meritoria de destitución. 6 En In re Hernández Enríquez, 115 D.P.R. 472 (1984), se destituyó a un juez cuando incurrió en conducta reñida con la ética judicial al aparentar interés inusitado en el caso, demostrando falta de objetividad y dando la apariencia de favorecer a una de las partes. Desenfundar un arma de fuego en una sala de justicia para
demostrar la manera en que el juez impondría el orden violó los Cánones
I, II, XVI y XVII. ¿Qué fe en la justicia puede tener un Pueblo cuando
se persigue obtener el orden mediante la amenaza de violencia? (Canon
I). Como bien señala la Resolución de la Comisión, la actuación del
Juez Martínez González proyectó una visión de “justicia a la vaqueta”,
más propia de una corte de cantina, ubicada en tierra de nadie, de una
película del antiguo oeste norteamericano. La actitud coercitiva del
querellado protagonizó un ejercicio indebido de autoridad contrario al
Canon II; no fue prudente ni sereno en el desempeño de sus funciones.
La mujer que presentó la acción contra su compañero, precisamente
para buscar refugio de un ambiente alegadamente hostil, se encontró en
corte con un ambiente violento. Esto constituye una grave falta de
consideración a una parte y testigo en un proceso, una muestra de
impaciencia y severidad excesiva en clara violación de los Cánones XVI
y XVII.
IV
Dentro de nuestra organización política, social y jurídica, la
figura del juez ocupa un lugar de singular importancia. Su
nombramiento es producto del consenso habido entre las Ramas
Legislativa y Ejecutiva del gobierno, las cuales depositan en ellos la
confianza de nuestro Pueblo con la esperanza de que la administración
de la justicia se llevará a cabo por personas cuya conducta sea
intachable. In re Robles Sanabria, AD-98-02, res. el 22 de junio de
2000, 2000 T.S.P.R. 94. A esas ramas de gobierno les corresponde el
primer e importantísimo cedazo para nombrar candidatos idóneos. Nos
corresponde a nosotros, la Rama Judicial, cerciorarnos que esa
idoneidad sea la expresión constante en la conducta de los jueces.
Por consiguiente, los jueces están obligados a exhibir un
comportamiento que manifieste entereza, convicción e imparcialidad. Tal exigencia está plasmada en el Código de Ética Judicial, que
establece las normas de conducta que deben guiar el desempeño de su
alto ministerio. In re Campoamor Redín, 96 J.T.S. 5, pág. 576.
La destitución de un juez procede cuando éste incurre en un patrón
de conducta impropia e incompatible con su cargo, máxime cuando este
proceder va acompañado del lenguaje impropio y soez o conducta
agresiva, beligerante y abusiva. In re Nevárez Zavala, 123 D.P.R. 511,
525 (1989).
Las actuaciones del Juez Martínez González demostraron claramente
la utilización de lenguaje impropio (Caso 1), de conducta abusiva (Caso
3) y conducta opresiva y agresiva (Caso 4). Dichas actuaciones
resultan ser totalmente incompatibles con el cargo de juez. Procede la
destitución inmediata del querellado.7
Se emitirá la correspondiente sentencia.
7 Para cuando se hace necesaria la destitución, véase, In re Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 426 (1989). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Pedro J. Martínez González Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia AD-1998-03
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte integral de la
presente, se decreta la destitución inmediata del
querellado Pedro J. Martínez González del cargo de Juez
Municipal del Tribunal de Primera Instancia. Dicha
destitución será efectiva a partir de la fecha de la
notificación de esta Sentencia.
Notifíquese a la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo