In Re: Ramón Delgado Rodríguez

2010 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2010
DocketTS-8315
StatusPublished

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In Re: Ramón Delgado Rodríguez, 2010 TSPR 79 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 79

178 DPR ____ Ramón Delgado Rodríguez

Número del Caso: TS-8315

Fecha: 30 de marzo de 2010

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2010, Fecha en que se notificó suspensión Inmediata del abogado).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ramón Delgado Rodríguez TS-8315

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer

nuestra función disciplinaria ante crasas

violaciones a los Cánones de Ética Profesional.1

Ello, por el referido de una Sentencia emitida por

el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de

Puerto Rico. En dicha Sentencia se condenó por un

delito grave al Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez.2

A continuación las actuaciones que activan

nuestra jurisdicción disciplinaria.

1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 et seq. 2 El licenciado Delgado Rodríguez fue admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 13 de agosto de 1986 y a la notaría el 9 de septiembre de 1986. TS-8315 3

I

El licenciado Delgado Rodríguez era el representante

legal del Sr. Roberto Ramos González en un caso que se

ventilaba ante el Tribunal Federal de Distrito para el

Distrito de Puerto Rico.3 Mientras se dilucidaba el caso,

el licenciado Delgado Rodríguez le solicitó a un tercero

que le ofreciera $12,000.00 a un testigo de fiscalía para

que cambiara su declaración.

Por lo anterior, el 5 de febrero de 2008, se presentó

un pliego acusatorio en contra del licenciado Delgado

Rodríguez y del señor Ramos González. Luego de varios

trámites procesales de rigor, cuya narración es

innecesaria para fines de este procedimiento

disciplinario, el licenciado Delgado Rodríguez se declaró

culpable del delito de manipulación de testigos.4 Por

ello, el 28 de agosto de 2009, el foro federal emitió

Sentencia condenando al licenciado Delgado Rodríguez a

cumplir una pena privativa de libertad de setenta (70)

meses en prisión y luego cumplir tres (3) años en libertad

condicionada.

El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Federal de

Distrito para el Distrito de Puerto Rico nos refirió la

aludida Sentencia y el 11 de diciembre de 2009 emitimos

3 En dicho caso el señor Ramos González, mejor conocido como “Robert Belleza”, estaba acusado por delitos de narcotráfico. 4 18 U.S.C. §1512(b)(1) (k). TS-8315 4

una Resolución ordenándole al licenciado Delgado Rodríguez

que nos demostrara, dentro de un término de veinte (20)

días, por qué no debía ser suspendido del ejercicio de la

profesión de la abogacía. Ello, por su convicción por

delito grave en la jurisdicción federal. No obstante, el

licenciado Delgado Rodríguez no contestó nuestro

requerimiento.5

II

Ponderados los hechos procedemos a resolver el

presente asunto disciplinario. Veamos.

A.

Es causa suficiente para ejercer nuestra función

disciplinaria el que un abogado sea encontrado incurso o

se declare culpable de un delito en conexión con el

ejercicio de su profesión.6 Por ello, en lo pertinente a

este recurso disciplinario, podemos colegir que es

altamente reprochable el que un abogado produzca o trate

de producir prueba falsa ante un tribunal.7 “La

intervención indebida por un abogado[. . .]con sus

testigos o los de la parte contraria es intolerable.”8 De

igual forma, los abogados tienen que “abstenerse de

5 La Resolución emitida por este Tribunal le fue enviada al licenciado Delgado Rodríguez al “Federal Correction Institution P.O. Box 1000, Morgan Town, West Virginia 26507”, en donde se encontraba confinado. 6 In re: Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997). 7 4. L.P.R.A. Ap. IX, C. 5. 8 Íd. TS-8315 5

brindar, ofrecer u otorgar beneficios a un testigo”.9

Además, el abogado o abogada tiene el deber de velar

porque ninguna otra persona incumpla con lo antes

expuesto.10

Un abogado no puede, en la defensa de su cliente,

violar las leyes o cometer algún engaño.11 La conducta de

los abogados ante los tribunales y ante los compañeros de

la profesión debe ser sincera y honrada.12 “No es sincero

ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con

la verdad ni se debe inducir [o tratar de inducir] al

juzgador a error utilizando artificios o una falsa

relación de los hechos o del derecho”. “[T]odo abogado,

tanto en su vida privada como en el desempeño de su

profesión, debe conducirse en forma digna y honrable”.13

B.

De otra parte, el incumplimiento de nuestras órdenes

por parte de los abogados conlleva la imposición de

sanciones severas. Ello, por tratarse de una conducta que

contraviene las más elementales normas éticas que regulan

la profesión de la abogacía.14 La desatención a las

9 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 15. Véase, In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 748 (1976); In re: Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971). 10 Íd. 11 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. 12 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. 13 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. 14 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). TS-8315 6

órdenes de este Tribunal constituye una clara violación al

Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo referente a

la exigencia de respeto hacia los tribunales.15 La

testarudez y la contumacia al no contestar nuestros

requerimientos no será tolerada.16 El no responder

diligentemente nuestras órdenes o requerimientos

constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos

de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la

profesión”.17

C.

El incumplimiento de nuestra Orden por parte del

licenciado Delgado Rodríguez, por sí mismo, constituye

causa suficiente para tomar medidas disciplinarias en su

contra. No obstante, lo que nos obliga a pautar una

drástica sanción disciplinaria en contra del licenciado

Delgado Rodríguez es que sus actuaciones son altamente

reprochables. El licenciado Delgado Rodríguez violó las

más elementales normas éticas. El delito de manipulación

de testigos es un delito totalmente revestido de

depravación moral.18 Tal depravación moral imposibilita al

15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 16 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 17 In re: Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998). 18 En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos expresado que “tratándose de abogados, consiste[. . .]en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral[. . .]En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida TS-8315 7

señor Delgado Rodríguez a ejercer la profesión de la

abogacía. La conducta desplegada por el señor Delgado

Rodríguez constituye una falta intolerable hacia nuestra

profesión, a la confianza pública depositada en ésta y a

este Tribunal. Además, su desidia al desatender nuestra

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