EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 79
178 DPR ____ Ramón Delgado Rodríguez
Número del Caso: TS-8315
Fecha: 30 de marzo de 2010
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2010, Fecha en que se notificó suspensión Inmediata del abogado).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón Delgado Rodríguez TS-8315
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra función disciplinaria ante crasas
violaciones a los Cánones de Ética Profesional.1
Ello, por el referido de una Sentencia emitida por
el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de
Puerto Rico. En dicha Sentencia se condenó por un
delito grave al Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez.2
A continuación las actuaciones que activan
nuestra jurisdicción disciplinaria.
1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 et seq. 2 El licenciado Delgado Rodríguez fue admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 13 de agosto de 1986 y a la notaría el 9 de septiembre de 1986. TS-8315 3
I
El licenciado Delgado Rodríguez era el representante
legal del Sr. Roberto Ramos González en un caso que se
ventilaba ante el Tribunal Federal de Distrito para el
Distrito de Puerto Rico.3 Mientras se dilucidaba el caso,
el licenciado Delgado Rodríguez le solicitó a un tercero
que le ofreciera $12,000.00 a un testigo de fiscalía para
que cambiara su declaración.
Por lo anterior, el 5 de febrero de 2008, se presentó
un pliego acusatorio en contra del licenciado Delgado
Rodríguez y del señor Ramos González. Luego de varios
trámites procesales de rigor, cuya narración es
innecesaria para fines de este procedimiento
disciplinario, el licenciado Delgado Rodríguez se declaró
culpable del delito de manipulación de testigos.4 Por
ello, el 28 de agosto de 2009, el foro federal emitió
Sentencia condenando al licenciado Delgado Rodríguez a
cumplir una pena privativa de libertad de setenta (70)
meses en prisión y luego cumplir tres (3) años en libertad
condicionada.
El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Federal de
Distrito para el Distrito de Puerto Rico nos refirió la
aludida Sentencia y el 11 de diciembre de 2009 emitimos
3 En dicho caso el señor Ramos González, mejor conocido como “Robert Belleza”, estaba acusado por delitos de narcotráfico. 4 18 U.S.C. §1512(b)(1) (k). TS-8315 4
una Resolución ordenándole al licenciado Delgado Rodríguez
que nos demostrara, dentro de un término de veinte (20)
días, por qué no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía. Ello, por su convicción por
delito grave en la jurisdicción federal. No obstante, el
licenciado Delgado Rodríguez no contestó nuestro
requerimiento.5
II
Ponderados los hechos procedemos a resolver el
presente asunto disciplinario. Veamos.
A.
Es causa suficiente para ejercer nuestra función
disciplinaria el que un abogado sea encontrado incurso o
se declare culpable de un delito en conexión con el
ejercicio de su profesión.6 Por ello, en lo pertinente a
este recurso disciplinario, podemos colegir que es
altamente reprochable el que un abogado produzca o trate
de producir prueba falsa ante un tribunal.7 “La
intervención indebida por un abogado[. . .]con sus
testigos o los de la parte contraria es intolerable.”8 De
igual forma, los abogados tienen que “abstenerse de
5 La Resolución emitida por este Tribunal le fue enviada al licenciado Delgado Rodríguez al “Federal Correction Institution P.O. Box 1000, Morgan Town, West Virginia 26507”, en donde se encontraba confinado. 6 In re: Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997). 7 4. L.P.R.A. Ap. IX, C. 5. 8 Íd. TS-8315 5
brindar, ofrecer u otorgar beneficios a un testigo”.9
Además, el abogado o abogada tiene el deber de velar
porque ninguna otra persona incumpla con lo antes
expuesto.10
Un abogado no puede, en la defensa de su cliente,
violar las leyes o cometer algún engaño.11 La conducta de
los abogados ante los tribunales y ante los compañeros de
la profesión debe ser sincera y honrada.12 “No es sincero
ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con
la verdad ni se debe inducir [o tratar de inducir] al
juzgador a error utilizando artificios o una falsa
relación de los hechos o del derecho”. “[T]odo abogado,
tanto en su vida privada como en el desempeño de su
profesión, debe conducirse en forma digna y honrable”.13
B.
De otra parte, el incumplimiento de nuestras órdenes
por parte de los abogados conlleva la imposición de
sanciones severas. Ello, por tratarse de una conducta que
contraviene las más elementales normas éticas que regulan
la profesión de la abogacía.14 La desatención a las
9 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 15. Véase, In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 748 (1976); In re: Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971). 10 Íd. 11 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. 12 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. 13 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. 14 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). TS-8315 6
órdenes de este Tribunal constituye una clara violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo referente a
la exigencia de respeto hacia los tribunales.15 La
testarudez y la contumacia al no contestar nuestros
requerimientos no será tolerada.16 El no responder
diligentemente nuestras órdenes o requerimientos
constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos
de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la
profesión”.17
C.
El incumplimiento de nuestra Orden por parte del
licenciado Delgado Rodríguez, por sí mismo, constituye
causa suficiente para tomar medidas disciplinarias en su
contra. No obstante, lo que nos obliga a pautar una
drástica sanción disciplinaria en contra del licenciado
Delgado Rodríguez es que sus actuaciones son altamente
reprochables. El licenciado Delgado Rodríguez violó las
más elementales normas éticas. El delito de manipulación
de testigos es un delito totalmente revestido de
depravación moral.18 Tal depravación moral imposibilita al
15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 16 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 17 In re: Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998). 18 En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos expresado que “tratándose de abogados, consiste[. . .]en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral[. . .]En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida TS-8315 7
señor Delgado Rodríguez a ejercer la profesión de la
abogacía. La conducta desplegada por el señor Delgado
Rodríguez constituye una falta intolerable hacia nuestra
profesión, a la confianza pública depositada en ésta y a
este Tribunal. Además, su desidia al desatender nuestra
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 79
178 DPR ____ Ramón Delgado Rodríguez
Número del Caso: TS-8315
Fecha: 30 de marzo de 2010
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2010, Fecha en que se notificó suspensión Inmediata del abogado).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón Delgado Rodríguez TS-8315
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra función disciplinaria ante crasas
violaciones a los Cánones de Ética Profesional.1
Ello, por el referido de una Sentencia emitida por
el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de
Puerto Rico. En dicha Sentencia se condenó por un
delito grave al Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez.2
A continuación las actuaciones que activan
nuestra jurisdicción disciplinaria.
1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 et seq. 2 El licenciado Delgado Rodríguez fue admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 13 de agosto de 1986 y a la notaría el 9 de septiembre de 1986. TS-8315 3
I
El licenciado Delgado Rodríguez era el representante
legal del Sr. Roberto Ramos González en un caso que se
ventilaba ante el Tribunal Federal de Distrito para el
Distrito de Puerto Rico.3 Mientras se dilucidaba el caso,
el licenciado Delgado Rodríguez le solicitó a un tercero
que le ofreciera $12,000.00 a un testigo de fiscalía para
que cambiara su declaración.
Por lo anterior, el 5 de febrero de 2008, se presentó
un pliego acusatorio en contra del licenciado Delgado
Rodríguez y del señor Ramos González. Luego de varios
trámites procesales de rigor, cuya narración es
innecesaria para fines de este procedimiento
disciplinario, el licenciado Delgado Rodríguez se declaró
culpable del delito de manipulación de testigos.4 Por
ello, el 28 de agosto de 2009, el foro federal emitió
Sentencia condenando al licenciado Delgado Rodríguez a
cumplir una pena privativa de libertad de setenta (70)
meses en prisión y luego cumplir tres (3) años en libertad
condicionada.
El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Federal de
Distrito para el Distrito de Puerto Rico nos refirió la
aludida Sentencia y el 11 de diciembre de 2009 emitimos
3 En dicho caso el señor Ramos González, mejor conocido como “Robert Belleza”, estaba acusado por delitos de narcotráfico. 4 18 U.S.C. §1512(b)(1) (k). TS-8315 4
una Resolución ordenándole al licenciado Delgado Rodríguez
que nos demostrara, dentro de un término de veinte (20)
días, por qué no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía. Ello, por su convicción por
delito grave en la jurisdicción federal. No obstante, el
licenciado Delgado Rodríguez no contestó nuestro
requerimiento.5
II
Ponderados los hechos procedemos a resolver el
presente asunto disciplinario. Veamos.
A.
Es causa suficiente para ejercer nuestra función
disciplinaria el que un abogado sea encontrado incurso o
se declare culpable de un delito en conexión con el
ejercicio de su profesión.6 Por ello, en lo pertinente a
este recurso disciplinario, podemos colegir que es
altamente reprochable el que un abogado produzca o trate
de producir prueba falsa ante un tribunal.7 “La
intervención indebida por un abogado[. . .]con sus
testigos o los de la parte contraria es intolerable.”8 De
igual forma, los abogados tienen que “abstenerse de
5 La Resolución emitida por este Tribunal le fue enviada al licenciado Delgado Rodríguez al “Federal Correction Institution P.O. Box 1000, Morgan Town, West Virginia 26507”, en donde se encontraba confinado. 6 In re: Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997). 7 4. L.P.R.A. Ap. IX, C. 5. 8 Íd. TS-8315 5
brindar, ofrecer u otorgar beneficios a un testigo”.9
Además, el abogado o abogada tiene el deber de velar
porque ninguna otra persona incumpla con lo antes
expuesto.10
Un abogado no puede, en la defensa de su cliente,
violar las leyes o cometer algún engaño.11 La conducta de
los abogados ante los tribunales y ante los compañeros de
la profesión debe ser sincera y honrada.12 “No es sincero
ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con
la verdad ni se debe inducir [o tratar de inducir] al
juzgador a error utilizando artificios o una falsa
relación de los hechos o del derecho”. “[T]odo abogado,
tanto en su vida privada como en el desempeño de su
profesión, debe conducirse en forma digna y honrable”.13
B.
De otra parte, el incumplimiento de nuestras órdenes
por parte de los abogados conlleva la imposición de
sanciones severas. Ello, por tratarse de una conducta que
contraviene las más elementales normas éticas que regulan
la profesión de la abogacía.14 La desatención a las
9 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 15. Véase, In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 748 (1976); In re: Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971). 10 Íd. 11 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. 12 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. 13 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. 14 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). TS-8315 6
órdenes de este Tribunal constituye una clara violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo referente a
la exigencia de respeto hacia los tribunales.15 La
testarudez y la contumacia al no contestar nuestros
requerimientos no será tolerada.16 El no responder
diligentemente nuestras órdenes o requerimientos
constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos
de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la
profesión”.17
C.
El incumplimiento de nuestra Orden por parte del
licenciado Delgado Rodríguez, por sí mismo, constituye
causa suficiente para tomar medidas disciplinarias en su
contra. No obstante, lo que nos obliga a pautar una
drástica sanción disciplinaria en contra del licenciado
Delgado Rodríguez es que sus actuaciones son altamente
reprochables. El licenciado Delgado Rodríguez violó las
más elementales normas éticas. El delito de manipulación
de testigos es un delito totalmente revestido de
depravación moral.18 Tal depravación moral imposibilita al
15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 16 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 17 In re: Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998). 18 En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos expresado que “tratándose de abogados, consiste[. . .]en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral[. . .]En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida TS-8315 7
señor Delgado Rodríguez a ejercer la profesión de la
abogacía. La conducta desplegada por el señor Delgado
Rodríguez constituye una falta intolerable hacia nuestra
profesión, a la confianza pública depositada en ésta y a
este Tribunal. Además, su desidia al desatender nuestra
Orden demuestra que el señor Delgado Rodríguez no interesa
practicar la profesión de la abogacía.
III
Considerando la gravedad de los actos incurridos por
el señor Delgado Rodríguez y de nuestra obligación de
mantener la fe del Pueblo en la justicia a los más altos
niveles de responsabilidad pública, decretamos la
separación inmediata e indefinida de la profesión de la
abogacía y de la notaría al señor Delgado Rodríguez. Ello,
por violar los cánones 5, 7, 9, 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
Ordenamos que su nombre sea eliminado del registro de
abogados y de notarios. Le apercibimos de su obligación de
informar a todos sus clientes de su inhabilidad para
representarlos, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados e informar, oportunamente, su
desaforo a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico. Además, tiene la obligación de certificarnos
dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes.
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su consecuencias. In re García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995). El presente caso es un ejemplo claro de lo que constituye depravación moral. TS-8315 8
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautar el sello y la obra
notarial del señor Delgado Rodríguez. Luego se hará
entrega de la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para su examen e informe correspondiente a
este Tribunal. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-8315 Ramón Delgado Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, decretamos la separación inmediata e indefinida de la profesión de la abogacía y de la notaría al Sr. Ramón Delgado Rodríguez. Ordenamos que su nombre sea eliminado del registro de abogados y de notarios. Le apercibimos de su obligación de informar a todos sus clientes de su inhabilidad para representarlos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar, oportunamente, su desaforo a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautar el sello y la obra notarial del señor Delgado Rodríguez. Luego se hará entrega de la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe correspondiente a este Tribunal. TS-8315 10
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo