EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 156
Marie Liz Vargas Martínez 208 DPR (TS-20,558)
Número del Caso: AB-2021-83
Fecha: 17 de diciembre de 2021
Materia: Conducta Profesional- Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por craso incumplimiento al Canon 9 de Ética Profesional. La suspensión es efectiva el 20 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marie Liz Vargas Martínez AB-2021-83 Queja (TS, 20,558)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.
Nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de la Lcda. Marie Liz Vargas Martínez por
no acatar las órdenes de este Tribunal.
I
La licenciada Vargas Martínez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de febrero de 2016 y
prestó juramento como notaria el 20 de julio de 2016.
El 25 de mayo de 2021 el Sr. Edwin Hernández De
León presentó una queja contra la licenciada Vargas
Martínez. Según expuso, la Lcda. Winette Cortés
Sinigaglia le notificó al quejoso que por razones
personales no podía continuar representándolo en la AB-2021-83 2
demanda sobre difamación y daños y perjuicios que presentó
y que, por tal motivo, le entregó el expediente a la
licenciada Vargas Martínez para la continuación de la causa
de acción. El señor Hernández De León alegó que –desde el
inicio- la comunicación que sostuvo con la letrada se limitó
al Whatsapp, a correos electrónicos y a una que otra llamada
telefónica. Enfatizó que, a pesar de sus intentos, la abogada
no era responsiva. Nos informó que dado el hecho de que el
quejoso recibía las notificaciones del tribunal supo que el
foro de instancia desestimó la demanda por falta de
representación legal y diligencia. A raíz de lo anterior,
logró comunicarse con la licenciada Vargas Martínez quien,
según alegó, le indicó que no estaba recibiendo las
notificaciones del tribunal y que, en ese momento, sufría
de COVID-19. Por último, el señor Hernández De León aseguró
que la inacción de la licenciada Vargas Martínez provocó que
perdiera el derecho de continuar con la causa de acción.
El 21 de junio de 2021, la Lcda. Bettina Zeno González,
Subsecretaria de este Tribunal, remitió una comunicación a
la licenciada Vargas Martínez concediéndole diez días para
contestar la queja. Ante la incomparecencia de la letrada,
el 28 de julio de 2021, nuevamente la Subsecretaria le
concedió un término final de diez días para contestar la
queja. Sin embargo, la abogada no contestó. Así el trámite,
la Subsecretaria remitió el asunto al Pleno del Tribunal y,
mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021, le concedimos
diez días a la licenciada Vargas Martínez para que mostrara AB-2021-83 3
causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de
la abogacía por incumplimiento con nuestras órdenes. Al no
comparecer, le concedimos un término final de diez días por
el fundamento anterior, mediante Resolución notificada el 6
de octubre de 2021.
II
El Tribunal posee la facultad inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico. En consecuencia, tenemos que
asegurarnos que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.1 Por ello, el Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, postula los principios
mínimos de conducta que deben emular los profesionales del
derecho.2
Ahora bien, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, exige que todo letrado debe “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. El respeto aludido se despliega y se
alcanza en la medida en que un abogado atiende y obedece las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentre obligado a comparecer.3 Sin embargo, cuando los
1 In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 612 (2018)(citando In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437,440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015)).
2 In re Cardona Estelritz, supra (citando In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra. Véanse, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013)).
3 In re Cardona Estelritz, supra, pág. 613 (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016)). AB-2021-83 4
requerimientos y las órdenes se relacionan a procedimientos
disciplinarios, los miembros de la profesión legal deben
prestar atención especial.4 El incumplimiento con esta
obligación es un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.5 Además, la actitud de indiferencia a nuestras
advertencias sobre las sanciones disciplinarias e
incumplirlas es causa suficiente para una suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la profesión legal.6
En otras palabras, como tal conducta no es compatible con
la práctica de la profesión, constituye una violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.7
III
A la licenciada Vargas Martínez se le apercibió de la
obligación de comparecer y de las consecuencias que acarrea
el incumplimiento con nuestras órdenes. La letrada
menospreció las oportunidades ofrecidas al incumplir con
nuestros requerimientos para contestar los señalamientos
imputados en su contra. Con su proceder, la licenciada
Vargas Martínez demostró que tuvo en poco nuestra autoridad
de regular a los miembros de la profesión legal.
Ciertamente, la conducta de desdén de la licenciada Vargas
4 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226)).
5 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014)).
6 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226–227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011)).
7 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016)). AB-2021-83 5
Martínez constituye por sí sola un craso incumplimiento al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y revela que
no posee el interés de practicar la profesión jurídica en
esta jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Vargas
Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
La señora Vargas Martínez deberá notificar de forma
inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión,
no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni
representación legal, y debe devolverles los expedientes de
cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los
honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no
realizado.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 156
Marie Liz Vargas Martínez 208 DPR (TS-20,558)
Número del Caso: AB-2021-83
Fecha: 17 de diciembre de 2021
Materia: Conducta Profesional- Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por craso incumplimiento al Canon 9 de Ética Profesional. La suspensión es efectiva el 20 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marie Liz Vargas Martínez AB-2021-83 Queja (TS, 20,558)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.
Nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de la Lcda. Marie Liz Vargas Martínez por
no acatar las órdenes de este Tribunal.
I
La licenciada Vargas Martínez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de febrero de 2016 y
prestó juramento como notaria el 20 de julio de 2016.
El 25 de mayo de 2021 el Sr. Edwin Hernández De
León presentó una queja contra la licenciada Vargas
Martínez. Según expuso, la Lcda. Winette Cortés
Sinigaglia le notificó al quejoso que por razones
personales no podía continuar representándolo en la AB-2021-83 2
demanda sobre difamación y daños y perjuicios que presentó
y que, por tal motivo, le entregó el expediente a la
licenciada Vargas Martínez para la continuación de la causa
de acción. El señor Hernández De León alegó que –desde el
inicio- la comunicación que sostuvo con la letrada se limitó
al Whatsapp, a correos electrónicos y a una que otra llamada
telefónica. Enfatizó que, a pesar de sus intentos, la abogada
no era responsiva. Nos informó que dado el hecho de que el
quejoso recibía las notificaciones del tribunal supo que el
foro de instancia desestimó la demanda por falta de
representación legal y diligencia. A raíz de lo anterior,
logró comunicarse con la licenciada Vargas Martínez quien,
según alegó, le indicó que no estaba recibiendo las
notificaciones del tribunal y que, en ese momento, sufría
de COVID-19. Por último, el señor Hernández De León aseguró
que la inacción de la licenciada Vargas Martínez provocó que
perdiera el derecho de continuar con la causa de acción.
El 21 de junio de 2021, la Lcda. Bettina Zeno González,
Subsecretaria de este Tribunal, remitió una comunicación a
la licenciada Vargas Martínez concediéndole diez días para
contestar la queja. Ante la incomparecencia de la letrada,
el 28 de julio de 2021, nuevamente la Subsecretaria le
concedió un término final de diez días para contestar la
queja. Sin embargo, la abogada no contestó. Así el trámite,
la Subsecretaria remitió el asunto al Pleno del Tribunal y,
mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021, le concedimos
diez días a la licenciada Vargas Martínez para que mostrara AB-2021-83 3
causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de
la abogacía por incumplimiento con nuestras órdenes. Al no
comparecer, le concedimos un término final de diez días por
el fundamento anterior, mediante Resolución notificada el 6
de octubre de 2021.
II
El Tribunal posee la facultad inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico. En consecuencia, tenemos que
asegurarnos que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.1 Por ello, el Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, postula los principios
mínimos de conducta que deben emular los profesionales del
derecho.2
Ahora bien, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, exige que todo letrado debe “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. El respeto aludido se despliega y se
alcanza en la medida en que un abogado atiende y obedece las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentre obligado a comparecer.3 Sin embargo, cuando los
1 In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 612 (2018)(citando In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437,440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015)).
2 In re Cardona Estelritz, supra (citando In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra. Véanse, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013)).
3 In re Cardona Estelritz, supra, pág. 613 (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016)). AB-2021-83 4
requerimientos y las órdenes se relacionan a procedimientos
disciplinarios, los miembros de la profesión legal deben
prestar atención especial.4 El incumplimiento con esta
obligación es un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.5 Además, la actitud de indiferencia a nuestras
advertencias sobre las sanciones disciplinarias e
incumplirlas es causa suficiente para una suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la profesión legal.6
En otras palabras, como tal conducta no es compatible con
la práctica de la profesión, constituye una violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.7
III
A la licenciada Vargas Martínez se le apercibió de la
obligación de comparecer y de las consecuencias que acarrea
el incumplimiento con nuestras órdenes. La letrada
menospreció las oportunidades ofrecidas al incumplir con
nuestros requerimientos para contestar los señalamientos
imputados en su contra. Con su proceder, la licenciada
Vargas Martínez demostró que tuvo en poco nuestra autoridad
de regular a los miembros de la profesión legal.
Ciertamente, la conducta de desdén de la licenciada Vargas
4 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226)).
5 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014)).
6 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226–227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011)).
7 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016)). AB-2021-83 5
Martínez constituye por sí sola un craso incumplimiento al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y revela que
no posee el interés de practicar la profesión jurídica en
esta jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Vargas
Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
La señora Vargas Martínez deberá notificar de forma
inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión,
no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni
representación legal, y debe devolverles los expedientes de
cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los
honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no
realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de
informar inmediatamente la suspensión a todos los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra y el sello notarial de la señora
Vargas Martínez y los entregue al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y AB-2021-83 6
válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los
actos realizados por la señora Vargas Martínez durante el
periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Marie Liz Vargas Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
La señora Vargas Martínez deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolverles los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente la suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra y el sello notarial de la señora Vargas Martínez y los entregue al Director AB-2021-83 2
de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la señora Vargas Martínez durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo