In Re: Marie Liz Vargas Martínez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2021
DocketAB-2021-83 (TS-20,558)
StatusPublished

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In Re: Marie Liz Vargas Martínez, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2021 TSPR 156

Marie Liz Vargas Martínez 208 DPR (TS-20,558)

Número del Caso: AB-2021-83

Fecha: 17 de diciembre de 2021

Materia: Conducta Profesional- Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por craso incumplimiento al Canon 9 de Ética Profesional. La suspensión es efectiva el 20 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Marie Liz Vargas Martínez AB-2021-83 Queja (TS, 20,558)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.

Nos corresponde ejercer nuestro poder

disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e

indefinida de la Lcda. Marie Liz Vargas Martínez por

no acatar las órdenes de este Tribunal.

I

La licenciada Vargas Martínez fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 17 de febrero de 2016 y

prestó juramento como notaria el 20 de julio de 2016.

El 25 de mayo de 2021 el Sr. Edwin Hernández De

León presentó una queja contra la licenciada Vargas

Martínez. Según expuso, la Lcda. Winette Cortés

Sinigaglia le notificó al quejoso que por razones

personales no podía continuar representándolo en la AB-2021-83 2

demanda sobre difamación y daños y perjuicios que presentó

y que, por tal motivo, le entregó el expediente a la

licenciada Vargas Martínez para la continuación de la causa

de acción. El señor Hernández De León alegó que –desde el

inicio- la comunicación que sostuvo con la letrada se limitó

al Whatsapp, a correos electrónicos y a una que otra llamada

telefónica. Enfatizó que, a pesar de sus intentos, la abogada

no era responsiva. Nos informó que dado el hecho de que el

quejoso recibía las notificaciones del tribunal supo que el

foro de instancia desestimó la demanda por falta de

representación legal y diligencia. A raíz de lo anterior,

logró comunicarse con la licenciada Vargas Martínez quien,

según alegó, le indicó que no estaba recibiendo las

notificaciones del tribunal y que, en ese momento, sufría

de COVID-19. Por último, el señor Hernández De León aseguró

que la inacción de la licenciada Vargas Martínez provocó que

perdiera el derecho de continuar con la causa de acción.

El 21 de junio de 2021, la Lcda. Bettina Zeno González,

Subsecretaria de este Tribunal, remitió una comunicación a

la licenciada Vargas Martínez concediéndole diez días para

contestar la queja. Ante la incomparecencia de la letrada,

el 28 de julio de 2021, nuevamente la Subsecretaria le

concedió un término final de diez días para contestar la

queja. Sin embargo, la abogada no contestó. Así el trámite,

la Subsecretaria remitió el asunto al Pleno del Tribunal y,

mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021, le concedimos

diez días a la licenciada Vargas Martínez para que mostrara AB-2021-83 3

causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de

la abogacía por incumplimiento con nuestras órdenes. Al no

comparecer, le concedimos un término final de diez días por

el fundamento anterior, mediante Resolución notificada el 6

de octubre de 2021.

II

El Tribunal posee la facultad inherente de regular la

profesión legal en Puerto Rico. En consecuencia, tenemos que

asegurarnos que los miembros admitidos a la práctica de la

abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera

responsable, competente y diligente.1 Por ello, el Código

de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, postula los principios

mínimos de conducta que deben emular los profesionales del

derecho.2

Ahora bien, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra, exige que todo letrado debe “observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”. El respeto aludido se despliega y se

alcanza en la medida en que un abogado atiende y obedece las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer.3 Sin embargo, cuando los

1 In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 612 (2018)(citando In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437,440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015)).

2 In re Cardona Estelritz, supra (citando In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra. Véanse, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013)).

3 In re Cardona Estelritz, supra, pág. 613 (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016)). AB-2021-83 4

requerimientos y las órdenes se relacionan a procedimientos

disciplinarios, los miembros de la profesión legal deben

prestar atención especial.4 El incumplimiento con esta

obligación es un claro menosprecio a la autoridad de este

Tribunal.5 Además, la actitud de indiferencia a nuestras

advertencias sobre las sanciones disciplinarias e

incumplirlas es causa suficiente para una suspensión

inmediata e indefinida de la práctica de la profesión legal.6

En otras palabras, como tal conducta no es compatible con

la práctica de la profesión, constituye una violación al

Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.7

III

A la licenciada Vargas Martínez se le apercibió de la

obligación de comparecer y de las consecuencias que acarrea

el incumplimiento con nuestras órdenes. La letrada

menospreció las oportunidades ofrecidas al incumplir con

nuestros requerimientos para contestar los señalamientos

imputados en su contra. Con su proceder, la licenciada

Vargas Martínez demostró que tuvo en poco nuestra autoridad

de regular a los miembros de la profesión legal.

Ciertamente, la conducta de desdén de la licenciada Vargas

4 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226)).

5 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014)).

6 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226–227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011)).

7 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016)). AB-2021-83 5

Martínez constituye por sí sola un craso incumplimiento al

Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y revela que

no posee el interés de practicar la profesión jurídica en

esta jurisdicción.

IV

Por los fundamentos expuestos, decretamos la

suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Vargas

Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.

La señora Vargas Martínez deberá notificar de forma

inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión,

no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni

representación legal, y debe devolverles los expedientes de

cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los

honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no

realizado.

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