AB-2002-166 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 60
María E. Arroyo Ramos 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-166
Fecha: 17 de abril de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Abogada de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2002-166 2
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María E. Arroyo Ramos
AB-2002-166
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2003.
El Sr. Arcadio Sosa presentó una queja en contra
de la Lic. María E. Arroyo Ramos en la que en
esencia le imputa no haber atendido diligentemente
un caso para el cual había sido contratada.
Examinado el Informe del Procurador General y la
contestación de la Lic. Arroyo Ramos, se ordena a
la abogada que devuelva el dinero cobrado como
honorarios de abogados y se le amonesta por no
realizar las gestiones para las cuales fue
contratada por el Sr. Arcadio Sosa.
I
Los hechos que iniciaron este procedimiento se
remontan al mes de abril de 2000 cuando el Sr. AB-2002-166 3
Arcadio Sosa contrató los servicios de la Lic. Arroyo Ramos
con el propósito de que se presentara una acción por
incumplimiento de contrato contra un contratista. A esos
efectos, le adelantó quinientos dólares ($500) en concepto de
honorarios. En vista de que pasó el tiempo y la Lic. Arroyo
Ramos no había informado de ninguna gestión hecha por ésta en
torno al caso, el Sr. Sosa presentó, en abril de 2001, una
queja ante el Colegio de Abogados. Acto seguido el Colegio
le requirió a la licenciada que se expresara en torno a la
misma. La licenciada respondió al requerimiento en septiembre
de 2001. Justificó su tardanza en contestar a problemas de
salud de sus padres. En su contestación detalló las
diferentes gestiones que había realizado encaminadas a
conseguir una transacción extrajudicial. Solicitó del
Colegio que le concedieran sesenta (60) días para lograrlo.
Dicha prórroga fue concedida, y venció el 2 de diciembre de
2001.
En enero de 2002, el quejoso compareció nuevamente ante
el Colegio de Abogados para informar que la Lcda. Arroyo
Ramos aún no había realizado gestión alguna respecto a su
caso. El Colegio le requirió una respuesta a la licenciada,
pero esta vez no obtuvo contestación.
Así las cosas, en julio de 2002, compareció ante nos el
señor Sosa y alegó básicamente lo mismo que había alegado en
la queja presentada ante el Colegio de Abogados en abril del
año anterior. En respuesta a ello se le ordenó al Procurador AB-2002-166 4
General que investigara y presentara el correspondiente
informe.
Concluida la investigación correspondiente el Procurador
General confirmó que la Lic. Arroyo Ramos fue contratada por
el Sr. Arcadio Sosa para que presentara una acción por
incumplimiento de contrato contra un contratista por no
concluir unas obras de construcción. También encontró que
con el propósito de presentar dicha acción se le adelantó
$500.00 a la Lic. Arroyo Ramos en concepto de honorarios. En
su Informe el Procurador General concluyó que habían
transcurrido dos años desde que la abogada fue contratada y
en ese tiempo el cliente no había recibido información sobre
las gestiones, si alguna, realizadas en torno al caso. Por
otro lado, de la contestación de la Lic. Arroyo Ramos se
desprende que las gestiones realizadas por la abogada en
dicho caso se limitaron a una investigación preliminar del
área donde se efectuaba la construcción en controversia y
unas gestiones extrajudiciales para lograr una transacción
entre las partes. En su Informe el Procurador General
también señaló que la Lic. Arroyo no ha mantenido a su
cliente adecuadamente enterado de las gestiones realizadas, a
tal punto que ”han transcurrido dos años sin que el quejoso
sepa a ciencia cierta cuál es el status de su caso”.
Finalmente, el Procurador General recomienda que se le ordene
a la abogada que restituya al quejoso el dinero que se le
adelantó y que ella ha ofrecido devolver. AB-2002-166 5
Una vez recibido el Informe del Procurador General se le
concedió un término razonable a la Lic. Arroyo Ramos para
exponer su posición. En su comparecencia ante este Tribunal
la Lic. Arroyo Ramos acepta los hallazgos del Procurador
General e igualmente se compromete para devolver los fondos
adelantados por concepto de honorarios. En vista de que la
abogada acepta las conclusiones hechas por el Procurador, no
hay necesidad de designar un Comisionado Especial para que
rinda un informe con sus determinaciones de hechos. Véase,
Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico de 1 de mayo de 1996. In re Irizarry Vega, res. el 24
de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. Por ende, procedemos a
resolver sin procedimientos ulteriores.
II
Al resolver la queja presentada en el caso de autos
partimos de la premisa que todo abogado tiene el deber de
defender los intereses de su cliente de forma diligente,
desplegando en todo momento su más profundo saber y
habilidad, ejecutando su encomienda de forma responsable.
Canon 18, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C.18; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39, (1998); In re Acosta
Grubb, 119 D.P.R. 595, (1987). Uno de los deberes que el
abogado tiene que cumplir para representar a su cliente de
forma responsable es mantenerlo informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado. Canon 19, Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 19. AB-2002-166 6
Por otro lado, las relaciones entre abogado y cliente
son de naturaleza fiduciaria razón por la cual las mismas
deben estar basadas en la honradez y la fidelidad. Canon 23
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.23; In re
Pereira Estévez, 131 D.P.R. 515, (1992); In re Rivera
Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983); In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838, (1982). Constituye un grave atentado a la
relación fiduciaria entre abogado y cliente que el abogado
retenga una suma de dinero que le adelantó el cliente en
concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se
comprometió. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607,(1999); In
re Rivera Carmona, supra; In re Arana Arana, supra. Por
esta razón, hemos resuelto que incurre en falta al Canon 23
el letrado que despliegue esta conducta. In re Pereira
Estévez, supra; In re Rivera Carmona, supra. Incurre,
asimismo, en grave falta y violación de los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional, supra, el abogado que
despliega dicha conducta. In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R.
877, (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,(1992);
In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983).
III
En el caso de autos la Lic. Arroyo Ramos aceptó que
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
AB-2002-166 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 60
María E. Arroyo Ramos 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-166
Fecha: 17 de abril de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Abogada de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2002-166 2
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María E. Arroyo Ramos
AB-2002-166
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2003.
El Sr. Arcadio Sosa presentó una queja en contra
de la Lic. María E. Arroyo Ramos en la que en
esencia le imputa no haber atendido diligentemente
un caso para el cual había sido contratada.
Examinado el Informe del Procurador General y la
contestación de la Lic. Arroyo Ramos, se ordena a
la abogada que devuelva el dinero cobrado como
honorarios de abogados y se le amonesta por no
realizar las gestiones para las cuales fue
contratada por el Sr. Arcadio Sosa.
I
Los hechos que iniciaron este procedimiento se
remontan al mes de abril de 2000 cuando el Sr. AB-2002-166 3
Arcadio Sosa contrató los servicios de la Lic. Arroyo Ramos
con el propósito de que se presentara una acción por
incumplimiento de contrato contra un contratista. A esos
efectos, le adelantó quinientos dólares ($500) en concepto de
honorarios. En vista de que pasó el tiempo y la Lic. Arroyo
Ramos no había informado de ninguna gestión hecha por ésta en
torno al caso, el Sr. Sosa presentó, en abril de 2001, una
queja ante el Colegio de Abogados. Acto seguido el Colegio
le requirió a la licenciada que se expresara en torno a la
misma. La licenciada respondió al requerimiento en septiembre
de 2001. Justificó su tardanza en contestar a problemas de
salud de sus padres. En su contestación detalló las
diferentes gestiones que había realizado encaminadas a
conseguir una transacción extrajudicial. Solicitó del
Colegio que le concedieran sesenta (60) días para lograrlo.
Dicha prórroga fue concedida, y venció el 2 de diciembre de
2001.
En enero de 2002, el quejoso compareció nuevamente ante
el Colegio de Abogados para informar que la Lcda. Arroyo
Ramos aún no había realizado gestión alguna respecto a su
caso. El Colegio le requirió una respuesta a la licenciada,
pero esta vez no obtuvo contestación.
Así las cosas, en julio de 2002, compareció ante nos el
señor Sosa y alegó básicamente lo mismo que había alegado en
la queja presentada ante el Colegio de Abogados en abril del
año anterior. En respuesta a ello se le ordenó al Procurador AB-2002-166 4
General que investigara y presentara el correspondiente
informe.
Concluida la investigación correspondiente el Procurador
General confirmó que la Lic. Arroyo Ramos fue contratada por
el Sr. Arcadio Sosa para que presentara una acción por
incumplimiento de contrato contra un contratista por no
concluir unas obras de construcción. También encontró que
con el propósito de presentar dicha acción se le adelantó
$500.00 a la Lic. Arroyo Ramos en concepto de honorarios. En
su Informe el Procurador General concluyó que habían
transcurrido dos años desde que la abogada fue contratada y
en ese tiempo el cliente no había recibido información sobre
las gestiones, si alguna, realizadas en torno al caso. Por
otro lado, de la contestación de la Lic. Arroyo Ramos se
desprende que las gestiones realizadas por la abogada en
dicho caso se limitaron a una investigación preliminar del
área donde se efectuaba la construcción en controversia y
unas gestiones extrajudiciales para lograr una transacción
entre las partes. En su Informe el Procurador General
también señaló que la Lic. Arroyo no ha mantenido a su
cliente adecuadamente enterado de las gestiones realizadas, a
tal punto que ”han transcurrido dos años sin que el quejoso
sepa a ciencia cierta cuál es el status de su caso”.
Finalmente, el Procurador General recomienda que se le ordene
a la abogada que restituya al quejoso el dinero que se le
adelantó y que ella ha ofrecido devolver. AB-2002-166 5
Una vez recibido el Informe del Procurador General se le
concedió un término razonable a la Lic. Arroyo Ramos para
exponer su posición. En su comparecencia ante este Tribunal
la Lic. Arroyo Ramos acepta los hallazgos del Procurador
General e igualmente se compromete para devolver los fondos
adelantados por concepto de honorarios. En vista de que la
abogada acepta las conclusiones hechas por el Procurador, no
hay necesidad de designar un Comisionado Especial para que
rinda un informe con sus determinaciones de hechos. Véase,
Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico de 1 de mayo de 1996. In re Irizarry Vega, res. el 24
de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. Por ende, procedemos a
resolver sin procedimientos ulteriores.
II
Al resolver la queja presentada en el caso de autos
partimos de la premisa que todo abogado tiene el deber de
defender los intereses de su cliente de forma diligente,
desplegando en todo momento su más profundo saber y
habilidad, ejecutando su encomienda de forma responsable.
Canon 18, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C.18; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39, (1998); In re Acosta
Grubb, 119 D.P.R. 595, (1987). Uno de los deberes que el
abogado tiene que cumplir para representar a su cliente de
forma responsable es mantenerlo informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado. Canon 19, Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 19. AB-2002-166 6
Por otro lado, las relaciones entre abogado y cliente
son de naturaleza fiduciaria razón por la cual las mismas
deben estar basadas en la honradez y la fidelidad. Canon 23
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.23; In re
Pereira Estévez, 131 D.P.R. 515, (1992); In re Rivera
Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983); In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838, (1982). Constituye un grave atentado a la
relación fiduciaria entre abogado y cliente que el abogado
retenga una suma de dinero que le adelantó el cliente en
concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se
comprometió. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607,(1999); In
re Rivera Carmona, supra; In re Arana Arana, supra. Por
esta razón, hemos resuelto que incurre en falta al Canon 23
el letrado que despliegue esta conducta. In re Pereira
Estévez, supra; In re Rivera Carmona, supra. Incurre,
asimismo, en grave falta y violación de los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional, supra, el abogado que
despliega dicha conducta. In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R.
877, (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,(1992);
In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983).
III
En el caso de autos la Lic. Arroyo Ramos aceptó que
recibió la suma de quinientos dólares ($500) en concepto de
honorarios para instar una reclamación de cobro de dinero.
Aceptó además que la misma nunca fue instada y que no hubo
tampoco una transacción extrajudicial. Aunque en su respuesta
al requerimiento hecho por el Colegio de Abogados alegó que AB-2002-166 7
hizo ciertas diligencias con el fin de obtener una
transacción extra judicial, estas gestiones nunca fueron
informadas al cliente. Concluimos en consecuencia que la
conducta incurrida por la Lic. Arroyo Ramos violentó las
disposiciones de los cánones 18, 19 y 23 de Ética
Profesional.
Anteriormente, hemos reconocido que al determinar una
sanción disciplinaria se tomarán en cuenta varios criterios
tales como si es la primera falta, la aceptación de la falta,
si se trata de una conducta aislada y cualesquiera otras
consideraciones que puedan ser atenuantes de los hechos.
Surge del expediente que la conducta desplegada por la Lic.
Arroyo Ramos fue una aislada de la cual ella asumiría
responsabilidad y que, como ella explica, pudo haberse debido
a su estado anímico como consecuencia de la enfermedad y
eventual muerte de su padre. Además, la licenciada está de
acuerdo con devolver los quinientos dólares ($500) cobrados
en concepto de honorarios por servicios no rendidos. Por
esta razón, le ordenamos reembolsar al Sr. Arcadio Sosa los
quinientos dólares ($500) cobrados por ella en concepto de
honorarios.
No obstante lo anteriormente señalado, somos del
criterio que, dados los hechos particulares del caso, resulta
procedente, como medida disciplinaria a imponerse en el
mismo, una severa amonestación a la abogada por su falta de
diligencia en el trámite de este caso y por desatender las
cartas del Procurador General y del Colegio de Abogados AB-2002-166 8
solicitando información sobre la queja presentada en su
contra. Con esta amonestación se ordena el archivo de este
asunto.
Se dictará Sentencia de conformidad. 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte Integral de la presente, se dicta Sentencia imponiéndole una sanción disciplinaria a la licenciada María E. Arroyo Ramos consistente en una amonestación. Se le apercibe que en el futuro ha de cumplir a cabalidad con los Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo