In Re: Maria E. Arroyo Ramos

2003 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2003
DocketAB-2002-0166
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Maria E. Arroyo Ramos, 2003 TSPR 60 (prsupreme 2003).

Opinion

AB-2002-166 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 60

María E. Arroyo Ramos 158 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-166

Fecha: 17 de abril de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Abogada de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2002-166 2

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María E. Arroyo Ramos

AB-2002-166

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2003.

El Sr. Arcadio Sosa presentó una queja en contra

de la Lic. María E. Arroyo Ramos en la que en

esencia le imputa no haber atendido diligentemente

un caso para el cual había sido contratada.

Examinado el Informe del Procurador General y la

contestación de la Lic. Arroyo Ramos, se ordena a

la abogada que devuelva el dinero cobrado como

honorarios de abogados y se le amonesta por no

realizar las gestiones para las cuales fue

contratada por el Sr. Arcadio Sosa.

I

Los hechos que iniciaron este procedimiento se

remontan al mes de abril de 2000 cuando el Sr. AB-2002-166 3

Arcadio Sosa contrató los servicios de la Lic. Arroyo Ramos

con el propósito de que se presentara una acción por

incumplimiento de contrato contra un contratista. A esos

efectos, le adelantó quinientos dólares ($500) en concepto de

honorarios. En vista de que pasó el tiempo y la Lic. Arroyo

Ramos no había informado de ninguna gestión hecha por ésta en

torno al caso, el Sr. Sosa presentó, en abril de 2001, una

queja ante el Colegio de Abogados. Acto seguido el Colegio

le requirió a la licenciada que se expresara en torno a la

misma. La licenciada respondió al requerimiento en septiembre

de 2001. Justificó su tardanza en contestar a problemas de

salud de sus padres. En su contestación detalló las

diferentes gestiones que había realizado encaminadas a

conseguir una transacción extrajudicial. Solicitó del

Colegio que le concedieran sesenta (60) días para lograrlo.

Dicha prórroga fue concedida, y venció el 2 de diciembre de

2001.

En enero de 2002, el quejoso compareció nuevamente ante

el Colegio de Abogados para informar que la Lcda. Arroyo

Ramos aún no había realizado gestión alguna respecto a su

caso. El Colegio le requirió una respuesta a la licenciada,

pero esta vez no obtuvo contestación.

Así las cosas, en julio de 2002, compareció ante nos el

señor Sosa y alegó básicamente lo mismo que había alegado en

la queja presentada ante el Colegio de Abogados en abril del

año anterior. En respuesta a ello se le ordenó al Procurador AB-2002-166 4

General que investigara y presentara el correspondiente

informe.

Concluida la investigación correspondiente el Procurador

General confirmó que la Lic. Arroyo Ramos fue contratada por

el Sr. Arcadio Sosa para que presentara una acción por

incumplimiento de contrato contra un contratista por no

concluir unas obras de construcción. También encontró que

con el propósito de presentar dicha acción se le adelantó

$500.00 a la Lic. Arroyo Ramos en concepto de honorarios. En

su Informe el Procurador General concluyó que habían

transcurrido dos años desde que la abogada fue contratada y

en ese tiempo el cliente no había recibido información sobre

las gestiones, si alguna, realizadas en torno al caso. Por

otro lado, de la contestación de la Lic. Arroyo Ramos se

desprende que las gestiones realizadas por la abogada en

dicho caso se limitaron a una investigación preliminar del

área donde se efectuaba la construcción en controversia y

unas gestiones extrajudiciales para lograr una transacción

entre las partes. En su Informe el Procurador General

también señaló que la Lic. Arroyo no ha mantenido a su

cliente adecuadamente enterado de las gestiones realizadas, a

tal punto que ”han transcurrido dos años sin que el quejoso

sepa a ciencia cierta cuál es el status de su caso”.

Finalmente, el Procurador General recomienda que se le ordene

a la abogada que restituya al quejoso el dinero que se le

adelantó y que ella ha ofrecido devolver. AB-2002-166 5

Una vez recibido el Informe del Procurador General se le

concedió un término razonable a la Lic. Arroyo Ramos para

exponer su posición. En su comparecencia ante este Tribunal

la Lic. Arroyo Ramos acepta los hallazgos del Procurador

General e igualmente se compromete para devolver los fondos

adelantados por concepto de honorarios. En vista de que la

abogada acepta las conclusiones hechas por el Procurador, no

hay necesidad de designar un Comisionado Especial para que

rinda un informe con sus determinaciones de hechos. Véase,

Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto

Rico de 1 de mayo de 1996. In re Irizarry Vega, res. el 24

de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. Por ende, procedemos a

resolver sin procedimientos ulteriores.

II

Al resolver la queja presentada en el caso de autos

partimos de la premisa que todo abogado tiene el deber de

defender los intereses de su cliente de forma diligente,

desplegando en todo momento su más profundo saber y

habilidad, ejecutando su encomienda de forma responsable.

Canon 18, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX

C.18; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39, (1998); In re Acosta

Grubb, 119 D.P.R. 595, (1987). Uno de los deberes que el

abogado tiene que cumplir para representar a su cliente de

forma responsable es mantenerlo informado de todo asunto

importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido

encomendado. Canon 19, Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 19. AB-2002-166 6

Por otro lado, las relaciones entre abogado y cliente

son de naturaleza fiduciaria razón por la cual las mismas

deben estar basadas en la honradez y la fidelidad. Canon 23

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.23; In re

Pereira Estévez, 131 D.P.R. 515, (1992); In re Rivera

Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983); In re Arana Arana, 112

D.P.R. 838, (1982). Constituye un grave atentado a la

relación fiduciaria entre abogado y cliente que el abogado

retenga una suma de dinero que le adelantó el cliente en

concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se

comprometió. In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607,(1999); In

re Rivera Carmona, supra; In re Arana Arana, supra. Por

esta razón, hemos resuelto que incurre en falta al Canon 23

el letrado que despliegue esta conducta. In re Pereira

Estévez, supra; In re Rivera Carmona, supra. Incurre,

asimismo, en grave falta y violación de los Cánones 18 y 19

del Código de Ética Profesional, supra, el abogado que

despliega dicha conducta. In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R.

877, (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,(1992);

In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390, (1983).

III

En el caso de autos la Lic. Arroyo Ramos aceptó que

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