EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis O. Souffront Ramírez 2016 TSPR 123 Efraín Sierra Morales Ana V. Piñero Parés 195 DPR ____ Jazmín G. Torres Lugo Félix Jaime Cristiá Martínez
Número del Caso: TS-8,889 TS-8,426 TS-14,587 TS-8,922 TS-5,290
Fecha: 3 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Lcda. Yanis Blanco Santiago Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-8,889 La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-8,426 La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogado de su suspensión inmediata
TS-14,587 La suspensión será efectiva el 9 de junio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata
TS-8,922 La suspensión será efectiva el 7 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
TS-5,290 La suspensión será efectiva el 7 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis O. Souffront Ramírez TS-8889 Efraín Sierra Morales TS-8426 Ana V. Piñero Parés TS-14587 Jazmín G. Torres Lugo TS-8922 Félix Jaime Cristiá Martínez TS-5290
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2016.
Nos vemos forzados a ordenar la suspensión
indefinida de varios miembros de la profesión legal
que incumplieron con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) e hicieron caso
omiso a los requerimientos del PEJC y de este
Tribunal.
I.
A. TS-8889
El Lcdo. Luis O. Souffront Ramírez fue admitido TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 2 al ejercicio de la abogacía el 5 de enero de 1988. 1 El 7
de mayo de 2015, la entonces Directora del PEJC, Lcda.
Geisa M. Marrero Martínez, presentó ante nosotros un
Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua. Informó que el licenciado Souffront
Ramírez incumplió con los requisitos del PEJC durante los
periodos de 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2009 y de
1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2011.2 Debido a lo
anterior, el 13 de julio de 2009 y el 8 de septiembre de
2011 el PEJC le envió avisos de incumplimiento para los
periodos 2007-2009 y 2009-2011, respectivamente. A pesar
de que en ambos avisos una de las alternativas que se le
otorgó fue tomar los cursos dentro de un término adicional
de sesenta (60) días, el licenciado Souffront Ramírez no
tomó los cursos adeudados, ni pagó la cuota por
cumplimiento tardío.
En consecuencia, el 17 de mayo de 2011 y el 31 de
enero de 2014, el PEJC lo citó a vistas informales por su
incumplimiento con los periodos 2007-2009 y 2009-2011,
1 Surge del expediente que el Lcdo. Luis O. Souffront Ramírez prestó juramento como notario el 19 de agosto de 1988 pero renunció al notariado mediante carta de 28 de octubre de 1991 por motivo de su traslado a los Estados Unidos. La renuncia fue autorizada a través de nuestra Resolución de 22 de noviembre de 1991, una vez tomamos conocimiento de que su obra notarial fue examinada, aprobada y entregada al Archivo General de Protocolos del Distrito Notarial de San Juan. En esa Resolución también dimos por terminada la fianza otorgada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. 2 Según el Informe presentado, el licenciado Souffront Ramírez también incumplió con los requisitos del PEJC correspondientes al periodo de 2011-2013. El Aviso de Incumplimiento relacionado a dicho periodo se notificó a la dirección que surge de RUA y también fue devuelto por el servicio postal. Posteriormente, se reenvió a la dirección postal personal que surge de Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (RUA). Cabe mencionar que con relación a este periodo no se ha citado al licenciado Souffront Ramírez a una vista informal. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 3 respectivamente. Ambas citaciones se enviaron a la
dirección de notificación que surge del Registro Único de
Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (RUA) pero fueron
devueltas por el servicio postal.3 El licenciado Souffront
Ramírez no compareció a las vistas y en ambos casos el
PEJC le notificó la Determinación de la Directora
Ejecutiva, en la cual se le concedió un término de treinta
(30) días para cumplir con los créditos.
Ante la actitud pasiva del licenciado Souffront
Ramírez en cuanto a los requerimientos del PEJC, el asunto
se refirió a este Tribunal para que tomáramos conocimiento
de la situación y le concediéramos un término final al
licenciado Souffront Ramírez para subsanar la deficiencia.
El 21 de julio de 2015 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al licenciado Souffront Ramírez un
término de veinte (20) días para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC y por no comparecer ante éste
cuando le fue requerido. La Resolución se notificó a tres
direcciones distintas que surgían de RUA y todas fueron
devueltas por el correo. Al presente, el licenciado
Souffront Ramírez no ha comparecido.
3 En cuanto a la notificación enviada el 17 de mayo de 2011, la correspondencia devuelta indicaba lo siguiente: “Return to Sender, Insufficient Address, Unable to Forward”. Ésta se reenvió por correo postal a otra dirección que surgía del RUA. Por su parte, la notificación del 31 de enero de 2014, fue devuelta con el siguiente mensaje: “Return to Sender, Attempted not Known, Unable to Forward”. Ésta también se reenvió sin éxito al número de fax que surgía de RUA. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 4 B. TS-8426
El Lcdo. Efraín Sierra Morales fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 14 de agosto de 1986 y prestó
juramento como notario el 18 de febrero de 1987. El 29 de
enero de 2015, la entonces Directora del PEJC, licenciada
Marrero Martínez, presentó ante nosotros un Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua. Señaló que el 23 de junio de 2011 el PEJC le
envió al licenciado Sierra Morales un Aviso de
Incumplimiento porque no cumplió con los requisitos del
Programa durante el periodo de 1 de mayo de 2009 al 30 de
abril de 2011.4 A pesar de que en el aviso una de las
alternativas que se le otorgó fue tomar los cursos dentro
de un término adicional de sesenta (60) días, el
licenciado Sierra Morales no tomó los cursos adeudados, ni
pagó la cuota por cumplimiento tardío.
En consecuencia, el 31 de enero de 2014 el PEJC lo
citó a una vista informal a celebrarse el 25 de febrero de
2014. El licenciado Sierra Morales no compareció a esa
vista y el PEJC le notificó la Determinación de la
Directora Ejecutiva y le concedió un término de treinta
(30) días para cumplir con los créditos. Posteriormente, y
en vista de la actitud pasiva del licenciado Sierra
Morales, el asunto se refirió a este Tribunal para que
4 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Sierra Morales también incumplió con los requisitos del PEJC durante el periodo de 2011-2013, pero no se había citado a una vista informal. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 5 tomáramos conocimiento de la situación y le concediéramos
un término final para subsanar la deficiencia.
El 17 de febrero de 2015, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos al licenciado Sierra Morales un
cuando le fue requerido. El 2 de marzo de 2015, el PEJC
presentó una Moción Informativa e indicó que el licenciado
Sierra Morales acudió personalmente al Programa el 24 de
febrero de 2015 para orientarse en cuanto a los créditos
que le faltaban por cumplir. Entre otras cosas, el
licenciado Sierra Morales expresó que incumplió por una
situación de salud. Ante ello, le explicaron que tenía que
presentar cualquier planteamiento sobre su incumplimiento
ante este Tribunal. Asimismo, señaló que le interesaba
tomar los cursos porque quería mantener su estatus de
abogado activo. A esos efectos, informó que tomó un curso
y que estaría matriculándose en otros próximamente.
El 28 de abril de 2015, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Sierra Morales un término
final de veinte (20) días para cumplir con nuestra
Resolución de 17 de febrero de 2015. Al presente, el
licenciado Sierra Morales no ha comparecido.5
5 Surge del expediente que, para el 19 de junio de 2015, el licenciado Sierra Morales aún no había cumplido con los requisitos del Programa TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 6 C. TS-14587
La Lcda. Ana Virginia Piñero Parés fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 19 de agosto de 2003 y prestó
juramento como notaria el 23 de septiembre de 2003. El 12
de diciembre de 2012, la entonces Directora del PEJC,
Lcda. Yanis Blanco Santiago, presentó ante nosotros un
Informe sobre cumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua (Incomparecencia a vista informal).
Explicó que el 18 de noviembre de 2010, el PEJC citó a la
licenciada Piñero Parés a una vista informal a celebrarse
el 7 de diciembre de 2010 por su incumplimiento con los
requisitos durante el periodo de 1 de febrero de 2007 al
31 de enero de 2009. Debido a su incomparecencia, el PEJC
refirió este asunto ante nuestra consideración.
El 26 de diciembre de 2012 emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la licenciada Piñero Parés un
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
cuando le fue requerido. Luego de que este Tribunal le
concediera varias prorrogas a la licenciada Piñero Parés
para cumplir con los créditos del PEJC,6 en enero de 2015
durante los periodos de 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015. En cuanto a este último, no se había notificado el Aviso de Incumplimiento ni requerido el pago de la cuota por cumplimiento tardío. 6 A solicitud de la licenciada Piñero Parés, el 4 de febrero de 2013 le concedimos un término adicional de treinta (30) días para cumplir con la Resolución de 26 de diciembre de 2012; el 22 de abril de 2013, nuevamente le concedimos treinta (30) días para cumplir con dicha TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 7 el PEJC nos informó que la licenciada Piñero Parés cumplió
con los créditos para los siguientes periodos: 2007-2009,
2009-2011 y 2011-2013. Sin embargo, indicó que ésta no
pagó la cuota por cumplimiento tardío correspondiente a
cada periodo, por lo que adeudaba ciento cincuenta ($150)
dólares. El 30 de enero de 2015, emitimos una Resolución
concediéndole treinta (30) días y el 29 de mayo de 2015,
le concedimos veinte (20) días adicionales para pagar la
cuota por cumplimiento tardío. Finalmente, el 18 de
noviembre de 2015, le concedimos un término final e
improrrogable de quince (15) días para que acreditara el
pago de la cuota por cumplimiento tardío por la cantidad
de doscientos ($200) dólares.7 Le apercibimos de que su
incumplimiento podría conllevar la imposición de sanciones
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión. Al presente, la licenciada Piñero Parés no ha
comparecido.
resolución, y el 3 de junio de 2013, le concedimos treinta (30) días para cumplir con la Resolución de 22 de abril de 2013. El 16 de enero de 2014, emitimos una Resolución concediéndole un término final e improrrogable de treinta (30) días para cumplir con los requisitos del PEJC, incluyendo el pago de las cuotas por cumplimiento tardío. Le apercibimos de que su incumplimiento podría conllevar la imposición de severas sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión inmediata de la profesión de la abogacía. A solicitud de la licenciada Piñero Parés, el 25 de marzo de 2014 le concedimos treinta (30) días para dar cumplimiento a nuestras Resoluciones de 26 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2014. 7 El aumento en la cantidad se debe a que la licenciada Piñero Parés incumplió con los requisitos del PEJC durante el periodo de 2013-2015, el cual ya venció. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 8 D. TS-8922
La Lcda. Jazmín G. Torres Lugo fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 5 de enero de 1988.8 El 1 de
octubre de 2015, la entonces Directora del PEJC,
licenciada Marrero Martínez, presentó ante nosotros un
Jurídica Continua. Explicó que, debido a que la licenciada
Torres Lugo incumplió con los requisitos del PEJC durante
el periodo de 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de
2009,9 se le envió un Aviso de Incumplimiento el 7 de
octubre de 2009. A pesar de que en el aviso una de las
de un término adicional de sesenta (60) días, la
licenciada Torres Lugo no tomó los cursos adeudados, ni
En consecuencia, el 13 de octubre de 2011 el PEJC la
citó a una vista informal a celebrarse el 8 de noviembre
de 2011. La licenciada Torres Lugo no compareció a esa
vista y, posteriormente, el PEJC le notificó la
Determinación de la Directora Ejecutiva, la cual le
concedió un término de treinta (30) días para cumplir con
8 Surge del expediente que la Lcda. Jazmín G. Torres Lugo prestó juramento como notaria el 27 de febrero de 1989 pero renunció al notariado mediante carta de 28 de julio de 1989. Dicha renuncia fue autorizada a través de nuestra Resolución de 14 de septiembre de 1989, una vez tomamos conocimiento de que su Registro de Affidavits fue examinado, aprobado y entregado al Archivo General de Protocolos del Distrito de San Juan. En esa Resolución también dimos por terminada la fianza otorgada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. 9 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, la licenciada Torres Lugo también incumplió con los requisitos del PEJC durante los periodos de 2009-2011 (se le envió un Aviso de Incumplimiento el 28 de noviembre de 2011) y 2011-2013 (se le envió un Aviso de Incumplimiento el 18 de octubre de 2013). TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 9 los créditos. Posteriormente, y en vista de la actitud
pasiva de la licenciada Torres Lugo, el asunto se refirió
a este Tribunal para que tomáramos conocimiento de la
situación y le concediéramos un término final a la
licenciada Torres Lugo para subsanar la deficiencia.
El 30 de octubre de 2015, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la licenciada Torres Lugo un
cuando le fue requerido. Al presente, la licenciada Torres
Lugo no ha comparecido.
E. TS-5290
El Lcdo. Félix Jaime Cristiá Martínez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976.10 El
12 de diciembre de 2012, la entonces Directora del PEJC,
licenciada Blanco Santiago, presentó ante nosotros un
Explicó que el 25 de febrero de 2009 el PEJC le envió un
Aviso de Incumplimiento al licenciado Cristiá Martínez,
debido a que no cumplió con los requisitos del Programa
10 Surge del expediente que el Lcdo. Félix Jaime Cristiá Martínez prestó juramento como notario el 11 de febrero de 1977, pero renunció al notariado mediante carta de 13 de julio de 1990. La renuncia fue autorizada a través de nuestra Resolución de 5 de junio de 1991, una vez tomamos conocimiento de que su obra notarial fue examinada, aprobada y entregada al Archivo General de Protocolos del Distrito Notarial de San Juan. En esa Resolución también dimos por terminada la fianza otorgada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 10 durante el periodo de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero
de 2009.11 A pesar de lo anterior, el licenciado Cristiá
Martínez no tomó los cursos adeudados ni pagó la cuota por
cumplimiento tardío. En consecuencia, el 18 de noviembre
de 2010 el PEJC lo citó a una vista informal a celebrarse
el 10 de diciembre de 2010. Debido a su incomparecencia,
el PEJC refirió este asunto ante nuestra consideración.
El 11 de enero de 2013 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al licenciado Cristiá Martínez un
cuando le fue requerido. Al presente, el licenciado
Cristiá Martínez no ha comparecido.12 Examinemos la
normativa aplicable a este asunto.
II.
El Canon 2 del Código de Ética Profesional le impone
a los abogados y las abogadas admitidos a la práctica en
nuestra jurisdicción la obligación de “realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
11 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Cristiá Martínez también incumplió con los requisitos del PEJC durante el periodo de 2009-2011. Se le envió un Aviso de Incumplimiento, el cual fue devuelto por el correo postal, por lo que se reenvió por correo electrónico. 12 Según una certificación del PEJC emitida el 25 de enero de 2016, el licenciado Cristiá Martínez también incumplió con los requisitos del PEJC durante los periodos de 2011-2013 y 2013-2015. TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 11 profesional […]”. 4 LPRA Ap. IX C. 2. Por lo anterior, y en
virtud de nuestro poder inherente para reglamentar la
profesión de la abogacía, este Tribunal adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua y,
posteriormente, el Reglamento del PEJC. Véase In re Regl.
Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998); In re Aprobación
Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005). Véase, además, In re
Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y
al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015). Cuando un abogado o
abogada incumple con los requisitos del PEJC, además de
resultar en un gasto de recursos administrativos para el
Programa, es un acto contrario al deber de excelencia y
competencia que requiere el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, supra. In re López Santos, et al., 2016 TSPR
37, pág. 11, 194 DPR ___ (2016); In re Nieves Vázquez, et
al., 2016 TSPR 22, pág. 13, 194 DPR ___ (2016); In re
Cepero Rivera, et al., 2015 TSPR 119, pág. 9, 193 DPR ____
(2015). Ante ello, reiteradamente hemos suspendido a
abogados y abogadas del ejercicio de la profesión por no
cumplir con los requisitos del PEJC ni atender sus
requerimientos. Véase, In re López Santos, et al., supra;
In re Nieves Vázquez, et al., supra.
Por otro lado, los miembros de la profesión legal
tienen la obligación de responder oportunamente a los
requerimientos de este Tribunal. Véase In re García Ortiz,
187 DPR 507, 524 (2013); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 12 943–944 (2012). En numerosas ocasiones hemos señalado que
desatender nuestras órdenes constituye una violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C.
9, y tiene como consecuencia la suspensión del ejercicio
de la profesión. In re López Santos, et al., supra, págs.
11-12; In re Nieves Vázquez, et al., supra, págs. 13-14;
In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013).
Finalmente, consideramos necesario reiterar el deber
que tienen todos los miembros de la profesión legal de
mantener actualizada su información personal en RUA, según
lo exige la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal. 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j). Dicha información incluye la
dirección a la cual este Tribunal debe enviar las
notificaciones correspondientes. Por tanto, el
incumplimiento con ese deber constituye un obstáculo para
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y es
fundamento suficiente para ordenar la suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión. In re López Santos, et al.,
supra, págs. 11-12; In re Nieves Vázquez, et al., supra,
págs. 13-14; In re López González, et al., 2015 TSPR 107,
193 DPR ___ (2015).
III.
En vista de los hechos reseñados y del derecho
aplicable, se ordena la suspensión inmediata e indefinida
de la práctica de la abogacía del licenciado Souffront
Ramírez, el licenciado Sierra Morales, la licenciada
Piñero Parés, la licenciada Torres Lugo y el licenciado TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 13 Cristiá Martínez. Asimismo, suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la notaría al licenciado
Sierra Morales y a la licenciada Piñero Parés. Así pues,
se les impone a cada uno el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Asimismo, deberán acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial del licenciado Sierra Morales y de
la licenciada Piñero Parés y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este foro.
Notifíquese personalmente al licenciado Sierra
Morales y a la licenciada Piñero Parés esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. En cuanto al licenciado Souffront
Ramírez, la licenciada Torres Lugo y el licenciado
Cristiá Martínez notifíquese por correo certificado con
acuse de recibo.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis O. Souffront Ramírez TS-8889 Efraín Sierra Morales TS-8426 Ana V. Piñero Parés TS-14587 Jazmín G. Torres Lugo TS-8922 Félix Jaime Cristiá Martínez TS-5290
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del Lcdo. Luis O. Souffront Ramírez, el Lcdo. Efraín Sierra Morales, la Lcda. Ana V. Piñero Parés, la Lcda. Jazmín G. Torres Lugo y el Lcdo. Félix Jaime Cristiá Martínez. Asimismo, suspendemos inmediata e indefinidamente de la práctica de la notaría al licenciado Sierra Morales y a la licenciada Piñero Parés.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del licenciado Sierra Morales y de la licenciada Piñero Parés y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este foro.
Le imponemos a cada uno el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su TS-8889;TS-8426;TS-14587 TS-8922; TS-5290 2 suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Notifíquese personalmente al licenciado Sierra Morales y a la licenciada Piñero Parés esta Opinión Per Curiam y Sentencia. En cuanto al licenciado Souffront Ramírez, la licenciada Torres Lugo y el licenciado Cristiá Martínez notifíquese por correo certificado con acuse de recibo.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo