EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 184
José Luis Rodríguez Mangual 172 DPR ____
Número del Caso: TS-2572
Fecha: 16 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de octubre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Luis Rodríguez Mangual TS-2572
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2007.
El licenciado José Luis Rodríguez Mangual
(en adelante, Rodríguez Mangual) fue admitido al
ejercicio de la abogacía en el año 1965 y prestó
juramento como notario en el año 1966. El pasado
21 de febrero de 2007, la Oficina de Inspección
de Notarías presentó ante este Tribunal el
Informe sobre el estado de la notaría de
Rodríguez Mangual, señalando que el Protocolo del
año 1994 se aprobó con deficiencias en la
Escritura Número 16 sobre Compraventa.
En la referida escritura, la parte
compradora compareció representada por un
apoderado. Sin embargo, el poder que autorizaba TS-2572 2
dicha representación, el cual fue otorgado en Estados
Unidos, no estaba protocolizado en Puerto Rico para la
fecha en que Rodríguez Mangual autorizó la escritura de
compraventa.
Posteriormente, se logró la protocolización de dicho
poder, pero no fue posible ratificar la compraventa porque
a esa fecha ya habían fallecido los poderdantes. Por
consiguiente, no se pudo inscribir la escritura de
compraventa en el Registro de la Propiedad.
Examinado el Informe presentado por la Oficina de
Inspección de Notarías, le concedimos a Rodríguez Manual un
término de veinte (20) días para que se expresara sobre el
mismo. El 27 de marzo de 2007, Rodríguez Mangual compareció
ante este Tribunal y reconoció las faltas señaladas.
Resolvemos, sin trámite ulterior, al amparo de las
disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
Como es sabido, el notario es el profesional del
derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar
fe sobre la autenticidad de los negocios jurídicos y demás
actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen. En
el ejercicio de sus funciones, el notario recibe e
interpreta la voluntad de las partes y le proporciona forma
legal, redactando las escrituras y los documentos
notariales correspondientes. 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re
Rivera Aponte, res. el 19 de diciembre de 2006, 2007 TSPR
14. TS-2572 3
Al autorizar un documento, el notario da fe y asegura
que el mismo cumple, formal y sustantivamente, con todas
las formalidades de ley y que se trata de una transacción
válida y legítima. En ese momento, el documento notarial
queda cobijado por la fe pública y por la presunción iuris
tantum de que los actos que el notario ve y oye -vidit et
audit- así como lo consignado por él, es legal y verdadero.
Es precisamente esta presunción de legalidad, veracidad y
legitimidad lo que le brinda certeza, garantía y eficacia
al documento notarial. In re González Maldonado, 152 D.P.R.
871 (2000); In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001).
En vista de lo anterior, es imprescindible que al
ejercer su función el notario actúe con el más alto grado
de diligencia. Conforme a ello, el notario debe observar
celosamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento
Notarial, así como las disposiciones del Código de Ética
Profesional. De no hacerlo, el notario se expone a las
sanciones disciplinarias correspondientes y podría ser
responsable tanto civil como criminalmente. In re Rivera
Vázquez, 155 D.P.R. 267 (2001).
Cónsono con lo anterior, un notario que autoriza un
instrumento público debe expresar la intervención de los
otorgantes, haciendo constar si la misma es en su propio
nombre o en representación de otro. Art. 18 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. Sec. 2036; Regla 28 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 28. TS-2572 4
La necesidad de auscultar la capacidad de los
otorgantes viene impuesta por la naturaleza y finalidad del
instrumento público y guarda correspondencia lógica con el
requisito de que exista consentimiento de los contratantes,
sin lo cual no hay negocio jurídico válido. Conforme a
ello, el negocio jurídico que se celebre a nombre de otro -
por quien no tenga su autorización o representación legal-
es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre
se otorgue. Art. 1211 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3376; In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
En vista de que la capacidad de los otorgantes es un
requisito para conseguir la eficacia del documento, es
imprescindible que la misma exista ab initio. Conforme a
ello, se requiere que la capacidad representativa del
compareciente se acredite ante el notario mediante
documento fehaciente antes del otorgamiento, salvo que los
demás otorgantes consientan a que se acredite en un momento
posterior. En este último caso, el notario debe hacer
constar ese hecho en la escritura y debe advertirles a las
partes que la eficacia del documento quedará subordinada a
la presentación de prueba documental de la capacidad
representativa. Además, debe consignar expresamente en la
escritura que le hizo a las partes la advertencia
correspondiente. Art. 19 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2037.
Por otro lado, para que los documentos notariales
otorgados fuera de Puerto Rico tengan eficacia de TS-2572 5
instrumento público en nuestra jurisdicción se requiere
que sean previamente protocolizados en Puerto Rico. El
notario que efectúa la protocolización tiene que verificar
y certificar que el notario que autorizó el poder actuó
auténtica y válidamente al hacerlo. In re Lamadrid Pérez,
res. el 25 de marzo de 2004, 2004 TSPR 43. En esencia, la
protocolización de un documento implica su transcripción e
ingreso al protocolo de instrumentos públicos del notario,
incorporado o unido como parte de la escritura o mediante
acta que viabiliza este procedimiento. Art. 38 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2056; Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.
41; In re Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981).
Como condición para la protocolización, es necesario
que tales documentos estén legitimados por la autoridad
competente. Si el documento a protocolizar proviene de un
estado norteamericano, la legalización la debe hacer un
funcionario autorizado y, en tales casos, es necesario
presentar evidencia de la autoridad de dicho funcionario, o
mostrar una certificación expedida por autoridad
competente, de la cual surja que el funcionario está
autorizado para actuar como tal. Art. 38 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra; Regla 41 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 184
José Luis Rodríguez Mangual 172 DPR ____
Número del Caso: TS-2572
Fecha: 16 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Marla D. Ríos Díaz
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de octubre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Luis Rodríguez Mangual TS-2572
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2007.
El licenciado José Luis Rodríguez Mangual
(en adelante, Rodríguez Mangual) fue admitido al
ejercicio de la abogacía en el año 1965 y prestó
juramento como notario en el año 1966. El pasado
21 de febrero de 2007, la Oficina de Inspección
de Notarías presentó ante este Tribunal el
Informe sobre el estado de la notaría de
Rodríguez Mangual, señalando que el Protocolo del
año 1994 se aprobó con deficiencias en la
Escritura Número 16 sobre Compraventa.
En la referida escritura, la parte
compradora compareció representada por un
apoderado. Sin embargo, el poder que autorizaba TS-2572 2
dicha representación, el cual fue otorgado en Estados
Unidos, no estaba protocolizado en Puerto Rico para la
fecha en que Rodríguez Mangual autorizó la escritura de
compraventa.
Posteriormente, se logró la protocolización de dicho
poder, pero no fue posible ratificar la compraventa porque
a esa fecha ya habían fallecido los poderdantes. Por
consiguiente, no se pudo inscribir la escritura de
compraventa en el Registro de la Propiedad.
Examinado el Informe presentado por la Oficina de
Inspección de Notarías, le concedimos a Rodríguez Manual un
término de veinte (20) días para que se expresara sobre el
mismo. El 27 de marzo de 2007, Rodríguez Mangual compareció
ante este Tribunal y reconoció las faltas señaladas.
Resolvemos, sin trámite ulterior, al amparo de las
disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
Como es sabido, el notario es el profesional del
derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar
fe sobre la autenticidad de los negocios jurídicos y demás
actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen. En
el ejercicio de sus funciones, el notario recibe e
interpreta la voluntad de las partes y le proporciona forma
legal, redactando las escrituras y los documentos
notariales correspondientes. 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re
Rivera Aponte, res. el 19 de diciembre de 2006, 2007 TSPR
14. TS-2572 3
Al autorizar un documento, el notario da fe y asegura
que el mismo cumple, formal y sustantivamente, con todas
las formalidades de ley y que se trata de una transacción
válida y legítima. En ese momento, el documento notarial
queda cobijado por la fe pública y por la presunción iuris
tantum de que los actos que el notario ve y oye -vidit et
audit- así como lo consignado por él, es legal y verdadero.
Es precisamente esta presunción de legalidad, veracidad y
legitimidad lo que le brinda certeza, garantía y eficacia
al documento notarial. In re González Maldonado, 152 D.P.R.
871 (2000); In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001).
En vista de lo anterior, es imprescindible que al
ejercer su función el notario actúe con el más alto grado
de diligencia. Conforme a ello, el notario debe observar
celosamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento
Notarial, así como las disposiciones del Código de Ética
Profesional. De no hacerlo, el notario se expone a las
sanciones disciplinarias correspondientes y podría ser
responsable tanto civil como criminalmente. In re Rivera
Vázquez, 155 D.P.R. 267 (2001).
Cónsono con lo anterior, un notario que autoriza un
instrumento público debe expresar la intervención de los
otorgantes, haciendo constar si la misma es en su propio
nombre o en representación de otro. Art. 18 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. Sec. 2036; Regla 28 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 28. TS-2572 4
La necesidad de auscultar la capacidad de los
otorgantes viene impuesta por la naturaleza y finalidad del
instrumento público y guarda correspondencia lógica con el
requisito de que exista consentimiento de los contratantes,
sin lo cual no hay negocio jurídico válido. Conforme a
ello, el negocio jurídico que se celebre a nombre de otro -
por quien no tenga su autorización o representación legal-
es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre
se otorgue. Art. 1211 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3376; In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
En vista de que la capacidad de los otorgantes es un
requisito para conseguir la eficacia del documento, es
imprescindible que la misma exista ab initio. Conforme a
ello, se requiere que la capacidad representativa del
compareciente se acredite ante el notario mediante
documento fehaciente antes del otorgamiento, salvo que los
demás otorgantes consientan a que se acredite en un momento
posterior. En este último caso, el notario debe hacer
constar ese hecho en la escritura y debe advertirles a las
partes que la eficacia del documento quedará subordinada a
la presentación de prueba documental de la capacidad
representativa. Además, debe consignar expresamente en la
escritura que le hizo a las partes la advertencia
correspondiente. Art. 19 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2037.
Por otro lado, para que los documentos notariales
otorgados fuera de Puerto Rico tengan eficacia de TS-2572 5
instrumento público en nuestra jurisdicción se requiere
que sean previamente protocolizados en Puerto Rico. El
notario que efectúa la protocolización tiene que verificar
y certificar que el notario que autorizó el poder actuó
auténtica y válidamente al hacerlo. In re Lamadrid Pérez,
res. el 25 de marzo de 2004, 2004 TSPR 43. En esencia, la
protocolización de un documento implica su transcripción e
ingreso al protocolo de instrumentos públicos del notario,
incorporado o unido como parte de la escritura o mediante
acta que viabiliza este procedimiento. Art. 38 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2056; Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.
41; In re Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981).
Como condición para la protocolización, es necesario
que tales documentos estén legitimados por la autoridad
competente. Si el documento a protocolizar proviene de un
estado norteamericano, la legalización la debe hacer un
funcionario autorizado y, en tales casos, es necesario
presentar evidencia de la autoridad de dicho funcionario, o
mostrar una certificación expedida por autoridad
competente, de la cual surja que el funcionario está
autorizado para actuar como tal. Art. 38 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra; Regla 41 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, supra.
En particular, el Artículo 4 de Ley sobre Registro de
Poderes dispone que un instrumento relativo a un poder
otorgado fuera del Estado Libre Asociado no surtirá efecto TS-2572 6
alguno en Puerto Rico, a menos que sea previamente
protocolizado. El notario que efectúa dicha protocolización
está obligado a cumplir con las disposiciones sobre
registro de poderes tal y como si el documento en cuestión
hubiese sido otorgado ante él. 4 L.P.R.A. Sec. 923.
II
En el caso de autos, las partes del negocio jurídico
comparecieron ante Rodríguez Mangual con el propósito de
celebrar una compraventa. La parte compradora fue
representada por un apoderado. En vista de ello, Rodríguez
Mangual tenía que exigir, previo al otorgamiento, que se le
acreditara la capacidad representativa del compareciente
mediante documento fehaciente. Además, dado que el poder
que autorizaba la representación fue autorizado en los
Estados Unidos, era necesario que éste fuese previamente
protocolizado en Puerto Rico para que tuviera eficacia en
esta jurisdicción.
A pesar de ello, al momento del otorgamiento de la
escritura autorizada por Rodríguez Mangual, el poder
representativo de la parte compradora no había sido
protocolizado en Puerto Rico. Siendo así, el mismo carecía
de efecto jurídico en nuestra jurisdicción. Sin embargo,
Rodríguez Mangual procedió con la autorización de la
escritura de compraventa. Al así actuar, mientras ejercía
como notario Rodríguez Mangual no procedió conforme a lo
dispuesto en la Ley y Reglamento Notarial. Su desempeño TS-2572 7
profesional no se caracterizó por la cautela y el celo que
demanda la función pública del notario.
Como resultado de la ineficacia del poder
representativo, la compraventa que Rodríguez Mangual
autorizó no fue válida ni produjo efecto jurídico alguno en
nuestra jurisdicción. En estos casos, normalmente es
posible subsanar el defecto en cuestión mediante la
ratificación del negocio jurídico celebrado por la persona
a cuyo nombre se haya otorgado el mismo. No obstante, en
el caso ante nuestra consideración, los poderdantes
fallecieron y, por tal razón, no fue posible ratificar la
compraventa y tampoco se pudo inscribir en el Registro de
la Propiedad la correspondiente escritura de compraventa.
Según acepta el mismo Rodríguez Mangual, su falta es
insubsanable y causó perjuicio a las partes del negocio
jurídico.
Como hemos señalado, la importante función pública del
notario exige que éste acate fiel y diligentemente los
requisitos y las formalidades que le imponen la Ley y el
Reglamento Notarial. En vista de ello, procede ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de Rodríguez
Mangual. Para determinar la sanción, no podemos pasar por
alto que la conducta de Rodríguez Mangual en efecto
perjudicó a las partes del negocio jurídico que él
autorizó. Sin embargo, también debemos tomar en
consideración que Rodríguez Mangual aceptó su
responsabilidad y expresó su sincero arrepentimiento. TS-2572 8
Además, en su larga práctica como notario, ésta es la
primera vez que este Tribunal toma una medida disciplinaria
en su contra.
III
Por los fundamentos expuestos, se ordena la suspensión
inmediata del Lic. José Luis Rodríguez Mangual del
ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de
inmediato, a incautarse de su obra notarial, debiendo
entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías
para la investigación e informe correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata del Lic. José Luis Rodríguez Mangual del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses. La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de su obra notarial, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e informe correspondiente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo