EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 43
Julio E. Gil De Lamadrid Pérez 161 DPR ____
Número del Caso: TS-6476
Fecha: 25 de marzo de 2004
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogada de la Parte Querellada:
Lcda. Cynthia M. González-Aranguren
Abogado de la Asociación de Notarios de Puerto Rico:
Lcdo. Juan C. Salichs Pou
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio E. Gil De Lamadrid TS-6476 Pérez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para pautar si un notario de
Puerto Rico puede protocolizar aquí un poder especial
que fue otorgado en el estado de Florida ante ese
mismo letrado, actuando éste allá como notario
público de esa jurisdicción.
I
Julio E. Gil De Lamadrid Pérez, en adelante
Lamadrid, fue admitido al ejercicio del notariado en
Puerto Rico el 16 de enero de 1980. Desde esa fecha
hasta el presente, Lamadrid ha informado a la Oficina
de Inspección de Notarías y a este Foro que tanto su
residencia como su oficina profesional están sitas en
Puerto Rico. TS-6476 3
Surge de una certificación del Departamento de Estado del
estado de Florida, que consta en autos, que Lamadrid estuvo
comisionado como notario público en ese estado del 29 de
diciembre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2003. Surge así
mismo de dicha certificación que para ejercer como notario
público en el estado de Florida se requiere que el notario sea
residente legal de dicho estado. El 1 de mayo de 2003 se
recibió, en el Registro de Poderes de la Oficina de Inspección
de Notarías adscrita a este Tribunal, una escritura de
protocolización de poder otorgada ese mismo día por Lamadrid
referente a un poder q ue había sido suscrito el 28 de enero
de 2003 en el estado de Florida ante el propio Lamadrid
actuando éste como notario público de esa jurisdicción.
En vista de la peculiar situación presente en el caso de
autos, en el que un notario de Puerto Rico pretende
protocolizar aquí un poder que él mismo legalizó como notario
de otra jurisdicción, el 29 de julio de 2003 la Directora de
la Oficina de Inspección de Notarías nos sometió el asunto
para nuestra consideración, junto con su propio extenso
análisis de la cuestión.
El 15 de agosto de 2003, le concedimos un término a
Lamadrid para que se expresara en torno al citado escrito de
la Directora de la Oficina de Inspección Notarial. Solicitamos
a la vez el parecer sobre este asunto de la Asociación de
Notarios de Puerto Rico. Luego de concedérsele una prórroga a
esta última, ambos comparecieron y presentaron sus criterios. TS-6476 4
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2003, le concedimos
un término tanto a Lamadrid como a la Directora de la Oficina
de Inspección Notarial para que se expresaran en torno a la
comparecencia de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.
Lamadrid contestó este otro requerimiento el 4 de febrero de
2004, y la Directora de la Oficina de Inspección Notarial lo
hizo el 27 de febrero de 2004.
Pasamos a resolver.
II
Como se sabe, en Puerto Rico existe por ley especial un
Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. sección 921, al cual debe
notificarse cualquier escritura de constitución, modificación,
sustitución, revocación o renovación de poder dentro de las
setenta y dos horas de su otorgamiento. 4 L.P.R.A. sección
922. Este Registro, que está a cargo del Director de
Inspección de Protocolos, tiene el propósito de dar publicidad
a los eventos sobre poderes que la ley referida ordena que se
inscriban. La falta de inscripción de dichos eventos sobre
poderes tiene la consecuencia de que no perjudicará a tercero
ninguno de los eventos especificados en la ley del cual no se
haya tomado razón en el citado Registro de Poderes. 4 L.P.R.A.
sec. 925. Dispone la citada ley, además, que el notario que
por malicia o negligencia deje de cumplir con la referida
obligación de notificar al Registro sus escrituras sobre
poderes del modo que dicha ley preceptúa, no sólo responderá a
tercero de los daños y perjuicios que resulte de ello, sino TS-6476 5
que además podrá ser disciplinado por faltar a su deber como
notario, todo independientemente de cualquier responsabilidad
penal que ello también acarree. 4 L.P.R.A. sección 926.
La ley sobre el Registro de Poderes expresamente dispone
que no surtirá efecto en Puerto Rico ningún instrumento
relativo a un poder otorgado fuera del Estado Libre Asociado a
menos que sea protocolizado previamente aquí tal y como si el
documento en cuestión hubiese sido otorgado en Puerto Rico. 4
L.P.R.A. sección 923. Por otro lado, la Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico exige que “los documentos
notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser
protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público
en esta jurisdicción”. Dispone así mismo que “tales documentos
deberán estar legitimados por autoridad competente como
condición para ser protocolizados en Puerto Rico.” En casos
como el de autos, en el que el documento en cuestión proviene
de un estado norteamericano, la Regla 41 exige concretamente
que para que se puedan protocolizar tales documentos se deberá
presentar evidencia “de la autoridad del funcionario ante
quien fueron otorgados, o la certificación expedida por
autoridad competente, de la que surja que el funcionario está
autorizado para actuar como tal. . .”
En los comentarios que acompañan a la Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico se advierte que “la
protocolización de documentos notariales otorgados fuera de
Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y
análisis por parte del notario. . .” Se reitera, además, que TS-6476 6
para protocolizarlos debe certificarse que la persona que
legitimizó el documento fuera de Puerto Rico estaba “en
funciones y autorizado para ello.”
Ya antes nos hemos expresado en términos generales sobre
la protocolización de un poder otorgado fuera de Puerto Rico.
En particular hemos señalado que en tal procedimiento es
esencial que el notario que suscribe la escritura o acta
relativa al poder protocolado certifique la autenticidad de la
firma y calidad del notario que autorizó el poder
originalmente. In re: Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652
(1981). Ello incluye además la identificación del funcionario
fuera de Puerto Rico que legalizó la firma del notario ante el
cual se otorgó el poder originalmente, y la fecha de tal
legalización. Regla 61(d) del Reglamento Notarial.
En resumen, pues, en lo que aquí nos concierne, el
notario de nuestra jurisdicción que protocoliza un poder
otorgado fuera de Puerto Rico viene obligado a examinar el
documento a ser protocolado para asegurarse, entre otros
extremos, que la persona ante quien se otorgó el poder
inicialmente: 1) tenía facultad suficiente para autorizar el
poder; 2) que su firma como notario es auténtica y estaba
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 43
Julio E. Gil De Lamadrid Pérez 161 DPR ____
Número del Caso: TS-6476
Fecha: 25 de marzo de 2004
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogada de la Parte Querellada:
Lcda. Cynthia M. González-Aranguren
Abogado de la Asociación de Notarios de Puerto Rico:
Lcdo. Juan C. Salichs Pou
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio E. Gil De Lamadrid TS-6476 Pérez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para pautar si un notario de
Puerto Rico puede protocolizar aquí un poder especial
que fue otorgado en el estado de Florida ante ese
mismo letrado, actuando éste allá como notario
público de esa jurisdicción.
I
Julio E. Gil De Lamadrid Pérez, en adelante
Lamadrid, fue admitido al ejercicio del notariado en
Puerto Rico el 16 de enero de 1980. Desde esa fecha
hasta el presente, Lamadrid ha informado a la Oficina
de Inspección de Notarías y a este Foro que tanto su
residencia como su oficina profesional están sitas en
Puerto Rico. TS-6476 3
Surge de una certificación del Departamento de Estado del
estado de Florida, que consta en autos, que Lamadrid estuvo
comisionado como notario público en ese estado del 29 de
diciembre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2003. Surge así
mismo de dicha certificación que para ejercer como notario
público en el estado de Florida se requiere que el notario sea
residente legal de dicho estado. El 1 de mayo de 2003 se
recibió, en el Registro de Poderes de la Oficina de Inspección
de Notarías adscrita a este Tribunal, una escritura de
protocolización de poder otorgada ese mismo día por Lamadrid
referente a un poder q ue había sido suscrito el 28 de enero
de 2003 en el estado de Florida ante el propio Lamadrid
actuando éste como notario público de esa jurisdicción.
En vista de la peculiar situación presente en el caso de
autos, en el que un notario de Puerto Rico pretende
protocolizar aquí un poder que él mismo legalizó como notario
de otra jurisdicción, el 29 de julio de 2003 la Directora de
la Oficina de Inspección de Notarías nos sometió el asunto
para nuestra consideración, junto con su propio extenso
análisis de la cuestión.
El 15 de agosto de 2003, le concedimos un término a
Lamadrid para que se expresara en torno al citado escrito de
la Directora de la Oficina de Inspección Notarial. Solicitamos
a la vez el parecer sobre este asunto de la Asociación de
Notarios de Puerto Rico. Luego de concedérsele una prórroga a
esta última, ambos comparecieron y presentaron sus criterios. TS-6476 4
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2003, le concedimos
un término tanto a Lamadrid como a la Directora de la Oficina
de Inspección Notarial para que se expresaran en torno a la
comparecencia de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.
Lamadrid contestó este otro requerimiento el 4 de febrero de
2004, y la Directora de la Oficina de Inspección Notarial lo
hizo el 27 de febrero de 2004.
Pasamos a resolver.
II
Como se sabe, en Puerto Rico existe por ley especial un
Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. sección 921, al cual debe
notificarse cualquier escritura de constitución, modificación,
sustitución, revocación o renovación de poder dentro de las
setenta y dos horas de su otorgamiento. 4 L.P.R.A. sección
922. Este Registro, que está a cargo del Director de
Inspección de Protocolos, tiene el propósito de dar publicidad
a los eventos sobre poderes que la ley referida ordena que se
inscriban. La falta de inscripción de dichos eventos sobre
poderes tiene la consecuencia de que no perjudicará a tercero
ninguno de los eventos especificados en la ley del cual no se
haya tomado razón en el citado Registro de Poderes. 4 L.P.R.A.
sec. 925. Dispone la citada ley, además, que el notario que
por malicia o negligencia deje de cumplir con la referida
obligación de notificar al Registro sus escrituras sobre
poderes del modo que dicha ley preceptúa, no sólo responderá a
tercero de los daños y perjuicios que resulte de ello, sino TS-6476 5
que además podrá ser disciplinado por faltar a su deber como
notario, todo independientemente de cualquier responsabilidad
penal que ello también acarree. 4 L.P.R.A. sección 926.
La ley sobre el Registro de Poderes expresamente dispone
que no surtirá efecto en Puerto Rico ningún instrumento
relativo a un poder otorgado fuera del Estado Libre Asociado a
menos que sea protocolizado previamente aquí tal y como si el
documento en cuestión hubiese sido otorgado en Puerto Rico. 4
L.P.R.A. sección 923. Por otro lado, la Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico exige que “los documentos
notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser
protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público
en esta jurisdicción”. Dispone así mismo que “tales documentos
deberán estar legitimados por autoridad competente como
condición para ser protocolizados en Puerto Rico.” En casos
como el de autos, en el que el documento en cuestión proviene
de un estado norteamericano, la Regla 41 exige concretamente
que para que se puedan protocolizar tales documentos se deberá
presentar evidencia “de la autoridad del funcionario ante
quien fueron otorgados, o la certificación expedida por
autoridad competente, de la que surja que el funcionario está
autorizado para actuar como tal. . .”
En los comentarios que acompañan a la Regla 41 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico se advierte que “la
protocolización de documentos notariales otorgados fuera de
Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y
análisis por parte del notario. . .” Se reitera, además, que TS-6476 6
para protocolizarlos debe certificarse que la persona que
legitimizó el documento fuera de Puerto Rico estaba “en
funciones y autorizado para ello.”
Ya antes nos hemos expresado en términos generales sobre
la protocolización de un poder otorgado fuera de Puerto Rico.
En particular hemos señalado que en tal procedimiento es
esencial que el notario que suscribe la escritura o acta
relativa al poder protocolado certifique la autenticidad de la
firma y calidad del notario que autorizó el poder
originalmente. In re: Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652
(1981). Ello incluye además la identificación del funcionario
fuera de Puerto Rico que legalizó la firma del notario ante el
cual se otorgó el poder originalmente, y la fecha de tal
legalización. Regla 61(d) del Reglamento Notarial.
En resumen, pues, en lo que aquí nos concierne, el
notario de nuestra jurisdicción que protocoliza un poder
otorgado fuera de Puerto Rico viene obligado a examinar el
documento a ser protocolado para asegurarse, entre otros
extremos, que la persona ante quien se otorgó el poder
inicialmente: 1) tenía facultad suficiente para autorizar el
poder; 2) que su firma como notario es auténtica y estaba
debidamente legalizada; y 3) que ese notario estaba
debidamente en funciones cuando se otorgó ante sí el poder en
cuestión. En otras palabras, el notario que protocoliza tiene
que verificar y certificar que el notario que autorizó el
poder actuó auténtica y válidamente al hacerlo. TS-6476 7
III
En el caso de autos, lo anterior significa que Lamadrid,
como notario de Puerto Rico en la protocolización del poder en
cuestión, tendría que certificar que la actuación de Lamadrid,
como notario de Florida ante quien se otorgó el poder, fue
auténtica y válida. Como bien señalan tanto la Asociación de
Notarios como la Directora de Inspección Notarial, el doble
rol aludido expone al notario en cuestión a un potencial
conflicto de intereses. La labor crítica que debe realizar
para que la protocolización del poder proceda implica evaluar
su propia actuación previa como el notario que lo autorizó. No
conviene a los mejores intereses jurídicos que esta situación
potencialmente conflictiva ocurra. Estamos conscientes de que
la protocolización de un documento consiste esencialmente de
su transcripción e ingreso al protocolo de instrumentos
públicos del notario que la realiza. In re: Protocolización de
Poder, supra, pág. 654. Sirve para preservar dicho documento
en el protocolo de este notario. Ello, sin embargo, no
significa que se trata de una operación meramente mecánica.
Más bien, según se ha indicado ya, apareja realizar una labor
de examen crítico de parte del notario que realiza la
protocolización, para asegurar que el poder cumple con los
requisitos legales pertinentes, y que fue debidamente otorgado
conforme a las normas de la jurisdicción donde se legalizó. Es
para asegurar la objetividad de la evaluación referida que un
poder no debe ser protocolizado en nuestra jurisdicción por el TS-6476 8
mismo notario que lo autorizó originalmente fuera de Puerto
Rico conforme a las normas de otra jurisdicción.
Resolvemos, por ende, que un miembro de la profesión
notarial puertorriqueña está impedido de protocolizar aquí un
poder que fue suscrito ante él mismo actuando como notario de
otra jurisdicción. Lo que procede sencillamente en la
situación de autos es que la parte interesada procure un
notario distinto de Puerto Rico para que lleve a cabo la
protocolización que es necesaria para que el documento pueda
ser inscrito en el Registro de Poderes. Por ello, se expide el
asunto sometido por la Directora de la Oficina de Inspección
Notarial y se le instruye que proceda a negar la inscripción
en el Registro de Poderes del documento en cuestión según
presentado por Lamadrid mediante la escritura de
protocolización que aquí nos concierne. 1
1 Además de la controversia que se dilucida en el texto de esta opinión, se ha cuestionado que Lamadrid no cumplía con todos los requisitos necesarios para ejercer como notario en Florida, supuestamente porque siendo residente de Puerto Rico podía no satisfacer el requisito de ser “a legal resident of Florida”. De este modo se cuestionó la validez del poder otorgado ante Lamadrid en Florida.
Con respecto a esta controversia, basta con señalar no sólo que una persona puede tener varias residencias legales, Texas v. Florida, 306 US 398 (1939), sino que, además, la imposición de requisitos de residencia para el ejercicio de actividades comerciales del sector privado (“doing business”) de ordinario suele ser constitucionalmente inválida. Ello se ha resuelto así por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en varias ocasiones precisamente con respecto al ejercicio de la profesión jurídica. Véase Supreme Court of New Hampshire v. Piper, 470 US 274 (1985); Supreme Court of Virginia v. Friedman, 487 US 59 (1988); Barnard v. Thorstenn, 489 US 546 (1989). TS-6476 9
Se dictará una sentencia conforme a lo resuelto en esta
opinión.
____________________________ En vista de todo lo anterior, declinamos tratar como inválido el poder otorgado ante Lamadrid en Florida sólo porque este notario tuviese dos residencias legales. TS-6476 10
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el asunto sometido por la Directora de la Oficina de Inspección Notarial y se le instruye que proceda a negar la inscripción en el Registro de Poderes del documento en cuestión según presentado por Lamadrid mediante la escritura de protocolización que aquí nos concierne.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo