In Re: Julio E. Gil De Lamadrid Perez

2004 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2004
DocketTS-00006476
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Julio E. Gil De Lamadrid Perez, 2004 TSPR 43 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 43

Julio E. Gil De Lamadrid Pérez 161 DPR ____

Número del Caso: TS-6476

Fecha: 25 de marzo de 2004

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogada de la Parte Querellada:

Lcda. Cynthia M. González-Aranguren

Abogado de la Asociación de Notarios de Puerto Rico:

Lcdo. Juan C. Salichs Pou

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Julio E. Gil De Lamadrid TS-6476 Pérez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2004.

Tenemos la ocasión para pautar si un notario de

Puerto Rico puede protocolizar aquí un poder especial

que fue otorgado en el estado de Florida ante ese

mismo letrado, actuando éste allá como notario

público de esa jurisdicción.

I

Julio E. Gil De Lamadrid Pérez, en adelante

Lamadrid, fue admitido al ejercicio del notariado en

Puerto Rico el 16 de enero de 1980. Desde esa fecha

hasta el presente, Lamadrid ha informado a la Oficina

de Inspección de Notarías y a este Foro que tanto su

residencia como su oficina profesional están sitas en

Puerto Rico. TS-6476 3

Surge de una certificación del Departamento de Estado del

estado de Florida, que consta en autos, que Lamadrid estuvo

comisionado como notario público en ese estado del 29 de

diciembre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2003. Surge así

mismo de dicha certificación que para ejercer como notario

público en el estado de Florida se requiere que el notario sea

residente legal de dicho estado. El 1 de mayo de 2003 se

recibió, en el Registro de Poderes de la Oficina de Inspección

de Notarías adscrita a este Tribunal, una escritura de

protocolización de poder otorgada ese mismo día por Lamadrid

referente a un poder q ue había sido suscrito el 28 de enero

de 2003 en el estado de Florida ante el propio Lamadrid

actuando éste como notario público de esa jurisdicción.

En vista de la peculiar situación presente en el caso de

autos, en el que un notario de Puerto Rico pretende

protocolizar aquí un poder que él mismo legalizó como notario

de otra jurisdicción, el 29 de julio de 2003 la Directora de

la Oficina de Inspección de Notarías nos sometió el asunto

para nuestra consideración, junto con su propio extenso

análisis de la cuestión.

El 15 de agosto de 2003, le concedimos un término a

Lamadrid para que se expresara en torno al citado escrito de

la Directora de la Oficina de Inspección Notarial. Solicitamos

a la vez el parecer sobre este asunto de la Asociación de

Notarios de Puerto Rico. Luego de concedérsele una prórroga a

esta última, ambos comparecieron y presentaron sus criterios. TS-6476 4

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2003, le concedimos

un término tanto a Lamadrid como a la Directora de la Oficina

de Inspección Notarial para que se expresaran en torno a la

comparecencia de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.

Lamadrid contestó este otro requerimiento el 4 de febrero de

2004, y la Directora de la Oficina de Inspección Notarial lo

hizo el 27 de febrero de 2004.

Pasamos a resolver.

II

Como se sabe, en Puerto Rico existe por ley especial un

Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. sección 921, al cual debe

notificarse cualquier escritura de constitución, modificación,

sustitución, revocación o renovación de poder dentro de las

setenta y dos horas de su otorgamiento. 4 L.P.R.A. sección

922. Este Registro, que está a cargo del Director de

Inspección de Protocolos, tiene el propósito de dar publicidad

a los eventos sobre poderes que la ley referida ordena que se

inscriban. La falta de inscripción de dichos eventos sobre

poderes tiene la consecuencia de que no perjudicará a tercero

ninguno de los eventos especificados en la ley del cual no se

haya tomado razón en el citado Registro de Poderes. 4 L.P.R.A.

sec. 925. Dispone la citada ley, además, que el notario que

por malicia o negligencia deje de cumplir con la referida

obligación de notificar al Registro sus escrituras sobre

poderes del modo que dicha ley preceptúa, no sólo responderá a

tercero de los daños y perjuicios que resulte de ello, sino TS-6476 5

que además podrá ser disciplinado por faltar a su deber como

notario, todo independientemente de cualquier responsabilidad

penal que ello también acarree. 4 L.P.R.A. sección 926.

La ley sobre el Registro de Poderes expresamente dispone

que no surtirá efecto en Puerto Rico ningún instrumento

relativo a un poder otorgado fuera del Estado Libre Asociado a

menos que sea protocolizado previamente aquí tal y como si el

documento en cuestión hubiese sido otorgado en Puerto Rico. 4

L.P.R.A. sección 923. Por otro lado, la Regla 41 del

Reglamento Notarial de Puerto Rico exige que “los documentos

notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser

protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público

en esta jurisdicción”. Dispone así mismo que “tales documentos

deberán estar legitimados por autoridad competente como

condición para ser protocolizados en Puerto Rico.” En casos

como el de autos, en el que el documento en cuestión proviene

de un estado norteamericano, la Regla 41 exige concretamente

que para que se puedan protocolizar tales documentos se deberá

presentar evidencia “de la autoridad del funcionario ante

quien fueron otorgados, o la certificación expedida por

autoridad competente, de la que surja que el funcionario está

autorizado para actuar como tal. . .”

En los comentarios que acompañan a la Regla 41 del

Reglamento Notarial de Puerto Rico se advierte que “la

protocolización de documentos notariales otorgados fuera de

Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y

análisis por parte del notario. . .” Se reitera, además, que TS-6476 6

para protocolizarlos debe certificarse que la persona que

legitimizó el documento fuera de Puerto Rico estaba “en

funciones y autorizado para ello.”

Ya antes nos hemos expresado en términos generales sobre

la protocolización de un poder otorgado fuera de Puerto Rico.

En particular hemos señalado que en tal procedimiento es

esencial que el notario que suscribe la escritura o acta

relativa al poder protocolado certifique la autenticidad de la

firma y calidad del notario que autorizó el poder

originalmente. In re: Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652

(1981). Ello incluye además la identificación del funcionario

fuera de Puerto Rico que legalizó la firma del notario ante el

cual se otorgó el poder originalmente, y la fecha de tal

legalización. Regla 61(d) del Reglamento Notarial.

En resumen, pues, en lo que aquí nos concierne, el

notario de nuestra jurisdicción que protocoliza un poder

otorgado fuera de Puerto Rico viene obligado a examinar el

documento a ser protocolado para asegurarse, entre otros

extremos, que la persona ante quien se otorgó el poder

inicialmente: 1) tenía facultad suficiente para autorizar el

poder; 2) que su firma como notario es auténtica y estaba

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