EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 45
José F. Irizarry Pérez 173 DPR ____ Manuel Reyes Dávila
Número del Caso: CP-2001-9
Fecha: 7 de marzo de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. David Noriega Rodríguez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Lcdo. José F. Irizarry Pérez CP-2001-9 Lcdo. Manuel Reyes Dávila
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2008
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia
el 13 de septiembre de 2000 en el caso Banco
Popular de Puerto Rico v. Sucn. Rita Talavera y
otros, KLAN 98-00245; en la misma refirió a este
Tribunal, para la acción que entendiéramos
procedente, las actuaciones de los licenciados
José F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila.1
Mediante Resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General para que
presentara la correspondiente querella contra los
abogados antes mencionados. En la querella que se
1 El Lcdo. José Fernando Irizarry Pérez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1987. Por otro lado, el Lcdo. Manuel Reyes Dávila fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1970 y al ejercicio del notariado el 3 de septiembre de 1970. CP-2001-9 2
radicara se les imputó faltar al deber de sinceridad y
honradez que tiene cualquier miembro de la profesión legal
para con los tribunales, las partes y sus pares, recogido
en las disposiciones del Canon 35. Además, se les imputó
haber quebrantado el Canon 38 por participar de una
conducta profesional con apariencia impropia y por haber
atentado contra el honor y la dignidad de la profesión de
abogado.
Designamos como Comisionado Especial al Lcdo. Elí B.
Arroyo, ex Juez Superior del Tribunal de Primera
Instancia, para que recibiera la prueba pertinente y nos
rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y
recomendaciones de derecho. Ambas partes comparecieron a
las vistas celebradas representados por abogados, y
sometieron el caso por una estipulación, la cual incluyó
prueba documental. El Comisionado rindió un informe en el
cual hizo una relación de los hechos probados,
determinando que los querellados violaron el Canon 18 de
Ética Profesional.
Los abogados querellados contestaron el informe
alegando que la referida determinación era errónea por no
encontrar apoyo en la prueba. Además, arguyeron que el
Comisionado Especial se equivocó al no analizar las
actuaciones del licenciado Irizarry Pérez bajo la Regla
65.3(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Finalmente, adujeron, que el Informe del Comisionado era
contrario al debido proceso de ley, al exigirles CP-2001-9 3
defenderse de unas imputaciones que no eran parte de la
querella original, de las cuales no habían tenido
oportunidad de defenderse.
Toda vez que el Comisionado Especial no recibió
prueba oral alguna y que toda la evidencia en autos fue
estipulada, este Tribunal se encuentra en igual posición
para aquilatarla. In re Maldonado, 133 D.P.R. 346, 352
(1993). Resolvemos.
I
El Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el
Banco) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, una demanda sobre cumplimiento
específico de contrato contra los ocho miembros de la
Sucesión de Rita Talavera Taylor. Entre los demandados se
encontraba el querellado, licenciado Irizarry Pérez, a
quien le fue anotada la rebeldía, al igual que a la Sra.
Sonia Irizarry Talavera (en adelante, señora Irizarry
Talavera). El querellado, licenciado Reyes Dávila,
compareció en autos como abogado de seis de los
causahabientes.
El 26 de enero de 1998, el tribunal de instancia
dictó sentencia sumaria parcial negando al Banco el
remedio de cumplimiento específico de contrato, y
concediendo un plazo a las partes para llevar a cabo
negociaciones dirigidas a llegar a un acuerdo en cuanto al
valor del inmueble, luego de lo cual señalaría una vista CP-2001-9 4
de no llegarse a tal acuerdo. Del volante de la
notificación de la sentencia surge que ésta fue notificada
únicamente a los abogados de las partes que comparecieron
en autos, a saber, al licenciado Escudero Frau, abogado
del Banco y al licenciado Reyes Dávila, abogado de los
demandados que no están en rebeldía. Por consiguiente, los
codemandados en rebeldía no fueron notificados por el
tribunal de la sentencia.2
Inconforme con la referida sentencia, el Banco apeló
ante el Tribunal de Apelaciones. El escrito de apelación
fue notificado a la representación legal de los demandados
que habían comparecido, pero no a los codemandados en
rebeldía. Posteriormente, el licenciado Reyes Dávila
presentó ante el tribunal apelativo intermedio una moción
de desestimación por falta de jurisdicción, basada en que
el escrito de apelación no se había notificado al
licenciado Irizarry Pérez, ni a la señora Irizarry
Talavera.
El Banco replicó alegando que procedía la
desestimación por el fundamento de que el recurso era
prematuro, al no haber sido notificada la sentencia a los
codemandados en rebeldía. La Sucesión compareció
2 Como veremos más adelante, el licenciado Irizarry Pérez argumentó que su tío, Sr. Hiram Negrón, mantenía informados a los demás miembros de la sucesión de los trámites del caso. Alegó, además, que como de costumbre, el señor Negrón informó y entregó copia de la sentencia emitida por el tribunal de instancia al licenciado Irizarry Pérez y a la señora Irizarry Talavera. Por lo tanto, afirmaron que los codemandados en rebeldía se enteraron el 29 de enero de 1998 de la sentencia dictada. CP-2001-9 5
sosteniendo que la sentencia había advenido final y firme,
porque el licenciado Irizarry Pérez y la señora Irizarry
Talavera se habían dado por notificados el 29 de enero de
1998, al suscribir una nota en el original de la sentencia
y hoja de notificación, acorde con la Regla 65.3(d) de
Procedimiento Civil, ante.3
Ante la situación planteada, el Tribunal de
Apelaciones emitió resolución requiriendo del tribunal de
instancia que llevara a cabo una vista evidenciaria para
aclarar el asunto de la notificación. La vista
evidenciaria se celebró el 5 de mayo de 2000.
En la misma, el licenciado Irizarry Pérez alegó que
desde el 30 de diciembre de 1998 hasta finales de enero de
1999 estuvo enfermo de gravedad. Luego de recuperarse,
compareció ante la Secretaria General del Tribunal de San
Juan, Carmen L. López Cruz, para solicitar información del
procedimiento para darse por enterado de una sentencia por
la Regla 65.3(d). La señora López Cruz nunca se había
enfrentado a una solicitud bajo el referido Inciso de la
Regla 65.3. Tampoco existía un procedimiento
administrativo para instrumentarlo. Por lo tanto, ese día
la señora López Cruz le indicó que tenía que localizar el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 45
José F. Irizarry Pérez 173 DPR ____ Manuel Reyes Dávila
Número del Caso: CP-2001-9
Fecha: 7 de marzo de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. David Noriega Rodríguez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Lcdo. José F. Irizarry Pérez CP-2001-9 Lcdo. Manuel Reyes Dávila
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2008
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia
el 13 de septiembre de 2000 en el caso Banco
Popular de Puerto Rico v. Sucn. Rita Talavera y
otros, KLAN 98-00245; en la misma refirió a este
Tribunal, para la acción que entendiéramos
procedente, las actuaciones de los licenciados
José F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila.1
Mediante Resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General para que
presentara la correspondiente querella contra los
abogados antes mencionados. En la querella que se
1 El Lcdo. José Fernando Irizarry Pérez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1987. Por otro lado, el Lcdo. Manuel Reyes Dávila fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1970 y al ejercicio del notariado el 3 de septiembre de 1970. CP-2001-9 2
radicara se les imputó faltar al deber de sinceridad y
honradez que tiene cualquier miembro de la profesión legal
para con los tribunales, las partes y sus pares, recogido
en las disposiciones del Canon 35. Además, se les imputó
haber quebrantado el Canon 38 por participar de una
conducta profesional con apariencia impropia y por haber
atentado contra el honor y la dignidad de la profesión de
abogado.
Designamos como Comisionado Especial al Lcdo. Elí B.
Arroyo, ex Juez Superior del Tribunal de Primera
Instancia, para que recibiera la prueba pertinente y nos
rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y
recomendaciones de derecho. Ambas partes comparecieron a
las vistas celebradas representados por abogados, y
sometieron el caso por una estipulación, la cual incluyó
prueba documental. El Comisionado rindió un informe en el
cual hizo una relación de los hechos probados,
determinando que los querellados violaron el Canon 18 de
Ética Profesional.
Los abogados querellados contestaron el informe
alegando que la referida determinación era errónea por no
encontrar apoyo en la prueba. Además, arguyeron que el
Comisionado Especial se equivocó al no analizar las
actuaciones del licenciado Irizarry Pérez bajo la Regla
65.3(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Finalmente, adujeron, que el Informe del Comisionado era
contrario al debido proceso de ley, al exigirles CP-2001-9 3
defenderse de unas imputaciones que no eran parte de la
querella original, de las cuales no habían tenido
oportunidad de defenderse.
Toda vez que el Comisionado Especial no recibió
prueba oral alguna y que toda la evidencia en autos fue
estipulada, este Tribunal se encuentra en igual posición
para aquilatarla. In re Maldonado, 133 D.P.R. 346, 352
(1993). Resolvemos.
I
El Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el
Banco) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, una demanda sobre cumplimiento
específico de contrato contra los ocho miembros de la
Sucesión de Rita Talavera Taylor. Entre los demandados se
encontraba el querellado, licenciado Irizarry Pérez, a
quien le fue anotada la rebeldía, al igual que a la Sra.
Sonia Irizarry Talavera (en adelante, señora Irizarry
Talavera). El querellado, licenciado Reyes Dávila,
compareció en autos como abogado de seis de los
causahabientes.
El 26 de enero de 1998, el tribunal de instancia
dictó sentencia sumaria parcial negando al Banco el
remedio de cumplimiento específico de contrato, y
concediendo un plazo a las partes para llevar a cabo
negociaciones dirigidas a llegar a un acuerdo en cuanto al
valor del inmueble, luego de lo cual señalaría una vista CP-2001-9 4
de no llegarse a tal acuerdo. Del volante de la
notificación de la sentencia surge que ésta fue notificada
únicamente a los abogados de las partes que comparecieron
en autos, a saber, al licenciado Escudero Frau, abogado
del Banco y al licenciado Reyes Dávila, abogado de los
demandados que no están en rebeldía. Por consiguiente, los
codemandados en rebeldía no fueron notificados por el
tribunal de la sentencia.2
Inconforme con la referida sentencia, el Banco apeló
ante el Tribunal de Apelaciones. El escrito de apelación
fue notificado a la representación legal de los demandados
que habían comparecido, pero no a los codemandados en
rebeldía. Posteriormente, el licenciado Reyes Dávila
presentó ante el tribunal apelativo intermedio una moción
de desestimación por falta de jurisdicción, basada en que
el escrito de apelación no se había notificado al
licenciado Irizarry Pérez, ni a la señora Irizarry
Talavera.
El Banco replicó alegando que procedía la
desestimación por el fundamento de que el recurso era
prematuro, al no haber sido notificada la sentencia a los
codemandados en rebeldía. La Sucesión compareció
2 Como veremos más adelante, el licenciado Irizarry Pérez argumentó que su tío, Sr. Hiram Negrón, mantenía informados a los demás miembros de la sucesión de los trámites del caso. Alegó, además, que como de costumbre, el señor Negrón informó y entregó copia de la sentencia emitida por el tribunal de instancia al licenciado Irizarry Pérez y a la señora Irizarry Talavera. Por lo tanto, afirmaron que los codemandados en rebeldía se enteraron el 29 de enero de 1998 de la sentencia dictada. CP-2001-9 5
sosteniendo que la sentencia había advenido final y firme,
porque el licenciado Irizarry Pérez y la señora Irizarry
Talavera se habían dado por notificados el 29 de enero de
1998, al suscribir una nota en el original de la sentencia
y hoja de notificación, acorde con la Regla 65.3(d) de
Procedimiento Civil, ante.3
Ante la situación planteada, el Tribunal de
Apelaciones emitió resolución requiriendo del tribunal de
instancia que llevara a cabo una vista evidenciaria para
aclarar el asunto de la notificación. La vista
evidenciaria se celebró el 5 de mayo de 2000.
En la misma, el licenciado Irizarry Pérez alegó que
desde el 30 de diciembre de 1998 hasta finales de enero de
1999 estuvo enfermo de gravedad. Luego de recuperarse,
compareció ante la Secretaria General del Tribunal de San
Juan, Carmen L. López Cruz, para solicitar información del
procedimiento para darse por enterado de una sentencia por
la Regla 65.3(d). La señora López Cruz nunca se había
enfrentado a una solicitud bajo el referido Inciso de la
Regla 65.3. Tampoco existía un procedimiento
administrativo para instrumentarlo. Por lo tanto, ese día
la señora López Cruz le indicó que tenía que localizar el
3 La Regla 65.3(d) de Procedimiento Civil dispone:
(d)Cualquier parte podrá darse por notificada de cualquier orden resolución o sentencia firmando en el original del documento y haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificado. CP-2001-9 6
expediente del caso en el archivo terminado y estudiar el
asunto.
Según el testimonio de la Señora Eduvina Calderón,
supervisora de archivo terminado desde enero de 1999, en
algún momento durante ese año, posiblemente entre los
meses de febrero y septiembre, el licenciado Irizarry
Pérez compareció al Tribunal de Primera Instancia y
escribió, de su puño y letra, en el volante de la
notificación de sentencia lo siguiente:
Yo, José Fdo. Irizarry Pérez he sido notificado de la presente sentencia y hago constar haber sido notificado desde el día 29 de enero de 1998 dándome por notificado de la presente desde el 29 de enero de 1998. (Fdo) José F. Irizarry
Igual anotación hizo el licenciado Irizarry Pérez en
el volante de la notificación de sentencia por edicto y al
calce de la última página de la sentencia. Luego, la
codemandada Irizarry Talavera realizó similares
anotaciones en los mismos documentos.4 Según ésta última,
el licenciado Irizarry Pérez la llamó un día para reunirse
e ir al Tribunal para hacer constar que ellos habían sido
notificados de la sentencia. Ninguna de las anotaciones
realizadas tiene la fecha en que se hicieron.5 No obstante,
4 Luego de esto, el tribunal no notificó a las demás partes que los codemandados en rebeldía habían hecho constar el haberse dado por enterados de la sentencia de acuerdo a la Regla 65.3(d). 5 La Regla sólo exige que se anote la fecha en que la persona se da por notificado. Además, por ser un referido directo de la Secretaria del Tribunal a la directora del CP-2001-9 7
la señora Irizarry Talavera testificó que fue en el año
1999, y el licenciado Irizarry Pérez insinuó la
posibilidad de que hubiese ocurrido luego de estar
recuperado de la enfermedad, es decir, en febrero de 1999.
El licenciado Reyes Dávila no estuvo presente cuando
los codemandados antes mencionados hicieron las referidas
anotaciones. El hecho de que se hicieron esas anotaciones
tampoco fue objeto de notificación a los abogados de
récord. Es el licenciado Irizarry Pérez quien le mencionó
al licenciado Reyes Dávila, que él se había dado por
notificado de la sentencia emitida. Luego el licenciado
Reyes Dávila fue a Secretaría y examinó el expediente de
instancia. Ello es lo que da base al escrito de la
Sucesión oponiéndose a la solicitud de desestimación hecha
por el Banco. Sin embargo, el licenciado Irizarry Pérez
declaró que no estaba de acuerdo con la estrategia del
licenciado Reyes Dávila, y que fue del Informe del
Procurador General que se enteró del recurso de apelación
presentado por el Banco.
A la luz de la relación de hechos que le remitiera el
tribunal de instancia, de lo acontecido en la vista
evidenciaria, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia
desestimando, por prematuro, el recurso presentado.
Decidió que el término para recurrir de la determinación
__________________________ archivo terminado, no se hizo constar en el récord de visitas del archivo terminado la fecha de la comparecencia del licenciado Irizarry Pérez ante la directora del archivo, cuando suscribió la nota. CP-2001-9 8
del tribunal de instancia comenzaría a transcurrir una vez
secretaría notificara a todas las partes en el pleito, que
los codemandados a los que se le anotó la rebeldía se
dieron por notificados conforme a la Regla 65.3(d), y
fuera archivada en autos dicha notificación.
II
El Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
requiere del abogado un deber general de sinceridad y
honradez ante los tribunales, hacia sus representados y
hacia los demás abogados. El abogado no puede proveer al
tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad,
ni puede tampoco ocultarle información certera que deba
ser revelada. In re María J. Busó Aboy, res. de 26 de
octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 162.
Para incurrir en esta falta no se requiere que se
haya faltado a la verdad deliberadamente o de mala fe, con
la intención de defraudar o engañar. In re Gladys
Fernández de Ruíz, res. el 21 de abril de 2006, 2006
T.S.P.R. 73. Tampoco es necesario que se produzca un
perjuicio a tercero. Id. No obstante, estas circunstancias
podrían, junto con otras, ser pertinentes a la hora de
determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse al
abogado. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688
(1994). CP-2001-9 9
B
Por otro lado, el Canon 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX, impone
el deber de exaltar el honor y dignidad de la profesión.
Todo miembro de la clase togada es un espejo en el cual se
refleja la imagen de la profesión. In re Andrés J. Colberg
Trigo, res. el 28 de septiembre de 2006, 2006 T.S.P.R.
148. Sus actos forman la concepción que la comunidad
tiene, no solamente del abogado en particular que actúa,
sino de toda la clase profesional, la cual debe
representar con limpieza, lealtad y el más alto sentido de
responsabilidad. Id. En repetidas ocasiones hemos
afirmado, que la apariencia de conducta impropia puede
resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por
sus instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. In re Vega Morales,
res. el 17 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 55. En
consecuencia, todo abogado, tanto en su vida privada como
en el desempeño de su profesión debe evitar la apariencia
de conducta impropia. In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352
(2002).
Los Cánones de Ética Profesional establecen las
pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la clase
togada en el desempeño de su delicada labor. In re Samuel
Pagán Pagán, res. el 8 de agosto de 2007, 2007 T.S.P.R.
151. Por consiguiente, todos los abogados deben actuar a
un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por CP-2001-9 10
los Cánones de Ética Profesional. In re Nogueras
Cartagena, 150 D.P.R. 667 (2000).
Estas normas de conducta deben ser observadas por los
abogados no sólo en su dimensión profesional, sino en
todas las demás facetas de su vida privada. In re Astacio
Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999). Estos deberes tienen que
ser cumplidos aunque, el así hacerlo conlleve sacrificios
personales. In re John T. Belk Arce y Margarita Serapión,
148 D.P.R. 685 (1999). No puede un abogado acudir al
sistema de administración de la justicia si, al así
hacerlo, y con el fin de adelantar sus propios intereses,
falta a la verdad. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710
(1998).
Por último, debemos señalar que este Tribunal ha
resuelto que el criterio a utilizarse en los casos
disciplinarios es el de “prueba clara, robusta y
convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base
de conjeturas.” In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575
(2001). Ello porque en casos disciplinarios contra
miembros del foro está envuelto el derecho de estos a
ganarse el sustento como abogados. In re Libertario Pérez
Rodríguez, res. el 7 de diciembre de 2007, 2007 T.S.P.R.
217.
III
El Procurador General concluyó que los abogados
querellados violaron los Cánones 35 y 38 de Ética CP-2001-9 11
Profesional. Tal determinación la basó en que los abogados
alegadamente intentaron inducir a error al tribunal al
insistir en que la apelación del Banco debía desestimarse,
por el fundamento de que, al momento de presentarse la
apelación en marzo de 1998, constaba que las dos partes en
rebeldía habían sido notificadas de la sentencia de enero
de 1998. Además, afirmó que se podía colegir de los hechos
que los abogados querellados intentaron obtener la
desestimación del recurso de apelación del Banco mediante
mecanismos inconsistentes con la verdad y con el deber de
sinceridad. No coincidimos con éste al respecto.
La Regla 65.3(d) de Procedimiento Civil exige que la
parte que intente darse por notificada de cualquier orden,
resolución o sentencia debe firmar en el original del
documento, haciendo constar la fecha en que se ha dado por
notificada. Como correctamente alegan los querellados, la
referida disposición no exige que la parte que intente
darse por notificada anote la fecha en que firmó, sino que
meramente debe escribir cuando se dio por notificada.
Además, no existe interpretación o guía alguna que informe
sobre el procedimiento a seguir en estos casos. Menos aun
existe jurisprudencia u otra norma que indique cuál
información debe incluirse en la moción que informe al
tribunal sobre el hecho de la notificación según la Regla
65.3(d).
Los codemandados en rebeldía testificaron en la vista
evidenciaria del 5 de mayo del 2000, que ellos habían sido CP-2001-9 12
notificados de la sentencia del tribunal de instancia el
29 de enero de 1998, por el Sr. Hiram Negrón.
Posteriormente, el licenciado Irizarry Pérez se presentó
en la Secretaría del Tribunal y preguntó cómo proceder
para darse por notificado de la sentencia del tribunal de
instancia. Luego de leer la Regla antes mencionada, la
Secretaria lo envió al archivo terminado y se comunicó
telefónicamente con la directora. Al llegar el licenciado
al archivo, la directora le entregó el expediente para que
hiciera la correspondiente anotación.
Por su parte, cuando el Banco replicó la moción de
desestimación de la sucesión, el licenciado Reyes Dávila
se comunicó con el licenciado Irizarry Pérez, para
preguntarle si había sido notificado de la sentencia. Éste
último le contestó que se había dado por notificado según
permite la Regla 65.3(d). En ese momento, el licenciado
Reyes Dávila acudió al tribunal de instancia y verificó en
el expediente las anotaciones realizadas. Luego de ello,
presentó la réplica a la solicitud de desestimación del
Banco.
De estos hechos no se puede concluir que los
referidos abogados intentaron inducir a error al Tribunal
mediante mecanismos inconsistentes con la verdad.
Incluso, el Comisionado Especial concluyó que no se indujo
a error a nadie y que la moción de desestimación que
presentó el licenciado Reyes Dávila no contenía hechos
incorrectos, a pesar de hacer conclusiones de derecho CP-2001-9 13
erróneas. Por todo lo antes expuesto, somos del criterio
que los abogados querellados no incurrieron en violación
de los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. José F. Irizarry Pérez CP-2001-9 Lcdo. Manuel Reyes Dávila
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando que los Lcdos. José F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila no violaron de los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional. Se ordena el archivo de este asunto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo