In Re: José F. Irizarry Pérez Manuel Reyes Dávila

2008 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2008
DocketCP-2001-0009
StatusPublished

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In Re: José F. Irizarry Pérez Manuel Reyes Dávila, 2008 TSPR 45 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 45

José F. Irizarry Pérez 173 DPR ____ Manuel Reyes Dávila

Número del Caso: CP-2001-9

Fecha: 7 de marzo de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. David Noriega Rodríguez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Lcdo. José F. Irizarry Pérez CP-2001-9 Lcdo. Manuel Reyes Dávila

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2008

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia

el 13 de septiembre de 2000 en el caso Banco

Popular de Puerto Rico v. Sucn. Rita Talavera y

otros, KLAN 98-00245; en la misma refirió a este

Tribunal, para la acción que entendiéramos

procedente, las actuaciones de los licenciados

José F. Irizarry Pérez y Manuel Reyes Dávila.1

Mediante Resolución a esos efectos,

instruimos al Procurador General para que

presentara la correspondiente querella contra los

abogados antes mencionados. En la querella que se

1 El Lcdo. José Fernando Irizarry Pérez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1987. Por otro lado, el Lcdo. Manuel Reyes Dávila fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1970 y al ejercicio del notariado el 3 de septiembre de 1970. CP-2001-9 2

radicara se les imputó faltar al deber de sinceridad y

honradez que tiene cualquier miembro de la profesión legal

para con los tribunales, las partes y sus pares, recogido

en las disposiciones del Canon 35. Además, se les imputó

haber quebrantado el Canon 38 por participar de una

conducta profesional con apariencia impropia y por haber

atentado contra el honor y la dignidad de la profesión de

abogado.

Designamos como Comisionado Especial al Lcdo. Elí B.

Arroyo, ex Juez Superior del Tribunal de Primera

Instancia, para que recibiera la prueba pertinente y nos

rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y

recomendaciones de derecho. Ambas partes comparecieron a

las vistas celebradas representados por abogados, y

sometieron el caso por una estipulación, la cual incluyó

prueba documental. El Comisionado rindió un informe en el

cual hizo una relación de los hechos probados,

determinando que los querellados violaron el Canon 18 de

Ética Profesional.

Los abogados querellados contestaron el informe

alegando que la referida determinación era errónea por no

encontrar apoyo en la prueba. Además, arguyeron que el

Comisionado Especial se equivocó al no analizar las

actuaciones del licenciado Irizarry Pérez bajo la Regla

65.3(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Finalmente, adujeron, que el Informe del Comisionado era

contrario al debido proceso de ley, al exigirles CP-2001-9 3

defenderse de unas imputaciones que no eran parte de la

querella original, de las cuales no habían tenido

oportunidad de defenderse.

Toda vez que el Comisionado Especial no recibió

prueba oral alguna y que toda la evidencia en autos fue

estipulada, este Tribunal se encuentra en igual posición

para aquilatarla. In re Maldonado, 133 D.P.R. 346, 352

(1993). Resolvemos.

I

El Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el

Banco) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, una demanda sobre cumplimiento

específico de contrato contra los ocho miembros de la

Sucesión de Rita Talavera Taylor. Entre los demandados se

encontraba el querellado, licenciado Irizarry Pérez, a

quien le fue anotada la rebeldía, al igual que a la Sra.

Sonia Irizarry Talavera (en adelante, señora Irizarry

Talavera). El querellado, licenciado Reyes Dávila,

compareció en autos como abogado de seis de los

causahabientes.

El 26 de enero de 1998, el tribunal de instancia

dictó sentencia sumaria parcial negando al Banco el

remedio de cumplimiento específico de contrato, y

concediendo un plazo a las partes para llevar a cabo

negociaciones dirigidas a llegar a un acuerdo en cuanto al

valor del inmueble, luego de lo cual señalaría una vista CP-2001-9 4

de no llegarse a tal acuerdo. Del volante de la

notificación de la sentencia surge que ésta fue notificada

únicamente a los abogados de las partes que comparecieron

en autos, a saber, al licenciado Escudero Frau, abogado

del Banco y al licenciado Reyes Dávila, abogado de los

demandados que no están en rebeldía. Por consiguiente, los

codemandados en rebeldía no fueron notificados por el

tribunal de la sentencia.2

Inconforme con la referida sentencia, el Banco apeló

ante el Tribunal de Apelaciones. El escrito de apelación

fue notificado a la representación legal de los demandados

que habían comparecido, pero no a los codemandados en

rebeldía. Posteriormente, el licenciado Reyes Dávila

presentó ante el tribunal apelativo intermedio una moción

de desestimación por falta de jurisdicción, basada en que

el escrito de apelación no se había notificado al

licenciado Irizarry Pérez, ni a la señora Irizarry

Talavera.

El Banco replicó alegando que procedía la

desestimación por el fundamento de que el recurso era

prematuro, al no haber sido notificada la sentencia a los

codemandados en rebeldía. La Sucesión compareció

2 Como veremos más adelante, el licenciado Irizarry Pérez argumentó que su tío, Sr. Hiram Negrón, mantenía informados a los demás miembros de la sucesión de los trámites del caso. Alegó, además, que como de costumbre, el señor Negrón informó y entregó copia de la sentencia emitida por el tribunal de instancia al licenciado Irizarry Pérez y a la señora Irizarry Talavera. Por lo tanto, afirmaron que los codemandados en rebeldía se enteraron el 29 de enero de 1998 de la sentencia dictada. CP-2001-9 5

sosteniendo que la sentencia había advenido final y firme,

porque el licenciado Irizarry Pérez y la señora Irizarry

Talavera se habían dado por notificados el 29 de enero de

1998, al suscribir una nota en el original de la sentencia

y hoja de notificación, acorde con la Regla 65.3(d) de

Procedimiento Civil, ante.3

Ante la situación planteada, el Tribunal de

Apelaciones emitió resolución requiriendo del tribunal de

instancia que llevara a cabo una vista evidenciaria para

aclarar el asunto de la notificación. La vista

evidenciaria se celebró el 5 de mayo de 2000.

En la misma, el licenciado Irizarry Pérez alegó que

desde el 30 de diciembre de 1998 hasta finales de enero de

1999 estuvo enfermo de gravedad. Luego de recuperarse,

compareció ante la Secretaria General del Tribunal de San

Juan, Carmen L. López Cruz, para solicitar información del

procedimiento para darse por enterado de una sentencia por

la Regla 65.3(d). La señora López Cruz nunca se había

enfrentado a una solicitud bajo el referido Inciso de la

Regla 65.3. Tampoco existía un procedimiento

administrativo para instrumentarlo. Por lo tanto, ese día

la señora López Cruz le indicó que tenía que localizar el

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