In Re: José E. Santiago Maldonado

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 2021·No. AB-2019-202·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2021 TSPR 68

207 DPR _____

José E. Santiago Maldonado (TS-18,288)

Número del Caso: AB-2019-202

Fecha: 4 de mayo de 2021

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús

Materia: La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José E. Santiago Maldonado (TS-18,288)

AB-2019-202

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2021.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro de la profesión jurídica por infringir los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la Ley Notarial, infra, y los Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195- 2011, infra. Por ello, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. José E. Santiago Maldonado de la práctica de la notaría por un término de seis (6) meses. Además, se refiere el expediente de la Queja a la atención de la Oficina del Procurador General para la evaluación de los asuntos que no pudieron ser atendidos por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y la presunta violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 24 del Código de Ética Profesional, infra.

I

El Lcdo. José E. Santiago Maldonado (licenciado Santiago Maldonado o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero de 2011 y prestó juramento como notario el 27 de septiembre de 2011.

El 2 de octubre de 2019, se presentó una queja disciplinaria ante este Tribunal contra el licenciado Santiago Maldonado por presunta negligencia en el desempeño de sus funciones. En esta queja, la Sra. María E. Claudio García (la señora Claudio García o promovente) indicó que contrató al referido letrado el 11 de agosto de 2015, para que, entre otras cosas, autorizara unas escrituras públicas relacionadas al proceso de liquidación de la sociedad post ganancial compuesta por ella y el señor Calderón Morales, y a su vez, las presentara ante el Registro de la Propiedad (Registro).1 Pasado dos años de esa transacción, durante el mes de noviembre de 2017, la señora Claudio García expresó que intentó comunicarse infructuosamente con el promovido en numerosas ocasiones para contratarlo nuevamente con el propósito de cancelar y presentar una escritura pública de otra propiedad.

Ante esa realidad, planteó que el 22 de abril de 2019 tuvo que contratar a la Lcda. Maribel Cordero Barreiro (licenciada Cordero Barreiro) para darle continuidad a unos procesos relacionados con una de sus propiedades y a su vez, la orientara sobre la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, infra.

La promovente sostuvo que contrató los servicios del promovido 1

para otorgar las siguientes escrituras públicas: (a) Escritura Núm. 12 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cancelación de Hipoteca (para cancelar un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del próximo instrumento público) (Escritura Núm. 12 de 2015); (b) Escritura Núm. 13 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cesión de Participación de Bien Inmueble (Escritura Núm. 13 de 2015); (c) Escritura Núm. 14 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cesión de Participación de Bien Inmueble (Escritura Núm. 14 de 2015); (d) Escritura Núm. 5 del 19 de marzo de 2016 sobre Cancelación de Hipoteca.

Como resultado de esa orientación, la promovente señaló que al llegar a su casa verificó las escrituras autorizadas por el promovido y se percató específicamente que en las Escrituras Núm. 13 y Núm. 14 de 2015, la propiedad objeto de cada transacción se constituía como su hogar seguro. Preocupada con esa situación, le solicitó a la licenciada Cordero Barreiro que investigara si esas escrituras fueron presentadas al Registro de la Propiedad. Sin embargo y para su sorpresa, descubrió que el licenciado Santiago Maldonado no había presentado ante el Registro estas escrituras públicas para su correspondiente inscripción, como presuntamente lo había acordado con el letrado.

En vista de lo anterior, sostuvo que la licenciada Cordero Barreiro también realizó numerosos intentos para comunicarse con el promovido ⎯incluyendo el envío de una comunicación escrita⎯ para aclarar estos asuntos pero que tampoco tuvo éxito en esa gestión.2 En consecuencia, la promovente reiteró que los documentos no fueron presentados ante el Registro y que el promovido no atendió la situación relacionada con la designación simultánea de hogar seguro en dos propiedades distintas bajo su nombre.

2 La promovente proveyó copia de una carta de 2 de julio de 2019, enviada por correo electrónico al promovido, por la licenciada Cordero Barreiro, en la cual expresó, en lo pertinente: (1) que el promovido sostuvo una comunicación vía telefónica con la letrada; (2) que en dicha ocasión se le informó las diversas situaciones relacionadas con su incumplimiento; y (3) que el letrado había solicitado un tiempo adicional para atender la situación y presentar la evidencia acreditativa de sus gestiones. Sin embargo, no cumplió en presentar esa presunta evidencia.

Junto a la Queja, la señora Claudio García, proveyó copia de los pagos realizados al promovente que incluían, además del pago de honorarios al letrado, los gastos relacionados a la presentación de estos instrumentos públicos ante el Registro. Esto, como evidencia del compromiso del notario para llevar a cabo la presentación de los mismos.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2019, el licenciado Santiago Maldonado compareció ante este Tribunal y presentó su Contestación a la Queja. En síntesis, expresó que realizó un estudio de título sobre las escrituras mencionadas y que según “su mejor recuerdo” no surge que se haya establecido una obligación de presentar dichos instrumentos públicos ante el Registro. Afirmó que entendía que no se pactó ninguna obligación de presentación de estos documentos al Registro y que pudo haber sido una confusión de la promovente. No obstante, esbozó que procedería a realizar las gestiones requeridas a la brevedad posible para presentar los documentos en el Registro a su costo, pues en el tiempo que llevaba como notario nunca había recibido queja alguna por su trabajo y que deseaba disipar cualquier duda o apariencia de incumplimiento. De igual manera, destacó que presentaría a este Tribunal evidencia de haber realizado este trámite. No obstante, el letrado aún no ha mostrado esta evidencia. Sobre el asunto relacionado a la doble designación de hogar seguro, este no se expresó. Finalmente, solicitó el archivo de la Queja.

Así las cosas, el 27 de enero de 2020 esta Curia refirió la Queja de epígrafe a ODIN para su correspondiente investigación. Posteriormente, el 14 de julio de 2020 ODIN, a través de su Director, el Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, presentó su Informe en el cual realizó varias determinaciones.3 En lo pertinente, determinó que el promovido autorizó dos instrumentos públicos que ciertamente reclamaban la garantía de hogar seguro en los inmuebles objeto de las respectivas transacciones al amparo de la Ley Núm. 195-2011. Específicamente concluyó que el lenguaje utilizado en la “cláusula SEXTA de ambos instrumentos públicos no es una mera advertencia que aparenta una solicitud de designación

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