EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 68
207 DPR _____ José E. Santiago Maldonado (TS-18,288)
Número del Caso: AB-2019-202
Fecha: 4 de mayo de 2021
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús
Materia: La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José E. Santiago Maldonado (TS-18,288) AB-2019-202
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2021.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la profesión
jurídica por infringir los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la
Ley Notarial, infra, y los Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195-
2011, infra. Por ello, decretamos la suspensión inmediata
del Lcdo. José E. Santiago Maldonado de la práctica de la
notaría por un término de seis (6) meses. Además, se
refiere el expediente de la Queja a la atención de la
Oficina del Procurador General para la evaluación de los
asuntos que no pudieron ser atendidos por la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y la presunta violación a
los Cánones 9, 12, 18, 19 y 24 del Código de Ética
Profesional, infra.
I
El Lcdo. José E. Santiago Maldonado (licenciado
Santiago Maldonado o promovido) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 8 de febrero de 2011 y prestó juramento
como notario el 27 de septiembre de 2011. AB-2019-0202 2
El 2 de octubre de 2019, se presentó una queja
disciplinaria ante este Tribunal contra el licenciado
Santiago Maldonado por presunta negligencia en el
desempeño de sus funciones. En esta queja, la Sra. María
E. Claudio García (la señora Claudio García o promovente)
indicó que contrató al referido letrado el 11 de agosto de
2015, para que, entre otras cosas, autorizara unas
escrituras públicas relacionadas al proceso de liquidación
de la sociedad post ganancial compuesta por ella y el
señor Calderón Morales, y a su vez, las presentara ante el
Registro de la Propiedad (Registro).1 Pasado dos años de
esa transacción, durante el mes de noviembre de 2017, la
señora Claudio García expresó que intentó comunicarse
infructuosamente con el promovido en numerosas ocasiones
para contratarlo nuevamente con el propósito de cancelar y
presentar una escritura pública de otra propiedad.
Ante esa realidad, planteó que el 22 de abril de 2019
tuvo que contratar a la Lcda. Maribel Cordero Barreiro
(licenciada Cordero Barreiro) para darle continuidad a
unos procesos relacionados con una de sus propiedades y a
su vez, la orientara sobre la Ley del Derecho a la
Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, infra.
La promovente sostuvo que contrató los servicios del promovido 1
para otorgar las siguientes escrituras públicas: (a) Escritura Núm. 12 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cancelación de Hipoteca (para cancelar un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del próximo instrumento público) (Escritura Núm. 12 de 2015); (b) Escritura Núm. 13 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cesión de Participación de Bien Inmueble (Escritura Núm. 13 de 2015); (c) Escritura Núm. 14 del 28 de septiembre de 2015, sobre Cesión de Participación de Bien Inmueble (Escritura Núm. 14 de 2015); (d) Escritura Núm. 5 del 19 de marzo de 2016 sobre Cancelación de Hipoteca. AB-2019-0202 3
Como resultado de esa orientación, la promovente señaló
que al llegar a su casa verificó las escrituras
autorizadas por el promovido y se percató específicamente
que en las Escrituras Núm. 13 y Núm. 14 de 2015, la
propiedad objeto de cada transacción se constituía como su
hogar seguro. Preocupada con esa situación, le solicitó a
la licenciada Cordero Barreiro que investigara si esas
escrituras fueron presentadas al Registro de la Propiedad.
Sin embargo y para su sorpresa, descubrió que el
licenciado Santiago Maldonado no había presentado ante el
Registro estas escrituras públicas para su correspondiente
inscripción, como presuntamente lo había acordado con el
letrado.
En vista de lo anterior, sostuvo que la licenciada
Cordero Barreiro también realizó numerosos intentos para
comunicarse con el promovido ⎯incluyendo el envío de una
comunicación escrita⎯ para aclarar estos asuntos pero que
tampoco tuvo éxito en esa gestión.2 En consecuencia, la
promovente reiteró que los documentos no fueron
presentados ante el Registro y que el promovido no atendió
la situación relacionada con la designación simultánea de
hogar seguro en dos propiedades distintas bajo su nombre.
2 La promovente proveyó copia de una carta de 2 de julio de 2019, enviada por correo electrónico al promovido, por la licenciada Cordero Barreiro, en la cual expresó, en lo pertinente: (1) que el promovido sostuvo una comunicación vía telefónica con la letrada; (2) que en dicha ocasión se le informó las diversas situaciones relacionadas con su incumplimiento; y (3) que el letrado había solicitado un tiempo adicional para atender la situación y presentar la evidencia acreditativa de sus gestiones. Sin embargo, no cumplió en presentar esa presunta evidencia. AB-2019-0202 4
Junto a la Queja, la señora Claudio García, proveyó copia
de los pagos realizados al promovente que incluían, además
del pago de honorarios al letrado, los gastos relacionados
a la presentación de estos instrumentos públicos ante el
Registro. Esto, como evidencia del compromiso del notario
para llevar a cabo la presentación de los mismos.
Por su parte, el 25 de noviembre de 2019, el
licenciado Santiago Maldonado compareció ante este
Tribunal y presentó su Contestación a la Queja. En
síntesis, expresó que realizó un estudio de título sobre
las escrituras mencionadas y que según “su mejor recuerdo”
no surge que se haya establecido una obligación de
presentar dichos instrumentos públicos ante el Registro.
Afirmó que entendía que no se pactó ninguna obligación de
presentación de estos documentos al Registro y que pudo
haber sido una confusión de la promovente. No obstante,
esbozó que procedería a realizar las gestiones requeridas
a la brevedad posible para presentar los documentos en el
Registro a su costo, pues en el tiempo que llevaba como
notario nunca había recibido queja alguna por su trabajo y
que deseaba disipar cualquier duda o apariencia de
incumplimiento. De igual manera, destacó que presentaría a
este Tribunal evidencia de haber realizado este trámite.
No obstante, el letrado aún no ha mostrado esta evidencia.
Sobre el asunto relacionado a la doble designación de AB-2019-0202 5
hogar seguro, este no se expresó. Finalmente, solicitó el
archivo de la Queja.
Así las cosas, el 27 de enero de 2020 esta Curia
refirió la Queja de epígrafe a ODIN para su
correspondiente investigación. Posteriormente, el 14 de
julio de 2020 ODIN, a través de su Director, el Lcdo.
Manuel E. Ávila de Jesús, presentó su Informe en el cual
realizó varias determinaciones.3 En lo pertinente,
determinó que el promovido autorizó dos instrumentos
públicos que ciertamente reclamaban la garantía de hogar
seguro en los inmuebles objeto de las respectivas
transacciones al amparo de la Ley Núm. 195-2011.
Específicamente concluyó que el lenguaje utilizado en la
“cláusula SEXTA de ambos instrumentos públicos no es una
mera advertencia que aparenta una solicitud de designación
3 Luego de una evaluación de los asuntos planteados en la Queja y de los documentos que obran en el expediente, el Informe de ODIN concluyó: (a) que el promovido no fue diligente al momento de recibir el reclamo presentado por la representación legal de la promovente y que, con su dilación, provocó la presentación del proceso disciplinario que nos ocupa; (b) que este autorizó dos instrumentos públicos que incumplen con las disposiciones de la Ley 195-2011 en torno a la solicitud de la anotación del derecho de hogar seguro en el Registro; (c) que el promovido, pese a ser orientado sobre el particular, hizo caso omiso para corregir esa situación, máxime luego de recibir la orientación de rigor por parte de ODIN en uno de los requerimientos cursados; (d) que el promovido autorizó dos instrumentos públicos cuyas advertencias medulares fueron omitidas, contrario a lo dispuesto en el Art. 15(f) de la Ley Notarial, supra; (e) que el promovido no fue diligente en cumplir con los requerimientos cursados por ODIN, al no presentar las copias certificadas solicitadas de los instrumentos públicos autorizados; y (f) que el promovido infringió el Art. 77 de la Ley Notarial, supra, al aceptar en uno de los escritos cursados haber facturado una cuantía menor por concepto del arancel notarial que debió haber percibido por la autorización de dos de los instrumentos objetos de la Queja. A su vez, el promovido no fue responsivo en su Contestación a la Queja presentada ante la Secretaría de este Tribunal, pues guardó absoluto silencio sobre el planteamiento hecho por la promovente sobre la solicitud de anotación del Derecho de Hogar Seguro sobre dos instrumentos públicos que versaban sobre dos bienes inmuebles distintos. AB-2019-0202 6
de hogar seguro: es una afirmación para requerir al
Registrador o Registradora de la Propiedad anotar tal
derecho en el tomo en el cual consta inscritos los
respectivos bienes inmuebles”. (Énfasis suplido).4 A tenor
con lo anterior, sostuvo que tanto la Escritura Núm. 13 de
2015 como la Escritura Núm. 14 de 2015 textualmente le
indicaban a la promovente "su decisión de establecer y
fijar su hogar seguro en la propiedad inmueble descrita en
el párrafo PRIMERO de esta escritura y que no ha designado
como tal ninguna otra propiedad en o fuera de Puerto
Rico". (Énfasis suplido).5 Por lo tanto, razonó que tales
escrituras públicas no se ciñeron a lo dispuesto en los
Arts. 3 y 9 de la Ley del Derecho a la Protección del
Hogar Principal y el Hogar Familiar, infra.6 Por ello,
determinó que tal proceder es constitutivo de una
violación al Art. 2 de la Ley Notarial, infra, toda vez
que el promovido infringió su deber de velar por la
legalidad de los instrumentos públicos otorgados ante él.
Por otro lado, el Informe de ODIN también concluyó,
que el promovido infringió el Art. 77 de la Ley Notarial,
infra, al haber facturado por concepto del arancel
4Informe de la Oficina de Inspección de Notarías, pág. 20. 5Íd., pág. 21. 6 En este particular sostuvo que en la autorización de ambos
instrumentos públicos el promovido omitió lenguaje expreso que debe ser esbozado en la cláusula que versa sobre la anotación del derecho de hogar seguro, según dispone la Ley 195-2011 a los efectos de advertir que “la propiedad designada como hogar seguro constituye la residencia principal de la requirente de ese derecho y que el propietario o propietaria no había designado como hogar seguro ninguna otra propiedad en o fuera de Puerto Rico, según requiere el Artículo 9 de Ley 195-2011”. AB-2019-0202 7
notarial una cuantía menor a la que debió haber percibido
por la autorización de dos de los instrumentos objeto de
la Queja. Específicamente, determinó que el letrado
autorizó la Escritura Núm. 12 de 2015 y facturó $50.00
menos de lo que debió haber percibido por sus servicios. A
su vez, sostuvo que tal actuación se repitió en la
autorización de la Escritura Núm. 13 de 2015, al percibir
$113.00 menos de lo que debió haber facturado. Finalmente,
concluyó que las actuaciones del promovido ⎯tanto su
inacción y su falta de diligencia en la situación fáctica
del caso, así como la desplegada en el trámite
investigativo de esta queja⎯ infringieron los Cánones 9,
12, 18, 19 y 24 del Código de Ética Profesional, infra.7
Cabe resaltar que, en cuanto a la Queja de la
promovente sobre el incumplimiento del promovido en
presentar las escrituras ante el Registro de la Propiedad,
ODIN recomendó referir este asunto a la Oficina del
7 En consecuencia, nos recomendó: (a) Orden[ar] la suspensión
temporera por el término de sesenta (60) días del ejercicio de la notaría del aquí promovido; en la alternativa, se le censure enérgicamente por haber infringido los postulados establecidos en los Cánones 9, 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, así como los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la Ley Notarial; (b) Se aperciba al promovido que en el futuro deberá suscribir un contrato de servicios profesionales con los requirentes de un instrumento público que autorice antes del otorgamiento, en cumplimiento con el Canon 24 del Código de Ética Profesional, infra;(c) Ordene al promovido, a sus expensas, sufragar el proceso de autorización ante un tercer notario o notaria de la Escritura de Rectificación y Ratificación correspondiente, para atender el asunto medular en torno al inmueble que interesa la promovente se anote su derecho de hogar seguro en el Registro Inmobiliario Digital; (d) Se refiera la presente Queja a la atención de la Oficina del Procurador General, para la evaluación de los asuntos que no pudieron ser atendidos por ODIN, en aras de rendir el correspondiente Informe con sus recomendaciones; y (e) Emita, además, cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda. AB-2019-0202 8
Procurador General para su investigación e Informe
correspondiente.8
Realizado el Informe de ODIN, el 20 de agosto de 2020
emitimos una Resolución en la cual se le concedió al
promovido veinte (20) días para que se expresara sobre el
mismo. El 16 de septiembre de 2020, el promovido presentó
su respuesta al referido Informe. En síntesis, el letrado
expresó que, a su mejor recuerdo, de las escrituras
autorizadas no surge que se haya establecido una
obligación de presentar los referidos instrumentos
públicos al Registro de la Propiedad. Además, resaltó que,
por conocer a la promovente no se suscribió un contrato de
servicios profesionales, sino que se hizo de manera oral.
En cuanto a la designación de hogar seguro sobre las
Escritura Núm. 13 y Núm. 14 de 2015, sostuvo que
“simplemente había ocurrido un error” en la advertencia
que establece el derecho que tenía la otorgante de
designar cualquiera de estas propiedades como hogar
seguro, pero que este error no establecía una solicitud al
Registrador de la Propiedad para que designara ninguna de
las propiedades como hogar seguro. Por último, nos
solicitó que no lo suspendiéramos de la profesión y que de
entender que este erró, se le dicipline con una censura.
8 Específicamente, sobre este asunto recomendó al Procurador General investigar sobre las controversias siguientes: (1) determinar quién tenía la responsabilidad de presentar ante el Registro los instrumentos públicos autorizados; (2) determinar qué partidas fueron facturadas por el promovido y qué partidas no se encontraban contempladas en los servicios profesionales rendidos; y (3) qué cuantía, si alguna, tiene o no que restituirle a la promovente. AB-2019-0202 9
Por último, es importante señalar, que el 13 de
octubre de 2020, la señora Claudio García solicitó a este
Tribunal copia de la réplica del promovido al Informe de
ODIN, debido a que este no se la notificó contrario a lo
dispuesto en la Regla 39 de este Tribunal.
Examinado este cuadro fáctico, pasamos a exponer el
derecho aplicable.
II
Reiteradamente hemos expresado que este Tribunal
tiene el poder inherente para regular la profesión de la
abogacía, pues nos compete asegurarnos de que aquellos
admitidos a la profesión legal, así como la notaría,
ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y
diligente.9 Particularmente, en el campo notarial hemos
sido enfáticos en que los notarios deben ejercer su
función con extremo cuidado, esmero y celo profesional, ya
que vienen obligados a cumplir estrictamente con la Ley
Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial)10, su Reglamento,
con los Cánones del Código de Ética Profesional y con las
leyes que aplican a los documentos que autorizan.11 El
In re Julio C. Villalona Viera, 2021 TSPR 27, 206 DPR __ 9
(2020); In re Oyola Torres, 194 DPR 437, 440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 10 Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2002. 11 In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 565 (2020); In re García
Cabrera, 201 DPR 902, 918 (2019); In re Márquez Colón, 198 DPR 509, 518 (2017); In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 809 (2017); In re Palmer Ramos, 195 DPR 245, 254-255 (2016); In re Toro González II, 193 DPR 877, 889 (2015); In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 693 (2015); In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012). AB-2019-0202 10
incumplimiento con tales preceptos normativos los exponen
a sanciones disciplinarias.12 Veamos.
A. Ley Notarial de Puerto Rico
En múltiples ocasiones hemos expresado que la función
notarial requiere el mayor celo en el cumplimiento de las
obligaciones que imponen la Ley Notarial y su Reglamento,
así como los deberes éticos.13 Por ello, los notarios
tienen la obligación de adherirse estrictamente al
cumplimiento de todos aquellos deberes y las obligaciones
que les impone su función notarial. En el desempeño de
estos deberes, están llamados a ser en extremo cuidadosos
y desempeñarse con esmero, diligencia y estricto celo
profesional.14
Cónsono con lo anterior, el Art. 2 de la Ley
Notarial, supra, consagra el principio de la fe pública
notarial y dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función
12 In re Ayala Oquendo, supra; In re Montalvo Guzmán, 164 DPR 806, 810 (2005). 13 In re Lewis Maymó, 2020 TSPR 118, 205 DPR ___ (2020); In re Abendaño Ezquerro, 198 DPR 677 (2017). 14 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 252 (2015); In re Martínez
Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). AB-2019-0202 11
personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis suplido).15
Hemos esbozado que la función que ejerce el notario
va más allá de fungir como un autómata que legaliza las
firmas, ya que posee el deber de verificar que el
instrumento público cumpla con todas las formalidades de
la ley, que es legal y verdadero, y finalmente, que es una
transacción legítima y válida.16 ́
Además, sabido es que la fe pública del notario es
plena en relación a los hechos que en el ejercicio de su
función personalmente ejecute o compruebe y también
respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.17
Como resultado, un instrumento público avalado por la
dación de fe de un notario se presume que cumple con todas
las formalidades de ley y “brinda la confianza de que los
hechos jurídicos y las circunstancias que acredita el
notario fueron percibidos y comprobados con sus sentidos o
ejecutados por él”.18
Por otro lado, el Art. 14 de la Ley Notarial, supra,
establece que "[l]os notarios redactarán las escrituras
4 LPRA sec. 2002 et seq. 15
In re Peña Osorio, 169 DPR 738, 788-789 (2019); In re García 16
Cabrera, supra, pág. 919 (citando a In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009)); In re Maldonado Maldonado, supra. 17 4 LPRA sec. 2002 et seq. 18In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 365–366 (2018); In re Toro Imbernón, 194 DPR 499, 305 (2016); In re González Hernández, 190 DPR 164, 176–177 (2014); In re Rivera Aponte, 169 DPR 738, 741–742 (2007). AB-2019-0202 12
públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y
adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para
su eficacia".19 Por su parte, el Art. 15 de esta ley
instaura los requisitos generales del contenido de las
escrituras públicas. Estos se refieren a requerimientos
formales que deberán observarse en el otorgamiento y
autorización de escrituras ya que, de otro modo, su
incumplimiento podría acarrear la nulidad o anulabilidad
de éstas.20 En lo pertinente, este artículo dispone lo
siguiente:
La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendrá lo siguiente: . . . . . . . . (f) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente. (Énfasis nuestro.). 21
Por lo tanto, el notario tiene el deber de consignar las
advertencias pertinentes al negocio jurídico en las
escrituras públicas para brindar “a los otorgantes las
informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para
que comprendan el sentido, así como los efectos y
19 4 LPRA sec. 2032. 20 4 LPRA secs. 2032-2033. 21 4 LPRA sec. 2033. AB-2019-0202 13
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos
que corren en celebrarlo”.22 En ese sentido, para
determinar cuáles aclaraciones y advertencias se deben
consignar, es indispensable un análisis integral del
derecho que aplica al acto o negocio en el que
interviene.23 Ello, como parte de los deberes que ejerce
al momento de autorizar una escritura.24 De esta forma,
los notarios pueden salvaguardar su responsabilidad, pues
el incumplimiento con efectuar una advertencia importante
y necesaria ⎯según los parámetros mencionados⎯ además de
infringir el Art. 15(f), supra, constituye una violación
al imperativo de custodiar la fe pública notarial.25
De otra parte, lo correspondiente a la tarifa
arancelaria que un notario puede facturar en concepto de
honorarios notariales como compensación por el trabajo
realizado en el otorgamiento de un instrumento público,
está regulado en el Art. 77(2)(b) de la Ley Notarial,
supra. En lo pertinente, este artículo establece que
[p]or la autorización de instrumentos de objetos valuables o en que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de diez mil dólares ($10,000), pero que no exceda de cinco
22In re Maldonado Maldonado, supra, pág. 811; In re Palmer Ramos, supra, pág. 256; In re Toro González, supra, págs. 888-889. 23 In re Toro González II, 193 DPR 877 (2015). Véase también S.
Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, STP, 195, 0.31. 24 In re Davidson Lampón, 159 DPR 448, 461 (2003) (citando a
Chévere v. Cátala, 115 DPR 432, 438 (1984)). 25 In re García Cabrera, 201 DPR 902 (2019); In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 581 (2012). (Ello, con independencia de que esa haya sido o no la intención del notario. Como obligación impuesta por ley, la inobservancia con este requisito es, a su vez, una violación al Art. 2 de la Ley Notarial, el cual exige a todo notario el cumplimiento con sus preceptos). AB-2019-0202 14
millones de dólares ($5,000,000) los honorarios notariales fijados por este arancel serán establecidos por acuerdo entre las partes y el notario, pero nunca será mayor del uno por ciento (1%) ni menor del punto cincuenta por ciento (.50%) de su valor, lo cual nunca será menor de doscientos cincuenta dólares ($250).26
En cuanto a los documentos con cuantía, particularmente
aquellos sobre las cancelaciones de hipoteca, el Art. 77
inciso 2(d) dispone que
[l]os honorarios notariales serán establecidos por acuerdo entre las partes y el (la) notario(a), los cuales nunca serán menores del punto cincuenta por ciento (.50%) de la cuantía establecida como el principal de pagaré garantizado por la hipoteca a cancelarse, cuyo valor no exceda de cinco millones de dólares ($5,000,000). [...] En ningún caso de los incluidos en este inciso la cuantía a pagar por honorarios notariales será menor de doscientos cincuenta dólares ($250).27
Por su parte, el inciso 4(a) establece que “[n]ingún
notario(a) podrá cobrar o recibir por sus servicios
notariales otra compensación que no sea la establecida
en este capítulo, ya sea mediante reembolso de los
honorarios, concesión de descuentos o privilegios, o
cualquier otro método utilizado para reducir los
honorarios aquí establecidos”.28 De manera similar, el
inciso 4(c) del referido artículo dispone que
26 4 LPRA sec. 2131(2)(b). 27 4 LPRA sec. 2131(2)(d). 28 4 LPRA sec. 2131(4)(a). AB-2019-0202 15
[c]ualquier notario que incumpla las normas establecidas por el arancel fijado en este capítulo o comparta los honorarios notariales aquí fijados con personas naturales o jurídicas que no estén en cumplimiento con lo establecido en este capítulo, será sancionado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante reprimenda, multa, suspensión temporal o permanente. (Énfasis suplido). 29
B. Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar
El pueblo puertorriqueño tiene un alto interés social
de proteger la familia y fomentar la adquisición de una
vivienda adecuada y segura entre sus ciudadanos.30 Con ese
fin, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 195-2011
mejor conocida como Ley del Derecho a la Protección del
Hogar Principal y el Hogar Familiar.31 Esta garantía de
hogar seguro tiene como propósito que todo ciudadano pueda
contar con una “protección básica ante el riesgo de
ejecución de una sentencia en contra de su residencia”.32
Específicamente, el Art. 3 de la Ley Núm. 195-2011,
establece que
[t]odo individuo o jefe de familia, domiciliado en Puerto Rico, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por
29 4 LPRA sec. 2131(4)(a). 30 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011 (2011 Leyes de Puerto Rico 2230). 31 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el
Hogar Familiar, Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858 et seq. 32 Money’s People Inc. v. López Julia, 202 DPR 889, 902 (2019). AB-2019-0202 16
su familia exclusivamente como residencia principal. (Énfasis Suplido).33
En concordancia con lo anterior, el Art. 9 de la Ley
Núm. 195-2011, supra, dispone que el notario deberá
advertir al adquirente en la escritura de adquisición del
inmueble sobre el derecho a tomar dicha determinación en
ese instrumento.34 También se establecen dos (2) formas en
que los propietarios pueden reclamar su derecho a hogar
seguro para con una de sus propiedades.35 Mediante la
primera opción, los individuos pueden reclamar su derecho
a hogar seguro en el mismo momento en que adquieran una
propiedad. Para así hacerlo, basta con que el individuo lo
haga constar en la escritura de adquisición.36
La segunda manera de reclamar el derecho a hogar
seguro se refiere a aquellas instancias en que la finca ya
está inscrita a nombre del titular en el Registro de la
Propiedad. En ese caso, específicamente el estatuto
dispone lo siguiente:
En los casos donde la finca estuviere ya inscrita a nombre de dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario otorgue un acta ante notario público, donde se haga constar que la finca tiene carácter de hogar seguro, para que el Registrador de la Propiedad consigne tal carácter en nota marginal de la inscripción correspondiente.37
33 31 LPRA sec. 1858. 34 31 LPRA sec. 1858f. 35 Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013). 36 31 LPRA sec. 1858f. 37 Íd. AB-2019-0202 17
En ambos casos el notario deberá expresar en la
escritura o acta que la propiedad sobre la que se reclama
la protección de Hogar Seguro constituye la residencia
principal del requirente y que no ha designado otra
propiedad como su hogar seguro. De manera similar, esta
ley añade que el notario deberá advertir al adquirente
sobre las posibles sanciones a las que se expone toda
persona que intente o logre inscribir más de una propiedad
como hogar seguro en el Registro.38
III
Una vez examinada la queja de autos y analizada la
normativa disciplinaria pertinente, entendemos que
conforme refleja el Informe presentado por el Director de
ODIN, el licenciado Santiago Maldonado infringió los Arts.
2, 14, 15(f) y 77 de la Ley Notarial, supra, así como los
Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195-2011, supra. Veamos.
De acuerdo con el aludido Informe, al licenciado
Santiago Maldonado se le responsabiliza, en síntesis, por
desempeñarse en forma contraria a los principios éticos
que rigen la práctica de la notaría y la abogacía. A
38Íd. De conformidad con dicho deber, el Art. 10 de la Ley Núm. 195, supra, dispone que:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que intente o logre inscribir en el Registro de la Propiedad la protección de hogar seguro en más de una finca de su propiedad o intente o logre inscribir a favor de otra persona la protección de hogar seguro, a la que ésta no tuviere derecho. Además, en los casos donde la persona se encuentre culpable de tal delito, ésta no tendrá derecho a hogar seguro sobre ninguna de las propiedades objeto de su actuación ilegal. AB-2019-0202 18
saber: (1) solicitar la anotación del derecho a hogar
seguro sobre dos inmuebles simultáneamente pertenecientes
a la promovente en los instrumentos públicos que autorizó;
(2) autorizar dos instrumentos públicos cuyas advertencias
medulares fueron omitidas; y (3) haber facturado una
cuantía menor por concepto del arancel notarial que debió
haber percibido por la autorización de dos instrumentos
objetos de la Queja (facturó una cuantía menor del 0.50%
del valor de la transacción). Considerando esa conducta
negligente del letrado y la prueba que obra en el
expediente de la queja, coincidimos con las
determinaciones realizadas en el Informe presentado por el
Director de ODIN. En primer lugar, de una lectura
expresa de la Escritura Núm. 13 como en la Escritura Núm.
14 de 2015 se desprende que el promovido utilizó un
lenguaje idéntico en el cuerpo de ambos instrumentos
públicos autorizados que claramente reclamaba la garantía
de hogar seguro en las propiedades inmuebles de la
promovente,39 contrario a lo dispuesto por el Art. 3 de la
Ley Núm. 195-2011. Pues este artículo diáfanamente dispone
que toda persona tendrá derecho a reclamar en concepto de
hogar seguro, una (1) finca o una (1) residencia
exclusivamente como su residencia principal. Es decir,
esta disposición concede el derecho a reclamar el derecho
a hogar seguro exclusivamente sobre una (1) propiedad como
residencia principal de la persona interesada. En ese
39 Informe de la Oficina de Inspección de Notarías, págs. 11-12. AB-2019-0202 19
sentido, concordamos con el Director de ODIN en que la
cláusula que incluyó el notario en ambas escrituras es una
afirmación en la cual le solicitaba al Registrador para
que tomara razón de ello en el cuerpo de la inscripción de
este derecho en propiedades distintas de la promovente.40
Por consiguiente, ese proceder no es cónsono con los
deberes de todo notario al autorizar este tipo de
instrumento público, incluyendo el deber de asesorar
diligentemente sobre el derecho aplicable y también sobre
su obligación de autorizar instrumentos públicos que sean
inscribibles en el Registro. De igual forma, ese proceder
infringió el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, toda vez
que el Promovido incumplió su deber de velar por la
legalidad de los instrumentos públicos ante él
autorizados. Las referidas acciones del notario resultaron
en violaciones a los Arts. 2, 14 y 15 de la Ley Notarial,
supra, al contravenir el principio de fe pública notarial
y no redactar los instrumentos públicos conforme a las
formalidades jurídicas necesarias para su eficacia.
En segundo lugar, el promovente omitió las
advertencias requeridas según dispone el Art. 9 de la Ley
Núm. 195-2011, sobre la anotación del derecho de hogar
seguro.41 Por lo tanto, no nos convence la pretensión del
40Íd., pág. 21. 41 Específicamente, el promovente omitió las advertencias siguientes: que la propiedad designada como hogar seguro constituye la residencia principal de la requirente de ese derecho y que el propietario o propietaria no había designado como hogar seguro AB-2019-0202 20
promovido de que “simplemente había ocurrido un error” en
la advertencia que establece esta garantía pues claramente
el Art. 9 de la Ley Núm. 195-2011, obliga al notario
autorizante a advertir al adquirente sobre su derecho a
fijar su hogar seguro y hacer constar su deber de así
hacerlo. De esta manera, el letrado también infringió el
Art. 14 ⎯sobre la responsabilidad del notario para
redactar las escrituras públicas de acuerdo con las
formalidades jurídicas necesarias para su eficacia⎯ y el
Art. 15 de la Ley Notarial, supra, ⎯sobre los requisitos
generales del contenido de las escrituras públicas,
particularmente, aquellas advertencias pertinentes al
negocio jurídico.
En tercer lugar, lo relacionado a las cuantías
cobradas por concepto de arancel notarial por la
autorización de varios instrumentos públicos por el
promovido infringieron lo establecido en el Art. 77 de la
Ley Notarial, supra,42 pues facturó los servicios rendidos
a una tarifa menor de las establecidas. Específicamente, y
como antes mencionado, en la autorización de la Escritura
Núm. 12 de 2015 el Promovido facturó $50.00 menos de lo
que debió haber percibido por sus servicios. Asimismo,
esta actuación se repitió en la autorización de la
Escritura Núm. 13 de 2015, al percibir $113.00 menos de lo
ninguna otra propiedad en o fuera de Puerto Rico, según requiere el Art. 9 de la Ley Núm. 195-2011. 42 Específicamente las Secciones 2(b), 4(a) y 4(c) de la Ley
Notarial, 4 LPRA secs. 2131 2(b), 4(a) y 4(c), respectivamente. AB-2019-0202 21
que debió haber facturado. Por lo tanto, esta actuación
del promovido fue contraria a lo establecido en el Art. 77
inciso 4(a) sobre la prohibición a los notarios para
cobrar o recibir por sus servicios notariales otra
compensación que no sea la establecida en este capítulo.
En ese sentido, el promovido incumplió con las normas
establecidas por el arancel fijado en este capítulo y se
expuso a ser sancionado conforme lo establecido en el
inciso 4(c) de este artículo de la Ley Notarial, supra.
Finalmente, podemos concluir que, considerando los
antecedentes fácticos reseñados, así como las actuaciones
del licenciado Santiago Maldonado no hay duda de que su
comportamiento infringió los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la
Ley Notarial, así como los Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195-
2011, supra. Además, entendemos prudente que la Oficina
del Procurador General investigue los asuntos que no
pudieron ser atendidos por ODIN,43 y las posibles
violaciones a los Cánones de Ética Profesional, supra.
IV.
Ahora bien, nos corresponde determinar la sanción
disciplinaria a imponerle al licenciado Santiago Maldonado
por el comportamiento exhibido. Según hemos expuesto en
43 Específicamente, ODIN recomendó investigar sobre las controversias siguientes: (1) determinar quién tenía la responsabilidad de presentar ante el Registro los instrumentos públicos autorizados; (2) determinar qué partidas fueron facturadas por el Promovido y qué partidas no se encontraban contempladas en los servicios profesionales rendidos; y (3) qué cuantía, si alguna, tiene o no que restituirle a la promovente. AB-2019-0202 22
ocasiones anteriores, al fijar la misma, procede que
consideremos los siguientes factores: (1) la reputación
del abogado en la comunidad; (2) su historial
disciplinario; (3) si la conducta es una aislada; (4) si
medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa frívola
de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte;
(7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación o
arrepentimiento sincero por la conducta que le fuera
imputada; y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan
de los hechos.44
En la evaluación de la sanción sobre la conducta del
letrado, consideramos como atenuantes que: (1) el
licenciado Santiago Maldonado se enfrenta a su primera
falta en los diez (10) años que lleva ejerciendo la
profesión; (2) no presentó una defensa frívola de su
conducta; (3)mencionó en su Contestación a Queja estar
dispuesto a realizar las gestiones para la presentación de
los referidos instrumentos públicos al Registro de la
Propiedad a su costo; y (4) que según expone en su réplica
al Informe de ODIN no hubo intención alguna de faltarle de
manera alguna a la Querellante y no actuó de mala fe.
Consecuentemente, considerada la totalidad de las
circunstancias, procede que impongamos como sanción la
44In re Sánchez Reyes, supra; In re Soto Aguilú, supra, págs. 147-148; In re López Santiago, 199 DPR 797, 818 (2018); In re Maldonado Maldonado, supra, pág. 818. In re Rivera Grau, 196 DPR 522, 539 (2016); In re Toro Imbernón, 194 DPR 499, 508 (2016). AB-2019-0202 23
suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por seis
(6) meses.
V.
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como
las infracciones éticas incurridas por el licenciado
Santiago Maldonado, decretamos su suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría por el término de seis (6) meses.
Le ordenamos notificar a todas las personas que habían
procurado de su práctica notarial su inhabilidad para
atender los trabajos notariales que tenía pendiente con
ellas y devolverles tanto sus expedientes como los
honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la
profesión de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Por otro lado, se apercibe al promovido que en el
futuro deberá suscribir un contrato de servicios
profesionales con los requirentes de un instrumento
público que autorice antes del otorgamiento, en
cumplimiento con el Canon 24 del Código de Ética
Profesional, supra. Asimismo, se le ordena al promovido, a
sus expensas, sufragar el proceso de autorización ante un
tercer notario o notaria de la Escritura de Rectificación AB-2019-0202 24
y Ratificación correspondiente, para atender el asunto
medular en torno al inmueble que interesa la promovente se
anote su derecho de hogar seguro en el Registro de la
Propiedad. Consecuentemente, se refiere la presente Queja
a la atención de la Oficina del Procurador General, para
la evaluación de los asuntos que no pudieron ser atendidos
por ODIN, en aras de rendir el correspondiente Informe con
sus recomendaciones.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro
incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello
notarial del licenciado Santiago Maldonado y entregarlos
al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para
el correspondiente examen e informe. Además, en virtud de
su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la
fianza que garantiza las funciones notariales, de haber
prestado la misma, queda automáticamente cancelada.
Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres
años después de su terminación, en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al licenciado Santiago Maldonado a través de la
Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José E. Santiago Maldonado AB-2019-0202 (TS-18,288)
SENTENCIA
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como las infracciones éticas incurridas por el Lcdo. José E. Santiago Maldonado, decretamos su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de seis (6) meses. Le ordenamos notificar a todas las personas que habían procurado de su práctica notarial su inhabilidad para atender los trabajos notariales que tenía pendiente con ellas y devolverles tanto sus expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Por otro lado, se apercibe al promovido que en el futuro deberá suscribir un contrato de servicios profesionales con los requirentes de un instrumento público que autorice antes del otorgamiento, en cumplimiento con el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Asimismo, se le ordena al promovido, a sus expensas, sufragar el proceso de autorización ante un tercer notario o notaria de la Escritura de Rectificación y Ratificación correspondiente, para atender el asunto medular en torno al inmueble que interesa la promovente se anote su derecho de hogar seguro en el Registro de la Propiedad. Consecuentemente, se refiere la presente Queja a la atención de la Oficina del Procurador General, para la evaluación de los asuntos que no pudieron ser atendidos por ODIN, en aras de rendir el correspondiente Informe con sus recomendaciones. AB-2019-0202 2
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial del licenciado Santiago Maldonado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. Además, en virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Santiago Maldonado a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo