EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 108 Jorge Gordon Menéndez 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-6
Fecha: 18 de mayo de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el 4 de junio de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge Gordon Menéndez CP-2004-06
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2007.
Nos corresponde determinar si procede
sancionar a un abogado que, mientras estaba
suspendido de la abogacía, actuó de manera tal
que creó en la ciudadanía la impresión de haber
estado ejerciendo la profesión. Por entender que
nuestra normativa requiere que un abogado se
esfuerce al máximo en la exaltación del honor y
dignidad de la profesión, evitando hasta la
apariencia de conducta impropia, entendemos que
procede sancionar ese tipo de comportamiento. De
lo contrario, socavaríamos la confianza de la
ciudadanía en la disposición y capacidad de este
Tribunal de fiscalizar rigurosamente la abogacía CP-2004-06 2
y asegurar que los que tienen una licencia cumplan con el
ordenamiento deontológico de nuestra profesión.
I.
El licenciado Jorge Gordon Menéndez (en adelante,
Gordon Menéndez) fue suspendido del ejercicio de la
profesión por el término de sesenta (60) días.
Transcurrido dicho término, solicitó su reinstalación y
este Tribunal accedió a su petición. Varios días después,
el Procurador General sometió una moción oponiéndose a la
reinstalación de Gordon Menéndez por entender que durante
la suspensión Gordon Menéndez, en dos ocasiones, acompañó a
un sospechoso de asesinato a un cuartel de la Policía y se
identificó con la credencial del Colegio de Abogados.
Sostuvo que un abogado suspendido no puede comparecer ante
ningún foro en representación de un cliente y debe
abstenerse de todas las facetas de la práctica del derecho.
En particular, sostuvo que un abogado suspendido no puede
tener contacto con sus clientes, ni acompañarlos a
citaciones en un cuartel de la Policía de Puerto Rico, como
lo hizo en este caso Gordon Menéndez.
Concedido término al abogado para que contestara dicha
moción, el Tribunal autorizó al Procurador General a
formular la querella correspondiente. Oportunamente, el
Procurador General formuló una querella por violación de
los Cánones de Ética Profesional 9, 18, 21, 26, 33, 35 y
38, 4 L.P.R.A., Ap. IX. Gordon Menéndez contestó la
querella, alegando que el sospechoso era un antiguo cliente CP-2004-06 3
suyo y que lo acompañó como amigo y no como abogado.
Admitió haber utilizado la tarjeta del Colegio de Abogados
con el propósito de identificarse. Finalmente, sostuvo que
la suspensión de un abogado no requiere su retiro total de
los asuntos pendientes, cuando la misma es por un término
corto y no se le ordena notificar a los clientes.
Celebrado el procedimiento correspondiente y luego de
dilucidar la prueba presentada, el Comisionado Especial
concluyó que no se probó mediante prueba clara, robusta y
convincente que Gordon Menéndez efectivamente hubiera
ejercido la profesión durante el tiempo que estuvo
suspendido. Sin embargo, el Comisionado Especial determinó
que hubo violación del Canon 38 por apariencia de conducta
impropia.
Examinado el trasfondo fáctico, pasemos a analizar el
derecho aplicable.
II.
Este Tribunal tiene el poder inherente de reglamentar
la profesión jurídica y tomar las medidas disciplinarias
correspondientes, entre ellas, la suspensión del ejercicio
de la abogacía. Un abogado debe cumplir de forma
escrupulosa con las órdenes de este Tribunal, especialmente
cuando se trata de su conducta profesional. In re Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Es impropio que durante el periodo en que está
suspendido un abogado realice actos que constituyen
ejercicio de la profesión o la apariencia de ello. Ambos CP-2004-06 4
comportamientos conllevan sanciones disciplinarias para el
abogado. La diferencia estriba en la razón por la que
sancionamos en uno y otro caso. Por un lado, el ejercicio
de la profesión durante el tiempo de suspensión constituye
una práctica ilegal de la abogacía en violación del Canon
33 de Ética Profesional, supra, y debe ser sancionado
severamente porque constituye un desafío insólito a nuestro
poder inherente para reglamentar la profesión. “[No]
existe justificación alguna para que un abogado suspendido
ejerza la profesión. Si permitiéramos que un abogado
suspendido del ejercicio de la profesión determine a su
discreción qué tipo de gestiones profesionales puede
realizar y de cuáles debe abstenerse, estaríamos
consintiendo una anarquía impermisible en un sistema de
orden, como debe ser el sistema judicial”. In re Cepeda
Parrilla, 108 D.P.R. 527 (1979). Por otro lado, configura
apariencia de conducta impropia que un abogado suspendido
comparezca en un foro investigativo con una persona que
había sido su cliente y se identifica utilizando las
credenciales del Colegio de Abogados. Esto es,
precisamente, lo que pretende sancionar el Canon 38, que en
lo pertinente establece:
El abogado debe esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. 4 L.P.R.A., Ap. IX.
Al interpretar los contornos de este Canon, tenemos
presente que cada abogado es un espejo en que se refleja la CP-2004-06 5
imagen de la profesión y debe actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejerce. In re Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de 2005,
2005 T.S.P.R. 99. En ese contexto, los Cánones de Ética
Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a
los miembros de la clase togada en el desempeño de su
delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710
(1998). En vista de ello, todos los abogados deben actuar
a un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por
los Cánones de Ética Profesional. In re Nogueras
Cartagena, res. el 28 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 55.
Específicamente, en relación a la apariencia de
conducta impropia dijimos que la misma puede resultar muy
perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. In re Vega Morales,
res. el 17 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 55. La
apariencia de conducta impropia claramente tiene un efecto
dañino sobre la imagen, confianza y respeto de la
ciudadanía hacia la profesión, igual que lo tiene la
verdadera “impropiedad ética”. In re Sepúlveda Girón, res.
el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153. Para evitar
que se socave esa confianza, en In re Sepúlveda Girón, Id.,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 108 Jorge Gordon Menéndez 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-6
Fecha: 18 de mayo de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el 4 de junio de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge Gordon Menéndez CP-2004-06
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2007.
Nos corresponde determinar si procede
sancionar a un abogado que, mientras estaba
suspendido de la abogacía, actuó de manera tal
que creó en la ciudadanía la impresión de haber
estado ejerciendo la profesión. Por entender que
nuestra normativa requiere que un abogado se
esfuerce al máximo en la exaltación del honor y
dignidad de la profesión, evitando hasta la
apariencia de conducta impropia, entendemos que
procede sancionar ese tipo de comportamiento. De
lo contrario, socavaríamos la confianza de la
ciudadanía en la disposición y capacidad de este
Tribunal de fiscalizar rigurosamente la abogacía CP-2004-06 2
y asegurar que los que tienen una licencia cumplan con el
ordenamiento deontológico de nuestra profesión.
I.
El licenciado Jorge Gordon Menéndez (en adelante,
Gordon Menéndez) fue suspendido del ejercicio de la
profesión por el término de sesenta (60) días.
Transcurrido dicho término, solicitó su reinstalación y
este Tribunal accedió a su petición. Varios días después,
el Procurador General sometió una moción oponiéndose a la
reinstalación de Gordon Menéndez por entender que durante
la suspensión Gordon Menéndez, en dos ocasiones, acompañó a
un sospechoso de asesinato a un cuartel de la Policía y se
identificó con la credencial del Colegio de Abogados.
Sostuvo que un abogado suspendido no puede comparecer ante
ningún foro en representación de un cliente y debe
abstenerse de todas las facetas de la práctica del derecho.
En particular, sostuvo que un abogado suspendido no puede
tener contacto con sus clientes, ni acompañarlos a
citaciones en un cuartel de la Policía de Puerto Rico, como
lo hizo en este caso Gordon Menéndez.
Concedido término al abogado para que contestara dicha
moción, el Tribunal autorizó al Procurador General a
formular la querella correspondiente. Oportunamente, el
Procurador General formuló una querella por violación de
los Cánones de Ética Profesional 9, 18, 21, 26, 33, 35 y
38, 4 L.P.R.A., Ap. IX. Gordon Menéndez contestó la
querella, alegando que el sospechoso era un antiguo cliente CP-2004-06 3
suyo y que lo acompañó como amigo y no como abogado.
Admitió haber utilizado la tarjeta del Colegio de Abogados
con el propósito de identificarse. Finalmente, sostuvo que
la suspensión de un abogado no requiere su retiro total de
los asuntos pendientes, cuando la misma es por un término
corto y no se le ordena notificar a los clientes.
Celebrado el procedimiento correspondiente y luego de
dilucidar la prueba presentada, el Comisionado Especial
concluyó que no se probó mediante prueba clara, robusta y
convincente que Gordon Menéndez efectivamente hubiera
ejercido la profesión durante el tiempo que estuvo
suspendido. Sin embargo, el Comisionado Especial determinó
que hubo violación del Canon 38 por apariencia de conducta
impropia.
Examinado el trasfondo fáctico, pasemos a analizar el
derecho aplicable.
II.
Este Tribunal tiene el poder inherente de reglamentar
la profesión jurídica y tomar las medidas disciplinarias
correspondientes, entre ellas, la suspensión del ejercicio
de la abogacía. Un abogado debe cumplir de forma
escrupulosa con las órdenes de este Tribunal, especialmente
cuando se trata de su conducta profesional. In re Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Es impropio que durante el periodo en que está
suspendido un abogado realice actos que constituyen
ejercicio de la profesión o la apariencia de ello. Ambos CP-2004-06 4
comportamientos conllevan sanciones disciplinarias para el
abogado. La diferencia estriba en la razón por la que
sancionamos en uno y otro caso. Por un lado, el ejercicio
de la profesión durante el tiempo de suspensión constituye
una práctica ilegal de la abogacía en violación del Canon
33 de Ética Profesional, supra, y debe ser sancionado
severamente porque constituye un desafío insólito a nuestro
poder inherente para reglamentar la profesión. “[No]
existe justificación alguna para que un abogado suspendido
ejerza la profesión. Si permitiéramos que un abogado
suspendido del ejercicio de la profesión determine a su
discreción qué tipo de gestiones profesionales puede
realizar y de cuáles debe abstenerse, estaríamos
consintiendo una anarquía impermisible en un sistema de
orden, como debe ser el sistema judicial”. In re Cepeda
Parrilla, 108 D.P.R. 527 (1979). Por otro lado, configura
apariencia de conducta impropia que un abogado suspendido
comparezca en un foro investigativo con una persona que
había sido su cliente y se identifica utilizando las
credenciales del Colegio de Abogados. Esto es,
precisamente, lo que pretende sancionar el Canon 38, que en
lo pertinente establece:
El abogado debe esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. 4 L.P.R.A., Ap. IX.
Al interpretar los contornos de este Canon, tenemos
presente que cada abogado es un espejo en que se refleja la CP-2004-06 5
imagen de la profesión y debe actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejerce. In re Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de 2005,
2005 T.S.P.R. 99. En ese contexto, los Cánones de Ética
Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a
los miembros de la clase togada en el desempeño de su
delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710
(1998). En vista de ello, todos los abogados deben actuar
a un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por
los Cánones de Ética Profesional. In re Nogueras
Cartagena, res. el 28 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 55.
Específicamente, en relación a la apariencia de
conducta impropia dijimos que la misma puede resultar muy
perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. In re Vega Morales,
res. el 17 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 55. La
apariencia de conducta impropia claramente tiene un efecto
dañino sobre la imagen, confianza y respeto de la
ciudadanía hacia la profesión, igual que lo tiene la
verdadera “impropiedad ética”. In re Sepúlveda Girón, res.
el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153. Para evitar
que se socave esa confianza, en In re Sepúlveda Girón, Id.,
afirmamos que la apariencia de conducta impropia tiene que
sostenerse sobre la impresión que se le da al público de la
violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética
Profesional. En efecto, en varios casos hemos sancionado a CP-2004-06 6
los abogados por violar el Canon 38 por apariencia de
conducta impropia. In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R.
533 (2001); In re Noguera Cartagena, res. el 28 de marzo de
2000, 2000 T.S.P.R. 55; In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542
(2000).
De lo anterior se deriva que la ratio que subyace la
prohibición del Canon 38 es un componente esencial del
sistema de responsabilidad profesional. En atención a
ello, se justifica de manera independiente el que se
sancione a un abogado por apariencia de conducta impropia.
Resolver lo contrario y condicionar su aplicación a la
violación de algún otro Canon, significaría convertir ese
Canon en uno innecesario y redundante.
Es oportuno señalar que varias jurisdicciones de los
Estados Unidos también han establecido que la prohibición
de apariencia de conducta impropia es un elemento integral
de la responsabilidad profesional que promueve la confianza
en la profesión legal1. Igualmente, han reconocido la
necesidad de que la apariencia de conducta impropia
constituya una base independiente de evaluación de la
responsabilidad profesional. Lovell v. Winchester, 941
S.W. 2d 466 (Ky. 1997).
Por otro lado, es norma conocida que le corresponde al
Comisionado Especial recibir la prueba y dirimir la
1 Continental Resources, Inc. v. Schmalenberger, 656 N.W.2d 730 (N.D. 2003); Stowell v. Bennett, 739 A.2d 1210 (Vt. 1999); Roberts v. Schaefer Co. v. San-Con Inc., 898 F.Supp 356 (S.D. W. Va. 1995); First American Carriers, Inc. v. Kroger Co., 787 S.W.2d 669 (Ark. 1990); Gomez v. Superior Court, 717 P.2d 902 (Ariz. 1986). CP-2004-06 7
evidencia conflictiva. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012
(1994). El Comisionado desempeña una función similar al
juzgador de instancia y está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical. En consecuencia, sus
determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia.
In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). Por lo tanto,
aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el informe
de un Comisionado Especial nombrado para atender una
querella contra un abogado, pudiendo adoptar, modificar o
rechazar tal informe, de ordinario sostenemos las
conclusiones de hecho de un Comisionado Especial salvo que
se demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In
re Morell Corrada, supra; In re Soto López, supra.
III.
Según hemos resuelto anteriormente, el Canon 38 tiene
un rol central en el ordenamiento deontológico de nuestra
profesión. Mediante el presente dictamen decretamos que
dicho Canon opera ex propio vigore y, en consecuencia,
modificamos cualquier pronunciamiento anterior de este
Tribunal en contrario. En vista de ello, determinamos que
cuando un abogado actúa en violación del Canon 38, amerita
nuestra intervención disciplinaria.
Aclarado este punto medular, tenemos que establecer si
la determinación del Comisionado Especial merece nuestra
deferencia.
Según surge del record, Gordon Menéndez sabía que la
persona que acompañó al cuartel era un sospechoso de delito CP-2004-06 8
y que necesitaba un abogado. Fue por esa razón que lo
refirió a un abogado, pero posteriormente accedió a
acompañarlo él mismo al cuartel de Policía. También surge
que el querellado había visitado ese cuartel en varias
ocasiones antes de ser suspendido y en todas ellas acudió
en calidad de abogado defensor. Por ello, en el cuartel se
sabía que Gordon Menéndez era abogado. Además, del
expediente se desprende que el querellado utilizó las
credenciales del Colegio de Abogados para identificarse.
Basado en estos hechos, el Comisionado Especial
determinó que la conducta de Gordon Menéndez creó en los
agentes investigadores la impresión de que estaba
ejerciendo ilegalmente la profesión. En vista de ello y
conociendo el hecho de la suspensión, el Teniente rehusó
celebrar la reunión en presencia de Gordon Menéndez y citó
al sospechoso en fecha posterior para que fuera acompañado
por un abogado.
Un examen del Informe del Comisionado Especial nos
convence de que sus determinaciones están basadas en la
prueba dilucidada. Por ende, coincidimos con el
Comisionado Especial en que la conducta de Gordon Menéndez
en su totalidad fue dudosa y, en este caso particular,
efectivamente produjo en los agentes investigadores la
impresión de que estuviera representando a un cliente en un
momento en que estaba suspendido de la abogacía. A tales
efectos, es significativo que Gordon Menéndez haya alegado
en la contestación a la querella que cuando la suspensión CP-2004-06 9
de un abogado es por un término corto y no se le advierte
del deber de notificar a sus clientes, la suspensión no
requiere su retiro total de los asuntos pendientes. Su
posición, en efecto, es una admisión de conducta impropia y
no puede ser aceptada por esta Curia.
Además, no podemos pasar por alto que la conducta de
Gordon Menéndez estuvo en el umbral de la comisión del
delito de práctica ilegal de la profesión de abogado. Por
todo lo anteriormente expuesto, procede suspender al
licenciado Gordon Menéndez del ejercicio de la abogacía por
un término de (2) dos meses.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión de Jorge Gordon Menéndez del ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo