In Re: Jorge Gordon Menéndez

2007 TSPR 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2007
DocketCP-2004-0006
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2007 TSPR 108 (In Re: Jorge Gordon Menéndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Jorge Gordon Menéndez, 2007 TSPR 108 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 108 Jorge Gordon Menéndez 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2004-6

Fecha: 18 de mayo de 2007

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el 4 de junio de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jorge Gordon Menéndez CP-2004-06

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2007.

Nos corresponde determinar si procede

sancionar a un abogado que, mientras estaba

suspendido de la abogacía, actuó de manera tal

que creó en la ciudadanía la impresión de haber

estado ejerciendo la profesión. Por entender que

nuestra normativa requiere que un abogado se

esfuerce al máximo en la exaltación del honor y

dignidad de la profesión, evitando hasta la

apariencia de conducta impropia, entendemos que

procede sancionar ese tipo de comportamiento. De

lo contrario, socavaríamos la confianza de la

ciudadanía en la disposición y capacidad de este

Tribunal de fiscalizar rigurosamente la abogacía CP-2004-06 2

y asegurar que los que tienen una licencia cumplan con el

ordenamiento deontológico de nuestra profesión.

I.

El licenciado Jorge Gordon Menéndez (en adelante,

Gordon Menéndez) fue suspendido del ejercicio de la

profesión por el término de sesenta (60) días.

Transcurrido dicho término, solicitó su reinstalación y

este Tribunal accedió a su petición. Varios días después,

el Procurador General sometió una moción oponiéndose a la

reinstalación de Gordon Menéndez por entender que durante

la suspensión Gordon Menéndez, en dos ocasiones, acompañó a

un sospechoso de asesinato a un cuartel de la Policía y se

identificó con la credencial del Colegio de Abogados.

Sostuvo que un abogado suspendido no puede comparecer ante

ningún foro en representación de un cliente y debe

abstenerse de todas las facetas de la práctica del derecho.

En particular, sostuvo que un abogado suspendido no puede

tener contacto con sus clientes, ni acompañarlos a

citaciones en un cuartel de la Policía de Puerto Rico, como

lo hizo en este caso Gordon Menéndez.

Concedido término al abogado para que contestara dicha

moción, el Tribunal autorizó al Procurador General a

formular la querella correspondiente. Oportunamente, el

Procurador General formuló una querella por violación de

los Cánones de Ética Profesional 9, 18, 21, 26, 33, 35 y

38, 4 L.P.R.A., Ap. IX. Gordon Menéndez contestó la

querella, alegando que el sospechoso era un antiguo cliente CP-2004-06 3

suyo y que lo acompañó como amigo y no como abogado.

Admitió haber utilizado la tarjeta del Colegio de Abogados

con el propósito de identificarse. Finalmente, sostuvo que

la suspensión de un abogado no requiere su retiro total de

los asuntos pendientes, cuando la misma es por un término

corto y no se le ordena notificar a los clientes.

Celebrado el procedimiento correspondiente y luego de

dilucidar la prueba presentada, el Comisionado Especial

concluyó que no se probó mediante prueba clara, robusta y

convincente que Gordon Menéndez efectivamente hubiera

ejercido la profesión durante el tiempo que estuvo

suspendido. Sin embargo, el Comisionado Especial determinó

que hubo violación del Canon 38 por apariencia de conducta

impropia.

Examinado el trasfondo fáctico, pasemos a analizar el

derecho aplicable.

II.

Este Tribunal tiene el poder inherente de reglamentar

la profesión jurídica y tomar las medidas disciplinarias

correspondientes, entre ellas, la suspensión del ejercicio

de la abogacía. Un abogado debe cumplir de forma

escrupulosa con las órdenes de este Tribunal, especialmente

cuando se trata de su conducta profesional. In re Colón

Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

Es impropio que durante el periodo en que está

suspendido un abogado realice actos que constituyen

ejercicio de la profesión o la apariencia de ello. Ambos CP-2004-06 4

comportamientos conllevan sanciones disciplinarias para el

abogado. La diferencia estriba en la razón por la que

sancionamos en uno y otro caso. Por un lado, el ejercicio

de la profesión durante el tiempo de suspensión constituye

una práctica ilegal de la abogacía en violación del Canon

33 de Ética Profesional, supra, y debe ser sancionado

severamente porque constituye un desafío insólito a nuestro

poder inherente para reglamentar la profesión. “[No]

existe justificación alguna para que un abogado suspendido

ejerza la profesión. Si permitiéramos que un abogado

suspendido del ejercicio de la profesión determine a su

discreción qué tipo de gestiones profesionales puede

realizar y de cuáles debe abstenerse, estaríamos

consintiendo una anarquía impermisible en un sistema de

orden, como debe ser el sistema judicial”. In re Cepeda

Parrilla, 108 D.P.R. 527 (1979). Por otro lado, configura

apariencia de conducta impropia que un abogado suspendido

comparezca en un foro investigativo con una persona que

había sido su cliente y se identifica utilizando las

credenciales del Colegio de Abogados. Esto es,

precisamente, lo que pretende sancionar el Canon 38, que en

lo pertinente establece:

El abogado debe esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. 4 L.P.R.A., Ap. IX.

Al interpretar los contornos de este Canon, tenemos

presente que cada abogado es un espejo en que se refleja la CP-2004-06 5

imagen de la profesión y debe actuar con el más escrupuloso

sentido de responsabilidad que impone la función social que

ejerce. In re Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de 2005,

2005 T.S.P.R. 99. En ese contexto, los Cánones de Ética

Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a

los miembros de la clase togada en el desempeño de su

delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710

(1998). En vista de ello, todos los abogados deben actuar

a un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por

los Cánones de Ética Profesional. In re Nogueras

Cartagena, res. el 28 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 55.

Específicamente, en relación a la apariencia de

conducta impropia dijimos que la misma puede resultar muy

perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus

instituciones de justicia y por la confianza que los

clientes depositan en sus abogados. In re Vega Morales,

res. el 17 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 55. La

apariencia de conducta impropia claramente tiene un efecto

dañino sobre la imagen, confianza y respeto de la

ciudadanía hacia la profesión, igual que lo tiene la

verdadera “impropiedad ética”. In re Sepúlveda Girón, res.

el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153. Para evitar

que se socave esa confianza, en In re Sepúlveda Girón, Id.,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Max Olivera Mariani
2008 TSPR 58 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
In Re: Rafael Oliveras López De Victoria
2008 TSPR 15 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2007 TSPR 108, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-jorge-gordon-menendez-prsupreme-2007.