In Re: Rafael Oliveras López De Victoria

2008 TSPR 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 2008·No. CP-2004-0008·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 15

173 DPR ____

Rafael Oliveras López de Victoria

Número del Caso: CP-2004-8

Fecha: 24 de enero de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Raúl Caballero Meléndez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Rafael Oliveras López de Victoria CP-2004-008

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2008.

El Procurador General presentó una querella en contra del Lcdo. Rafael Oliveras López de Victoria imputándole infracción a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35 y C.38, por haberle hecho falsas representaciones al tribunal y por haber inducido a error al juzgador.

Oliveras López de Victoria presentó su contestación a la querella, en la cual negó los cargos imputados. Posteriormente, nombramos al Lcdo. Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial para que recibiera prueba y nos rindiera

CP-2004-008 2 un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimase pertinentes. Examinado el informe del Comisionado Especial, así como la totalidad del expediente, concluimos que Oliveras López de Victoria incurrió en las violaciones imputadas.

Los hechos, según expuestos a continuación, surgen del expediente de autos y de las determinaciones fácticas del Comisionado Especial.

I

En febrero de 1993 Oliveras López de Victoria presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y otros codemandados, en representación del Sr. John Santiago Torres y la Sra. Migdalia Ubiñas Ubiñas. Posteriormente el foro primario dictó una sentencia a favor de los demandantes, mediante la cual concedió una compensación de $10,000 a favor de Santiago Torres y una de $2,000 a favor de Ubiñas Ubiñas. Dicho foro ordenó también el pago de los intereses post-sentencia y las costas del litigio. Debido a que el caso fue objeto de una apelación ante el otrora Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Estado consignó en el Tribunal de Primera Instancia la cantidad adeudada. Más tarde, dicha sentencia advino final y firme.

Durante el año 2001 el co-demandante Santiago Torres estuvo hospitalizado en Orlando, Florida, por un padecimiento de cáncer pulmonar. Oliveras López de Victoria, que era buen amigo de éste, fue a visitarlo

durante su enfermedad. Posteriormente, Santiago Torres falleció en el referido Estado, dejando como descendientes a tres hijos mayores de edad (John Santiago López, Steven Santiago López y Desireé Santiago López) y a una hija menor de edad (Gloriveé Santiago Chaker). Oliveras López de Victoria tuvo conocimiento del hecho de la muerte de Santiago Torres, mas no lo notificó al tribunal donde se había consignado el dinero del litigio.

Aproximadamente un mes después de la muerte de Santiago Torres, Oliveras López de Victoria presentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, a nombre de todos los hijos del finado, encaminada a que se autorizara la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. La petición se presentó en nombre de todos los hijos de Santiago Torres y daba constancia de que la hija menor de éste, Gloriveé Santiago Chaker, tenía once años.

Más tarde, Oliveras López de Victoria presentó ante la Sala Superior donde estaba consignado el dinero del litigio una moción solicitando el retiro del mismo. Específicamente solicitó que “la división de cuentas expid[iera] dos cheques, uno a nombre del demandante Sr. John Santiago1 y otro a favor del suscribiente [Oliveras] ascendente a la suma de $4,484.32, que representa[ba] el 33% por concepto de honorarios de abogado”. Claramente, para esa fecha Santiago Torres ya había fallecido.

1 Oliveras López de Victoria solicitó que el cheque se hiciera a favor de John Santiago, sin incluir su segundo apellido.

El foro primario señaló una vista para atender el pedido de retiro de fondos. En el tiempo transcurrido entre el día en que se presentó la moción de retiro de fondos y el día de la vista, no se presentó escrito alguno al tribunal haciendo constar la muerte de Santiago Torres, ni se promovió una sustitución de parte.

Al comienzo de la vista, Oliveras López de Victoria tampoco le informó al juez sobre la muerte de Santiago Torres. Más bien, sus primeras manifestaciones estuvieron encaminadas a que se aclarara el monto del dinero consignado, pues entendía que faltaban algunos fondos por consignar. Además, en un momento dado el juez preguntó si había menores de edad involucrados en el caso, a lo que Oliveras López de Victoria contestó en la negativa. A su vez, éste solicitó que se desglosaran sus honorarios de las compensaciones concedidas a los demandantes. Ante esa petición, el juez expresó que iba a ordenar “que se haga el cheque a favor de John Santiago Torres2 y Migdalia Ubiñas Ubiñas, de acuerdo a la sentencia del Apelativo y cualquier situación usted, conforme a su contrato de servicios profesionales, su cliente entonces, usted resuelve con su cliente”.

No fue hasta ese momento (en que se ordenó la preparación del cheque a favor de Santiago Torres) que Oliveras expresó que había una situación que señalar, que “el señor Santiago murió” y que sus herederos residían en los Estados Unidos. Luego de dialogar con una señora que estaba en la sala, Oliveras López de

Nótese que el juez ordenó que el cheque se 2

hiciera a favor del co-demandante, utilizando sus dos apellidos.

Victoria le indicó al tribunal que también había una menor de edad, contrario a lo que había afirmado antes.

Acto seguido, el juez confrontó a Oliveras López de Victoria con el contenido de la moción de retiro de fondos, a lo que éste respondió que estaba enfermo cuando firmó la moción; que había sido un “error” de su parte haber solicitado que se expidiera un cheque a nombre de una persona que había fallecido y que creía haber firmado dicha moción cuando se encontraba en el hospital. A su vez, comenzó a explicar las condiciones médicas que padecía3 y las hospitalizaciones que había tenido.

Enterado del hecho de la muerte de Santiago Torres, el juez retiró la orden para que se emitiera el cheque y, en su lugar, ordenó que se le notificara el nombre de los herederos y que se obtuviera un relevo del Departamento de Hacienda. Asimismo, ordenó que se trajera el asunto ante la consideración de este Tribunal.

A la luz de este trasfondo fáctico, debemos resolver si Oliveras López de Victoria incurrió en las faltas imputadas; es decir, si infringió los Cánones 35 y 38 de ética profesional.

3 Celulitis y trombosis en ambas piernas, hipertensión y diabetes.

II

El Canon 35 del Código de Ética Profesional establece, en lo pertinente, que la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. Allí se dispone que no es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad y que no se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35.

El mencionado precepto le impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para promover el honor y la dignidad de la profesión. In re López de Victoria I, res. 22 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 176; In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003); In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002); In re Curras Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996). Hemos sido enfáticos al establecer el imperativo que exige a todo abogado cumplir con los deberes de sinceridad, de exaltación del honor y la dignidad de la profesión.

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In Re: Rafael Oliveras López De Victoria, 2008 TSPR 15 (prsupreme 2008).

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