EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 15
173 DPR ____ Rafael Oliveras López de Victoria
Número del Caso: CP-2004-8
Fecha: 24 de enero de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Raúl Caballero Meléndez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rafael Oliveras López de Victoria CP-2004-008
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2008.
El Procurador General presentó una
querella en contra del Lcdo. Rafael Oliveras
López de Victoria imputándole infracción a
los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35 y C.38,
por haberle hecho falsas representaciones al
tribunal y por haber inducido a error al
juzgador.
Oliveras López de Victoria presentó su
contestación a la querella, en la cual negó
los cargos imputados. Posteriormente,
nombramos al Lcdo. Enrique Rivera Santana
como Comisionado Especial para que recibiera
prueba y nos rindiera CP-2004-008 2
un informe con sus determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimase pertinentes. Examinado
el informe del Comisionado Especial, así como la
totalidad del expediente, concluimos que Oliveras
López de Victoria incurrió en las violaciones
imputadas.
Los hechos, según expuestos a continuación,
surgen del expediente de autos y de las
determinaciones fácticas del Comisionado Especial.
I
En febrero de 1993 Oliveras López de Victoria
presentó una demanda sobre daños y perjuicios en
contra de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles y otros codemandados, en
representación del Sr. John Santiago Torres y la Sra.
Migdalia Ubiñas Ubiñas. Posteriormente el foro
primario dictó una sentencia a favor de los
demandantes, mediante la cual concedió una
compensación de $10,000 a favor de Santiago Torres y
una de $2,000 a favor de Ubiñas Ubiñas. Dicho foro
ordenó también el pago de los intereses post-sentencia
y las costas del litigio. Debido a que el caso fue
objeto de una apelación ante el otrora Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el Estado consignó en el
Tribunal de Primera Instancia la cantidad adeudada.
Más tarde, dicha sentencia advino final y firme.
Durante el año 2001 el co-demandante Santiago
Torres estuvo hospitalizado en Orlando, Florida, por
un padecimiento de cáncer pulmonar. Oliveras López de
Victoria, que era buen amigo de éste, fue a visitarlo CP-2004-008 4
durante su enfermedad. Posteriormente, Santiago
Torres falleció en el referido Estado, dejando como
descendientes a tres hijos mayores de edad (John
Santiago López, Steven Santiago López y Desireé
Santiago López) y a una hija menor de edad (Gloriveé
Santiago Chaker). Oliveras López de Victoria tuvo
conocimiento del hecho de la muerte de Santiago
Torres, mas no lo notificó al tribunal donde se había
consignado el dinero del litigio.
Aproximadamente un mes después de la muerte de
Santiago Torres, Oliveras López de Victoria presentó
una petición ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, a nombre de todos los hijos
del finado, encaminada a que se autorizara la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
La petición se presentó en nombre de todos los hijos
de Santiago Torres y daba constancia de que la hija
menor de éste, Gloriveé Santiago Chaker, tenía once
años.
Más tarde, Oliveras López de Victoria presentó
ante la Sala Superior donde estaba consignado el
dinero del litigio una moción solicitando el retiro
del mismo. Específicamente solicitó que “la división
de cuentas expid[iera] dos cheques, uno a nombre del
demandante Sr. John Santiago1 y otro a favor del
suscribiente [Oliveras] ascendente a la suma de
$4,484.32, que representa[ba] el 33% por concepto de
honorarios de abogado”. Claramente, para esa fecha
Santiago Torres ya había fallecido.
1 Oliveras López de Victoria solicitó que el cheque se hiciera a favor de John Santiago, sin incluir su segundo apellido. CP-2004-008 5
El foro primario señaló una vista para atender el
pedido de retiro de fondos. En el tiempo transcurrido
entre el día en que se presentó la moción de retiro de
fondos y el día de la vista, no se presentó escrito
alguno al tribunal haciendo constar la muerte de
Santiago Torres, ni se promovió una sustitución de
parte.
Al comienzo de la vista, Oliveras López de
Victoria tampoco le informó al juez sobre la muerte de
Santiago Torres. Más bien, sus primeras
manifestaciones estuvieron encaminadas a que se
aclarara el monto del dinero consignado, pues entendía
que faltaban algunos fondos por consignar. Además, en
un momento dado el juez preguntó si había menores de
edad involucrados en el caso, a lo que Oliveras López
de Victoria contestó en la negativa. A su vez, éste
solicitó que se desglosaran sus honorarios de las
compensaciones concedidas a los demandantes. Ante esa
petición, el juez expresó que iba a ordenar “que se
haga el cheque a favor de John Santiago Torres2 y
Migdalia Ubiñas Ubiñas, de acuerdo a la sentencia del
Apelativo y cualquier situación usted, conforme a su
contrato de servicios profesionales, su cliente
entonces, usted resuelve con su cliente”.
No fue hasta ese momento (en que se ordenó la
preparación del cheque a favor de Santiago Torres) que
Oliveras expresó que había una situación que señalar,
que “el señor Santiago murió” y que sus herederos
residían en los Estados Unidos. Luego de dialogar con
una señora que estaba en la sala, Oliveras López de
Nótese que el juez ordenó que el cheque se 2
hiciera a favor del co-demandante, utilizando sus dos apellidos. CP-2004-008 6
Victoria le indicó al tribunal que también había una
menor de edad, contrario a lo que había afirmado
antes.
Acto seguido, el juez confrontó a Oliveras López
de Victoria con el contenido de la moción de retiro de
fondos, a lo que éste respondió que estaba enfermo
cuando firmó la moción; que había sido un “error” de
su parte haber solicitado que se expidiera un cheque a
nombre de una persona que había fallecido y que creía
haber firmado dicha moción cuando se encontraba en el
hospital. A su vez, comenzó a explicar las
condiciones médicas que padecía3 y las
hospitalizaciones que había tenido.
Enterado del hecho de la muerte de Santiago
Torres, el juez retiró la orden para que se emitiera
el cheque y, en su lugar, ordenó que se le notificara
el nombre de los herederos y que se obtuviera un
relevo del Departamento de Hacienda. Asimismo, ordenó
que se trajera el asunto ante la consideración de este
Tribunal.
A la luz de este trasfondo fáctico, debemos
resolver si Oliveras López de Victoria incurrió en las
faltas imputadas; es decir, si infringió los Cánones
35 y 38 de ética profesional.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 15
173 DPR ____ Rafael Oliveras López de Victoria
Número del Caso: CP-2004-8
Fecha: 24 de enero de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Raúl Caballero Meléndez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rafael Oliveras López de Victoria CP-2004-008
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2008.
El Procurador General presentó una
querella en contra del Lcdo. Rafael Oliveras
López de Victoria imputándole infracción a
los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35 y C.38,
por haberle hecho falsas representaciones al
tribunal y por haber inducido a error al
juzgador.
Oliveras López de Victoria presentó su
contestación a la querella, en la cual negó
los cargos imputados. Posteriormente,
nombramos al Lcdo. Enrique Rivera Santana
como Comisionado Especial para que recibiera
prueba y nos rindiera CP-2004-008 2
un informe con sus determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimase pertinentes. Examinado
el informe del Comisionado Especial, así como la
totalidad del expediente, concluimos que Oliveras
López de Victoria incurrió en las violaciones
imputadas.
Los hechos, según expuestos a continuación,
surgen del expediente de autos y de las
determinaciones fácticas del Comisionado Especial.
I
En febrero de 1993 Oliveras López de Victoria
presentó una demanda sobre daños y perjuicios en
contra de la Administración de Compensación por
Accidentes de Automóviles y otros codemandados, en
representación del Sr. John Santiago Torres y la Sra.
Migdalia Ubiñas Ubiñas. Posteriormente el foro
primario dictó una sentencia a favor de los
demandantes, mediante la cual concedió una
compensación de $10,000 a favor de Santiago Torres y
una de $2,000 a favor de Ubiñas Ubiñas. Dicho foro
ordenó también el pago de los intereses post-sentencia
y las costas del litigio. Debido a que el caso fue
objeto de una apelación ante el otrora Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el Estado consignó en el
Tribunal de Primera Instancia la cantidad adeudada.
Más tarde, dicha sentencia advino final y firme.
Durante el año 2001 el co-demandante Santiago
Torres estuvo hospitalizado en Orlando, Florida, por
un padecimiento de cáncer pulmonar. Oliveras López de
Victoria, que era buen amigo de éste, fue a visitarlo CP-2004-008 4
durante su enfermedad. Posteriormente, Santiago
Torres falleció en el referido Estado, dejando como
descendientes a tres hijos mayores de edad (John
Santiago López, Steven Santiago López y Desireé
Santiago López) y a una hija menor de edad (Gloriveé
Santiago Chaker). Oliveras López de Victoria tuvo
conocimiento del hecho de la muerte de Santiago
Torres, mas no lo notificó al tribunal donde se había
consignado el dinero del litigio.
Aproximadamente un mes después de la muerte de
Santiago Torres, Oliveras López de Victoria presentó
una petición ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, a nombre de todos los hijos
del finado, encaminada a que se autorizara la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
La petición se presentó en nombre de todos los hijos
de Santiago Torres y daba constancia de que la hija
menor de éste, Gloriveé Santiago Chaker, tenía once
años.
Más tarde, Oliveras López de Victoria presentó
ante la Sala Superior donde estaba consignado el
dinero del litigio una moción solicitando el retiro
del mismo. Específicamente solicitó que “la división
de cuentas expid[iera] dos cheques, uno a nombre del
demandante Sr. John Santiago1 y otro a favor del
suscribiente [Oliveras] ascendente a la suma de
$4,484.32, que representa[ba] el 33% por concepto de
honorarios de abogado”. Claramente, para esa fecha
Santiago Torres ya había fallecido.
1 Oliveras López de Victoria solicitó que el cheque se hiciera a favor de John Santiago, sin incluir su segundo apellido. CP-2004-008 5
El foro primario señaló una vista para atender el
pedido de retiro de fondos. En el tiempo transcurrido
entre el día en que se presentó la moción de retiro de
fondos y el día de la vista, no se presentó escrito
alguno al tribunal haciendo constar la muerte de
Santiago Torres, ni se promovió una sustitución de
parte.
Al comienzo de la vista, Oliveras López de
Victoria tampoco le informó al juez sobre la muerte de
Santiago Torres. Más bien, sus primeras
manifestaciones estuvieron encaminadas a que se
aclarara el monto del dinero consignado, pues entendía
que faltaban algunos fondos por consignar. Además, en
un momento dado el juez preguntó si había menores de
edad involucrados en el caso, a lo que Oliveras López
de Victoria contestó en la negativa. A su vez, éste
solicitó que se desglosaran sus honorarios de las
compensaciones concedidas a los demandantes. Ante esa
petición, el juez expresó que iba a ordenar “que se
haga el cheque a favor de John Santiago Torres2 y
Migdalia Ubiñas Ubiñas, de acuerdo a la sentencia del
Apelativo y cualquier situación usted, conforme a su
contrato de servicios profesionales, su cliente
entonces, usted resuelve con su cliente”.
No fue hasta ese momento (en que se ordenó la
preparación del cheque a favor de Santiago Torres) que
Oliveras expresó que había una situación que señalar,
que “el señor Santiago murió” y que sus herederos
residían en los Estados Unidos. Luego de dialogar con
una señora que estaba en la sala, Oliveras López de
Nótese que el juez ordenó que el cheque se 2
hiciera a favor del co-demandante, utilizando sus dos apellidos. CP-2004-008 6
Victoria le indicó al tribunal que también había una
menor de edad, contrario a lo que había afirmado
antes.
Acto seguido, el juez confrontó a Oliveras López
de Victoria con el contenido de la moción de retiro de
fondos, a lo que éste respondió que estaba enfermo
cuando firmó la moción; que había sido un “error” de
su parte haber solicitado que se expidiera un cheque a
nombre de una persona que había fallecido y que creía
haber firmado dicha moción cuando se encontraba en el
hospital. A su vez, comenzó a explicar las
condiciones médicas que padecía3 y las
hospitalizaciones que había tenido.
Enterado del hecho de la muerte de Santiago
Torres, el juez retiró la orden para que se emitiera
el cheque y, en su lugar, ordenó que se le notificara
el nombre de los herederos y que se obtuviera un
relevo del Departamento de Hacienda. Asimismo, ordenó
que se trajera el asunto ante la consideración de este
Tribunal.
A la luz de este trasfondo fáctico, debemos
resolver si Oliveras López de Victoria incurrió en las
faltas imputadas; es decir, si infringió los Cánones
35 y 38 de ética profesional.
3 Celulitis y trombosis en ambas piernas, hipertensión y diabetes. CP-2004-008 7
II
El Canon 35 del Código de Ética Profesional
establece, en lo pertinente, que la conducta de
cualquier miembro de la profesión legal ante los
tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada. Allí se dispone que no es sincero ni honrado
el utilizar medios que sean inconsistentes con la
verdad y que no se debe inducir al juzgador a error
utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35.
El mencionado precepto le impone a todo abogado
unas normas mínimas de conducta, indispensables para
promover el honor y la dignidad de la profesión. In re
López de Victoria I, res. 22 de septiembre de 2004,
2004 TSPR 176; In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769
(2003); In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002);
In re Curras Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996). Hemos sido
enfáticos al establecer el imperativo que exige a todo
abogado cumplir con los deberes de sinceridad, de
exaltación del honor y la dignidad de la profesión.
De conformidad con tales postulados éticos, hemos
señalado que el abogado no puede proveer al tribunal
información falsa o que no se ajuste a la verdad, ni
puede tampoco ocultarle información certera que deba
ser revelada. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710
(1998). Evidentemente, ante una imputación de
violación del Canon 35 no es defensa el que no se haya
obrado de mala fe o deliberadamente, ni con la
intención de engañar o defraudar. Tampoco importa que
no se haya causado daño a un tercero. In re Astacio
Caraballo, 149 D.P.R. 790 (2000). CP-2004-008 8
Por otra parte, debemos recordar que el Canon 38
del Código de Ética Profesional le exige a todo
abogado el deber de esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y de la dignidad
de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.38. A su
vez, dicho Canon le impone la responsabilidad de
evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia. Con respecto a la apariencia de conducta
impropia, hemos expresado que la misma puede resultar
muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. In re Gordon
Menéndez, res. 18 de mayo de 2007, 2007 TSPR 108. La
apariencia de conducta impropia claramente tiene un
efecto dañino sobre la imagen, confianza y respeto de
la ciudadanía hacia la profesión, igual que lo tiene
la verdadera “impropiedad ética”. Id.
Con esto en mente, pasamos a disponer del caso
ante nuestra consideración.
III
En el caso de autos, Oliveras López de Victoria
presentó la moción de retiro de los fondos consignados
en el tribunal cuatro meses después de la muerte de
quien fuera su cliente, el señor Santiago Torres.
Para esa fecha, él conocía de la muerte acaecida en el
mes de abril de 2001. Evidencia de ello es el hecho
de que, a tan sólo un mes del suceso, el propio
Oliveras López de Victoria promovió -en representación
de sus herederos- una acción encaminada a que se
decretara la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario. CP-2004-008 9
No obstante lo anterior, en la moción de retiro
de fondos Oliveras López de Victoria no hizo mención
de la muerte de su cliente, aun cuando ello era
imprescindible para que se ordenara su sustitución por
las personas que serían beneficiarias de los fondos
consignados. Así lo exige la Regla 22.1(a) de
Procedimiento Civil, la cual –en lo pertinente-
dispone que si una parte fallece y la reclamación no
queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en
el procedimiento o sus abogados debe notificar el
fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro
del término de treinta (30) días contados desde la
fecha en que se conozca el hecho. 32 L.P.R.A. Ap. III
R. 22.1(a).
Sin duda, Oliveras López de Victoria conocía o
debía conocer el procedimiento disponible en
situaciones de esta naturaleza. A pesar de ello, éste
no cumplió con la normativa aplicable al pedir el
retiro de los fondos y omitió informar un hecho que
debió darse a conocer al tribunal. En lugar de
informar el mencionado fallecimiento, Oliveras López
de Victoria solicitó que se expidieran dos cheques,
uno a nombre de “John Santiago” y otro a su favor.
Nótese que en la moción sólo se incluyó el nombre de
John Santiago, sin incluir el segundo apellido. Dado
que el hijo mayor de Santiago Torres se llama John
Santiago López, se podía preveer el riesgo de que el
cheque fuera cambiado por éste.
De lo anterior surge con claridad que Oliveras
López de Victoria utilizó un mecanismo impropio,
tratando de que el tribunal ordenara el retiro de los
fondos sin que éste adviniera en conocimiento del CP-2004-008 10
hecho de la muerte del beneficiario. Al así actuar,
faltó al deber de sinceridad y honradez hacia el
tribunal y trató de inducir a error al juzgador, en
abierta contravención a la norma establecida en el
Canon 35 de ética profesional.
Más aún, Oliveras actuó de la forma señalada
movido por el ánimo de cobrar sus honorarios de
abogado. De esa forma, antepuso sus intereses
personales por encima de la pureza de los procesos
judiciales. Ello, sin duda, contradice la norma
establecida en el Canon 38 a los efectos de que un
abogado debe mantener el honor y la dignidad de la
profesión aunque hacerlo suponga sacrificios
personales.
Las justificaciones ofrecidas por Oliveras López
de Victoria tendentes a establecer que todo se debió a
un mero error de su parte, no nos convencen. Éste
conocía el hecho de la muerte de su cliente y, como
abogado, sabía que tenía el deber de informarlo al
tribunal. Desde que presentó la moción de retiro de
fondos hasta que se ventiló la vista para atender ese
pedido transcurrieron más de cuatro meses. No
obstante, en todo ese tiempo Oliveras López de
Victoria no corrigió la información. Según su propio
testimonio ante el Comisionado Especial, el día antes
de la vista él revisó el expediente del caso y se
percató del error. Sin embargo, a pesar de la
importancia de la información, al comenzar la vista al
día siguiente no lo informó de inmediato al tribunal.
Por el contrario, a sabiendas, hizo expresiones
encaminadas a que se ordenara el retiro de los fondos
a nombre una persona fallecida. No fue hasta que se CP-2004-008 11
complicó la situación, cuando el juez dispuso que
ordenaría la preparación de un cheque a favor de John
Santiago Torres y Migdalia Ubiñas Ubiñas, que Oliveras
López de Victoria informó al tribunal sobre la muerte
de Santiago Torres.
Adviértase también que anteriormente el juez
había preguntado si había menores de edad o incapaces
involucrados en el pleito, a lo que Oliveras López de
Victoria respondió en la negativa. De esa manera, le
mintió al tribunal deliberadamente pues en la petición
de los herederos para aceptar la herencia a beneficio
de inventario él mismo hizo constar que había una
menor de once años descendiente de Santiago Torres.
Por otro lado, no podemos avalar el intento de
Oliveras López de Victoria de justificar su alegado
error, refugiándose en la condición de salud que
padecía. Evidentemente, si un abogado acepta una
encomienda legal a pesar de una condición de salud, no
puede usarla luego como pretexto para incumplir con
sus deberes. Una vez acepta fungir como abogado en
tales condiciones, debe ajustarse a los postulados
éticos que rigen el ejercicio de la profesión. Cuando
Oliveras López de Victoria firmó la moción para el
retiro de los fondos –aun asumiendo que la firmó en el
hospital- no tenía impedimento alguno para revisar su
contenido y, si lo tenía, no debió haberla firmado.
Finalmente, cabe señalar que Oliveras López de
Victoria no replicó al informe del Comisionado
Especial, sino que se limitó a presentar dos escritos
en los cuales -una vez más- desplegó conducta
cuestionable. En tales escritos, adujo que las firmas
contenidas tanto en la moción encaminada a que los CP-2004-008 12
descendientes de Santiago Torres aceptaran la herencia
a beneficio de inventario como en la moción
solicitando el retiro de los fondos consignados en el
tribunal no eran suyas, sino que las mismas habían
sido falsificadas. De esa forma, hasta el último
momento Oliveras López de Victoria empleó alegaciones
infundadas intentando esquivar las consecuencias del
presente procedimiento disciplinario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que
el Lcdo. Rafael Oliveras López de Victoria violó los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. En
vista de ello, y tomando en consideración que
anteriormente este Tribunal había tomado acción
disciplinaria en su contra,4 consideramos procedente
suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la
profesión.
Se dictará sentencia de conformidad.
4 El 16 de mayo de 2001 el querellado fue suspendido por un año del ejercicio de la notaría. In re Oliveras López de Victoria, 154 D.P.R. 187 (2001). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que el Lcdo. Rafael Oliveras López de Victoria violó los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. En vista de ello, y tomando en consideración que anteriormente este Tribunal había tomado acción disciplinaria en su contra,5 consideramos procedente suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la profesión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
5 El 16 de mayo de 2001 el querellado fue suspendido por un año del ejercicio de la notaría. In re Oliveras López de Victoria, 154 D.P.R. 187 (2001).