EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 141
Joarick S. Padilla Avilés 203 DPR _____
Número del Caso: CP-2017-5 (TS-12,464)
Fecha: 31 de julio de 2019
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Abogados de la parte querellada:
Lcdo. Carlos Santiago Tavarez Lcdo. Daniel Martínez Oquendo Lcdo. José A. Martínez Oquendo
Comisionada Especial:
Hon. Ygrí Rivera de Martínez
Conducta Profesional: La suspensión será efectiva el 15 de agosto de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Joarick S. Padilla CP-2017-05 Avilés
(TS-12,464)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.
Este caso nos brinda la oportunidad de reiterar las
consecuencias de incumplir con cinco (5) de los Cánones
de Ética Profesional, infra, que con mayor frecuencia
son objeto de la necesidad de ejercer nuestra función
disciplinaria, a saber: Canon 9, Canon 12, Canon 18,
Canon 19 y Canon 20, infra.
Con ello en mente, examinemos el trasfondo fáctico
y procesal del caso de epígrafe.
I
El Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés (licenciado
Padilla Avilés) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 16 de julio de 1998 y juramentó como notario el 5 de
febrero de 1999. CP-2017-05 2
En noviembre de 2004, el licenciado Padilla Avilés
asumió la representación legal de la Sra. Zulma Rijos
Rivera (señora Rijos Rivera o promovente), su esposo y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos en un
pleito de daños y perjuicios en el que fueron demandados
(E2CI2003-01027). Las actuaciones y omisiones del
licenciado Padilla Avilés en la tramitación de este caso
son las que originan este proceso disciplinario. A
continuación un breve recuento de las mismas, las cuales
se extendieron, aproximadamente, por el espacio de siete
(7) años.
Una vez contestó la demanda el 3 de marzo de 2005,
el licenciado Padilla Avilés envió un primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de documentos a la parte
demandante. A pesar que esta última parte, respondió
diligentemente, el licenciado Padilla Avilés no actuó de
igual manera con los requerimientos enviados a sus
clientes. Ante su incumplimiento, el tribunal le fijó una
primera sanción económica de $100 a favor de la parte
demandante.1
Posteriormente, la representación legal de los
demandantes notificó al tribunal sus múltiples intentos
para contactar al licenciado Padilla Avilés a los fines
de reunirse, pero que los mismos resultaron infructuosos.
De igual modo, el licenciado Padilla Avilés no compareció
a la vista sobre el estado de los procedimientos pautada
1El letrado tardó casi siete (7) meses en contestar el interrogatorio. CP-2017-05 3
para el 29 de agosto de 2007. Consecuentemente, el
tribunal le ordenó mostrar causa por la cual no debía
eliminar las alegaciones y anotarle la rebeldía a sus
representados.2 Varios meses después, el licenciado
Padilla Avilés explicó al tribunal que su incomparecencia
se debió a su condición de salud y anejó un informe
médico que acreditaba que desde agosto de 2006 recibía
tratamiento para una depresión mayor severa recurrente.
Luego de ello, el tribunal ordenó a las partes
notificar tres fechas hábiles para el señalamiento del
juicio. Sin embargo, al transcurrir varios meses, la
representación legal de los demandantes notificó al
tribunal su imposibilidad de lograr comunicación con el
licenciando Padilla Avilés y que éste tampoco había
respondido un segundo pliego de interrogatorio. A tales
efectos, el tribunal ordenó a la parte demandada a
responder lo anterior, pero, aun ante varias
oportunidades, su orden fue incumplida. A raíz de ello,
el 12 de diciembre de 2008, el tribunal anotó la rebeldía
de los representados por el licenciando Padilla Avilés y
eliminó sus alegaciones.
Posteriormente, el licenciado Padilla Avilés tampoco
compareció a la vista señalada para iniciar el juicio. En
esta ocasión, por vía telefónica, indicó estar enfermo.
El tribunal ordenó el pago de los honorarios de perito,
2Se ordenó la notificación de tal minuta a los demandados y todas las órdenes posteriores, pero fueron devueltas por el servicio postal. CP-2017-05 4
los aranceles por suspensión y someter la certificación
médica.
El 24 de abril de 2009, se inició el juicio en su
fondo. El licenciado Padilla Avilés compareció a esta
vista, mas no cumplió con la orden anterior.3 A la
próxima vista de continuación del juicio, tampoco
compareció. Esta vez, el licenciado Padilla Avilés
informó que tuvo un accidente automovilístico que le
impidió llegar al tribunal.
Una vez el tribunal intentó la continuación del
proceso judicial, la representación legal de los
demandantes dejó saber al tribunal en reiteradas
ocasiones sus dificultades para contactar al licenciado
Padilla Avilés. Por ello, el tribunal fijó la fecha de la
continuación del juicio sin el beneficio del licenciado
Padilla Avilés.
Así las cosas, el juicio continuó el 4 de diciembre
de 2009. Al comparecer, el licenciado Padilla Avilés
informó que estuvo hospitalizado, junto con una
certificación médica. Aun cuando ese día los abogados
pactaron y notificaron una fecha para reunirse, el
licenciado Padilla Avilés tampoco cumplió. Asimismo, no
compareció a las próximas vistas señaladas.
Particularmente, ante su incomparecencia a la vista de 21
de julio de 2010, el tribunal emitió una orden de mostrar
3Posteriormente, el perito de la parte demandante confirmó al tribunal el recibo del pago de sus honorarios por el día en que fue suspendido el juicio. CP-2017-05 5
causa por la que no debía ser encontrado incurso en
desacato, junto con su representado.
Una vez compareció a la próxima vista pautada para
la continuación del juicio, el licenciado Padilla Avilés
informó al tribunal que tenía reparos en continuar los
procedimientos en horas de la tarde, por lo que cuando el
caso fue llamado, el licenciado Padilla Avilés no estuvo
presente y se le encontró en desacato. De esta manera, la
parte demandante continuó con la presentación de su
prueba, sin que los demandados tuvieran el beneficio de
la presencia de su abogado. El licenciado Padilla Avilés
tampoco asistió a la vista fijada para dictar sentencia,
a pesar de que comparecieron sus representados.
Finalmente, el 5 de octubre de 2011, el tribunal
dictó sentencia declarando con lugar la demanda y
condenando a la promovente, junto a su esposo y la
sociedad legal de gananciales, al pago de $70,000 en
daños y perjuicios y $15,000 en honorarios de abogado. El
licenciado Padilla Avilés apeló el dictamen ante el
Tribunal de Apelaciones, quien confirmó la sentencia, no
sin antes resaltar el patrón de incumplimiento y dilación
desplegado por el letrado.
Al cabo de un tiempo, la parte demandante solicitó
ejecución de sentencia y orden de embargo sobre los
bienes de los demandados. En éstas, no se certificó
notificación al licenciado Padilla Avilés.
Posteriormente, el licenciado Padilla Avilés presentó CP-2017-05 6
ante el tribunal una moción de renuncia de representación
legal, bajo la premisa que no tenía comunicación con sus
representados, entiéndase, la señora Rijos Rivera, su
esposo y la sociedad legal de gananciales. Sin embargo,
las direcciones que ofreció de sus representados fueron
incorrectas, lo que privó que éstos conocieran de tal
solicitud. El tribunal concedió el relevo de
representación.
A finales del año 2015, la señora Rijos Rivera
presentó una queja en contra del licenciado Padilla
Avilés (AB-2015-453). Alegó que éste infringió varios
Cánones de Ética Profesional al representarla en el caso
explicado anteriormente, toda vez que: (i) incumplió con
las órdenes y citaciones del tribunal; (ii) no le informó
de la sentencia que recayó en su contra, de la cual ella
tuvo conocimiento al recibir una orden de embargo; y
(iii) no le informó sobre su renuncia al caso.
A las alegaciones anteriores, el licenciado Padilla
Avilés respondió que la mayoría de sus incomparecencias
ante el tribunal se debieron a sus percances de salud.
Específicamente, a su alegado padecimiento de depresión
mayor severa recurrente. Además, destacó que cumplió con
las sanciones económicas impuestas por el tribunal. Por
otra parte, arguyó que, contrario a lo alegado por la
promovente, las notificaciones del tribunal también se
les dirigieron a sus clientes. Agregó que, una vez se
dictó la sentencia en cuestión, presentó un recurso de CP-2017-05 7
apelación. En cuanto a la imputación de no haber
informado su renuncia, explicó que envió tanto la moción
de la renuncia como la aceptación del tribunal a la
dirección de récord. Además, señaló que la moción de
ejecución de sentencia y las órdenes emitidas a tales
efectos no le fueron notificadas a él ni a la promovente.
Finalmente, reconoció que su estado de salud no debió
perjudicar a sus clientes y se disculpó por ello.
De la investigación realizada por la Oficina del
Procurador General, se desprendió que, en efecto,
mientras el licenciado Padilla Avilés asumió la
representación legal de la promovente en el caso en
cuestión, incumplió reiteradamente las órdenes del
tribunal, lo que no sólo dilató los procedimientos
judiciales sino que afectó la representación de sus
clientes. En el Informe, se hizo hincapié en que, si el
letrado padecía una condición de salud que le limitaba
representar adecuadamente a sus clientes, debió tomar
medidas para que no se vieran afectados. Ante tal
escenario, se señalaron posibles violaciones a los
Cánones 9, 12, 18, 19 y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX.
Basados en lo anterior, el 24 de febrero de 2017,
ordenamos la presentación de la querella correspondiente,
lo que propiamente acató la Oficina del Procurador
General. Así, a raíz de las actuaciones del licenciado
Padilla Avilés antes resumidas, se le imputó violar los CP-2017-05 8
siguientes cánones del Código de Ética Profesional: (i)
Canon 9 y 12 al incumplir las órdenes del tribunal,
incomparecer a las vistas señaladas y estar inaccesible
para comunicarse con la parte adversa en la tramitación
del caso; (ii) Canon 18 porque su falta de diligencia en
el caso provocó una dilación innecesaria, que se le
anotase la rebeldía a sus clientes y que éstos no
contaran con representación legal durante el juicio;
(iii) Canon 19 al no mantener informados a sus clientes
de asuntos importantes en su caso; y (iv) Canon 20 al no
solicitar el relevo de la representación legal cuando
conoció que no podía asumirla adecuadamente ante su
cuadro de salud.
En su respuesta, el licenciado Padilla Avilés
resaltó que su condición de salud no le permitía
renunciar a la representación legal, pues no tenía la
claridad mental necesaria para ello. Así, indicó que no
se percató que informarle su padecimiento al tribunal y a
sus clientes no era suficiente. De este modo, expresó que
su intención no fue faltar el respeto al tribunal, sino
que intentó cumplir con las órdenes en la medida que su
condición de salud se lo permitía.
Ante estos planteamientos, designamos a la Hon. Ygrí
Rivera de Martínez como Comisionada Especial y referimos
el asunto a su consideración. En la vista en su fondo,
testificaron la Dra. López Valentín y el propio
licenciado Padilla Avilés. Por su parte, la Oficina del CP-2017-05 9
Procurador General se basó en el expediente judicial del
caso civil en controversia.
Una vez considerada y evaluada la prueba, la
Comisionada Especial nos remitió su informe. Allí,
relató los actos y omisiones en las que incurrió el
licenciado Padilla Avilés al manejar el caso E2CI2003-
1027. Ante tal cuadro, la Comisionada concluyó que el
licenciado Padilla Avilés violó los Cánones 9, 12, 18, 19
y 20 de Ética Profesional, supra.
A tales efectos, la Comisionada destacó que el
pobre desempeño y el patrón de incumplimientos del
licenciado Padilla Avilés requerían que renunciara a la
representación legal de la promovente y su esposo, lo que
el propio letrado reconoció. A su vez, la Comisionada
recalcó que las actuaciones de éste causaron graves daños
al proceso judicial y a la parte que representaba. Ello
condujo a que el pleito se extendiera innecesariamente
por más de siete (7) años. En esa misma línea, indicó que
el licenciado Padilla Avilés no atendió este caso civil
con la diligencia necesaria. Ahora bien, a favor del
licenciado Padilla Avilés, destacó que éste
reiteradamente reconoció sus errores, aceptó su
responsabilidad y mostró arrepentimiento.
Relatados los hechos concernientes, examinemos el
derecho aplicable.
II CP-2017-05 10
A.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 9, es una de las disposiciones de mayor
envergadura, pues indica la conducta que los letrados y
letradas deben emplear hacia los tribunales de justicia.
In re Castro Colón, 2019 TSPR 53. Particularmente, este
Canon exige que “[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Así, el Canon 9 exige que todo abogado observe
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. In re Tirado Avilés, 2019
TSPR 73.
Como parte de ese respeto profundo que los miembros
de la profesión legal deben tener hacia el foro judicial,
el referido Canon les ordena a los abogados y las
abogadas comparecer en tiempo a los señalamientos
notificados por el tribunal, así como cumplir cualquier
requerimiento u orden emitida por éste. In re Torres
Rodríguez, 2019 TSPR 47; In re Rodríguez Lugo, 2019 TSPR
14; Ex parte Pérez Guerrero, 2019 TSPR 1. De este modo,
hemos reconocido y pautado que la desatención de las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales, lo que representa una
infracción al Canon 9. In re Dapena Thompson, 2019 TSPR
76; In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018).
B. CP-2017-05 11
Muy estrechamente relacionado a lo requerido por el
Canon 9 está lo exigido en el Canon 12, 4 LPRA Ap. IX, C.
12. Éste último impone a los abogados y abogadas el deber
de ser puntuales, concisos y exactos en la tramitación de
sus casos. Ex parte Pérez Guerrero, supra. Así,
especifica que “[e]llo implica el desplegar todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen
indebidas dilaciones en su tramitación y solución”. Canon
12, supra. Por consiguiente, este postulado ético impone
a los abogados y abogadas la obligación de ser
responsables en la tramitación de los casos que les son
encomendados, para evitar que se entorpezca su
resolución. In re García Incera, 2019 TSPR 45.
Asimismo, hemos expresado que el deber de diligencia
es una obligación básica y elemental de los abogados y
abogadas hacia sus clientes y que para cumplir con el
mismo es necesario que éstos y éstas lleven a cabo las
gestiones que le fueron encomendadas de forma oportuna y
adecuada, y sin dilaciones que puedan afectar la pronta
solución de la controversia. In re Torres Rodríguez,
supra; In re Rodríguez Lugo, supra; Ex parte Pérez
Guerrero, supra.
De acuerdo con ello, este Tribunal ha expuesto que
“la incomparecencia injustificada a las vistas señaladas
por el tribunal, así como las actuaciones y omisiones que
pongan en riesgo la causa de acción del cliente, son
infracciones patentes del Canon 12”. In re García Incera, CP-2017-05 12
supra. De no cumplir con las órdenes judiciales, los
profesionales del derecho estarían sujetos a sanciones
disciplinarias. In re Silvestrini Carrasquillo, 2019 TSPR
35; In re López Santiago, supra, pág. 810; In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25, 36 (2011).
C.
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.
18, establece que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable”. Asimismo, que será impropio
“asumir una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin
que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su
cliente o a la administración de la justicia”. Íd. Así,
requiere que todos los abogados y abogadas sean
especialmente diligentes en el cumplimiento de sus
obligaciones. In re Medina Torres, 200 DPR 610, 629
(2018). Una vez asumen la representación legal de un
cliente, tienen el deber ético de realizar aquellas
gestiones profesionales pertinentes a favor de los
intereses del primero. In re Rivera Contreras, 2019 TSPR
56.
El abogado o la abogada incurre en una falta al
Canon 18 cuando, a pesar de asumir la representación CP-2017-05 13
legal de un cliente, demuestra una capacitación
inadecuada o presta una atención indebida a la causa
encomendada. In re López Santiago, supra, pág. 811; In re
Roldán González, 195 DPR 414, 422 (2016). De ese modo,
cualquier actuación que pueda conllevar, o que en efecto
conlleve, la desestimación o el archivo de un caso
constituye una infracción a este Canon. In re Torres
Rodríguez, supra; Ex parte Pérez Guerrero, supra; In re
Vázquez Bernier, 198 DPR 459, 467 (2017).
Entre las conductas que infringen lo preceptuado en
el Canon 18, se han reconocido, entre otras: incomparecer
a los señalamientos del tribunal; no contestar los
requerimientos; desatender o abandonar el caso; y
cualquier tipo de acción negligente que pueda conllevar
o, en efecto, que resulte en la desestimación o el
archivo del caso. In re Otero, Pacheco, 200 DPR 561, 573
(2018). Por tanto, hemos reafirmado que en la profesión
legal no hay espacio para actuar con desidia,
despreocupación, displicencia, indiferencia e inacción.
In re López Santiago, supra; In re Nazario Díaz, 198 DPR
793, 803 (2017). Cuando un abogado o abogada acepta la
encomienda de una representación legal y no la ejecuta
adecuada y responsablemente, incumple este canon. In re
García Incera, supra; In re López Santiago, supra.
D. CP-2017-05 14
Por otra parte, el Canon 19 impone el deber de
los abogados y abogadas de mantener a sus clientes
informados de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso. 4 LPRA Ap. IX, C. 19. La
comunicación con el cliente sobre fases importantes de
los asuntos que atiende el abogado debe ser directa y
efectiva. In re Nieves Nieves, supra, pág. 40.
Así, este Canon se infringe cuando el abogado o la
abogada no atiende los reclamos de información que le
hace el cliente; no le informa del resultado adverso de
una gestión; ocurre la desestimación o el archivo de la
acción; no mantiene al cliente al tanto del estado de los
procedimientos del caso; o le niega información sobre el
mismo. Ex parte Pérez Guerrero, supra; In re Otero,
Pacheco, supra; In re Vázquez Bernier, supra. Ahora bien,
esta obligación de informar es unidireccional, pues recae
sobre el abogado o abogada y no sobre el cliente. In re
Peña Ríos, 2019 TSPR 52.
E.
Por último, el Canon 20 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 20, dicta el procedimiento
y los preceptos éticos que deben seguir los abogados y
abogadas al renunciar a la representación legal de un
cliente. En lo concerniente, dispone que, antes de
renunciar, el abogado debe tomar medidas razonables como:
notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir CP-2017-05 15
una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado. Íd.
Así, cuando por razones justificadas un abogado o
abogada no pueda representar adecuadamente a un cliente,
debe renunciar su representación profesional, obteniendo
previamente el permiso del tribunal y tomando aquellas
medidas razonables para evitar perjuicios a los derechos
de éste. In re Guadalupe, Colón, 155 DPR 135, 156 (2001).
A la luz del marco jurídico expuesto, procedemos a
evaluar la conducta desplegada por el licenciado Padilla
Avilés.
III
Al examinar el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que el licenciado Padilla
Avilés, en efecto, violó los Cánones 9, 12, 18, 19 y 20
de Ética Profesional, supra.
De los hechos estipulados por las partes se
desprende que el licenciado Padilla Avilés incurrió en un
patrón constante de incumplimientos e incomparecencias a
los señalamientos del tribunal que se desplegó,
aproximadamente, por siete (7) años. Particularmente, se
ausentó a la mayoría de las vistas señaladas, a las más
cruciales como la vista de juicio y la vista para dictar
sentencia. Asimismo, entorpeció el trámite judicial al no CP-2017-05 16
responder a las comunicaciones de la representación legal
de la parte contraria, convirtiéndose prácticamente en
inaccesible. Además, incumplió múltiples órdenes del
tribunal, lo que acarreó que fuera sancionado
económicamente y que dilatara el descubrimiento de
prueba.
A raíz de estas acciones y omisiones, sus
representados en el caso civil sufrieron consecuencias
nefastas, pues les eliminaron sus alegaciones, les
anotaron la rebeldía y no contaron con una representación
legal adecuada durante todo el proceso judicial en el que
fueron demandados. Además, debemos destacar que el
licenciado Padilla Avilés no cumplió con la orden de
proveer la dirección de sus representados, lo que provocó
que éstos no fueran debidamente notificados de los
asuntos medulares y los que el tribunal pretendía tomaran
conocimiento. Ello, se extrapoló a su renuncia de
representación legal, pues las direcciones que ofreció
para la notificación de ésta no coincidieron con la
dirección postal de sus representados, la cual
precisamente surgía de la contestación al primer pliego
de interrogatorio. Asimismo, el licenciado Padilla Avilés
admitió que no notificó la sentencia en cuestión a la
promovente. Tampoco puso al tribunal en posición de
notificar a sus clientes, pues no proveyó su dirección
postal aun cuando se le ordenó hacerlo. CP-2017-05 17
En su defensa, el licenciado Padilla Avilés se
sostiene en que su condición de salud no le permitió
desplegar una representación legal adecuada y que no
tenía la mente clara para renunciar. Sin embargo, hemos
sostenido que las condiciones de salud de los abogados y
abogadas no los excusan de cumplir con sus deberes
éticos. In Torres Román, 195 DPR 882, 893 (2016). De este
modo, el licenciado Padilla Avilés debió renunciar a la
representación de sus clientes cuando supo que estaba
imposibilitado de cumplir con sus obligaciones éticas y
profesionales. Más aún, cuando sus incumplimientos se
extendieron durante el trámite de todo el caso, a saber,
siete (7) años. Precisamente, el no haber renunciado
oportunamente perjudicó a sus representados y a la sana
administración de la justicia.
Además, cabe mencionar que la Comisionada Especial
destacó en su Informe que la prueba presentada sobre la
condición médica del licenciado Padilla Avilés se
limitaba a una evaluación para el año 2006 y otra en el
año 2016, dado a que el licenciado Padilla Avilés estuvo
imposibilitado de conseguir tal evidencia.4 Por ello, no
contó con evidencia de la condición de salud alegada por
el licenciado Padilla Avilés para los años 2007, 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012. Aun si aceptáramos la versión
4El Lcdo. Joarick Padilla Avilés sostiene que la Clínica Dr. Padró, alegadamente donde recibió su tratamiento médico, cesó sus operaciones y que no pudo localizar sus expedientes médicos ni los facultativos médicos que lo atendieron. CP-2017-05 18
del licenciado Padilla Avilés, del expediente ante
nuestra consideración se desprende que el licenciado
Padilla Avilés no sólo intentó justificar sus
incomparecencias al tribunal por causas atribuibles a su
condición de salud, sino que, además, recurrió a una
variedad de excusas que nunca evidenció apropiadamente
ante el tribunal.
A tenor con lo anterior, no albergamos duda de que
con su patrón de incomparecencias e incumplimientos
durante todo el trámite de un caso civil, el licenciado
Padilla Avilés infringió los Cánones 9 y 12 de Ética
Profesional, supra. Éste no respetó las órdenes del
tribunal, incompareció a múltiples señalamientos, estuvo
inaccesible a los compromisos del proceso en sí, como las
comunicaciones con la representación legal de la otra
parte, y con ello dilató innecesariamente el proceso
judicial. Como consecuencia de lo anterior, el licenciado
Padilla Avilés no fue competente en el descargo de sus
responsabilidades profesionales. Más bien, sus
actuaciones y omisiones perjudicaron a sus clientes, ya
que el tribunal les eliminó sus alegaciones y les anotó
la rebeldía. Por ende, también violó su deber de
responsabilidad impuesto por el Canon 18, supra. Atado a
lo anterior, el licenciado Padilla Avilés no actuó con la
prudencia esperada al no renunciar a la representación
legal de su cliente, a pesar que reconoció que su alegada
condición de salud no le permitía ejercer la misma de CP-2017-05 19
acuerdo a los estándares de la profesión. De igual forma,
incumplió con su responsabilidad de notificar
adecuadamente al cliente su renuncia cuando la dirigió a
unas direcciones incorrectas. De este modo, quedó
demostrada su violación al Canon 20, supra. Por último,
contrario a lo exigido en el Canon 19, supra, no mantuvo
a su cliente informado de los asuntos medulares y
entorpeció que el tribunal cumpliera con tal cometido.
Una vez establecido que el licenciado Padilla
Avilés violó los Cánones 9, 12, 18,19 y 20 del Código de
Ética Profesional, supra, procedemos a determinar la
correspondiente sanción disciplinaria. A tales efectos,
debemos considerar los siguientes factores: (1) la
reputación del abogado en su comunidad; (2) su historial;
(3) si es su primera falta; (4) si ninguna parte resultó
perjudicada con su proceder; (5) la aceptación de la
falta y su arrepentimiento; (6) si es un comportamiento
aislado; y (7) cualquier otra consideración, ya sea
atenuante o agravante, que surja de los hechos
particulares del caso. In re Otero, Pacheco, supra; In re
López Santiago, supra; In re Rivera Grau, 196 DPR 522,
539 (2016).
A la luz de estos factores, reiteramos que las
actuaciones y actitud del licenciado Padilla Avilés en el
manejo del caso E2CI2003-01027 perjudicó tanto a sus
representados como al sistema judicial. Su conducta
cuestionable no se limitó a un evento aislado, sino que CP-2017-05 20
se extendió por casi siete (7) años. A lo anterior,
sumamos que éste no renunció a la representación legal
oportunamente ni demostró fehacientemente su condición de
salud durante el aludido término.
Ahora bien, como atenuantes, debemos resaltar que el
licenciado Padilla Avilés ha reconocido su error,
demostrado arrepentimiento y cooperado en este proceso
disciplinario. También, debemos agregar que del
expediente personal del licenciado Padilla Avilés no
surge ningún otro asunto disciplinario en su contra.
Además, resaltamos que algunas de sus incomparecencias
fueron justificadas ante su cuadro de salud.
Por tanto, concluimos que procede imponerle al
licenciado Padilla Avilés una suspensión del ejercicio de
la abogacía y, así de la notaría, por el término de seis
(6) meses.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediatamente al Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés del
ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico por
el término de seis (6) meses.
Como consecuencia, se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. Además, se le impone la CP-2017-05 21
obligación de informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del
término de treinta días contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para la correspondiente investigación e
informe. Además, en virtud de esta suspensión, la fianza
que garantiza las funciones notariales queda
automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación, en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Joarick S. Padilla Avilés.
Se dictará Sentencia de conformidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediatamente al Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico por el término de seis (6) meses.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Además, en virtud de esta suspensión, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente. CP-2017-05 23
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Joarick S. Padilla Avilés.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Kolthoff Caraballo hubieran suspendido de la abogacía al querellado por dos (2) meses. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo