EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Iván Flores Ayffan 2000 TSPR 123
Número del Caso: CP-1999-0007
Fecha: 05/02/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván M. Flores Ayffán CP-1999-7
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2000
El Procurador General sometió un informe en
relación con una queja presentada ante este Tribunal por
la Sra. Blanca G. Torres Gerena contra el Lic. Iván
Flores Ayffán. En el mismo expresó, en síntesis y en lo
pertinente, que la señora Torres Gerena compareció a su
Oficina y alegó que el Lic. Flores Ayffán incumplió con
los Cánones de Etica Profesional por haber dejado que
prescribiera una causa de acción en daños y perjuicios
que le había encomendado desde el mes de febrero de 1993
e informarle que estaba trabajando en el caso a pesar de
que sabía que el término para incoar la demanda había
expirado sin presentar la misma. Ordenamos la radicación
de la correspondiente querella. CP-1999-7
En la querella que radicara, el Procurador General
formuló tres cargos contra el Lic. Flores Ayffán por
violación al Código de Etica Profesional. Las violaciones
se refieren, en primer lugar, al Canon 18, ya que el
abogado alegadamente incumplió su deber para con la Sra.
Torres Gerena, quien lo contrató para representarla en la
causa de acción que tenía contra un tercero, sin que este
realizara gestión alguna en ese sentido, permitiendo que
transcurriera el término prescriptivo para presentar la
misma. En segundo término, el aquí querellado
supuestamente violentó las disposiciones del Canon 19, el
cual requiere de todo abogado mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso, al no comunicarle las opiniones
periciales de los médicos que supuestamente este consultó
en la preparación de su caso, y que no le resultaban
favorables en la defensa del mismo, y, más aun, al no
informarle que su causa había prescrito. Por último, al
abogado se le imputó haber violado las disposiciones del
Canon 35, al ocultarle al cliente la realidad jurídica de
su caso haciéndole falsas representaciones en el sentido
de que él estaba trabajando en el mismo.
El Lcdo. Flores Ayffán contestó la referida querella.
En la misma, éste sostuvo que le comunicó a la querellante
que estaría aceptando su caso tan sólo a los efectos de
analizar si era viable o no la presentación de una demanda
y no con el fin de presentar la misma. Este sostuvo CP-1999-7
haberle indicado a su clienta que, para someter la
demanda, era necesario que se le hicieran varias pruebas
médicas, a las cuales ésta no se había sometido; no
obstante, el abogado no indicó para qué fecha le hizo tal
advertencia a la querellante. Además, el Lcdo. Flores
Ayffán nos plantea que el Procurador “erró al determinar
en su imputación de cargos que la causa de acción de la
querellante estaba prescrita, ya que quien debe hacer esa
determinación es un Tribunal con competencia”.
El 8 de julio de 1999, mediante Resolución a esos
efectos, designamos al ex-Juez Superior Agustín Mangual
Hernández como Comisionado Especial para atender la
querella.
El 4 de octubre de 1999, el Comisionado Especial
presentó su informe, en el cual determinó que el 3 de
febrero de 1993, la querellante visitó la Funeraria
Arecibo Memorial en donde recibió daños por la explosión
de una unidad de aire acondicionado, a causa de los cuales
fue ingresada en el Hospital Dr. Sulsoni, del cual recibió
una factura que no fue cubierta por su plan médico.
Además, determinó que el querellado, mediante acuerdo
verbal, accedió asumir la representación legal de la
querellante.1 El Lcdo. Flores Ayffán envió dos cartas, una
al Hospital Dr. Sulsoni y otra al ajustador de la
1 De hecho, en su informe, el Comisionado Especial determinó que el abogado acordó verbalmente con su clienta CP-1999-7
Cooperativa de Seguros Múltiples, en las cuales este se
identificó como el representante legal de la perjudicada.
El Comisionado también determinó que la Sra. Gerena
visitaba con frecuencia la oficina del Lic. Ayffán para
inquirir sobre su caso y que, en una ocasión, la
secretaria de éste le informó que se había acordado con la
compañía aseguradora el pago de treinta y cinco mil
dólares de los cuales, le dijeron, veinte mil
corresponderían al abogado. La querellante habló con el
abogado en varias ocasiones y éste, alegadamente, le
aseguró que no había término de prescripción que afectara
la presentación del caso.
El 29 de abril de 1996, la querellante firmó unos
documentos en los que concedió su autorización para que el
abogado recibiera sus récords médicos. Lo próximo que éste
le informó fue que no podía hacer nada con su caso ya que
esta nunca se había sometido a una prueba de punción
pulmonar. El 9 de octubre de 1996, la Sra. Torres Gerena
recogió el expediente de su caso en la oficina del
abogado.
Pocos días después, el 28 de octubre de 1996, la
querellante envió una carta a la Cooperativa de Seguros
Múltiples solicitando por escrito la razón por la cual su
caso no había sido resuelto. Esta carta fue contestada el
24 de diciembre de 1996. La compañía le informó que el
que la reclamación que haría en la demanda sería de trescientos mil dólares ($300,000). CP-1999-7
caso fue cerrado ya que el mismo había prescrito al
momento en que el Lcdo. Flores Ayffán se comunicó con
ellos haciendo la reclamación.
Finalmente, el Comisionado Especial concluyó en su
informe que el querellado “no produjo prueba alguna de
que, dentro del término prescriptivo de la acción civil
que tenía la Sra. Torres Gerena, hubiera hecho una
reclamación oportuna para interrumpir dicho término o que
radicara la acción en el tribunal correspondiente dentro
del mencionado término prescriptivo.”
El 26 de octubre de 1999, el abogado querellado
compareció ante nos mediante “Moción solicitando término
de tiempo para replicar informe del Comisionado Especial”.
Le concedimos quince días para así hacerlo. Ello no
obstante, el abogado querellado nunca compareció ante nos
con su escrito en réplica a las determinaciones del
Comisionado.
Resolvemos.
I
En el primer cargo, el Procurador General alega que
"[e]l abogado Iván Flores Ayffán incumplió el deber que
tenía para con la señora Blanca G. Torres Gerena, luego de
aceptar representarla en una demanda, al no realizar
gestión alguna a favor de su cliente, permitiendo que la
causa de acción de dicha persona prescribiera, lesionando,
así, los derechos e intereses de dicha parte.” CP-1999-7
El Comisionado concluyó que, en efecto, el licenciado
Flores Ayffán había asumido la representación legal de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Iván Flores Ayffan 2000 TSPR 123
Número del Caso: CP-1999-0007
Fecha: 05/02/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván M. Flores Ayffán CP-1999-7
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2000
El Procurador General sometió un informe en
relación con una queja presentada ante este Tribunal por
la Sra. Blanca G. Torres Gerena contra el Lic. Iván
Flores Ayffán. En el mismo expresó, en síntesis y en lo
pertinente, que la señora Torres Gerena compareció a su
Oficina y alegó que el Lic. Flores Ayffán incumplió con
los Cánones de Etica Profesional por haber dejado que
prescribiera una causa de acción en daños y perjuicios
que le había encomendado desde el mes de febrero de 1993
e informarle que estaba trabajando en el caso a pesar de
que sabía que el término para incoar la demanda había
expirado sin presentar la misma. Ordenamos la radicación
de la correspondiente querella. CP-1999-7
En la querella que radicara, el Procurador General
formuló tres cargos contra el Lic. Flores Ayffán por
violación al Código de Etica Profesional. Las violaciones
se refieren, en primer lugar, al Canon 18, ya que el
abogado alegadamente incumplió su deber para con la Sra.
Torres Gerena, quien lo contrató para representarla en la
causa de acción que tenía contra un tercero, sin que este
realizara gestión alguna en ese sentido, permitiendo que
transcurriera el término prescriptivo para presentar la
misma. En segundo término, el aquí querellado
supuestamente violentó las disposiciones del Canon 19, el
cual requiere de todo abogado mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso, al no comunicarle las opiniones
periciales de los médicos que supuestamente este consultó
en la preparación de su caso, y que no le resultaban
favorables en la defensa del mismo, y, más aun, al no
informarle que su causa había prescrito. Por último, al
abogado se le imputó haber violado las disposiciones del
Canon 35, al ocultarle al cliente la realidad jurídica de
su caso haciéndole falsas representaciones en el sentido
de que él estaba trabajando en el mismo.
El Lcdo. Flores Ayffán contestó la referida querella.
En la misma, éste sostuvo que le comunicó a la querellante
que estaría aceptando su caso tan sólo a los efectos de
analizar si era viable o no la presentación de una demanda
y no con el fin de presentar la misma. Este sostuvo CP-1999-7
haberle indicado a su clienta que, para someter la
demanda, era necesario que se le hicieran varias pruebas
médicas, a las cuales ésta no se había sometido; no
obstante, el abogado no indicó para qué fecha le hizo tal
advertencia a la querellante. Además, el Lcdo. Flores
Ayffán nos plantea que el Procurador “erró al determinar
en su imputación de cargos que la causa de acción de la
querellante estaba prescrita, ya que quien debe hacer esa
determinación es un Tribunal con competencia”.
El 8 de julio de 1999, mediante Resolución a esos
efectos, designamos al ex-Juez Superior Agustín Mangual
Hernández como Comisionado Especial para atender la
querella.
El 4 de octubre de 1999, el Comisionado Especial
presentó su informe, en el cual determinó que el 3 de
febrero de 1993, la querellante visitó la Funeraria
Arecibo Memorial en donde recibió daños por la explosión
de una unidad de aire acondicionado, a causa de los cuales
fue ingresada en el Hospital Dr. Sulsoni, del cual recibió
una factura que no fue cubierta por su plan médico.
Además, determinó que el querellado, mediante acuerdo
verbal, accedió asumir la representación legal de la
querellante.1 El Lcdo. Flores Ayffán envió dos cartas, una
al Hospital Dr. Sulsoni y otra al ajustador de la
1 De hecho, en su informe, el Comisionado Especial determinó que el abogado acordó verbalmente con su clienta CP-1999-7
Cooperativa de Seguros Múltiples, en las cuales este se
identificó como el representante legal de la perjudicada.
El Comisionado también determinó que la Sra. Gerena
visitaba con frecuencia la oficina del Lic. Ayffán para
inquirir sobre su caso y que, en una ocasión, la
secretaria de éste le informó que se había acordado con la
compañía aseguradora el pago de treinta y cinco mil
dólares de los cuales, le dijeron, veinte mil
corresponderían al abogado. La querellante habló con el
abogado en varias ocasiones y éste, alegadamente, le
aseguró que no había término de prescripción que afectara
la presentación del caso.
El 29 de abril de 1996, la querellante firmó unos
documentos en los que concedió su autorización para que el
abogado recibiera sus récords médicos. Lo próximo que éste
le informó fue que no podía hacer nada con su caso ya que
esta nunca se había sometido a una prueba de punción
pulmonar. El 9 de octubre de 1996, la Sra. Torres Gerena
recogió el expediente de su caso en la oficina del
abogado.
Pocos días después, el 28 de octubre de 1996, la
querellante envió una carta a la Cooperativa de Seguros
Múltiples solicitando por escrito la razón por la cual su
caso no había sido resuelto. Esta carta fue contestada el
24 de diciembre de 1996. La compañía le informó que el
que la reclamación que haría en la demanda sería de trescientos mil dólares ($300,000). CP-1999-7
caso fue cerrado ya que el mismo había prescrito al
momento en que el Lcdo. Flores Ayffán se comunicó con
ellos haciendo la reclamación.
Finalmente, el Comisionado Especial concluyó en su
informe que el querellado “no produjo prueba alguna de
que, dentro del término prescriptivo de la acción civil
que tenía la Sra. Torres Gerena, hubiera hecho una
reclamación oportuna para interrumpir dicho término o que
radicara la acción en el tribunal correspondiente dentro
del mencionado término prescriptivo.”
El 26 de octubre de 1999, el abogado querellado
compareció ante nos mediante “Moción solicitando término
de tiempo para replicar informe del Comisionado Especial”.
Le concedimos quince días para así hacerlo. Ello no
obstante, el abogado querellado nunca compareció ante nos
con su escrito en réplica a las determinaciones del
Comisionado.
Resolvemos.
I
En el primer cargo, el Procurador General alega que
"[e]l abogado Iván Flores Ayffán incumplió el deber que
tenía para con la señora Blanca G. Torres Gerena, luego de
aceptar representarla en una demanda, al no realizar
gestión alguna a favor de su cliente, permitiendo que la
causa de acción de dicha persona prescribiera, lesionando,
así, los derechos e intereses de dicha parte.” CP-1999-7
El Comisionado concluyó que, en efecto, el licenciado
Flores Ayffán había asumido la representación legal de la
señora Torres Gerena, con quien llegó a un acuerdo verbal
para la presentación de una reclamación contra la
funeraria en donde sufrió los daños. El Canon 18 de los de
Ética Profesional 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece, en
lo pertinente, que:
“Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.[...]”
En reiteradas ocasiones hemos advertido a todos los
miembros de la profesión legal que tienen la obligación y
el deber de defender los intereses del cliente
diligentemente con un trato profesional caracterizado por
la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más
completa honradez. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6, 18
(1978); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838, 843 (1982);
Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 239 (1984); In re
Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 764 (1984); In re Acosta
Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
Hemos expresado, además, que incumple con sus deberes
para con los clientes el abogado que, luego de aceptar
representar a un cliente para la presentación de una CP-1999-7
demanda, no hace gestión profesional alguna a favor de su
cliente. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984). Además,
la indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y
displicencia de parte de un abogado, como patrón de
conducta en relación con asuntos encomendados por algunos
clientes, constituye una violación al Canon 18 que aquí
nos ocupa. In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
En el caso ante nos, el Licenciado Flores Ayffán
aceptó la representación legal de la querellante, hecho
que quedó evidenciado en las cartas que el propio abogado
envió tanto al hospital donde esta fue atendida como por
la comunicación que este envió a la compañía aseguradora.
A pesar de aceptar dicha representación, éste no realizó
ninguna gestión efectiva para someter la demanda ante los
tribunales para interrumpir el término prescriptivo de un
año que corre contra la querellante en su causa de acción.
Incumplió, en consecuencia, con el referido Canon 18.
II
En segundo lugar, el Procurador le imputa al
querellado violar las disposiciones del Canon 192 de los de
2 “El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte. CP-1999-7
Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, que requiere
de todo abogado mantener a su cliente siempre informado de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado; al no comunicarle a la señora
Torres Gerena la opinión pericial que alegadamente le
ofrecieron los médicos a quienes supuestamente consultó en
su preparación para radicar la demanda; ni comunicarle el
hecho de que la acción había prescrito estando el asunto
bajo su atención.
Nos hemos pronunciado ya en torno a que el abogado que
acepta un caso y no demuestra la competencia y diligencia
que exige el ejercicio de la abogacía, y que no mantiene
al cliente informado de todo asunto importante que surja
en el desarrollo del caso, incurre en violación tanto a lo
dispuesto en el Canon 18 como el Canon 19. In re: Rosario,
116 D.P.R. 462 (1985).
Hemos expresado, además, que un abogado no sólo debe
representar a su cliente con fidelidad, lealtad y
diligencia, sino que debe mantenerlo informado de todo
asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya
atención le ha sido encomendada. In re Cardona Vázquez,
108 D.P.R. 6, (1978). En otras palabras, el abogado debe
mantener informado a su cliente de las gestiones
realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo,
El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.” CP-1999-7
consultándole cualquier duda sobre asuntos que no caigan
en el ámbito discrecional, y dentro de los medios
permisibles, cumplir con sus instrucciones. Canon 19 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re
Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980); In re Díaz Alonso,
Jr., supra.
En el caso de marras, el Licenciado Flores Ayffán
violentó las disposiciones del citado Canon 19 al mantener
a su clienta a oscuras de todo tipo de negociación que
éste pudo haber llevado a cabo o de la necesidad de
cualquier prueba adicional que era necesaria para someter
el caso ante la consideración de un tribunal de justicia.
Además, la evidencia presentada refleja que la querellante
se comunicó en reiteradas ocasiones con la oficina de su
abogado sin que éste le contestara sus llamadas. Con esta
conducta el abogado querellado evidentemente violó el
Canon 19 del Código de Etica Profesional. In re: Maduro
Classen, res. el 7 de marzo de 1997, 142 D.P.R. ___
(1997).
III
Por último, el Procurador presentó un tercer cargo
contra el licenciado Flores Ayffán por alegadamente
violentar las disposiciones del Canon 35 de los de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 al “ocultarle a su
cliente la realidad jurídica de lo sucedido con el caso
que ella le encomendó, haciéndole falsas representaciones CP-1999-7
de que dicho caso se estaba trabajando, a sabiendas de que
el mismo había prescrito.” Dicho Canon, en lo pertinente
dispone que: “[l]a conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad
[...]“ (Enfasis suplido.) Resulta evidente que el abogado
querellado no fue ni sincero ni honrado con su clienta.
IV
Los cargos contra el querellado revelan descuido y
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como
abogado, en perjuicio de su clienta al punto que ésta
perdió cualquier posibilidad de presentar su causa de
acción. Las determinaciones de hecho del Comisionado
Especial demuestran que el querellado incumplió su deber
de ser diligente en la tramitación de su caso y mantener a
su clienta informada.
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión indefinida de Iván M. Flores Ayffán del
ejercicio de la abogacía y le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país. Deberá, además, CP-1999-7
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a
partir de su notificación el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General.
Se dictará Sentencia de conformidad. CP-1999-7 13
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado, y de la notaría, del Lcdo. Iván Flores Ayffán, a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del Lcdo. Iván Flores Ayffán, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo