In Re: Iván Flores Ayffan

2000 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCP-1999-0007
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Iván Flores Ayffan, 2000 TSPR 123 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Iván Flores Ayffan 2000 TSPR 123

Número del Caso: CP-1999-0007

Fecha: 05/02/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Iván M. Flores Ayffán CP-1999-7

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2000

El Procurador General sometió un informe en

relación con una queja presentada ante este Tribunal por

la Sra. Blanca G. Torres Gerena contra el Lic. Iván

Flores Ayffán. En el mismo expresó, en síntesis y en lo

pertinente, que la señora Torres Gerena compareció a su

Oficina y alegó que el Lic. Flores Ayffán incumplió con

los Cánones de Etica Profesional por haber dejado que

prescribiera una causa de acción en daños y perjuicios

que le había encomendado desde el mes de febrero de 1993

e informarle que estaba trabajando en el caso a pesar de

que sabía que el término para incoar la demanda había

expirado sin presentar la misma. Ordenamos la radicación

de la correspondiente querella. CP-1999-7

En la querella que radicara, el Procurador General

formuló tres cargos contra el Lic. Flores Ayffán por

violación al Código de Etica Profesional. Las violaciones

se refieren, en primer lugar, al Canon 18, ya que el

abogado alegadamente incumplió su deber para con la Sra.

Torres Gerena, quien lo contrató para representarla en la

causa de acción que tenía contra un tercero, sin que este

realizara gestión alguna en ese sentido, permitiendo que

transcurriera el término prescriptivo para presentar la

misma. En segundo término, el aquí querellado

supuestamente violentó las disposiciones del Canon 19, el

cual requiere de todo abogado mantener a su cliente

siempre informado de todo asunto importante que surja en

el desarrollo del caso, al no comunicarle las opiniones

periciales de los médicos que supuestamente este consultó

en la preparación de su caso, y que no le resultaban

favorables en la defensa del mismo, y, más aun, al no

informarle que su causa había prescrito. Por último, al

abogado se le imputó haber violado las disposiciones del

Canon 35, al ocultarle al cliente la realidad jurídica de

su caso haciéndole falsas representaciones en el sentido

de que él estaba trabajando en el mismo.

El Lcdo. Flores Ayffán contestó la referida querella.

En la misma, éste sostuvo que le comunicó a la querellante

que estaría aceptando su caso tan sólo a los efectos de

analizar si era viable o no la presentación de una demanda

y no con el fin de presentar la misma. Este sostuvo CP-1999-7

haberle indicado a su clienta que, para someter la

demanda, era necesario que se le hicieran varias pruebas

médicas, a las cuales ésta no se había sometido; no

obstante, el abogado no indicó para qué fecha le hizo tal

advertencia a la querellante. Además, el Lcdo. Flores

Ayffán nos plantea que el Procurador “erró al determinar

en su imputación de cargos que la causa de acción de la

querellante estaba prescrita, ya que quien debe hacer esa

determinación es un Tribunal con competencia”.

El 8 de julio de 1999, mediante Resolución a esos

efectos, designamos al ex-Juez Superior Agustín Mangual

Hernández como Comisionado Especial para atender la

querella.

El 4 de octubre de 1999, el Comisionado Especial

presentó su informe, en el cual determinó que el 3 de

febrero de 1993, la querellante visitó la Funeraria

Arecibo Memorial en donde recibió daños por la explosión

de una unidad de aire acondicionado, a causa de los cuales

fue ingresada en el Hospital Dr. Sulsoni, del cual recibió

una factura que no fue cubierta por su plan médico.

Además, determinó que el querellado, mediante acuerdo

verbal, accedió asumir la representación legal de la

querellante.1 El Lcdo. Flores Ayffán envió dos cartas, una

al Hospital Dr. Sulsoni y otra al ajustador de la

1 De hecho, en su informe, el Comisionado Especial determinó que el abogado acordó verbalmente con su clienta CP-1999-7

Cooperativa de Seguros Múltiples, en las cuales este se

identificó como el representante legal de la perjudicada.

El Comisionado también determinó que la Sra. Gerena

visitaba con frecuencia la oficina del Lic. Ayffán para

inquirir sobre su caso y que, en una ocasión, la

secretaria de éste le informó que se había acordado con la

compañía aseguradora el pago de treinta y cinco mil

dólares de los cuales, le dijeron, veinte mil

corresponderían al abogado. La querellante habló con el

abogado en varias ocasiones y éste, alegadamente, le

aseguró que no había término de prescripción que afectara

la presentación del caso.

El 29 de abril de 1996, la querellante firmó unos

documentos en los que concedió su autorización para que el

abogado recibiera sus récords médicos. Lo próximo que éste

le informó fue que no podía hacer nada con su caso ya que

esta nunca se había sometido a una prueba de punción

pulmonar. El 9 de octubre de 1996, la Sra. Torres Gerena

recogió el expediente de su caso en la oficina del

abogado.

Pocos días después, el 28 de octubre de 1996, la

querellante envió una carta a la Cooperativa de Seguros

Múltiples solicitando por escrito la razón por la cual su

caso no había sido resuelto. Esta carta fue contestada el

24 de diciembre de 1996. La compañía le informó que el

que la reclamación que haría en la demanda sería de trescientos mil dólares ($300,000). CP-1999-7

caso fue cerrado ya que el mismo había prescrito al

momento en que el Lcdo. Flores Ayffán se comunicó con

ellos haciendo la reclamación.

Finalmente, el Comisionado Especial concluyó en su

informe que el querellado “no produjo prueba alguna de

que, dentro del término prescriptivo de la acción civil

que tenía la Sra. Torres Gerena, hubiera hecho una

reclamación oportuna para interrumpir dicho término o que

radicara la acción en el tribunal correspondiente dentro

del mencionado término prescriptivo.”

El 26 de octubre de 1999, el abogado querellado

compareció ante nos mediante “Moción solicitando término

de tiempo para replicar informe del Comisionado Especial”.

Le concedimos quince días para así hacerlo. Ello no

obstante, el abogado querellado nunca compareció ante nos

con su escrito en réplica a las determinaciones del

Comisionado.

Resolvemos.

I

En el primer cargo, el Procurador General alega que

"[e]l abogado Iván Flores Ayffán incumplió el deber que

tenía para con la señora Blanca G. Torres Gerena, luego de

aceptar representarla en una demanda, al no realizar

gestión alguna a favor de su cliente, permitiendo que la

causa de acción de dicha persona prescribiera, lesionando,

así, los derechos e intereses de dicha parte.” CP-1999-7

El Comisionado concluyó que, en efecto, el licenciado

Flores Ayffán había asumido la representación legal de la

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