EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 163 Iván F. González Carmona 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-5
Fecha: 27 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Efraín Guzmán Mollet
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván F. González Carmona CP-2004-5
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2007.
El 10 de mayo de 2004, la Oficina del
Procurador General presentó un Informe para
someter a la consideración de este Tribunal
cierta conducta incurrida por el querellado en
su gestión profesional. Mediante Resolución del
12 de julio de 2004, ordenamos al Procurador
General presentar la querella con los cargos
correspondientes a fin de continuar con el
procedimiento disciplinario. Así se hizo el 22
de septiembre de 2004.
La querella presentada contra el Lcdo. Iván
F. González Carmona en este caso le imputa
haber violado el Canon 21 de los de Ética CP-2004-5 2
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.21, el cual dispone,
entre otras cosas, que un profesional no debe representar
intereses encontrados.
Adujo el Procurador que el querellado, siendo el
representante legal de uno de los miembros de una sociedad
legal de gananciales en liquidación, aceptó ser y
compareció ante los tribunales como el representante legal
de posibles deudores de dicha sociedad. De esa forma,
incurrió según el Procurador en un evidente conflicto de
intereses “en tanto su deber era abogar (en beneficio del
miembro de la extinta sociedad ganancial en liquidación)
por aquello a que debía oponerse (en beneficio de los
posibles deudores de la sociedad)”. El licenciado González
Carmona negó la violación ética imputada. Adujo que
contrario a lo alegado sus representados tenían intereses
en común y reclamos similares, no habiendo pues el
conflicto de intereses contemplado por el Canon.
El 10 de febrero de 2005 designamos a la Lcda. Igrí
Rivera de Martínez, ex Jueza de Apelaciones, como
Comisionada Especial para recibir la prueba del caso y
rendir un informe con las determinaciones de hechos y
recomendaciones pertinentes.
I
El proceso judicial que dio origen a la queja que
inició el presente procedimiento disciplinario comenzó con
una demanda de fecha 11 de febrero de 1999 en el caso de
Teresa López v. Arturo Núñez Salgado, Civil Núm. DAC-99- CP-2004-5 3
0165, (406) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón. El licenciado González Carmona asumió la
representación legal de la demandante, Sra. Teresa López,
después de comenzado el caso. En este proceso, la señora
López solicitaba la liquidación de los bienes de la
sociedad de bienes gananciales habida con el Sr. Arturo
Núñez Salgado, que se había extinguido por sentencia de
divorcio decretado el 8 de junio de 1998. Específicamente,
la señora López reclamó la división de los haberes
gananciales consistentes en su interés pecuniario en dos
(2) bienes inmuebles.
El señor Núñez Salgado contestó la demanda el 10 de
mayo de 1999. En agosto de 2002, presentó demandas contra
el tercero demandado Paul Parson, contra la “cuarta
demandada”, Luz María Rodríguez García, y contra la
“quinta demandada”, Natalia Teresa Marín López.
Respecto al señor Parson, quien era compañero
consensual de la señora López, el señor Núñez reclamó una
deuda por el alegado uso de bienes inmuebles
pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. En
cuanto a la señora Rodríguez García, denominada como
cuarta demandada, el señor Núñez alegó que ésta adeudaba a
la sociedad legal de gananciales, veintiún mil (21,000.00)
dólares de un supuesto pagaré que se otorgó en el año 1988
como resultado de la compraventa de una propiedad
ganancial. A la “quinta demandada”, Natalia Teresa Marín
López, hija de la demandante Teresa López Reyes, el señor CP-2004-5 4
Núñez le reclamó un dinero alegadamente apropiado por
ella, perteneciente a la sociedad legal de bienes
gananciales.
El Lcdo. Iván González Carmona asumió la
representación legal de todas las partes demandadas y
contestó las tres demandas de forma separada. En dichas
contestaciones el licenciado González planteó que las
deudas y reclamaciones alegadas por el señor Núñez eran
inexistentes, irreales y sin fundamento alguno. En vista
celebrada el 11 de abril de 2003 se informaron al tribunal
unos acuerdos entre las partes que de forma definitiva
pusieron fin a las demandas tercera y quinta. Acorde a
ello, el foro de instancia dictó sentencia el 17 de
septiembre de 2003, notificada el 7 de octubre de 2003,
archivando con perjuicio las reclamaciones contra Paul
Parson y Natalia Marín. La reclamación contra Luz M.
Rodríguez García quedó pendiente.
Una vez advino final y firme la sentencia aludida, y
mientras se dilucidaban en el foro de instancia otros
asuntos relativos a la custodia de una menor hija de la
señora López y el señor Núñez, se presentó la queja que ha
motivado el presente procedimiento disciplinario el 25 de
noviembre de 2003. Posteriormente, el 16 de junio de 2004,
el licenciado González Carmona renunció a la
representación legal en el caso sobre liquidación de
bienes, mencionado anteriormente. También lo hizo en el
caso de divorcio, dentro del cual se estaba dilucidando lo CP-2004-5 5
relativo a la custodia de la menor hija del señor Núñez y
la señora López.
El señor Núñez ya había solicitado la descalificación
del licenciado González Carmona, durante el proceso de
divorcio, imputando violación al Canon 21 de Ética
Profesional. El Tribunal de Primera Instancia, mediante
Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, determinó que ello
no procedía.
II
El Canon 21 de Ética Profesional dispone como sigue:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 163 Iván F. González Carmona 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-5
Fecha: 27 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Efraín Guzmán Mollet
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván F. González Carmona CP-2004-5
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2007.
El 10 de mayo de 2004, la Oficina del
Procurador General presentó un Informe para
someter a la consideración de este Tribunal
cierta conducta incurrida por el querellado en
su gestión profesional. Mediante Resolución del
12 de julio de 2004, ordenamos al Procurador
General presentar la querella con los cargos
correspondientes a fin de continuar con el
procedimiento disciplinario. Así se hizo el 22
de septiembre de 2004.
La querella presentada contra el Lcdo. Iván
F. González Carmona en este caso le imputa
haber violado el Canon 21 de los de Ética CP-2004-5 2
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.21, el cual dispone,
entre otras cosas, que un profesional no debe representar
intereses encontrados.
Adujo el Procurador que el querellado, siendo el
representante legal de uno de los miembros de una sociedad
legal de gananciales en liquidación, aceptó ser y
compareció ante los tribunales como el representante legal
de posibles deudores de dicha sociedad. De esa forma,
incurrió según el Procurador en un evidente conflicto de
intereses “en tanto su deber era abogar (en beneficio del
miembro de la extinta sociedad ganancial en liquidación)
por aquello a que debía oponerse (en beneficio de los
posibles deudores de la sociedad)”. El licenciado González
Carmona negó la violación ética imputada. Adujo que
contrario a lo alegado sus representados tenían intereses
en común y reclamos similares, no habiendo pues el
conflicto de intereses contemplado por el Canon.
El 10 de febrero de 2005 designamos a la Lcda. Igrí
Rivera de Martínez, ex Jueza de Apelaciones, como
Comisionada Especial para recibir la prueba del caso y
rendir un informe con las determinaciones de hechos y
recomendaciones pertinentes.
I
El proceso judicial que dio origen a la queja que
inició el presente procedimiento disciplinario comenzó con
una demanda de fecha 11 de febrero de 1999 en el caso de
Teresa López v. Arturo Núñez Salgado, Civil Núm. DAC-99- CP-2004-5 3
0165, (406) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón. El licenciado González Carmona asumió la
representación legal de la demandante, Sra. Teresa López,
después de comenzado el caso. En este proceso, la señora
López solicitaba la liquidación de los bienes de la
sociedad de bienes gananciales habida con el Sr. Arturo
Núñez Salgado, que se había extinguido por sentencia de
divorcio decretado el 8 de junio de 1998. Específicamente,
la señora López reclamó la división de los haberes
gananciales consistentes en su interés pecuniario en dos
(2) bienes inmuebles.
El señor Núñez Salgado contestó la demanda el 10 de
mayo de 1999. En agosto de 2002, presentó demandas contra
el tercero demandado Paul Parson, contra la “cuarta
demandada”, Luz María Rodríguez García, y contra la
“quinta demandada”, Natalia Teresa Marín López.
Respecto al señor Parson, quien era compañero
consensual de la señora López, el señor Núñez reclamó una
deuda por el alegado uso de bienes inmuebles
pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. En
cuanto a la señora Rodríguez García, denominada como
cuarta demandada, el señor Núñez alegó que ésta adeudaba a
la sociedad legal de gananciales, veintiún mil (21,000.00)
dólares de un supuesto pagaré que se otorgó en el año 1988
como resultado de la compraventa de una propiedad
ganancial. A la “quinta demandada”, Natalia Teresa Marín
López, hija de la demandante Teresa López Reyes, el señor CP-2004-5 4
Núñez le reclamó un dinero alegadamente apropiado por
ella, perteneciente a la sociedad legal de bienes
gananciales.
El Lcdo. Iván González Carmona asumió la
representación legal de todas las partes demandadas y
contestó las tres demandas de forma separada. En dichas
contestaciones el licenciado González planteó que las
deudas y reclamaciones alegadas por el señor Núñez eran
inexistentes, irreales y sin fundamento alguno. En vista
celebrada el 11 de abril de 2003 se informaron al tribunal
unos acuerdos entre las partes que de forma definitiva
pusieron fin a las demandas tercera y quinta. Acorde a
ello, el foro de instancia dictó sentencia el 17 de
septiembre de 2003, notificada el 7 de octubre de 2003,
archivando con perjuicio las reclamaciones contra Paul
Parson y Natalia Marín. La reclamación contra Luz M.
Rodríguez García quedó pendiente.
Una vez advino final y firme la sentencia aludida, y
mientras se dilucidaban en el foro de instancia otros
asuntos relativos a la custodia de una menor hija de la
señora López y el señor Núñez, se presentó la queja que ha
motivado el presente procedimiento disciplinario el 25 de
noviembre de 2003. Posteriormente, el 16 de junio de 2004,
el licenciado González Carmona renunció a la
representación legal en el caso sobre liquidación de
bienes, mencionado anteriormente. También lo hizo en el
caso de divorcio, dentro del cual se estaba dilucidando lo CP-2004-5 5
relativo a la custodia de la menor hija del señor Núñez y
la señora López.
El señor Núñez ya había solicitado la descalificación
del licenciado González Carmona, durante el proceso de
divorcio, imputando violación al Canon 21 de Ética
Profesional. El Tribunal de Primera Instancia, mediante
Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, determinó que ello
no procedía.
II
El Canon 21 de Ética Profesional dispone como sigue:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a una o otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueben. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o CP-2004-5 6
secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido).
. . .
En In re: Avilés Cordero, Tosado Arocho, 157 D.P.R.
867, 882 (2002), citando a In re: Sepúlveda Gión, 155
D.P.R. 345, 355 (2001), expresamos lo siguiente:
El conflicto de intereses contemplado en el Canon 21 de Ética Profesional, presenta tres (3) situaciones que deben ser evitadas por todo abogado: “... que en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; que un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectarse adversamente cualquier interés de un cliente anterior; y que un abogado acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales”. Es decir, dicha norma ética pretende evitar conducta profesional que mine el principio cardinal de confianza en que debe fundamentarse toda relación fiduciaria entre un abogado y su cliente. (Énfasis suplido).
En Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820, 826 (1996),
indicamos que:
El citado Canon 21 le impone a todo abogado el deber de evitar tres situaciones básicas, a saber: (1) aceptar la representación legal cuando a su juicio ésta puede verse afectada por sus expectativas o intereses personales; (2) aceptar la representación legal simultánea de dos clientes distintos con intereses contrapuestos, y (3) aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente anterior. (Énfasis suplido).
Hemos explicado que para que entre en vigor la
prohibición sobre conflicto de intereses del Canon 21 se
requiere la existencia de una relación de abogado-cliente
dual. In re: Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). CP-2004-5 7
Existente ésta se debe determinar si ello implica
representar intereses encontrados o incompatibles, In re:
Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986), o que puedan
serlo potencialmente, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez,
16 D.P.R. 172 (1985). Cabe recordar que la representación
simultánea de partes con potencial conflicto de intereses
es éticamente impermisible. Ibid.
En el caso de autos, el licenciado González Carmona
aceptó la representación legal de clientes con intereses
contrapuestos. Representaba a la señora López y a varias
de las personas demandadas por el señor Núñez. De
concederse lo solicitado en dichas demandas se
acrecentaría el caudal de la extinta sociedad legal de
gananciales, lo cual sería negativo para los demandados
que él representaba pero beneficiaría a la señora López.
Por el contrario, de triunfar los demandados que él
representaba, se reduciría el caudal potencial de la
comunidad post matrimonial perjudicando a la señora
López. Esta era la realidad procesal, inalterada por la
falta de interés de la señora López en reclamarle pago
alguno a dichos demandados ni el convencimiento moral del
abogado de que éstos nada adeudaban.
La realidad del conflicto de intereses en que se
ubicó el licenciado González Carmona se hace más patente
en la situación de la cuarta demandada, Sra. Luz
Rodríguez. El querellado insistió en que la señora
Rodríguez no adeudaba ningún dinero a la sociedad de CP-2004-5 8
gananciales; que el pagaré que ésta suscribió a favor de
la sociedad de gananciales se hizo en ánimo de
favorecerla en un proceso de quiebra y con el
consentimiento tanto del señor Núñez y como de la señora
López. Esa reclamación a la fecha en que se presenta la
querella y se emite el Informe de la Comisionada Especial
estaba aún pendiente de adjudicación ante el Tribunal de
Primera Instancia. Es decir, la señora Rodríguez sigue
siendo, potencialmente, deudora de la sociedad de
gananciales una vez compuesta por la señora López y el
señor Núñez. Más aún, a quien único le compete resolver
si la señora Rodríguez y los demás demandados
representados por el licenciado González Carmona
realmente debían algo a la sociedad de gananciales es al
Tribunal de Primera Instancia, a base de la prueba
presentada por un abogado libre de conflictos. En vez,
basándose en la información que le ofreció la señora
López, el querellado decidió, él mismo, que los señores
Parson, Marín y Rodríguez no debían nada a la sociedad de
gananciales, lo cual le permitía asumir la representación
de todos ellos y continuar con la de la señora López sin
conflictos de interés.
III
En su oposición al Informe de la Comisionada Especial
el licenciado González Carmona reitera los argumentos
vertidos a lo largo del proceso disciplinario. Expone
primeramente que nunca representó a la sociedad legal de CP-2004-5 9
gananciales compuesta por la señora López y el querellante
señor Núñez, sino que siempre fue representante de la
señora López. Indica que no hubo prueba respecto a si
“existía o podía existir acreencias que causaban el
conflicto de interés” y cuestiona el que la Comisionada
haya arribado a conclusiones respecto a ello “a base de
meras alegaciones”.
A pesar del énfasis que da a ese argumento, no
encontramos en el Informe de la Comisionada Especial que
se hubiera concluido que el Lcdo. González Carmona fuera
en algún momento representante legal de la sociedad de
gananciales. Tampoco resulta pertinente al cargo imputado.
En cuanto a las “acreencias”, la Comisionada no llegó a
otra conclusión que no fuera que eran los tribunales
quienes podían determinar si éstas existían y no el
licenciado González Carmona, y que precisamente por esa
razón éste no debió haber asumido la representación de las
partes “tercera, cuarta y quinta demandadas”, confiado en
su certeza personal de que no había tales deudas. Por otra
parte, no es en el procedimiento disciplinario que debe
litigarse la existencia de las deudas alegadas por el
señor Núñez, sino en el Tribunal de Primera Instancia.
Tampoco resulta determinante en cuanto a la
violación ética imputada el que la parte representada por
el licenciado González Carmona no reclamara nada a sus
otros representados. Lo importante, según hemos
explicado, es que si ellos efectivamente debían algo a la CP-2004-5 10
extinta sociedad legal de gananciales, como alegaba el
señor Núñez y sólo podía resolver el tribunal, el pago de
lo adeudado beneficiaría a la señora López, dado el
interés que esta tenía en los bienes aún no liquidados de
dicha sociedad. Por eso, el verse obligado a alegar que
sus nuevos clientes no adeudaban nada a la extinta
sociedad de gananciales confligía potencialmente con el
interés de su primera cliente.
El licenciado González Carmona reitera en varias
ocasiones que la sentencia en la cual se archivaron con
perjuicio las reclamaciones en cuanto a los demandados
tercero y quinto demuestra que nunca existieron las
alegadas deudas de éstos para con la sociedad de
gananciales. Ello no es pertinente. La violación al Canon
21 de Ética Profesional no dependía de que no se
archivaran las reclamaciones contra los posibles deudores
de la sociedad de gananciales. Esto no cambia la realidad
de que se incurre en conflicto de interés al representar
a un miembro de una sociedad ganancial en liquidación y
al mismo tiempo representar a presuntos deudores de dicha
sociedad.
Como hemos señalado, tampoco es pertinente a la
evaluación de un posible conflicto de intereses el que
todos los clientes hayan consentido a ser representados
simultáneamente por el Lcdo. González Carmona. El que las
partes den sus consentimientos para que el abogado los
represente a todos no elimina el conflicto de interés ni CP-2004-5 11
le permite a éste aceptar dicha representación. Otaño v.
Vélez, supra. Al momento en que el licenciado González
Carmona aceptó la representación legal del tercero,
cuarto y quinto demandado, la controversia en torno a la
existencia de deudas de éstos a favor de la sociedad de
gananciales de la cual su clienta formó parte, y cuya
liquidación estaba pendiente, se encontraba ante la
consideración del Tribunal. Al así actuar el abogado
violó el Canon 21 de Ética Profesional.
IV
En su informe la Comisionada Especial nos señala,
como atenuantes, los siguientes:
(1) El querellado no ha tenido nunca queja alguna, por lo que no se había visto en al situación de enfrentar un proceso disciplinario, siendo ésta la primera vez.
(2) No hay prueba de que los motivos del querellado hayan sido lucrarse indebidamente o cualquier otro propósito que no fuere lo que equivocadamente consideró era su deber, ante la convicción íntima y moral de que lo que le indicaron sus clientes sobre la falsedad de las deudas, era cierto.
(3) No hay prueba de que su actuación haya causado daño a ninguna de las partes, por lo que no existe reclamación judicial alguna de la cual tengamos conocimiento al día de hoy contra el licenciado González Carmona. De hecho, como parte del acuerdo transaccional de las partes, según consta en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el quejoso y allí demandado, Sr. Arturo Núñez, desistió, con perjuicio, de su demanda contra el tercero demandado y la “quinta” demandada. CP-2004-5 12
A tenor con nuestros pronunciamientos, y tomando en
consideración todas la circunstancias del presente caso,
en especial que la conducta del querellado no parece
haber perjudicado a terceros, limitamos la sanción
impuesta al licenciado González Carmona a una censura
severa y le apercibimos que, en el futuro, debe ejercer
mayor cautela al evaluar las situaciones que pudieran
generar un conflicto de intereses o una apariencia de
impropiedad.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari Iván F. González Carmona CP-2004-5
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se le impone como sanción al licenciado González Carmona una censura severa y le apercibimos que, en el futuro, debe ejercer mayor cautela al evaluar las situaciones que pudieran generar un conflicto de intereses o una apariencia de impropiedad.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo