EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 156
Irvin E. Prado Galarza 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-20
Fecha: 29 de junio de 2016
Abogado del querellado:
Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Eliadís Orsini Zayas
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Irvin E. Prado Galarza CP-2011-20
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2016.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario para sancionar a un
miembro de la profesión legal por incumplir con sus
deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron
inicio al proceso disciplinario ante nuestra
consideración son los siguientes.
I.
El 1 de febrero de 2010, la Sra. Madeline Gotay
Marcano (señora Gotay Marcano o quejosa) presentó
una queja en contra de los licenciados Arturo L. CP-2011-20 2
Dávila Toro e Irvin E. Prado Galarza (querellado).1 En su
escrito, explicó que es la madre de Juan Carlos Moraza
Gotay y de Freddie Fraticcelli Gotay, quienes fueron
acusados por infracciones a los Artículos 106 y 122 del
Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4734 y 4750, así como
por violaciones a los Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, 25 LPRA
secs. 458c, 458d y 458n. Adujo que contrató a los
licenciados Dávila Toro y Prado Galarza para que
representaran a los coacusados e indicó que pactó
honorarios de abogado ascendentes a setenta mil
($70,000.00) dólares por la representación de ambos.2
Explicó que los hermanos fueron declarados culpables y
sentenciados a prisión tras celebrarse el juicio y arguyó
que el resultado adverso se debió a la representación
insuficiente provista por los querellados.3 Asimismo, la
señora Gotay Marcano alegó que los licenciados violentaron
los Cánones del Código de Ética Profesional, infra, pues
abandonaron el procedimiento apelativo a pesar de haber
recibido tres mil ($3,000.00) dólares por sus servicios.4
1 Según surge del expediente, la queja en contra del licenciado Dávila Toro fue archivada administrativamente, pues éste había sido previamente separado de la profesión. Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas, págs. 1-2. 2 El licenciado Dávila Toro defendió al señor Moraza Gotay, mientras que el licenciado Prado Galarza representó al señor Fraticcelli Gotay. 3 Queja por Violación al Código de Ética Profesional de los Abogados, págs. 2-3. 4 En específico, la señora Gotay Marcano sostuvo que entregó mil ($1,000.00) dólares al licenciado Dávila Toro y dos mil ($2,000.00) dólares al licenciado Prado Galarza para la tramitación de las respectivas apelaciones. Queja por Violación al Código de Ética Profesional de los Abogados, pág. 2. CP-2011-20 3
Además, sostuvo que los letrados no atendían sus llamadas
y que nunca estaban disponibles para discutir el trámite
que les fue encomendado. En consecuencia, solicitó la
devolución de los setenta y tres mil ($73,000.00) dólares
que pagó en concepto de honorarios de abogado y la
imposición de sanciones disciplinarias a los licenciados
por su incumplimiento con el Código de Ética Profesional,
infra.
El 18 de noviembre de 2010, el licenciado Prado
Galarza presentó su contestación a la queja. Explicó que
la tramitación del litigio tomó aproximadamente un año y
que cobró treinta y cinco mil ($35,000.00) dólares por sus
servicios. Indicó que a cada coacusado le imputaron un
total de once (11) cargos, entre ellos cargos por
asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y
múltiples violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25
LPRA sec. 455 et seq., y sostuvo que durante la
tramitación del pleito viajó a Mayagüez todos los días,
pues participó en todas las etapas del procedimiento,
excepto en la determinación de causa. Añadió que el jurado
declaró culpable a su cliente por asesinato en segundo
grado, por una tentativa de asesinato y por violaciones a
los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra, y que éste fue sentenciado a más de cien
(100) años de reclusión. CP-2011-20 4
Explicó que, en enero de 2009, presentó una apelación
a favor de su cliente en la cual impugnó los agravantes
impuestos por el tribunal y sostuvo que su apelación se
consolidó con la apelación presentada en el caso de Moraza
Gotay por cuestiones de economía procesal. Además, expresó
que las dilaciones en la presentación de la transcripción
no fueron atribuibles a sus actuaciones, pues fue la
quejosa quien se encargó de su preparación. Asimismo,
sostuvo que hubo un problema de comunicación a nivel
apelativo porque el correo de Estados Unidos, por
equivocación, dejó de llevar correspondencia a su oficina
cuando alguien de la administración le informó que estaba
cerrada. Más aún, explicó que si en ocasiones no hablaba
con la quejosa era porque no había nada que informar.
Por último, expresó que decidieron unir a la Lcda.
Michelle González Pereira a la representación legal de los
apelantes para poder cumplir con la extensa carga laboral
que los aquejaba. Indicó que la quejosa consintió a la
intervención de la licenciada González Pereira y que fue
ésta quien redactó el alegato de las partes. Además,
añadió que su gestión fue exitosa pues el Tribunal de
Apelaciones eliminó los agravantes impuestos, según fue
solicitado.
La quejosa presentó una réplica a la contestación del
querellado y explicó que la comunicación con el licenciado
cesó una vez éste recibió el pago por el trámite ante el CP-2011-20 5
Tribunal de Apelaciones. Relató que conoció que el
tribunal estaba solicitando una transcripción de la prueba
cuando acudió al mismo para verificar el estado de los
procedimientos. Indicó que el querellado nunca le informó
sobre la necesidad de presentar una transcripción y
sostuvo que fue ella quien efectuó las gestiones
necesarias para cumplir con dicha orden.
Además, expresó que, al no lograr comunicarse con los
letrados, contactó a la licenciada González Pereira, quien
entonces hizo el acercamiento a los querellados para
unirse a la representación legal de los apelantes. Explicó
que fue la licenciada González Pereira quien preparó el
alegato y continuó con el trámite apelativo y sostuvo que
la negligencia de los querellados le ocasionó gastos
adicionales, pues pagó cinco mil ($5,000.00) dólares a la
licenciada González Pereira en concepto de honorarios
profesionales.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General para investigación conforme a lo
dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. El 13 de abril de 2011, la
Procuradora General rindió su informe. En lo pertinente,
reseñó el siguiente trámite apelativo.
El 26 de febrero de 2009, el Tribunal de Apelaciones
notificó una resolución concediéndole un término de
treinta (30) días a la parte apelante para que gestionara CP-2011-20 6
la regrabación de los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia y preparara una transcripción privada.
La resolución fue notificada al querellado a la dirección
que obraba en el expediente de la apelación.
El 22 de abril de 2009, la señora Gotay Marcano
presentó un escrito titulado Moción Informativa Urgente en
el que informó que el licenciado Prado Galarza no cumplió
con la resolución del foro intermedio y expresó que, a
pesar de sus gestiones, no pudo contactar al letrado.
Además, solicitó al tribunal la oportunidad de comunicarse
con el querellado y expresó que, de ser necesario,
gestionaría la regrabación de la vista.
El 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Apelaciones
notificó una resolución concediéndole al apelante un
término de quince (15) días para cumplir con la resolución
previamente notificada y para mostrar causa por la cual no
debían imponérsele sanciones por incumplir con las órdenes
del tribunal. La resolución se le notificó al querellado a
la dirección de récord. No obstante, la misma fue devuelta
por el correo.
El 23 de julio de 2009, el tribunal notificó
nuevamente la resolución devuelta al querellado. Esta vez,
la resolución se notificó a la dirección de récord del
letrado y a su dirección en el Apartado 9838 en Caguas.
El 2 de junio de 2009, la señora Gotay Marcano
presentó otro escrito titulado Moción Informativa Urgente CP-2011-20 7
en el cual expresó que aún no había logrado comunicarse
con el licenciado. Además, indicó que acudió al Tribunal
de Mayagüez para verificar los discos compactos de la
regrabación del juicio y solicitó un término adicional
para gestionar la transcripción de la vista.
El 8 de junio de 2009, el Tribunal de Apelaciones
notificó una tercera resolución, en la cual le concedió al
licenciado Prado Galarza quince (15) días para que
reaccionara a la moción informativa presentada por la
quejosa. Nuevamente, la notificación de esta resolución
fue devuelta por el correo, por lo que se volvió a
notificar al licenciado a la dirección de su apartado en
Caguas.
El 8 de julio de 2009, el foro intermedio notificó
una resolución en la que impuso al letrado una sanción de
doscientos ($200.00) dólares por su reiterado
incumplimiento con las órdenes del tribunal y le concedió
un término de diez (10) días para que reaccionase a la
moción informativa previamente presentada por la quejosa.
Esta resolución se notificó al apartado del querellado en
El 6 de agosto de 2009, el licenciado Prado Galarza
presentó una moción en la cual sostuvo que no fue su
intención desacatar las órdenes del tribunal, pero que por
error de la administración del edificio, se le había
notificado al correo que su oficina había sido desalojada. CP-2011-20 8
Así, indicó que no recibió ninguna de las órdenes del
tribunal durante varios meses y solicitó la
reconsideración de la sanción impuesta. Además, indicó que
la trascripción del juicio estaba prácticamente terminada.
El 19 de agosto de 2009, el tribunal le concedió al
querellado cinco (5) días para que presentara la
transcripción de la prueba. Esta resolución fue notificada
a la dirección de récord, la cual fue confirmada por el
letrado como su dirección postal. Sin embargo, el
querellado incumplió nuevamente con el término provisto.
En atención a ello, el 10 de septiembre de 2009, el foro
intermedio notificó una resolución concediéndole cinco (5)
días al letrado para que mostrara causa por la cual no
debería ser referido a este Tribunal.
El 15 de septiembre de 2009, el querellado presentó
una Moción Informativa en la cual explicó que la
transcripción de la vista se demoró y solicitó un término
adicional de treinta (30) días para culminarla. El 2 de
octubre de 2009 compareció la quejosa y sometió la
transcripción solicitada.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de abril
de 2010, el Tribunal de Apelaciones notificó una
resolución concediéndole a la parte apelante un término de
treinta (30) días para presentar su alegato.
El 23 de abril de 2010, la licenciada González
Pereira presentó una Moción Asumiendo Representación CP-2011-20 9
Legal. Expresó que los apelantes contrataron sus servicios
e indicó que se comunicó con los licenciados Dávila Toro y
Prado Galarza y que éstos no tuvieron reparo con que se
uniera a la representación legal. Así las cosas, el
Tribunal notificó una resolución declarando con lugar la
moción presentada por la licenciada González Pereira.
El 10 de mayo de 2010, la licenciada González Pereira
solicitó un término adicional de diez (10) días para
presentar el alegato. El término le fue concedido a la
letrada mediante resolución notificada el 19 de mayo de
2010. La notificación de esta Resolución al licenciado
Prado Galarza llegó devuelta por el correo. Finalmente,
los apelantes presentaron su alegato el 1 de junio de 2010
a través de la licenciada González Pereira.
Tras examinar los documentos ante su consideración,
la Oficina de la Procuradora General concluyó que el
querellado pudo haber incurrido en violación a los Cánones
12, 18, 19, 20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra, y nos solicitó que ordenáramos el inicio de un
procedimiento disciplinario.
Luego de evaluar el informe, ordenamos que se
presentara querella en contra del licenciado Prado
Galarza. En cumplimiento con nuestra orden, la Oficina de
la Procuradora General presentó la querella de epígrafe y
le imputó al querellado: (1) violentar el Canon 12 por
causar dilaciones indebidas en la tramitación de la CP-2011-20 10
apelación; (2) infringir el Canon 18 por no defender
diligentemente los intereses de su cliente; (3) violentar
el Canon 19 por no mantener a su cliente informado durante
la tramitación del litigio; (4) quebrantar el Canon 20 al
no reembolsar a la querellante los honorarios adelantados
por una gestión profesional no realizada; (5) infringir el
Canon 35 por no ser sincero y honrado hacia el Tribunal; y
(6) violentar el Canon 38 por no esforzarse al máximo de
su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de
la profesión, así como por haber incurrido en conducta
impropia.
En consecuencia, el 5 de enero de 2012, diligenciamos
personalmente al licenciado Prado Galarza una resolución
concediéndole un término de quince (15) días para
contestar la querella.
El 19 de enero de 2012, el querellado nos solicitó un
término adicional de treinta (30) días para presentar su
contestación. Tras evaluar la solicitud del letrado, el 8
de febrero de 2012, le notificamos una resolución
concediéndole el término adicional solicitado. Sin
embargo, el licenciado Prado Galarza incumplió con el
término provisto.
Así las cosas, procedimos a nombrar a una Comisionada
Especial. Tras recibir su designación, la Comisionada
Especial señaló la vista inicial para el 21 de agosto de
2013. Sin embargo, dicha vista fue suspendida, pues la CP-2011-20 11
Oficina de la Procuradora General solicitó enmendar la
querella.
Tras evaluar dicha petición, el 20 de agosto de 2013,
paralizamos el procedimiento disciplinario y autorizamos
la presentación de la querella enmendada. Asimismo, le
concedimos al querellado un término final e improrrogable
de cinco (5) días para que presentase su contestación a la
querella. No obstante, el licenciado Prado Galarza
presentó su contestación el 30 de agosto de 2013.
Así las cosas, la Oficina de la Procuradora General
presentó una querella enmendada en la cual añadió un
séptimo cargo imputándole al querellado infringir los
Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional por
desatender las órdenes de este Tribunal. Según explicó, la
querella de epígrafe se presentó el 27 de diciembre de
2011 y el querellado no presentó su contestación hasta el
30 de agosto de 2013, lo cual conllevó la dilación
innecesaria del procedimiento y configuró una violación a
estos Cánones.
Tras evaluar la prueba ante su consideración, la
Comisionada Especial recomendó el archivo de la querella.
Explicó que el licenciado Prado Galarza no fue contratado
por la señora Gotay Marcano, sino que ésta contrató al
licenciado Dávila Toro, quien a su vez unió al querellado
a la defensa. En consecuencia, sostuvo que las
comunicaciones con la quejosa se efectuaron a través del CP-2011-20 12
licenciado Dávila Toro por lo que el querellado nunca tuvo
acceso directo a su cliente. Por tanto, concluyó que el
licenciado Prado Galarza fue participe de una relación de
servicios profesionales muy peculiar, la cual le
imposibilitó desempeñar sus funciones a cabalidad. Ahora
bien, la Comisionada recomendó ordenar la devolución de
mil ($1,000) dólares, pues estimó que el querellado no
perfeccionó el recurso de apelación.
Inconforme, la Oficina de la Procuradora General
compareció mediante un escrito titulado Reacción al
Informe de la Comisionada Especial y expresó que los
cargos imputados al querellado se probaron con prueba
clara, robusta y convincente.
Con el beneficio del Informe de la Comisionada
Especial, así como con las comparecencias de las partes,
procedemos a determinar si el querellado incurrió en las
faltas imputadas.
II.
Los abogados ejercen una función revestida del más
alto interés público que genera obligaciones y
responsabilidades con sus clientes y con el tribunal. In
re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 688 (2007). Los Cánones de
Ética Profesional establecen las normas mínimas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión, de modo
que se promueva un comportamiento ejemplar por parte de CP-2011-20 13
los letrados en el desempeño de sus funciones. In re
Hernández González, 188 DPR 721, 727 (2013).
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, impone al abogado el deber de tramitar las causas
que le son encomendadas con puntualidad y diligencia, lo
cual conlleva desplegar todas las diligencias necesarias
para asegurar que no se causen dilaciones indebidas. In re
Nieves Nieves, 181 DPR 25, 35 (2011). El abogado está
obligado a cumplir con este deber en todas las etapas de
los procedimientos. Íd., pág. 36. Así, la continua
desobediencia a las órdenes del tribunal configura una
infracción al Canon 12 y expone al letrado a una acción
disciplinaria. Íd.; In re Collazo I, 159 DPR 141, 148
(2003).
Por su parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, requiere que todo miembro de
la profesión defienda los intereses de su cliente de una
forma capaz y diligente. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651,
664 (2010). En lo pertinente, el Canon 18 dispone que:
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. 4 LPRA Ap. IX, C. 18. CP-2011-20 14
Por tanto, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que
aquellas actuaciones negligentes que puedan conllevar, o
que en efecto conlleven, la desestimación o el archivo de
un caso configuran una violación al Canon 18, supra. In re
Amill Acosta, 181 DPR 934, 939-940 (2011); In re Pujol
Thompson, supra, pág. 689.
El Canon 19 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
exige que el abogado mantenga a su cliente informado de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado. In re Mulero Fernández, 174
DPR 18, 30 (2008). Por tanto, un abogado contraviene este
Canon cuando no atiende los reclamos de información de su
cliente o cuando le niega información del pleito. Íd.,
pág. 31. Cabe resaltar que el deber de informar es
unidireccional. Es decir, el deber “es del abogado para
con el cliente, mas no del cliente para con el abogado”.
In re Muñoz Morell, 182 DPR 738, 753 (2011).
De otra parte, los Cánones 20 y 23 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, obligan al abogado a
reembolsar cualquier cantidad que haya sido pagada por
servicios profesionales que no ha prestado. In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485, 495 (2015). Ello pues, “[c]onstituye
una grave falta que el abogado retenga una suma de dinero
que le adelantó el cliente en concepto de honorarios sin
realizar la gestión a la cual se comprometió”. In re
Pereira Esteves, 131 DPR 515, 523 (1992). CP-2011-20 15
Por otro lado, el Canon 35, 4 LPRA Ap. IX, impone a
los miembros de la profesión legal la obligación de
conducirse con sinceridad y honradez ante los tribunales,
con sus representados y en las relaciones con sus
compañeros de profesión. In re Astacio Caraballo, 149 DPR
790, 797 (1999). En consecuencia, el abogado “no puede
proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a
la verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera
que deba ser revelada”. Íd., pág. 798; In re Filardi
Guzmán, 144 DPR 710 (1998). Este deber se infringe por el
mero hecho de faltar a la verdad, pues la violación se
configura aunque no esté presente la intención de
defraudar. In re García Iglesias, 183 DPR 572, 578 (2011).
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, exige que el abogado se esfuerce al máximo de su
capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de la
profesión. In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 642 (2011).
La responsabilidad ética y moral que rige la profesión
legal requiere que todo abogado examine continuamente su
comportamiento, pues “los abogados son el espejo donde se
refleja la imagen de la profesión”. In re Rodríguez
Vázquez, 176 DPR 168, 177 (2009). Por tanto, éstos deben
actuar conforme al puntual sentido de responsabilidad que
impone la función social que ejercen. In re Cuyar
Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004). CP-2011-20 16
Por último, el Canon 9, 4 LPRA Ap. IX, dispone que
los abogados deberán observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. Todo abogado tiene la obligación de responder
a los requerimientos y a las órdenes de este Tribunal con
prontitud. In re Otero Encarnación, 179 DPR 827, 831
(2010). Más aún, este deber se extiende a los
procedimientos disciplinarios que se efectúan en su
contra. In re Torres Viera, 179 DPR 868, 870 (2010). En
consecuencia, cuando un abogado no atiende con diligencia
los requerimientos de este Tribunal y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos procede que lo
suspendamos de la profesión. In re Aponte Cabrera, 179 DPR
1, 16 (2010).
Como es sabido, el procedimiento disciplinario
contempla la designación de un Comisionado Especial, el
cual recibirá la prueba presentada y rendirá un informe
con sus determinaciones de hecho para nuestra
consideración. In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 201
(2012). El Comisionado Especial ejerce una función similar
a la del juzgador de instancia, por lo que “se encuentra
en una posición aventajada para aquilatar la prueba
testifical y adjudicar credibilidad”. In re Salas Arana,
188 DPR 339, 346 (2013). Por tanto, sus determinaciones
fácticas merecen nuestra mayor deferencia. Íd. Ahora bien, CP-2011-20 17
este Tribunal no está obligado por las conclusiones de
derecho del Comisionado.
III.
Tras evaluar el expediente ante nuestra
consideración, así como las comparecencias que lo
acompañan, concluimos que el querellado infringió los
Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
En primer lugar, el licenciado Prado Galarza violentó
el Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, pues
no fue puntual y exacto en la tramitación de la apelación
de su cliente. Según surge del expediente, el querellado
presentó el recurso de apelación ante el foro intermedio
el 13 de febrero de 2009 y no volvió a comparecer ante ese
tribunal hasta el 6 de agosto de 2009. Ello, a pesar de
las múltiples órdenes emitidas solicitando la presentación
de la transcripción de la vista. Como mencionamos, la
continua desobediencia a las órdenes del tribunal
configura una infracción a este Canon. In re Nieves
Nieves, supra, pág. 36.
De igual manera, concluimos que la demora del
querellado en presentar la transcripción solicitada y el
correspondiente alegato violentó el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra. El licenciado Prado Galarza
conocía o debió conocer que no había perfeccionado el
recurso y que ello exponía a su cliente a una posible CP-2011-20 18
desestimación. Según mencionamos, este Canon exige que el
abogado defienda los intereses de su cliente de una forma
capaz y diligente. In re Rivera Ramos, supra, pág. 664.
Así, aquellas actuaciones que expongan al cliente a una
posible desestimación o archivo de su recurso denotan
indiferencia, desidia y despreocupación por parte del
letrado y configuran una infracción a este Canon. In re
Amil Acosta, supra, págs. 939-940.
De otra parte, el Canon 19, supra, impone a los
miembros de la profesión legal la obligación de mantener a
sus clientes informados sobre todo asunto importante que
surja durante la tramitación del caso en el cual
participan. In re Mulero Fernández, supra, pág. 30. Este
deber de informar es unidireccional e indelegable. In re
Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 204-205 (2012); In re Muñoz
Morell, supra, pág. 753. Según surge del expediente, el
querellado delegó su obligación de informar al licenciado
Dávila Toro, pues era éste quien le comunicaba a la señora
Gotay Marcano el estado de los procedimientos. En
consecuencia, concluimos que el licenciado Prado Galarza
violentó el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
supra.
Más aún, según surge del Informe de la Comisionada
Especial, el licenciado Prado Galarza recibió un cheque
por la cantidad de mil quinientos ($1,500.00) dólares para
la tramitación del recurso apelativo del señor Fraticcelli CP-2011-20 19
Gotay.5 Sin embargo, el letrado limitó su participación a
la presentación del recurso de apelación y no llegó a
perfeccionar el mismo. Los Cánones 20 y 23 del Código de
Ética Profesional, supra, imponen a los abogados el deber
de reembolsar toda cantidad adelantada en concepto de
honorarios por servicios profesionales que no han
prestado. In re Pestaña Segovia, supra, pág. 495. Por
consiguiente, el licenciado Prado Galarza incurrió en
falta ética al retener los honorarios recibidos.
En adición, el querellado violentó el Canon 35,
supra, al contestar la queja, pues indicó que decidió unir
al pleito a la licenciada González Pereira “[p]ara poder
cumplir con la extensa carga laboral”.6 Sin embargo, el
Informe de la Comisionada Especial demuestra con meridiana
claridad que fue la señora Gotay Marcano quien optó por
unir a la licenciada González Pereira para que atendiera
la apelación de su hijo.7 Como mencionamos, este deber se
infringe por el mero hecho de faltar a la verdad, aunque
no exista intención de defraudar. In re García Iglesias,
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, proscribe la conducta impropia real o 5 Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas, pág. 14. 6 En específico, el licenciado Prado Galarza sostuvo que “[p]ara poder cumplir con la extensa carga laboral, el licenciado Dávila y yo resolvimos unir a otra compañera que en aquel momento trabajaba con nosotros en la oficina, la licenciada Michelle González Pereira”. Réplica a Querella, pág. 3. 7 Según surge del Informe, las partes estipularon que fue la licenciada González Pereira quien se comunicó con el licenciado Prado Galarza para unirse a la representación de los apelantes. Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas, pág. 9. CP-2011-20 20
aparente. In re Aponte Duchesne, 191 DPR 247, 258 (2014).
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que el querellado incurrió en conducta impropia
al no tramitar la apelación de forma diligente, al no
informar a su cliente sobre las incidencias procesales del
recurso que presentó y al retener los honorarios cobrados
por una gestión que no realizó. Por tanto, concluimos que
el licenciado Prado Galarza infringió los preceptos del
Canon 38.
Finalmente, el querellado incurrió en violación al
Canon 9 de Ética Profesional, supra, al desatender las
órdenes de este Tribunal durante el procedimiento
disciplinario. Como mencionamos, este Canon impone a los
miembros de la profesión la obligación de atender las
órdenes y requerimientos de este Tribunal con prontitud. A
pesar de que la Oficina de la Procuradora General presentó
la querella ante nuestra consideración el 27 de diciembre
de 2011, el licenciado Prado Galarza no presentó su
contestación hasta el 30 de agosto de 2013. Tal proceder
demoró sustancialmente el procedimiento disciplinario del
letrado y configuró una infracción a este Canon.
IV.
Habiendo concluido que el querellado infringió los
Profesional, supra, nos corresponde determinar cuál es la
sanción apropiada. Según hemos señalado, al momento de CP-2011-20 21
imponer una sanción disciplinaria debemos considerar: el
historial previo del abogado; su reputación en la
comunidad; la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; si la conducta se realizó con ánimo de
lucro; y cualquier otra consideración pertinente a los
hechos. In re Peña, Santiago, 185 DPR 764, 787 (2012).
Según surge del expediente, el licenciado Prado
Galarza no demostró estar arrepentido pues no aceptó las
faltas imputadas. Ahora bien, el querellado ha ejercido la
profesión por más de veinte (20) años sin que se haya
sostenido procedimiento disciplinario en su contra y goza
de buena reputación en la comunidad jurídica.8
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos del
ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Irvin E.
Prado Galarza por un término de dos meses y ordenamos que
devuelva a la señora Gotay Marcano la suma de mil ($1,000)
dólares en concepto de honorarios de abogado.
En consecuencia, el licenciado Prado Galarza deberá
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos y devolverles aquellos
honorarios recibidos por servicios profesionales no
realizados. De igual forma, deberá informar oportunamente
de su suspensión a cualquier foro judicial o
8 Sin embargo, según surge del expediente personal del querellado, el 6 de febrero de 2015, este Tribunal emitió una Resolución concediéndole al licenciado Prado Galarza un término final de quince (15) días para cumplir con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua y para pagar la cuota por el cumplimiento tardío. Del expediente no surge que el letrado haya cumplido con lo ordenado. CP-2011-20 22
administrativo ante el cual tenga algún asunto pendiente.
Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautar la obra notarial del licenciado Prado Galarza y
la entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para
la correspondiente investigación e informe. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión del Lcdo. Irvin E. Prado Galarza del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de dos meses y ordenamos que devuelva a la Sra. Madeline Gotay Marcano la suma de mil ($1,000) dólares en concepto de honorarios de abogado.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del licenciado Prado Galarza y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este foro. CP-2011-20 2
Notifíquese personalmente al licenciado Prado Galarza esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado expuesto en la Opinión Per Curiam que antecede en la medida que está de acuerdo con la suspensión del Lcdo. Irvin E. Prado Galarza del ejercicio de la abogacía y de la notaría. Sin embargo, entiende que la suspensión del letrado debió ser por un término de seis meses.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo