In Re: Héctor H. Santos Rivera

2008 TSPR 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2007
DocketCP-2006-0002
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Héctor H. Santos Rivera, 2008 TSPR 12 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 12

173 DPR ____ Héctor H. Santos Rivera

Número del Caso: CP-2006-2

Fecha: 12 de diciembre de 2007

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Elí B. Arroyo Santiago

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Héctor H. Santos Rivera CP-2006-2 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.

Nuevamente este Tribunal tiene el deber

ineludible de invocar su poder disciplinario para

sancionar a un abogado que no fue diligente en la

representación de un caso de un cliente, retuvo

indebidamente el expediente de dicho litigio después

de haber presentado su renuncia al tribunal

correspondiente y además incumplió con el deber de

todo abogado de brindar su dirección actualizada a

la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Luego de examinar las determinaciones de hecho del

Informe de la Comisionada Especial nombrada por el

Tribunal para dilucidar la querella presentada por

el Procurador General contra el Lic. Héctor Santos

Rivera, procede suspender por un mes a dicho letrado CP-2006-2 3

por violar los cánones 18 y 20 de Ética Profesional, así

como la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal Supremo.

I.

Del Informe de la Comisionada Especial nombrada por el

Tribunal, la licenciada Eliadís Orsini Zayas, se desprende

que el señor Julio C. Rodríguez Cruz (en adelante, el

querellante) contrató los servicios del licenciado Héctor

Santos Rivera (en adelante, Santos Rivera) para que lo

representara en una acción civil contra la empresa The

March Management, Inc. ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. Al momento de la

contratación, el licenciado Francisco Cuyar Fernández (en

adelante, Cuyar Fernández) había estado representando al

querellante en el referido caso y era el abogado de récord,

por cuanto no había renunciado a tal representación. Santos

Rivera se unió a la representación legal del querellante en

junio de 2000, luego que el Tribunal dictara sentencia en

contra de su cliente en septiembre de 1999.

Por tal motivo, la primera gestión de Santos Rivera en

el pleito tenía el propósito de que se relevara al

querellante de la sentencia emitida mediante una moción

presentada para ello el 20 de julio de 2000. Evidentemente,

dicha solicitud se presentó fuera del término provisto para

ello por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 49.2.

Posteriormente, a causa de alegados conflictos de

interés con el cliente, Santos Rivera presentó una moción

de renuncia el 13 de octubre de 2000, la cual fue aceptada CP-2006-2 4

por el foro de instancia el 1ero de noviembre de 2000. Sin

embargo, Santos Rivera no entregó oportunamente el

expediente del caso al cliente, a pesar de que este último

le hizo diversos requerimientos a tales efectos.

Así las cosas, el querellante presentó la queja de

epígrafe el 7 de diciembre de 2000, aduciendo que, tras

haber renunciado, Santos Rivera se negó a devolverle el

expediente del caso para el cual lo había contratado. Ya

para esa fecha el querellante había gestionado los

servicios profesionales de otro abogado, el licenciado Iván

C. Reichard-McKenzie, quien presentó un recurso ante el

foro de instancia solicitando el auxilio del tribunal para

que Santos Rivera le entregara el expediente del referido

caso a su cliente. En atención a lo anterior, el tribunal

emitió una resolución el 14 de febrero de 2001, en la cual

autorizó la nueva representación legal y requirió a Santos

Rivera la entrega del expediente al querellante.1 A pesar de

que mediaron varias órdenes judiciales para su entrega-

incluyendo una resolución para tales propósitos emitida por

este Tribunal el 30 de abril de 2001- el expediente del

caso no fue entregado al querellante hasta el 23 de mayo de

1 El querellante alegó en cierta comunicación ante este Tribunal que el 29 de marzo de 2001 se presentó en la casa de Santos Rivera, acompañado de tres agentes del orden público, con copia de la orden del foro de instancia para solicitar la entrega del expediente de su caso. Santos Rivera rehusó entregar los documentos solicitados una vez más y alegadamente lo trató de forma amenazante e irrespetuosa, refiriéndose a su persona como “loco y de psiquiatra”. El querellante también indica en esta carta que estaba pendiente una acción civil de impericia profesional contra Santos Rivera, la cual -según determinó la Comisionada Especial- nunca existió ni se presentó en los tribunales. CP-2006-2 5

2001, transcurridos seis (6) meses después de que se hizo

efectiva su renuncia.

En atención a este trasfondo fáctico, el Procurador

General sometió ante nuestra consideración el Informe

relativo a la querella de autos, concluyendo que la

conducta de Santos Rivera ameritaba el inicio de un

procedimiento disciplinario por violar los cánones 18, 20 y

27 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.; así

como la Regla 9(j) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A

tenor con ello, presentó cuatro (4) cargos contra Santos

Rivera por infringir los referidos cánones de ética

profesional.

Sometido el caso y examinado el informe de la

Comisionada Especial, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Todo abogado tiene la obligación de defender los

intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada

caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en

aquella forma que la profesión jurídica en general estima

adecuada y responsable. Canon 18 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por ello, los

deberes éticos de la profesión exigen que todo abogado

actúe con el más alto grado de diligencia y competencia

posible. In re Vilches López, res. 4 de abril de 2007, 2007

T.S.P.R. 84; In re Ortiz López, res. 22 de diciembre de

2006, 2007 T.S.P.R. 4. CP-2006-2 6

El Canon 18 de Ética Profesional, supra, prohíbe asumir

la representación legal de un cliente cuando el abogado

entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor

idónea y competente. La desidia, desinterés, inacción y

displicencia como patrón de conducta en la representación

del cliente violentan las disposiciones del Código de Ética

Profesional. In re Vilches López, supra; In re Padilla

Pérez, 135 D.P.R. 70 (1994).

Por tanto, hemos expresado que aquella actuación

negligente que pueda conllevar o, en efecto conlleve, la

desestimación o archivo de un caso, infringe el Canon 18 de

Ética Profesional, supra. In re Colón Morera, res. 23 de

agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 157; In re Hoffman Mouriño,

res. 7 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 115. Permitir que

expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una

acción, así como desatender o abandonar el caso, son

ejemplos de conductas que contravienen los principios del

Código de Ética Profesional.

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