EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 12
173 DPR ____ Héctor H. Santos Rivera
Número del Caso: CP-2006-2
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Elí B. Arroyo Santiago
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor H. Santos Rivera CP-2006-2 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.
Nuevamente este Tribunal tiene el deber
ineludible de invocar su poder disciplinario para
sancionar a un abogado que no fue diligente en la
representación de un caso de un cliente, retuvo
indebidamente el expediente de dicho litigio después
de haber presentado su renuncia al tribunal
correspondiente y además incumplió con el deber de
todo abogado de brindar su dirección actualizada a
la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Luego de examinar las determinaciones de hecho del
Informe de la Comisionada Especial nombrada por el
Tribunal para dilucidar la querella presentada por
el Procurador General contra el Lic. Héctor Santos
Rivera, procede suspender por un mes a dicho letrado CP-2006-2 3
por violar los cánones 18 y 20 de Ética Profesional, así
como la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal Supremo.
I.
Del Informe de la Comisionada Especial nombrada por el
Tribunal, la licenciada Eliadís Orsini Zayas, se desprende
que el señor Julio C. Rodríguez Cruz (en adelante, el
querellante) contrató los servicios del licenciado Héctor
Santos Rivera (en adelante, Santos Rivera) para que lo
representara en una acción civil contra la empresa The
March Management, Inc. ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Al momento de la
contratación, el licenciado Francisco Cuyar Fernández (en
adelante, Cuyar Fernández) había estado representando al
querellante en el referido caso y era el abogado de récord,
por cuanto no había renunciado a tal representación. Santos
Rivera se unió a la representación legal del querellante en
junio de 2000, luego que el Tribunal dictara sentencia en
contra de su cliente en septiembre de 1999.
Por tal motivo, la primera gestión de Santos Rivera en
el pleito tenía el propósito de que se relevara al
querellante de la sentencia emitida mediante una moción
presentada para ello el 20 de julio de 2000. Evidentemente,
dicha solicitud se presentó fuera del término provisto para
ello por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 49.2.
Posteriormente, a causa de alegados conflictos de
interés con el cliente, Santos Rivera presentó una moción
de renuncia el 13 de octubre de 2000, la cual fue aceptada CP-2006-2 4
por el foro de instancia el 1ero de noviembre de 2000. Sin
embargo, Santos Rivera no entregó oportunamente el
expediente del caso al cliente, a pesar de que este último
le hizo diversos requerimientos a tales efectos.
Así las cosas, el querellante presentó la queja de
epígrafe el 7 de diciembre de 2000, aduciendo que, tras
haber renunciado, Santos Rivera se negó a devolverle el
expediente del caso para el cual lo había contratado. Ya
para esa fecha el querellante había gestionado los
servicios profesionales de otro abogado, el licenciado Iván
C. Reichard-McKenzie, quien presentó un recurso ante el
foro de instancia solicitando el auxilio del tribunal para
que Santos Rivera le entregara el expediente del referido
caso a su cliente. En atención a lo anterior, el tribunal
emitió una resolución el 14 de febrero de 2001, en la cual
autorizó la nueva representación legal y requirió a Santos
Rivera la entrega del expediente al querellante.1 A pesar de
que mediaron varias órdenes judiciales para su entrega-
incluyendo una resolución para tales propósitos emitida por
este Tribunal el 30 de abril de 2001- el expediente del
caso no fue entregado al querellante hasta el 23 de mayo de
1 El querellante alegó en cierta comunicación ante este Tribunal que el 29 de marzo de 2001 se presentó en la casa de Santos Rivera, acompañado de tres agentes del orden público, con copia de la orden del foro de instancia para solicitar la entrega del expediente de su caso. Santos Rivera rehusó entregar los documentos solicitados una vez más y alegadamente lo trató de forma amenazante e irrespetuosa, refiriéndose a su persona como “loco y de psiquiatra”. El querellante también indica en esta carta que estaba pendiente una acción civil de impericia profesional contra Santos Rivera, la cual -según determinó la Comisionada Especial- nunca existió ni se presentó en los tribunales. CP-2006-2 5
2001, transcurridos seis (6) meses después de que se hizo
efectiva su renuncia.
En atención a este trasfondo fáctico, el Procurador
General sometió ante nuestra consideración el Informe
relativo a la querella de autos, concluyendo que la
conducta de Santos Rivera ameritaba el inicio de un
procedimiento disciplinario por violar los cánones 18, 20 y
27 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.; así
como la Regla 9(j) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A
tenor con ello, presentó cuatro (4) cargos contra Santos
Rivera por infringir los referidos cánones de ética
profesional.
Sometido el caso y examinado el informe de la
Comisionada Especial, estamos en posición de resolver.
II.
A.
Todo abogado tiene la obligación de defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por ello, los
deberes éticos de la profesión exigen que todo abogado
actúe con el más alto grado de diligencia y competencia
posible. In re Vilches López, res. 4 de abril de 2007, 2007
T.S.P.R. 84; In re Ortiz López, res. 22 de diciembre de
2006, 2007 T.S.P.R. 4. CP-2006-2 6
El Canon 18 de Ética Profesional, supra, prohíbe asumir
la representación legal de un cliente cuando el abogado
entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor
idónea y competente. La desidia, desinterés, inacción y
displicencia como patrón de conducta en la representación
del cliente violentan las disposiciones del Código de Ética
Profesional. In re Vilches López, supra; In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 70 (1994).
Por tanto, hemos expresado que aquella actuación
negligente que pueda conllevar o, en efecto conlleve, la
desestimación o archivo de un caso, infringe el Canon 18 de
Ética Profesional, supra. In re Colón Morera, res. 23 de
agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 157; In re Hoffman Mouriño,
res. 7 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 115. Permitir que
expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una
acción, así como desatender o abandonar el caso, son
ejemplos de conductas que contravienen los principios del
Código de Ética Profesional. In re Vilches López, supra.
Como norma general, hemos sancionado y suspendido del
ejercicio de la profesión a todo abogado que, con su
desatención o desidia, ha provocado la desestimación o
archivo del caso de su cliente. In re Rosario, 116 D.P.R.
462 (1985).
B.
Por su parte, el Canon 27 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.27, establece que cuando dos o más
abogados encargados conjuntamente de una causa no puedan
llegar a un acuerdo en cuanto a cualquier asunto de vital CP-2006-2 7
importancia para su cliente, éste último debe ser informado
francamente de dicha diversidad de criterio para que adopte
la decisión que estime más conveniente. La decisión del
cliente debe ser aceptada a no ser que la naturaleza de la
diversidad de criterios le impida al abogado cuya opinión
ha sido rechazada su cooperación efectiva en los trámites
posteriores del caso. Ante tal situación, este abogado
tiene el deber de solicitar del cliente que le exima de
continuar en el asunto. Canon 27 del Código de Ética
Profesional, supra.
El criterio general que precede este canon estipula que
la preservación del honor y la dignidad de la profesión,
así como la buena relación entre compañeros del foro, es
responsabilidad intrínseca de todo miembro de la profesión
legal. Todo abogado debe observar con sus compañeros una
actitud digna, respetuosa, sincera, cordial y de
cooperación profesional, velando siempre por el ejercicio
diligente y competente de la profesión legal. In re Roldán
González, 105 D.P.R. 498 (1976). In re Anca y Marín Baez,
104 D.P.R. 550 (1976). Del mismo modo, el Canon 27 de Ética
Profesional, supra, también dispone que todo esfuerzo,
directo o indirecto, encaminado a inmiscuirse de cualquier
forma en la gestión profesional de otro abogado, es indigno
de aquellos que deben ser hermanos en el foro. No obstante
lo anterior, el referido canon le concede a todo abogado el
derecho a aconsejar debidamente, sin temores ni favores, a
aquellas personas que acuden a él para solicitar sus
servicios en busca de algún remedio, especialmente cuando CP-2006-2 8
la deslealtad o negligencia de otro abogado está envuelta.
Ante este supuesto, el abogado debe primero intentar
comunicarse con el abogado contra el que se formule la
queja, siempre que sea posible. Canon 27 de Ética
C.
Cónsono con los deberes éticos que hemos mencionado,
reiteramos que si un abogado llega a la conclusión de que
la demanda que ha radicado no tiene méritos, luego de haber
radicado la misma, la manera correcta y ética de proceder
es informarle oportunamente su criterio al cliente y
renunciar formalmente a su representación legal. In re
Flores Ayffán, res. 26 de enero de 2007, 2007 T.S.P.R. 15.
El Canon 20 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C.27, establece el procedimiento que deben seguir los
abogados al renunciar a la representación legal de un
cliente. En lo pertinente, este canon dispone que al ser
efectiva tal renuncia, el abogado debe hacerle entrega del
expediente y de todo documento relacionado con el caso a su
cliente, además de reembolsar inmediatamente cualquier
cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios
por servicios que no se han prestado. Canon 20 de Ética
Profesional, supra. Ello se exige con el fin de evitar que
se ocasionen daños y perjuicios a los derechos del cliente,
y a la misma vez abonar la tramitación continua de los
casos.
En vista de ello, una vez el abogado concluye las
gestiones para las cuales fue contratado, la entrega del CP-2006-2 9
expediente al cliente debe hacerse inmediatamente y sin
dilación alguna. In re Franco Rivera, res. 16 de octubre de
2006, 2006 T.S.P.R. 170. A su vez, la devolución del
expediente no puede estar sujeta a ninguna condición, pues
los abogados no tienen un gravamen ni derecho de retención
sobre los documentos del cliente. In re Rodríguez Mercado,
res. 15 de septiembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 144; In re
Irrizary Vega, 151 D.P.R. 916 (2000); Nassar Risek v.
Hernández, 123 D.P.R 360, 368 (1989); In re Vélez, 103
D.P.R. 590, 599 (1975).
III.
Hemos expresado en más de una ocasión que este Tribunal
“no habrá de alterar las determinaciones de hechos del
Comisionado Especial, salvo en aquellos casos donde se
demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto”. In re
Fernández de Ruiz, res. 21 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R.
76 (2006); In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132
D.P.R. 840 (1993). En el presente caso, tras un examen
riguroso del informe rendido por la antes mencionada
Comisionada Especial y la prueba que obra en el expediente,
no encontramos razón por la cual debamos intervenir con sus
determinaciones fácticas.
En el primer cargo, el Procurador General le imputa a
Santos Rivera incurrir en conducta profesional en violación
al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. C.18,
“al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la
protección de los derechos e intereses de su cliente al CP-2006-2 10
presentar fuera de término una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2”. Además, el Procurador
General también sostiene en dicho cargo que Santos Rivera
no presentó una réplica a una Moción de Sentencia Sumaria
presentada por la parte demandada, y en su lugar, presentó
una Moción de Renuncia a la representación legal del
querellante.
No obstante lo anterior, surge de las determinaciones de
hechos contenidas en el informe presentado por la
Comisionada Especial que dicha Moción de Sentencia Sumaria
fue presentada, notificada y resuelta por el tribunal de
instancia cuando Santos Rivera aún no había asumido la
representación legal en el caso del querellante. De hecho,
la sentencia final del referido caso se emitió nueve (9)
meses antes de que el querellante contratara a Santos
Rivera para que asumiera la representación legal en el
mismo durante la etapa de ejecución de sentencia.
Por otro lado, se desprende del expediente de autos que
la única gestión que realizó Santos Rivera en el pleito del
querellante fue la presentación de una moción de relevo de
sentencia el 20 de julio de 2000, diez (10) meses después
del archivo de la notificación de la sentencia imponiendo
el pago de honorarios y costas al querellante. Para
justificar su presentación tardía, el letrado invoca en
dicho recurso la facultad de los tribunales para relevar a
una parte de una sentencia por las razones de error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable al amparo CP-2006-2 11
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; a base de
que la condición de salud de Cuyar Fernández (el abogado
original del querellante en el pleito) había impedido su
desempeño efectivo en el caso de autos. En defensa de tal
actuación, Santos Rivera expone en su contestación a la
querella que su comparecencia solicitando el relevo de
sentencia se refería al relevo del cobro de las costas y
honorarios de abogados, para la cual la ley no fija término
prescriptivo. No le asiste la razón. Santos Rivera hace
caso omiso a que la referida regla –la que él mismo citó en
su comparecencia ante el foro de instancia para solicitar
el relevo de sentencia- dispone específicamente que tal
moción se debe presentar dentro de un término razonable,
pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses
de haberse registrado la sentencia u orden o haberse
llevado a cabo el procedimiento. Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Por tanto, la única gestión realizada por Santos Rivera
en el caso del querellante fue solicitar el relevo de
sentencia mediante la presentación de una moción fuera del
término provisto para ello, pero aún durante la etapa
procesal de ejecución de sentencia. A pesar de que dicha
moción era improcedente en derecho, por lo que la única
gestión del letrado en el mencionado caso fue totalmente
infructuosa e inconsecuente, coincidimos con la Comisionada
Especial en su determinación de que la prueba presentada
por el Procurador General en apoyo al cargo de violación CP-2006-2 12
del Canon 18 de Ética Profesional no sostiene las
aseveraciones específicas del mismo.
Como ya mencionamos, aquella actuación negligente por
parte del abogado que pueda conllevar o en efecto conlleve,
la desestimación o archivo de un caso infringe el Canon 18
de Ética Profesional, supra. Aunque la actuación de Santos
Rivera en la representación legal del querellante no fue
efectiva ni idónea, el caso no se desestimó por causa de su
desidia o negligencia. Como ya sabemos, el querellante
contrató a Santos Rivera en la etapa de ejecución de
sentencia, por lo que no se le puede responsabilizar por la
desatención y negligencia del abogado que originalmente
presentó y tramitó la demanda del querellante, y que nunca
contestó la moción de sentencia sumaria.
No obstante lo anterior, resulta evidente que Santos
Rivera erró al haber aceptado el caso en la etapa procesal
en que se encontraba con el único propósito de presentar
una moción de relevo de sentencia improcedente en derecho.
El Canon 18 de Ética Profesional, supra, prohíbe asumir la
representación legal de un cliente cuando el abogado
idónea y competente en el caso ante su consideración. En
vista de ello, sostenemos que el abogado incurrió en una
violación al Canon 18 de Ética Profesional, supra, por no
desplegar el grado de diligencia y competencia que se
espera de todo abogado en el ejercicio de la profesión; y
por asumir la representación legal en un caso donde no le CP-2006-2 13
era posible rendir sus servicios de manera idónea, efectiva
y competente.
Por otro lado, el Procurador General le imputa a Santos
Rivera violentar el Canon 27 de Ética Profesional, supra.
Conforme a lo discutido en relación al referido canon,
cuando un abogado asume la representación de un cliente en
unión a otro abogado, debe mantenerse una representación
conjunta y consistente entre ambos letrados. Si surge
cualquier discrepancia o desavenencia entre los abogados,
se debe consultar al cliente para que éste tome la decisión
que estime conveniente. Para sustentar este cargo, el
Procurador General señala el hecho de que la representación
legal que asumió Santos Rivera fue compartida con Cuyar
Fernández, e indica que “[a]nte esta situación, el
licenciado Santos no podía promover, como lo hizo al
solicitar el relevo de la sentencia emitida en el caso, una
defensa basada en la falta adecuada de representación del
abogado con quien decidió compartir sus funciones de
abogado.”
En el presente caso, Santos Rivera asumió la
representación legal del querellante con la anuencia y el
consentimiento de Cuyar Fernández, quien convalecía en
aquel momento por motivos de una condición de salud. No
surge de los documentos que obran en autos ni de las
comparecencias del querellante que hubiese diversidad de
criterios o discrepancia alguna entre Santos Rivera y Cuyar
Fernández. El Procurador General aduce que la violación al CP-2006-2 14
Canon 27 se configuró a base de la defensa planteada por
Santos Rivera en la moción de relevo de sentencia en cuanto
a la condición de salud de Cuyar Fernández.
Aunque los problemas de salud de Cuyar Fernández
evidentemente resultaron en problemas de comunicación y de
idoneidad en la representación legal del querellante, no se
le puede imputar a Santos Rivera haber infringido el Canon
27 de Ética Profesional, supra, por meramente hacer
referencia a los mismos en su comparecencia ante el
tribunal. Estos problemas tampoco constituyen un asunto de
discrepancias ni de diversidad de criterio entre ambos
abogados. En vista de ello, somos del criterio, al igual
que la Comisionada Especial, que estos incidentes no se
pueden enmarcar dentro de los postulados de dicho canon.
Finalmente, cabe añadir que el Procurador General alegó
en este cargo que Santos Rivera condicionó el asumir la
representación legal del querellante a que este último
desistiera de la querella que había radicado en contra de
Cuyar Fernández. Si bien es cierto que el querellante
desistió posteriormente de la querella presentada contra
Cuyar Fernández, de las determinaciones de hechos
realizadas por la Comisionada Especial se desprende que no
se presentó prueba alguna para sostener estas aseveraciones
contra Santos Rivera.
En el tercer cargo, el Procurador General señala que
Santos Rivera infringió el Canon 20 de Ética Profesional,
supra, por no entregar el expediente al cliente CP-2006-2 15
inmediatamente y sin dilación alguna. Surge del expediente
que el tribunal de instancia aceptó la renuncia de Santos
Rivera el 1ero de noviembre de 2000. Como discutimos
anteriormente, está claramente establecido por el referido
canon y por los pronunciamientos anteriores de este
Tribunal que el expediente debió haber sido remitido al
cliente en la misma fecha que se hizo efectiva la renuncia
o inmediatamente después de ella. No obstante lo anterior,
Santos Rivera no devolvió el expediente al querellante
hasta el 23 de mayo de 2001, seis (6) meses después de que
se hizo efectiva su renuncia.
Esta conducta se agrava por el hecho de que Santos
Rivera no entregó oportunamente el expediente a su cliente,
a pesar de que mediaron varias órdenes judiciales para su
entrega, incluyendo una orden para tales efectos emitida
por este Tribunal el 30 de abril de 2001. En dicha
resolución ordenamos la entrega del expediente no más tarde
de los siguientes tres días de notificada la misma y le
advertimos a Santos Rivera que su incumplimiento con la
misma podía conllevar su suspensión del ejercicio de la
abogacía.
Por su parte, Santos Rivera compareció ante nosotros
para aducir que la orden emitida por este Tribunal era
“académica”, dado que ya se había verificado la entrega del
expediente al momento en que se diligenció la misma. Con
posterioridad a ello, el querellado intentó justificar su
conducta, alegando que él no era el único abogado de récord
cuando se suscitó su renuncia y la solicitud de entrega del CP-2006-2 16
expediente, por lo que no podía devolver automáticamente el
mismo al cliente sin contar con la autorización expresa del
otro abogado, quien aún no había sido relevado de sus
funciones como abogado principal de récord en el referido
caso. Santos Rivera expresó, además, que en el expediente
obraba prueba documental alegadamente confidencial y de
cierta naturaleza sensitiva en relación a un menor y a
Cuyar Fernández; por lo que no podía entregar el expediente
al cliente sin la autorización expresa de este último.
Tales planteamientos son inmeritorios e improcedentes en
derecho. El abogado renunciante no tiene interés
propietario alguno sobre el expediente del caso. Dicho
expediente, al igual que la causa de acción, le pertenece
exclusivamente al cliente y su entrega no puede estar
sujeta a condición alguna, ya sea el desembolso de
honorarios o a la previa autorización de otra persona. De
lo contrario, se estaría atentando contra el derecho del
cliente de defender cabalmente su causa de acción. El hecho
de que dos abogados compartan la representación legal de un
cliente no opera como excusa válida para no entregar el
expediente al momento de presentar su renuncia. No son
razones justificadas para no entregar el expediente que el
abogado renunciante no tiene la tenencia física del mismo,
ni que uno de los abogados ostenta derechos personales
sobre la propiedad de ciertos documentos. Además, las
funciones de los abogados, como oficiales del Tribunal y
funcionarios de la justicia, están revestidas de gran
interés público. Dichas funciones generan deberes y CP-2006-2 17
responsabilidades duales para con sus clientes y para con
el tribunal en la administración de la justicia.
A tales propósitos, la conducta incurrida por un letrado
al no entregar el expediente oportunamente a su cliente
tiene el efecto de dilatar indebidamente el transcurso
procesal de los procedimientos judiciales. Por tanto,
sostenemos que la referida actuación de Santos Rivera
infringió el Canon 20 de Ética Profesional, supra.
IV.
Por último, el Procurador General aduce que Santos
Rivera incurrió en una violación a la Regla 9 (d) del
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la cual
establece el deber de todo abogado de brindar su dirección
actualizada a la Secretaria del Tribunal Supremo. Hemos
sido enfáticos en que los abogados tienen el deber de
cumplir rigurosamente con esta obligación, por lo que deben
notificar inmediatamente a la Secretaria del Tribunal
Supremo cualquier cambio de dirección postal o física,
tanto de su residencia como de su oficina. En varias
instancias hemos señalado que el incumplimiento con este
deber obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y es, por sí sólo, razón suficiente para
decretar la suspensión indefinida del ejercicio profesional
del abogado que incumple. In re González Cardona, res. 8 de
febrero de 2006, 2006 T.S.P.R. 29; In re: Torres Sepúlveda,
res. el 19 de septiembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 170; 141
D.P.R. 75 (1996); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494
(1987). CP-2006-2 18
La querella de epígrafe surgió por motivo de una moción
en auxilio de jurisdicción presentada ante este Tribunal
por el querellante, solicitando la entrega del expediente
del caso que estaba aún pendiente ante el tribunal de
instancia. Como ya mencionamos, este Tribunal expidió una
orden para tales efectos el 30 de abril de 2001. Sin
embargo, la orden emitida por este Tribunal no pudo ser
diligenciada por los alguaciles del Tribunal Supremo hasta
el 13 de diciembre de 2001, más de seis meses después de su
expedición. Tomamos conocimiento judicial de las varias
gestiones de diligenciamientos negativos efectuadas por los
alguaciles de este Tribunal desde el inicio de los
procedimientos disciplinarios en relación a Santos Rivera.
Surge de los autos que la tardanza en el diligenciamiento
de la notificación se debió a que Santos Rivera no informó
a la Secretaría de este Tribunal su dirección actualizada,
y tampoco fue posible conseguir al mismo en la dirección
brindada por el querellante. En tal ocasión, Santos Rivera
informó a este Tribunal que el expediente ya se había
entregado por la vía postal el 23 de mayo de 2001 a la
nueva representación legal del querellante.
La Comisionada Especial determinó en su informe que
Santos Rivera ha estado en cuatro (4) direcciones
diferentes durante momentos distintos, por lapsos de tiempo
que podrían fluctuar en períodos de hasta dos (2) años.
Dichas direcciones no fueron notificadas en ningún momento
a este Tribunal ni a la Oficina del Procurador General. De
hecho, los procedimientos disciplinarios en el caso de CP-2006-2 19
autos se dilataron injustificadamente por el incumplimiento
de Santos Rivera con el deber impuesto por la referida
regla, obstruyendo así el ejercicio efectivo de nuestra
jurisdicción.
V.
En conclusión, resolvemos que Santos Rivera actuó en
contravención a los principios medulares de la profesión
jurídica consagrados en los cánones 18 y 20 de Ética
Profesional, y en violación a la Regla 9 (j) del Reglamento
de este Tribunal. Santos Rivera no debió haber aceptado el
caso del querellante en la etapa procesal en que se
encontraban los trámites judiciales del mencionado pleito.
A su vez, incumplió con las obligaciones de todo abogado
para con su cliente y para con los tribunales al no
entregar el expediente de su cliente a tiempo, y al no
notificar oportunamente a este Tribunal de sus varios
cambios de direcciones. Cabe señalar que las
determinaciones de hechos de la Comisionada Especial
también revelan que Santos Rivera no fue honesto para con
este Tribunal ni para con el tribunal de instancia al
manejar los incidentes relacionados a la devolución del
expediente y a la actualización de las direcciones ante la
Secretaría del Tribunal Supremo, a pesar de que la comisión
de ambas faltas resulta evidente.
En atención a todo lo anterior, procede que se le
imponga a Santos Rivera una sanción disciplinaria por haber
violado los Cánones 18 y 20 de Ética Profesional, así como
la Regla 9(J) de este Tribunal. No obstante, en vista de su CP-2006-2 20
buen historial profesional, se limita la sanción a una
suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el
término de un (1) mes. Se le apercibe que su incumplimiento
con los deberes éticos en el futuro puede conllevar una
sanción más severa.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad para seguir representándolos,
les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informe oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta días del
cumplimiento de estos deberes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Santos Rivera CP-2006-2 Conducta Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le impone al licenciado Santos Rivera una sanción disciplinaria por haber violado los Cánones 18 y 20 de Ética Profesional, así como la Regla 9(J) de este Tribunal. No obstante, en vista de su buen historial profesional, se limita la sanción a una suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de un (1) mes. Se le apercibe que su incumplimiento con los deberes éticos en el futuro podrá conllevar una sanción más severa.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de estos deberes. CP-2006-2 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez coincide y está conforme con el Tribunal cuando determina que el Lcdo. Héctor Santos Rivera incurrió en violación al Canon 20 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo y con la sanción impuesta. Disiente, sin embargo, de la determinación del Tribunal de encontrar probado una violación al Canon 18 de Ética Profesional.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo