EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: 2018 TSPR 206
Gerardo de Jesús Annoni 201 DPR ____
Número del Caso: TS-9,535
Fecha: 13 de diciembre de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de enero de 2019 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gerardo De Jesús Annoni TS-9,535
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 13 de diciembre de 2018.
Otra vez nos vemos obligados a ejercitar nuestro
poder disciplinario para decretar la suspensión del
Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni de la profesión legal
por desobedecer nuestras múltiples órdenes
requiriéndole que cumpliera su obligación con el
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
Pasemos pues a ver los hechos que acarrearon la
suspensión.
I
El 8 de agosto de 1990 el licenciado De Jesús Annoni
fue admitido a la profesión legal.1 El 15 de febrero
1 El 2 de julio de 2006 juró como notario, pero el 7 de febrero de 2017 lo suspendimos mediante la Opinión Per Curiam In re: De Jesús Annoni, 197 DPR 322 (2017). TS-9,535 2
de 2017 el entonces Director Ejecutivo del PEJC, el Lcdo.
José Ignacio Campos Pérez, sometió ante esta Curia su
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua. Expuso que el letrado no satisfizo las
exigencias del PEJC para los periodos de 2007-2009, 2009-
2011 y 2011-2013, ni pagó las multas resultantes de su
inobservancia.
Examinado el informe, el 26 de abril de 2017 concedimos
al licenciado De Jesús Annoni un término de veinte días para
que expusiera las razones por las cuales no debía ser
separado de la profesión legal. Sin embargo, el 22 de mayo
de 2017 el letrado peticionó que le diéramos treinta días
más. El 30 de junio de 2017 accedimos a prolongar el plazo
pero le concedimos un término de quince días. El 22 de junio
de 2017 el licenciado De Jesús Annoni nos volvió a solicitar
otro término de veinte días. Una vez más, el letrado pidió
una prórroga hasta el 31 de julio de 2017.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2017 el licenciado De
Jesús Annoni presentó una Moción informativa y sobre otros
extremos mediante la cual enumeró varios cursos que había
tomado. Empero, el 25 de agosto de 2017 le exigimos que
presentara una certificación del PEJC en un plazo de treinta
días. Dado la inobservancia del letrado con nuestro
requerimiento, el 12 de abril de 2018 concedimos un término
de diez días para cumplir con nuestras órdenes y advertimos
que el desobedecer nuestro pedido podía conllevar su
suspensión de la abogacía. El 3 de mayo de 2018 el TS-9,535 3
licenciado De Jesús Anonni solicitó otra prórroga de un día
laboral. Finalmente, el 11 de mayo de 2018 nos sometió su
Moción en cumplimiento de orden donde enumeró los cursos
completados y adjuntó las certificaciones emitidas por los
proveedores de las clases.
El 29 de junio de 2018 ordenamos al PEJC que se
expresara sobre la moción aludida en un término de veinte
días. Por consiguiente, el 20 de julio de 2018 el entonces
Director Ejecutivo del PEJC sometió su Moción en
cumplimiento de resolución donde plasmó que
[u]n examen del Historial de Cursos Acreditados del licenciado De Jesús Annoni revela que ya cumplió con el periodo 2007-2009. Asimismo, surge que ya completó los requisitos mínimos de ética profesional y materia general de los periodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016. No obstante, tiene una deficiencia de seis (6) créditos de la notaría para cada uno de los periodos antes mencionados. Esto es, le falta acumular un total de dieciocho (18) créditos de notaría para estar en cumplimiento con los requisitos de todos los periodos vencidos hasta el presente. Ahora bien, habida cuenta de que el licenciado fue suspendido indefinidamente de la notaría, si este no desea solicitar la reinstalación al ejercicio de esta área del Derecho y este Tribunal lo autoriza, podría permitírsele tomar dieciocho (18) créditos generales en su lugar para cumplir con el requisito mínimo de veinticuatro (24) créditos por periodo de cumplimiento.
En vista de la sugerencia del entonces Director del
PEJC, el 26 de septiembre de 2018 tomamos conocimiento del
cumplimiento del letrado con el periodo de 2007-2009 y de
que había satisfecho los créditos en materia general y de
ética para los periodos de 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016.
Además, le otorgamos diez días para que acreditara que pagó TS-9,535 4
las multas. Dado a que el licenciado De Jesús Annoni no
compareció, el 30 de octubre de 2018 concedimos en termino
final e improrrogable de treinta días para que acreditara
que satisfizo tanto las dieciocho horas créditos que hizo
referencia el PEJC en la Moción en cumplimiento de orden,
como a las multas por cumplimiento tardío.
A continuación expondremos el derecho que aplica a este
marco fáctico.
II
Dado a que poseemos la facultad inherente para regular
la profesión legal, estamos obligados a cerciorarnos que sus
miembros desempeñen sus funciones de modo responsable,
competente y diligente.2 El Código de Ética Profesional
contiene las normas mínimas de conducta que los abogados y
abogadas que ejercen tan ilustre profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
constituye una de las disposiciones de mayor envergadura
toda vez que dispone cómo los letrados deben conducirse ante
los tribunales de justicia.4 El mismo preceptúa que todo
“abogado debe observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
Así, pues, hemos admitido que la naturaleza de la
función del abogado conlleva que emplee estricta atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, o de cualquier
2 In re Shirley Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Ricardo Santos Ortiz, 198 DPR 391, 395 (2017). 3 In re Arlene Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ____ (2017); In re
Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera,199 DPR 587, 592(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-9,535 5
foro judicial en el cual tenga que comparecer.6 Es decir,
cada miembro de la clase togada tiene la ineludible
obligación de respetar, acatar y responder diligentemente
nuestras órdenes. Esto cobra más rigor cuando se trata de
asuntos relacionados a la conducta profesional de los
abogados.7
La desatención a las órdenes de un Tribunal por parte
de un miembro de la clase togada constituye un grave insulto
a su autoridad y una clara violación al Canon 9.8 Asimismo,
su inobservancia con las órdenes judiciales no se tomará de
manera liviana.9 Consiguientemente, hemos pronunciado que la
actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias es causa suficiente para decretar
la suspensión inmediata e indefinida de la profesión de la
abogacía.10
Si bien el Canon 9 comprende los preceptos que rigen la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: 2018 TSPR 206
Gerardo de Jesús Annoni 201 DPR ____
Número del Caso: TS-9,535
Fecha: 13 de diciembre de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de enero de 2019 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gerardo De Jesús Annoni TS-9,535
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 13 de diciembre de 2018.
Otra vez nos vemos obligados a ejercitar nuestro
poder disciplinario para decretar la suspensión del
Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni de la profesión legal
por desobedecer nuestras múltiples órdenes
requiriéndole que cumpliera su obligación con el
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
Pasemos pues a ver los hechos que acarrearon la
suspensión.
I
El 8 de agosto de 1990 el licenciado De Jesús Annoni
fue admitido a la profesión legal.1 El 15 de febrero
1 El 2 de julio de 2006 juró como notario, pero el 7 de febrero de 2017 lo suspendimos mediante la Opinión Per Curiam In re: De Jesús Annoni, 197 DPR 322 (2017). TS-9,535 2
de 2017 el entonces Director Ejecutivo del PEJC, el Lcdo.
José Ignacio Campos Pérez, sometió ante esta Curia su
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua. Expuso que el letrado no satisfizo las
exigencias del PEJC para los periodos de 2007-2009, 2009-
2011 y 2011-2013, ni pagó las multas resultantes de su
inobservancia.
Examinado el informe, el 26 de abril de 2017 concedimos
al licenciado De Jesús Annoni un término de veinte días para
que expusiera las razones por las cuales no debía ser
separado de la profesión legal. Sin embargo, el 22 de mayo
de 2017 el letrado peticionó que le diéramos treinta días
más. El 30 de junio de 2017 accedimos a prolongar el plazo
pero le concedimos un término de quince días. El 22 de junio
de 2017 el licenciado De Jesús Annoni nos volvió a solicitar
otro término de veinte días. Una vez más, el letrado pidió
una prórroga hasta el 31 de julio de 2017.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2017 el licenciado De
Jesús Annoni presentó una Moción informativa y sobre otros
extremos mediante la cual enumeró varios cursos que había
tomado. Empero, el 25 de agosto de 2017 le exigimos que
presentara una certificación del PEJC en un plazo de treinta
días. Dado la inobservancia del letrado con nuestro
requerimiento, el 12 de abril de 2018 concedimos un término
de diez días para cumplir con nuestras órdenes y advertimos
que el desobedecer nuestro pedido podía conllevar su
suspensión de la abogacía. El 3 de mayo de 2018 el TS-9,535 3
licenciado De Jesús Anonni solicitó otra prórroga de un día
laboral. Finalmente, el 11 de mayo de 2018 nos sometió su
Moción en cumplimiento de orden donde enumeró los cursos
completados y adjuntó las certificaciones emitidas por los
proveedores de las clases.
El 29 de junio de 2018 ordenamos al PEJC que se
expresara sobre la moción aludida en un término de veinte
días. Por consiguiente, el 20 de julio de 2018 el entonces
Director Ejecutivo del PEJC sometió su Moción en
cumplimiento de resolución donde plasmó que
[u]n examen del Historial de Cursos Acreditados del licenciado De Jesús Annoni revela que ya cumplió con el periodo 2007-2009. Asimismo, surge que ya completó los requisitos mínimos de ética profesional y materia general de los periodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016. No obstante, tiene una deficiencia de seis (6) créditos de la notaría para cada uno de los periodos antes mencionados. Esto es, le falta acumular un total de dieciocho (18) créditos de notaría para estar en cumplimiento con los requisitos de todos los periodos vencidos hasta el presente. Ahora bien, habida cuenta de que el licenciado fue suspendido indefinidamente de la notaría, si este no desea solicitar la reinstalación al ejercicio de esta área del Derecho y este Tribunal lo autoriza, podría permitírsele tomar dieciocho (18) créditos generales en su lugar para cumplir con el requisito mínimo de veinticuatro (24) créditos por periodo de cumplimiento.
En vista de la sugerencia del entonces Director del
PEJC, el 26 de septiembre de 2018 tomamos conocimiento del
cumplimiento del letrado con el periodo de 2007-2009 y de
que había satisfecho los créditos en materia general y de
ética para los periodos de 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016.
Además, le otorgamos diez días para que acreditara que pagó TS-9,535 4
las multas. Dado a que el licenciado De Jesús Annoni no
compareció, el 30 de octubre de 2018 concedimos en termino
final e improrrogable de treinta días para que acreditara
que satisfizo tanto las dieciocho horas créditos que hizo
referencia el PEJC en la Moción en cumplimiento de orden,
como a las multas por cumplimiento tardío.
A continuación expondremos el derecho que aplica a este
marco fáctico.
II
Dado a que poseemos la facultad inherente para regular
la profesión legal, estamos obligados a cerciorarnos que sus
miembros desempeñen sus funciones de modo responsable,
competente y diligente.2 El Código de Ética Profesional
contiene las normas mínimas de conducta que los abogados y
abogadas que ejercen tan ilustre profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
constituye una de las disposiciones de mayor envergadura
toda vez que dispone cómo los letrados deben conducirse ante
los tribunales de justicia.4 El mismo preceptúa que todo
“abogado debe observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
Así, pues, hemos admitido que la naturaleza de la
función del abogado conlleva que emplee estricta atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, o de cualquier
2 In re Shirley Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Ricardo Santos Ortiz, 198 DPR 391, 395 (2017). 3 In re Arlene Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ____ (2017); In re
Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera,199 DPR 587, 592(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-9,535 5
foro judicial en el cual tenga que comparecer.6 Es decir,
cada miembro de la clase togada tiene la ineludible
obligación de respetar, acatar y responder diligentemente
nuestras órdenes. Esto cobra más rigor cuando se trata de
asuntos relacionados a la conducta profesional de los
abogados.7
La desatención a las órdenes de un Tribunal por parte
de un miembro de la clase togada constituye un grave insulto
a su autoridad y una clara violación al Canon 9.8 Asimismo,
su inobservancia con las órdenes judiciales no se tomará de
manera liviana.9 Consiguientemente, hemos pronunciado que la
actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias es causa suficiente para decretar
la suspensión inmediata e indefinida de la profesión de la
abogacía.10
Si bien el Canon 9 comprende los preceptos que rigen la
conducta de los letrados ante los foros judiciales, lo hemos
extendido a aquellos entes a los cuales le hemos delegado la
tarea de velar por el cumplimiento de las obligaciones que
acarrean la práctica legal. Por tanto, la aplicación del
Canon 9 no está restringida a las órdenes expedidas por este
6 In re Ricardo Santos Ortiz, supra, pág. 5. In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 7 Id., In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Méndez Cordero, 2018 TSPR 185, en la pág. 5, 201 DPR ___ (2018);
In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). TS-9,535 6
Tribunal.11 Dicho de otro modo, esta norma también rige la
conducta que la clase togada debe observar sobre los
requerimientos llevados a cabo por las entidades que
auxilian a este Tribunal en el descargo de sus
responsabilidades.12 En consecuencia, las obligaciones que
exigen el Canon 9 se extienden a los requerimientos del
PEJC.13
Consignado el marco legal pertinente a los hechos,
pasemos a resolver.
III
Como observamos, el asunto objeto de nuestra
consideración surgió en el 2017 cuando el entonces Director
Ejecutivo del PEJC nos presentó un informe donde notificó el
incumplimiento del licenciado De Jesús Annoni con su
obligación de educarse. Desde entonces, accedimos a las
múltiples prórrogas que el letrado nos peticionó. Si bien
evidenció que completó diversos cursos, ello no ha sido
suficiente toda vez que la última certificación del PEJC
refleja que permanece en estado de incumplimiento desde el
2009 hasta el 2016. Esto, pues, le resta por completar
dieciocho créditos. Asimismo, el licenciado De Jesús Annoni
hizo caso omiso a nuestra última resolución mediante la cual
le concedimos un término final e improrrogable. Este
proceder, por sí solo, amerita que sea separado de la
profesión legal.
11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). 12 Íd. 13 In re Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). TS-9,535 7
IV
En vista de lo que antecede, separamos de manera
inmediata e indefinida al licenciado De Jesús Annoni de la
práctica de la abogacía. Le imponemos el deber de poner al
tanto a todos sus clientes de su inhabilidad de continuar
representándolos y de restituir los honorarios recibidos por
los servicios no prestados. Además, tendrá que comunicar su
suspensión a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico en los cuales tenga algún caso pendiente.
Finalmente, deberá acreditar y certificar a esta Curia su
cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta
días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Gerardo De Jesús Annoni TS-9,535
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Sr. Gerardo De Jesús Annoni de la práctica de la abogacía. Le imponemos el deber de poner al tanto a todos sus clientes de su inhabilidad de continuar representándolos y de restituir los honorarios recibidos por los servicios no prestados. Además, tendrá que comunicar su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún caso pendiente. Finalmente, deberá acreditar y certificar a esta Curia su cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez no intervinieron. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo