In Re: Gerardo De Jesús Annoni

2018 TSPR 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2018
DocketTS-9535
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Gerardo De Jesús Annoni, 2018 TSPR 206 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: 2018 TSPR 206

Gerardo de Jesús Annoni 201 DPR ____

Número del Caso: TS-9,535

Fecha: 13 de diciembre de 2018

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de enero de 2019 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Gerardo De Jesús Annoni TS-9,535

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 13 de diciembre de 2018.

Otra vez nos vemos obligados a ejercitar nuestro

poder disciplinario para decretar la suspensión del

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni de la profesión legal

por desobedecer nuestras múltiples órdenes

requiriéndole que cumpliera su obligación con el

Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).

Pasemos pues a ver los hechos que acarrearon la

suspensión.

I

El 8 de agosto de 1990 el licenciado De Jesús Annoni

fue admitido a la profesión legal.1 El 15 de febrero

1 El 2 de julio de 2006 juró como notario, pero el 7 de febrero de 2017 lo suspendimos mediante la Opinión Per Curiam In re: De Jesús Annoni, 197 DPR 322 (2017). TS-9,535 2

de 2017 el entonces Director Ejecutivo del PEJC, el Lcdo.

José Ignacio Campos Pérez, sometió ante esta Curia su

Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

jurídica continua. Expuso que el letrado no satisfizo las

exigencias del PEJC para los periodos de 2007-2009, 2009-

2011 y 2011-2013, ni pagó las multas resultantes de su

inobservancia.

Examinado el informe, el 26 de abril de 2017 concedimos

al licenciado De Jesús Annoni un término de veinte días para

que expusiera las razones por las cuales no debía ser

separado de la profesión legal. Sin embargo, el 22 de mayo

de 2017 el letrado peticionó que le diéramos treinta días

más. El 30 de junio de 2017 accedimos a prolongar el plazo

pero le concedimos un término de quince días. El 22 de junio

de 2017 el licenciado De Jesús Annoni nos volvió a solicitar

otro término de veinte días. Una vez más, el letrado pidió

una prórroga hasta el 31 de julio de 2017.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2017 el licenciado De

Jesús Annoni presentó una Moción informativa y sobre otros

extremos mediante la cual enumeró varios cursos que había

tomado. Empero, el 25 de agosto de 2017 le exigimos que

presentara una certificación del PEJC en un plazo de treinta

días. Dado la inobservancia del letrado con nuestro

requerimiento, el 12 de abril de 2018 concedimos un término

de diez días para cumplir con nuestras órdenes y advertimos

que el desobedecer nuestro pedido podía conllevar su

suspensión de la abogacía. El 3 de mayo de 2018 el TS-9,535 3

licenciado De Jesús Anonni solicitó otra prórroga de un día

laboral. Finalmente, el 11 de mayo de 2018 nos sometió su

Moción en cumplimiento de orden donde enumeró los cursos

completados y adjuntó las certificaciones emitidas por los

proveedores de las clases.

El 29 de junio de 2018 ordenamos al PEJC que se

expresara sobre la moción aludida en un término de veinte

días. Por consiguiente, el 20 de julio de 2018 el entonces

Director Ejecutivo del PEJC sometió su Moción en

cumplimiento de resolución donde plasmó que

[u]n examen del Historial de Cursos Acreditados del licenciado De Jesús Annoni revela que ya cumplió con el periodo 2007-2009. Asimismo, surge que ya completó los requisitos mínimos de ética profesional y materia general de los periodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016. No obstante, tiene una deficiencia de seis (6) créditos de la notaría para cada uno de los periodos antes mencionados. Esto es, le falta acumular un total de dieciocho (18) créditos de notaría para estar en cumplimiento con los requisitos de todos los periodos vencidos hasta el presente. Ahora bien, habida cuenta de que el licenciado fue suspendido indefinidamente de la notaría, si este no desea solicitar la reinstalación al ejercicio de esta área del Derecho y este Tribunal lo autoriza, podría permitírsele tomar dieciocho (18) créditos generales en su lugar para cumplir con el requisito mínimo de veinticuatro (24) créditos por periodo de cumplimiento.

En vista de la sugerencia del entonces Director del

PEJC, el 26 de septiembre de 2018 tomamos conocimiento del

cumplimiento del letrado con el periodo de 2007-2009 y de

que había satisfecho los créditos en materia general y de

ética para los periodos de 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2016.

Además, le otorgamos diez días para que acreditara que pagó TS-9,535 4

las multas. Dado a que el licenciado De Jesús Annoni no

compareció, el 30 de octubre de 2018 concedimos en termino

final e improrrogable de treinta días para que acreditara

que satisfizo tanto las dieciocho horas créditos que hizo

referencia el PEJC en la Moción en cumplimiento de orden,

como a las multas por cumplimiento tardío.

A continuación expondremos el derecho que aplica a este

marco fáctico.

II

Dado a que poseemos la facultad inherente para regular

la profesión legal, estamos obligados a cerciorarnos que sus

miembros desempeñen sus funciones de modo responsable,

competente y diligente.2 El Código de Ética Profesional

contiene las normas mínimas de conducta que los abogados y

abogadas que ejercen tan ilustre profesión deben desplegar.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,

constituye una de las disposiciones de mayor envergadura

toda vez que dispone cómo los letrados deben conducirse ante

los tribunales de justicia.4 El mismo preceptúa que todo

“abogado debe observar para con los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto”.5

Así, pues, hemos admitido que la naturaleza de la

función del abogado conlleva que emplee estricta atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal, o de cualquier

2 In re Shirley Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Ricardo Santos Ortiz, 198 DPR 391, 395 (2017). 3 In re Arlene Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ____ (2017); In re

Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera,199 DPR 587, 592(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-9,535 5

foro judicial en el cual tenga que comparecer.6 Es decir,

cada miembro de la clase togada tiene la ineludible

obligación de respetar, acatar y responder diligentemente

nuestras órdenes. Esto cobra más rigor cuando se trata de

asuntos relacionados a la conducta profesional de los

abogados.7

La desatención a las órdenes de un Tribunal por parte

de un miembro de la clase togada constituye un grave insulto

a su autoridad y una clara violación al Canon 9.8 Asimismo,

su inobservancia con las órdenes judiciales no se tomará de

manera liviana.9 Consiguientemente, hemos pronunciado que la

actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos sobre

sanciones disciplinarias es causa suficiente para decretar

la suspensión inmediata e indefinida de la profesión de la

abogacía.10

Si bien el Canon 9 comprende los preceptos que rigen la

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