EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 76
201 DPR ____ José S. Dapena Thompson
Número del Caso: TS-2,755
Fecha: 17 de abril de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: La suspensión será efectiva el 17 de abril de 2019, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José S. Dapena Thompson TS-2,755
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2019.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
del ejercicio de la abogacía a un miembro de la
profesión legal por incumplir con las órdenes de
este Tribunal, los requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y por no
actualizar su información en el Registro Único de
Abogados(as)(RUA). Veamos.
I
El Lcdo. José S. Dapena Thompson fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 10 de diciembre de
1965 y a la notaría el 31 de enero de 1966.
El 19 de mayo de 2017, el entonces Director
Ejecutivo del PEJC, Lcdo. José I. Campos Pérez, TS-2,755 2
compareció ante este Tribunal mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua. En éste, nos informó que el licenciado Dapena
Thompson incumplió con los requisitos del PEJC durante el
período de 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de
2011. Ante esto, el 24 de enero de 2012 el PEJC envió al
licenciado Dapena Thompson un Aviso de Incumplimiento
mediante el cual le concedió un término de 60 días para
que completara los cursos requeridos y pagara la multa por
cumplimiento tardío.
Tras no completar los cursos correspondientes, el
licenciado Dapena Thompson fue citado por el PEJC a una
vista informal, a la cual compareció personalmente. Ante
ello, el Oficial Examinador le concedió una prórroga de
45 días para tomar los cursos. Sin embargo, el licenciado
Dapena Thompson no cumplió.
Así las cosas, se le notificó el Informe del Oficial
Examinador y la determinación del Director Ejecutivo del
PEJC, en los que se le advirtió que si no subsanaba la
deficiencia de los créditos dentro del término de 30 días,
entonces remitirían el caso ante la Junta de Educación
Jurídica Continua del Tribunal Supremo (Junta) para que
determinara si refería el caso al Tribunal Supremo.
Además, se le indicó que de referirse el caso ante la
consideración del Tribunal Supremo, también se informaría
de los períodos posteriores incumplidos. Luego, el
Director Ejecutivo del PEJC recomendó a la Junta rendir un TS-2,755 3
Informe ante este Foro. La Junta acogió esa recomendación
y encomendó al Director Ejecutivo del PEJC a presentar el
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua.
Posteriormente, el 26 de junio de 2017 el licenciado
Dapena Thompson presentó un escrito intitulado
Comparecencia, en el que nos informó que por razones de
precariedad económica (incluyendo la pérdida de su hogar)
tuvo que mudarse a Florida, en donde trabaja para el
bufete de su hijo atendiendo asuntos de inmigración y
seguro social para lo cual necesita continuar activo como
abogado en nuestra jurisdicción. Añadió que solicitó y le
fue aprobada la baja voluntaria de la notaría y que no
ejerce ni planifica ejercer la profesión legal en Puerto
Rico. Ante ésto, solicitó que le concediéramos un término
razonable para completar los créditos restantes vía
Internet. Además, el 2 de agosto de 2017 el licenciado
Dapena Thompson presentó un nuevo escrito en el que
solicitó que se le permitiera tomar un curso ofrecido por
la jurisdicción de Florida y que posteriormente le fuera
convalidado dicho curso.
Tras recibir el Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua y evaluar las
comparecencias del licenciado Dapena Thompson, el 19 de
diciembre de 2017 emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de 180 días para ponerse al día con TS-2,755 4
el PEJC.1 Esta Resolución fue enviada a su dirección de
notificaciones, según consta en el RUA. No obstante, la
misma llegó devuelta. Por ello, reenviamos esta Resolución
a otra dirección que surgía del expediente y, en efecto,
fue recibida. A pesar de ello, el licenciado Dapena
Thompson no cumplió.
Ahora bien, surge del expediente una Certificación
del PEJC en la que se acredita que el licenciado Dapena
Thompson cumplió con el período por el cual fue referido
(1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011). Además,
cumplió con el período de 1 de noviembre de 2011 al 31 de
octubre de 2013. Queda claro que el licenciado Dapena
Thompson se mantuvo tomando cursos para lograr estar al
día con el PEJC. No obstante, el licenciado Dapena
Thompson no ha cumplido con el período de 1 de noviembre
de 2013 al 31 de octubre de 2016.
Así, el 27 de diciembre de 2018 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término final e
improrrogable de 60 días para que acreditara que cumplió
con los requisitos del PEJC. Además, le requerimos que
actualizara su información en el RUA.2
Esta última Resolución fue notificada mediante
correo electrónico, según consta en el RUA. Al día de hoy,
el licenciado Dapena Thompson no ha comparecido.
1 Resolución de 19 de diciembre de 2017.
2 Resolución de 27 de diciembre de 2018. TS-2,755 5
II
Incumplimiento con las órdenes emitidas por este Tribunal
El Código de Ética Profesional dispone las normas
mínimas de conducta que rigen a los miembros de la
profesión legal.3 El propósito de dicho cuerpo legal es
promover el desempeño personal y profesional de los
miembros de la profesión legal de acuerdo con los más
altos principios de conducta decorosa, lo que, a su vez,
resulta en beneficio de la profesión, la ciudadanía y las
instituciones de justicia.4 A tenor de lo anterior, el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
establece la conducta que los abogados deben observar ante
los tribunales. En específico, le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
La desatención de las órdenes judiciales constituye
un serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que
representa una infracción al Canon 9.6 Dicha norma también
rige la conducta que los abogados deben observar hacia los
requerimientos del PEJC.7
3 In re Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017).
4 In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761, 766 (2018).
5 In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).
6 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015).
7 In re Gerardo de Jesús Annoni, 2018 TSPR 206, 201 DPR __ (2018). TS-2,755 6
Acorde a lo anterior, hemos señalado que la actitud
de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones
disciplinarias constituye causa suficiente para una
suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 76
201 DPR ____ José S. Dapena Thompson
Número del Caso: TS-2,755
Fecha: 17 de abril de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: La suspensión será efectiva el 17 de abril de 2019, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José S. Dapena Thompson TS-2,755
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2019.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
del ejercicio de la abogacía a un miembro de la
profesión legal por incumplir con las órdenes de
este Tribunal, los requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y por no
actualizar su información en el Registro Único de
Abogados(as)(RUA). Veamos.
I
El Lcdo. José S. Dapena Thompson fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 10 de diciembre de
1965 y a la notaría el 31 de enero de 1966.
El 19 de mayo de 2017, el entonces Director
Ejecutivo del PEJC, Lcdo. José I. Campos Pérez, TS-2,755 2
compareció ante este Tribunal mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua. En éste, nos informó que el licenciado Dapena
Thompson incumplió con los requisitos del PEJC durante el
período de 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de
2011. Ante esto, el 24 de enero de 2012 el PEJC envió al
licenciado Dapena Thompson un Aviso de Incumplimiento
mediante el cual le concedió un término de 60 días para
que completara los cursos requeridos y pagara la multa por
cumplimiento tardío.
Tras no completar los cursos correspondientes, el
licenciado Dapena Thompson fue citado por el PEJC a una
vista informal, a la cual compareció personalmente. Ante
ello, el Oficial Examinador le concedió una prórroga de
45 días para tomar los cursos. Sin embargo, el licenciado
Dapena Thompson no cumplió.
Así las cosas, se le notificó el Informe del Oficial
Examinador y la determinación del Director Ejecutivo del
PEJC, en los que se le advirtió que si no subsanaba la
deficiencia de los créditos dentro del término de 30 días,
entonces remitirían el caso ante la Junta de Educación
Jurídica Continua del Tribunal Supremo (Junta) para que
determinara si refería el caso al Tribunal Supremo.
Además, se le indicó que de referirse el caso ante la
consideración del Tribunal Supremo, también se informaría
de los períodos posteriores incumplidos. Luego, el
Director Ejecutivo del PEJC recomendó a la Junta rendir un TS-2,755 3
Informe ante este Foro. La Junta acogió esa recomendación
y encomendó al Director Ejecutivo del PEJC a presentar el
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua.
Posteriormente, el 26 de junio de 2017 el licenciado
Dapena Thompson presentó un escrito intitulado
Comparecencia, en el que nos informó que por razones de
precariedad económica (incluyendo la pérdida de su hogar)
tuvo que mudarse a Florida, en donde trabaja para el
bufete de su hijo atendiendo asuntos de inmigración y
seguro social para lo cual necesita continuar activo como
abogado en nuestra jurisdicción. Añadió que solicitó y le
fue aprobada la baja voluntaria de la notaría y que no
ejerce ni planifica ejercer la profesión legal en Puerto
Rico. Ante ésto, solicitó que le concediéramos un término
razonable para completar los créditos restantes vía
Internet. Además, el 2 de agosto de 2017 el licenciado
Dapena Thompson presentó un nuevo escrito en el que
solicitó que se le permitiera tomar un curso ofrecido por
la jurisdicción de Florida y que posteriormente le fuera
convalidado dicho curso.
Tras recibir el Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua y evaluar las
comparecencias del licenciado Dapena Thompson, el 19 de
diciembre de 2017 emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de 180 días para ponerse al día con TS-2,755 4
el PEJC.1 Esta Resolución fue enviada a su dirección de
notificaciones, según consta en el RUA. No obstante, la
misma llegó devuelta. Por ello, reenviamos esta Resolución
a otra dirección que surgía del expediente y, en efecto,
fue recibida. A pesar de ello, el licenciado Dapena
Thompson no cumplió.
Ahora bien, surge del expediente una Certificación
del PEJC en la que se acredita que el licenciado Dapena
Thompson cumplió con el período por el cual fue referido
(1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011). Además,
cumplió con el período de 1 de noviembre de 2011 al 31 de
octubre de 2013. Queda claro que el licenciado Dapena
Thompson se mantuvo tomando cursos para lograr estar al
día con el PEJC. No obstante, el licenciado Dapena
Thompson no ha cumplido con el período de 1 de noviembre
de 2013 al 31 de octubre de 2016.
Así, el 27 de diciembre de 2018 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término final e
improrrogable de 60 días para que acreditara que cumplió
con los requisitos del PEJC. Además, le requerimos que
actualizara su información en el RUA.2
Esta última Resolución fue notificada mediante
correo electrónico, según consta en el RUA. Al día de hoy,
el licenciado Dapena Thompson no ha comparecido.
1 Resolución de 19 de diciembre de 2017.
2 Resolución de 27 de diciembre de 2018. TS-2,755 5
II
Incumplimiento con las órdenes emitidas por este Tribunal
El Código de Ética Profesional dispone las normas
mínimas de conducta que rigen a los miembros de la
profesión legal.3 El propósito de dicho cuerpo legal es
promover el desempeño personal y profesional de los
miembros de la profesión legal de acuerdo con los más
altos principios de conducta decorosa, lo que, a su vez,
resulta en beneficio de la profesión, la ciudadanía y las
instituciones de justicia.4 A tenor de lo anterior, el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
establece la conducta que los abogados deben observar ante
los tribunales. En específico, le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
La desatención de las órdenes judiciales constituye
un serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que
representa una infracción al Canon 9.6 Dicha norma también
rige la conducta que los abogados deben observar hacia los
requerimientos del PEJC.7
3 In re Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017).
4 In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761, 766 (2018).
5 In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).
6 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015).
7 In re Gerardo de Jesús Annoni, 2018 TSPR 206, 201 DPR __ (2018). TS-2,755 6
Acorde a lo anterior, hemos señalado que la actitud
de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones
disciplinarias constituye causa suficiente para una
suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8
De otra parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B,
dispone lo siguiente: “Todo abogado, toda abogada,
notarios y notarias tendrán la obligación de mantener
actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la
información que consta en el Registro Único”. El
incumplimiento con lo anterior podrá conllevar la
imposición de sanciones, incluso sanciones de índole
disciplinario.9 Ello, toda vez que incumplir con dicha
obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra función
disciplinaria.10
III
En el caso ante nuestra consideración, a pesar de
las oportunidades concedidas al licenciado Dapena
Thompson, éste ha incumplido con lo ordenado. No podemos
permitir que el licenciado Dapena Thompson haya ignorado
las Resoluciones emitidas por este Tribunal. Ello
constituye una infracción al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra.
8 In re Vélez Rivera, supra, pág. 592.
9 In re Bryan Picó, supra, pág. 252.
10 In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011). TS-2,755 7
Por otro lado, el licenciado Dapena Thompson tampoco
cumplió con el deber de actualizar sus datos en el RUA, lo
que provoca una violación a la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo, supra.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. José S. Dapena Thompson de la
práctica de la abogacía.
El licenciado Dapena Thompson deberá notificar de
forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su
suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría
ni representación legal, y debe devolver a éstos los
expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de
resolución y los honorarios que haya recibido por
cualquier trabajo no realizado. Además, tendrá la
responsabilidad de informar inmediatamente de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
en los que tenga algún caso pendiente. Finalmente, tendrá
que acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia a través del correo electrónico y vía correo
certificado con acuse de recibo a la dirección que surge
del RUA. TS-2,755 8
Además, notifíquese vía correo certificado con
acuse de recibo a las siguientes direcciones:
1. 5975 Sunset Drive Miami, FL 33030.
2. 5975 Sunset Drive Suite 102 Miami, FL 33143, y
3. al correo electrónico: JDThompson@dapenalaw.com.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José S. Dapena Thompson
TS-2755
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. José S. Dapena Thompson de la práctica de la abogacía.
El licenciado Dapena Thompson deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya recibido por cualquier trabajo no realizado. Además, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Finalmente, tendrá que acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-2755 2
Notifíquese inmediatamente esta Opinión Per Curiam y Sentencia a través del correo electrónico y vía correo certificado con acuse de recibo a la dirección que surge del RUA.
Además, notifíquese vía correo certificado con acuse de recibo a las siguientes direcciones:
4. 5975 Sunset Drive Miami, FL 33030. 5. 5975 Sunset Drive Suite 102 Miami, FL 33143, y 6. al correo electrónico: JDThompson@dapenalaw.com.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, no interviene. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo eaj