In Re: José S. Dapena Thompson

2019 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2019
DocketTS-2755
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2019 TSPR 76 (In Re: José S. Dapena Thompson) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: José S. Dapena Thompson, 2019 TSPR 76 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 76

201 DPR ____ José S. Dapena Thompson

Número del Caso: TS-2,755

Fecha: 17 de abril de 2019

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo

Materia: La suspensión será efectiva el 17 de abril de 2019, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José S. Dapena Thompson TS-2,755

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2019.

Una vez más nos vemos obligados a suspender

del ejercicio de la abogacía a un miembro de la

profesión legal por incumplir con las órdenes de

este Tribunal, los requerimientos del Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC) y por no

actualizar su información en el Registro Único de

Abogados(as)(RUA). Veamos.

I

El Lcdo. José S. Dapena Thompson fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 10 de diciembre de

1965 y a la notaría el 31 de enero de 1966.

El 19 de mayo de 2017, el entonces Director

Ejecutivo del PEJC, Lcdo. José I. Campos Pérez, TS-2,755 2

compareció ante este Tribunal mediante un Informe sobre

incumplimiento con requisito de educación jurídica

continua. En éste, nos informó que el licenciado Dapena

Thompson incumplió con los requisitos del PEJC durante el

período de 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de

2011. Ante esto, el 24 de enero de 2012 el PEJC envió al

licenciado Dapena Thompson un Aviso de Incumplimiento

mediante el cual le concedió un término de 60 días para

que completara los cursos requeridos y pagara la multa por

cumplimiento tardío.

Tras no completar los cursos correspondientes, el

licenciado Dapena Thompson fue citado por el PEJC a una

vista informal, a la cual compareció personalmente. Ante

ello, el Oficial Examinador le concedió una prórroga de

45 días para tomar los cursos. Sin embargo, el licenciado

Dapena Thompson no cumplió.

Así las cosas, se le notificó el Informe del Oficial

Examinador y la determinación del Director Ejecutivo del

PEJC, en los que se le advirtió que si no subsanaba la

deficiencia de los créditos dentro del término de 30 días,

entonces remitirían el caso ante la Junta de Educación

Jurídica Continua del Tribunal Supremo (Junta) para que

determinara si refería el caso al Tribunal Supremo.

Además, se le indicó que de referirse el caso ante la

consideración del Tribunal Supremo, también se informaría

de los períodos posteriores incumplidos. Luego, el

Director Ejecutivo del PEJC recomendó a la Junta rendir un TS-2,755 3

Informe ante este Foro. La Junta acogió esa recomendación

y encomendó al Director Ejecutivo del PEJC a presentar el

Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

jurídica continua.

Posteriormente, el 26 de junio de 2017 el licenciado

Dapena Thompson presentó un escrito intitulado

Comparecencia, en el que nos informó que por razones de

precariedad económica (incluyendo la pérdida de su hogar)

tuvo que mudarse a Florida, en donde trabaja para el

bufete de su hijo atendiendo asuntos de inmigración y

seguro social para lo cual necesita continuar activo como

abogado en nuestra jurisdicción. Añadió que solicitó y le

fue aprobada la baja voluntaria de la notaría y que no

ejerce ni planifica ejercer la profesión legal en Puerto

Rico. Ante ésto, solicitó que le concediéramos un término

razonable para completar los créditos restantes vía

Internet. Además, el 2 de agosto de 2017 el licenciado

Dapena Thompson presentó un nuevo escrito en el que

solicitó que se le permitiera tomar un curso ofrecido por

la jurisdicción de Florida y que posteriormente le fuera

convalidado dicho curso.

Tras recibir el Informe sobre incumplimiento con

requisito de educación jurídica continua y evaluar las

comparecencias del licenciado Dapena Thompson, el 19 de

diciembre de 2017 emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término de 180 días para ponerse al día con TS-2,755 4

el PEJC.1 Esta Resolución fue enviada a su dirección de

notificaciones, según consta en el RUA. No obstante, la

misma llegó devuelta. Por ello, reenviamos esta Resolución

a otra dirección que surgía del expediente y, en efecto,

fue recibida. A pesar de ello, el licenciado Dapena

Thompson no cumplió.

Ahora bien, surge del expediente una Certificación

del PEJC en la que se acredita que el licenciado Dapena

Thompson cumplió con el período por el cual fue referido

(1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011). Además,

cumplió con el período de 1 de noviembre de 2011 al 31 de

octubre de 2013. Queda claro que el licenciado Dapena

Thompson se mantuvo tomando cursos para lograr estar al

día con el PEJC. No obstante, el licenciado Dapena

Thompson no ha cumplido con el período de 1 de noviembre

de 2013 al 31 de octubre de 2016.

Así, el 27 de diciembre de 2018 emitimos una

Resolución en la que le concedimos un término final e

improrrogable de 60 días para que acreditara que cumplió

con los requisitos del PEJC. Además, le requerimos que

actualizara su información en el RUA.2

Esta última Resolución fue notificada mediante

correo electrónico, según consta en el RUA. Al día de hoy,

el licenciado Dapena Thompson no ha comparecido.

1 Resolución de 19 de diciembre de 2017.

2 Resolución de 27 de diciembre de 2018. TS-2,755 5

II

Incumplimiento con las órdenes emitidas por este Tribunal

El Código de Ética Profesional dispone las normas

mínimas de conducta que rigen a los miembros de la

profesión legal.3 El propósito de dicho cuerpo legal es

promover el desempeño personal y profesional de los

miembros de la profesión legal de acuerdo con los más

altos principios de conducta decorosa, lo que, a su vez,

resulta en beneficio de la profesión, la ciudadanía y las

instituciones de justicia.4 A tenor de lo anterior, el

Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,

establece la conducta que los abogados deben observar ante

los tribunales. En específico, le impone al abogado el

deber de “observar para con los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto”.5

La desatención de las órdenes judiciales constituye

un serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que

representa una infracción al Canon 9.6 Dicha norma también

rige la conducta que los abogados deben observar hacia los

requerimientos del PEJC.7

3 In re Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018); In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017).

4 In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761, 766 (2018).

5 In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).

6 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015).

7 In re Gerardo de Jesús Annoni, 2018 TSPR 206, 201 DPR __ (2018). TS-2,755 6

Acorde a lo anterior, hemos señalado que la actitud

de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones

disciplinarias constituye causa suficiente para una

suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8

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