EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 134
Alexis Alejandro Zúñiga 198 DPR ____ (TS-16,656)
Número del Caso: AB-2017-17
Fecha: 28 de junio de 2017
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alexis Alejandro Zúniga AB-2017-017 Queja
(TS-16,656)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con su deber
de contestar una queja presentada en su contra y
por desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 22 de julio de 2016, la Sra. Mariam E.
Santiago Torres (promovente) presentó una queja
contra el Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga
(licenciado Alejandro Zúniga o letrado).1
1 El Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga (licenciado Alejandro Zúniga) fue admitido a la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 18 de julio de 2008. AB-2017-017 2
De conformidad con el procedimiento dispuesto en la
Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, el 1 de febrero de 2017, la Secretaría de
este Tribunal le cursó una comunicación al licenciado
Alejandro Zúniga para que contestara la queja.2 El
letrado incumplió. Ante ese cuadro, la Secretaría le
cursó otra comunicación, con fecha de 23 de febrero de
2017, en la que le concedió al letrado un término final
de diez (10) días para contestar la queja.
Habida cuenta que el licenciado Alejandro Zúniga
incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 24
de abril de 2017, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual le ordenó que contestara la queja en un
término final e improrrogable de cinco (5) días. Además,
fue apercibido de que su incumplimiento conllevaría
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. El licenciado
Alejandro Zúniga fue notificado personalmente el 18 de
mayo de 2017, con copia de la Resolución. A pesar de
ello, el letrado incumplió con nuestra orden y no
compareció.
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece “las normas mínimas de conducta que deben
2 Cuando la Sra. Mariam E. Santiago Torres presentó la queja de referencia, los documentos que incluyó para sustentar su reclamo estaban incompletos. Una vez presentó los documentos completos, se le notificó al licenciado Alejandro Zúniga de la presentación de la queja. AB-2017-017 3
exhibir los miembros de la ilustre profesión de la
abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re De
Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) (Per Curiam).
Véanse, también, In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226
(2015) (Per Curiam); In re Guemárez Santiago, 191 DPR
611, 617-618 (2014) (Per Curiam). Específicamente, el
Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los
abogados y abogadas “debe[n] observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Canon 9 del Código de Ética Profesional
(1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Como consecuencia “de ese
deber, las personas que ejercen la profesión de la
abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente con
las órdenes de todos los tribunales, al igual que con
todas las entidades públicas que intervienen en los
procesos disciplinarios contra un letrado, incluyendo la
Secretaría de este Tribunal”. In re Pérez Rojas, 195 DPR
571, 573 (2016) (Per Curiam). Véanse, también, In re
Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 980-981 (2015) (Per
Curiam); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011) (Per
Curiam). Por tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio
e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de
respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho
canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015) (Per
Curiam). Véase, también, In re Cardona Veguet, 192 DPR
532, 537 (2015) (Per Curiam). AB-2017-017 4
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Alicea
Martínez, 195 DPR 855, 856-857 (2016) (Per Curiam); In
re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460-461 (2013) (Per
Curiam); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013)
(Per Curiam). Desatender nuestros requerimientos “es
incompatible con la práctica de la profesión”, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba “nuestro poder inherente de
regular el ejercicio de la profesión legal”. In re
Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015
TSPR 119, pág. 10, 193 DPR 1021 (2015) (Per Curiam).
Véanse, también, In re López González et al., res. el 24
de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 6, 193 DPR 1021
(2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto,
tal conducta conlleva la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse In re
López González et al., supra, págs. 6-7; In re Rivera
Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra,
pág. 829. Nótese que, en lo que concierne a los procesos
disciplinarios, “los abogados y las abogadas tienen la
„ineludible obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, independientemente de
los méritos de la queja presentada en su contra‟”. In re AB-2017-017 5
Alicea Martínez, supra, pág. 857 (citando a In re García
Incera, 177 DPR 329, 331 (2009) (Per Curiam)).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió al licenciado Alejandro
Zúniga amplias oportunidades para que compareciera ante
nos y contestara la queja presentada por la promovente.
Éste incumplió, en clara inobservancia a nuestras
órdenes. De lo anterior, resulta claro que el letrado ha
asumido una actitud despreocupada en cuanto a este
asunto. Asimismo, ha tomado livianamente nuestros
requerimientos.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado
nos obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de
Ética Profesional, el cual exige diligencia de aquellos
y aquellas que ejercen la profesión jurídica.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Alexis Alejandro
Zúniga del ejercicio de la abogacía y la notaría. La
fianza notarial del señor Alejandro Zúniga queda
automáticamente cancelada; esta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en AB-2017-017 6
cuanto a los actos realizados por el señor Alejandro
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 134
Alexis Alejandro Zúñiga 198 DPR ____ (TS-16,656)
Número del Caso: AB-2017-17
Fecha: 28 de junio de 2017
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alexis Alejandro Zúniga AB-2017-017 Queja
(TS-16,656)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con su deber
de contestar una queja presentada en su contra y
por desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 22 de julio de 2016, la Sra. Mariam E.
Santiago Torres (promovente) presentó una queja
contra el Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga
(licenciado Alejandro Zúniga o letrado).1
1 El Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga (licenciado Alejandro Zúniga) fue admitido a la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 18 de julio de 2008. AB-2017-017 2
De conformidad con el procedimiento dispuesto en la
Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, el 1 de febrero de 2017, la Secretaría de
este Tribunal le cursó una comunicación al licenciado
Alejandro Zúniga para que contestara la queja.2 El
letrado incumplió. Ante ese cuadro, la Secretaría le
cursó otra comunicación, con fecha de 23 de febrero de
2017, en la que le concedió al letrado un término final
de diez (10) días para contestar la queja.
Habida cuenta que el licenciado Alejandro Zúniga
incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 24
de abril de 2017, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual le ordenó que contestara la queja en un
término final e improrrogable de cinco (5) días. Además,
fue apercibido de que su incumplimiento conllevaría
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. El licenciado
Alejandro Zúniga fue notificado personalmente el 18 de
mayo de 2017, con copia de la Resolución. A pesar de
ello, el letrado incumplió con nuestra orden y no
compareció.
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece “las normas mínimas de conducta que deben
2 Cuando la Sra. Mariam E. Santiago Torres presentó la queja de referencia, los documentos que incluyó para sustentar su reclamo estaban incompletos. Una vez presentó los documentos completos, se le notificó al licenciado Alejandro Zúniga de la presentación de la queja. AB-2017-017 3
exhibir los miembros de la ilustre profesión de la
abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re De
Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) (Per Curiam).
Véanse, también, In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226
(2015) (Per Curiam); In re Guemárez Santiago, 191 DPR
611, 617-618 (2014) (Per Curiam). Específicamente, el
Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los
abogados y abogadas “debe[n] observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Canon 9 del Código de Ética Profesional
(1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Como consecuencia “de ese
deber, las personas que ejercen la profesión de la
abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente con
las órdenes de todos los tribunales, al igual que con
todas las entidades públicas que intervienen en los
procesos disciplinarios contra un letrado, incluyendo la
Secretaría de este Tribunal”. In re Pérez Rojas, 195 DPR
571, 573 (2016) (Per Curiam). Véanse, también, In re
Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 980-981 (2015) (Per
Curiam); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011) (Per
Curiam). Por tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio
e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de
respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho
canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015) (Per
Curiam). Véase, también, In re Cardona Veguet, 192 DPR
532, 537 (2015) (Per Curiam). AB-2017-017 4
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Alicea
Martínez, 195 DPR 855, 856-857 (2016) (Per Curiam); In
re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460-461 (2013) (Per
Curiam); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013)
(Per Curiam). Desatender nuestros requerimientos “es
incompatible con la práctica de la profesión”, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba “nuestro poder inherente de
regular el ejercicio de la profesión legal”. In re
Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015
TSPR 119, pág. 10, 193 DPR 1021 (2015) (Per Curiam).
Véanse, también, In re López González et al., res. el 24
de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 6, 193 DPR 1021
(2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto,
tal conducta conlleva la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse In re
López González et al., supra, págs. 6-7; In re Rivera
Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra,
pág. 829. Nótese que, en lo que concierne a los procesos
disciplinarios, “los abogados y las abogadas tienen la
„ineludible obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, independientemente de
los méritos de la queja presentada en su contra‟”. In re AB-2017-017 5
Alicea Martínez, supra, pág. 857 (citando a In re García
Incera, 177 DPR 329, 331 (2009) (Per Curiam)).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió al licenciado Alejandro
Zúniga amplias oportunidades para que compareciera ante
nos y contestara la queja presentada por la promovente.
Éste incumplió, en clara inobservancia a nuestras
órdenes. De lo anterior, resulta claro que el letrado ha
asumido una actitud despreocupada en cuanto a este
asunto. Asimismo, ha tomado livianamente nuestros
requerimientos.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado
nos obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de
Ética Profesional, el cual exige diligencia de aquellos
y aquellas que ejercen la profesión jurídica.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Alexis Alejandro
Zúniga del ejercicio de la abogacía y la notaría. La
fianza notarial del señor Alejandro Zúniga queda
automáticamente cancelada; esta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en AB-2017-017 6
cuanto a los actos realizados por el señor Alejandro
Zúniga durante el periodo en que la misma estuvo
vigente.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del señor Alejandro Zúniga y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Alejandro Zúniga el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación
de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Alexis Alejandro Zúniga por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga del ejercicio de la abogacía y la notaría. La fianza notarial del señor Alejandro Zúniga queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Alejandro Zúniga durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Alejandro Zúniga y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Alejandro Zúniga el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala AB-2017-017 2
del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Alexis Alejandro Zúniga por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo