In Re: Alexis Alejandro Zúñiga

2017 TSPR 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2017
DocketAB-2017-17
StatusPublished

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In Re: Alexis Alejandro Zúñiga, 2017 TSPR 134 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 134

Alexis Alejandro Zúñiga 198 DPR ____ (TS-16,656)

Número del Caso: AB-2017-17

Fecha: 28 de junio de 2017

Abogado del Promovido:

Por derecho propio

Materia: La suspensión será efectiva el 20 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Alexis Alejandro Zúniga AB-2017-017 Queja

(TS-16,656)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2017.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer

nuestro poder disciplinario y ordenar la

suspensión inmediata e indefinida de un miembro de

la profesión jurídica por incumplir con su deber

de contestar una queja presentada en su contra y

por desobedecer las órdenes de este Tribunal.

I

El 22 de julio de 2016, la Sra. Mariam E.

Santiago Torres (promovente) presentó una queja

contra el Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga

(licenciado Alejandro Zúniga o letrado).1

1 El Lcdo. Alexis Alejandro Zúniga (licenciado Alejandro Zúniga) fue admitido a la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 18 de julio de 2008. AB-2017-017 2

De conformidad con el procedimiento dispuesto en la

Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA

Ap. XXI–B, el 1 de febrero de 2017, la Secretaría de

este Tribunal le cursó una comunicación al licenciado

Alejandro Zúniga para que contestara la queja.2 El

letrado incumplió. Ante ese cuadro, la Secretaría le

cursó otra comunicación, con fecha de 23 de febrero de

2017, en la que le concedió al letrado un término final

de diez (10) días para contestar la queja.

Habida cuenta que el licenciado Alejandro Zúniga

incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 24

de abril de 2017, este Tribunal emitió una Resolución

mediante la cual le ordenó que contestara la queja en un

término final e improrrogable de cinco (5) días. Además,

fue apercibido de que su incumplimiento conllevaría

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión. El licenciado

Alejandro Zúniga fue notificado personalmente el 18 de

mayo de 2017, con copia de la Resolución. A pesar de

ello, el letrado incumplió con nuestra orden y no

compareció.

II

Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional

establece “las normas mínimas de conducta que deben

2 Cuando la Sra. Mariam E. Santiago Torres presentó la queja de referencia, los documentos que incluyó para sustentar su reclamo estaban incompletos. Una vez presentó los documentos completos, se le notificó al licenciado Alejandro Zúniga de la presentación de la queja. AB-2017-017 3

exhibir los miembros de la ilustre profesión de la

abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re De

Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) (Per Curiam).

Véanse, también, In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226

(2015) (Per Curiam); In re Guemárez Santiago, 191 DPR

611, 617-618 (2014) (Per Curiam). Específicamente, el

Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los

abogados y abogadas “debe[n] observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”. Canon 9 del Código de Ética Profesional

(1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Como consecuencia “de ese

deber, las personas que ejercen la profesión de la

abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente con

las órdenes de todos los tribunales, al igual que con

todas las entidades públicas que intervienen en los

procesos disciplinarios contra un letrado, incluyendo la

Secretaría de este Tribunal”. In re Pérez Rojas, 195 DPR

571, 573 (2016) (Per Curiam). Véanse, también, In re

Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 980-981 (2015) (Per

Curiam); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011) (Per

Curiam). Por tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio

e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de

respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho

canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015) (Per

Curiam). Véase, también, In re Cardona Veguet, 192 DPR

532, 537 (2015) (Per Curiam). AB-2017-017 4

En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este

Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Alicea

Martínez, 195 DPR 855, 856-857 (2016) (Per Curiam); In

re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460-461 (2013) (Per

Curiam); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013)

(Per Curiam). Desatender nuestros requerimientos “es

incompatible con la práctica de la profesión”, pues

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional y menoscaba “nuestro poder inherente de

regular el ejercicio de la profesión legal”. In re

Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015

TSPR 119, pág. 10, 193 DPR 1021 (2015) (Per Curiam).

Véanse, también, In re López González et al., res. el 24

de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 6, 193 DPR 1021

(2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani, supra, pág.

461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto,

tal conducta conlleva la separación inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse In re

López González et al., supra, págs. 6-7; In re Rivera

Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra,

pág. 829. Nótese que, en lo que concierne a los procesos

disciplinarios, “los abogados y las abogadas tienen la

„ineludible obligación de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal, independientemente de

los méritos de la queja presentada en su contra‟”. In re AB-2017-017 5

Alicea Martínez, supra, pág. 857 (citando a In re García

Incera, 177 DPR 329, 331 (2009) (Per Curiam)).

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de

epígrafe.

III

Este Tribunal le concedió al licenciado Alejandro

Zúniga amplias oportunidades para que compareciera ante

nos y contestara la queja presentada por la promovente.

Éste incumplió, en clara inobservancia a nuestras

órdenes. De lo anterior, resulta claro que el letrado ha

asumido una actitud despreocupada en cuanto a este

asunto. Asimismo, ha tomado livianamente nuestros

requerimientos.

Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado

nos obligan a decretar que ha incumplido con su deber de

guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,

relegando su responsabilidad de regirse por el Código de

Ética Profesional, el cual exige diligencia de aquellos

y aquellas que ejercen la profesión jurídica.

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos

inmediata e indefinidamente al Lcdo. Alexis Alejandro

Zúniga del ejercicio de la abogacía y la notaría. La

fianza notarial del señor Alejandro Zúniga queda

automáticamente cancelada; esta se considerará buena y

válida por tres (3) años después de su terminación en AB-2017-017 6

cuanto a los actos realizados por el señor Alejandro

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