Huertas Rivera, Rolando Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLRA202300039
StatusPublished

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Huertas Rivera, Rolando Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ROLANDO L. HUERTAS Revisión Administrativa RIVERA procedente de la Recurrente Administración de Corrección y Rehabilitación. v. KLRA202300039 Caso Número: DEPARTAMENTO DE GMA500-499-22 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Cambio de Recurrido tratamiento médico Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece por derecho propio el señor Rolando L. Huertas Rivera

(Sr. Huertas; recurrente) y solicita que revisemos la denegatoria de una

Solicitud de Reconsideración emitida por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

en el caso número GMA500-499-22.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

adelantamos que se confirma la determinación recurrida sin trámite

ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El recurrente se encuentra confinado en la Institución correccional

de Guayama 500, y presentó, el 14 de julio de 2012, una Solicitud de

Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) identificada con el

número de caso GMA500-499-22. Expuso que tuvo una cita médica el 7

de julio de 2022 con un doctor internista de la institución correccional de

Guayama 500, quien le recordó al recurrente que tenía unas manchas

negras en la piel que se le están regando por el cuerpo, y que otra 1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202300039 2

doctora internista de Sabana Hoyos le dejó saber que se trataba de una

bacteria en los intestinos a causa de la comida y agua. El Sr. Huertas

reclamó que necesita un medicamento para evitar que su salud se siga

deteriorando. La División de Remedios Administrativos del DCR emitió, el

30 de agosto de 2022, una Respuesta que dispuso lo siguiente:

Le informamos que los medicamentos son recetados según el criterio clínico del médico. Si continua presentando las manchas que refiere, le orientamos a dialogar con su médico de cabecera, su inquietud relacionada a esta queja, en su próxima cita de seguimiento.

Inconforme, el 18 de octubre de 2022, el recurrente presentó una

Solicitud de reconsideración. El 15 de diciembre de 2022, la División de

Remedios Administrativos del DCR emitió una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional que denegó la

Solicitud de Reconsideración y determinó lo siguiente:

Luego de evaluar la solcitud de reconsideración se determinó modificar la contestación suministrada por el Gerente de OPD.

Sr. Huertas, los días 7 de julio y 3 de octubre de 2022 usted fue atendido por el Internista. Tiene una cita de seguimiento dentro de tres meses[.] De su expediente no hay evidencia que haya solicitado los servicios de “sick call”. De esta forma recibirá la atención que se merece.

Aun inconforme, el Sr. Huertas recurre de dicha determinación

mediante un escrito titulado Moción apelativa que se acoge como recurso

de revisión judicial de determinación administrativa ante nuestra

consideración.

II

Es norma asentada que las decisiones de los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los

que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son

encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821

(2012). Al momento de “revisar una decisión administrativa, el criterio

rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la

agencia.” González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

Luego, “[e]n caso de que exista más de una interpretación razonable de KLRA202300039 3

los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia, y no

sustituir su criterio por el de ésta.” Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,

432 (2003). A su vez, “[e]l expediente administrativo constituirá la base

exclusiva para la decisión de la agencia en su procedimiento adjudicativo

y para la revisión judicial ulterior. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR

696, 708 (2004).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de

una determinación administrativa, como sigue:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los

procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las

agencias est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y

corrección”, por lo que “la revisión judicial se limita a determinar si hay

evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la

agencia o si ésta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal.” Vélez

Rodriguez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684,

693 (2006)

Es decir, si quiere prevalecer, la parte recurrente está obligada a

presentar la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,

descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa.

Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la

revisión judicial de determinaciones administrativas ha de limitarse a

evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o

fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta

Ingenieros, supra, a la pág. 708. En ese sentido, la parte que recurre

judicialmente una decisión administrativa tiene el peso de la prueba para KLRA202300039 4

demostrar que las determinaciones de hechos no están basadas en el

expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son

irrazonables. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77

(2004). La presunción de corrección de la decisión administrativa cederá

en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia

sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la

aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o

ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).

III

El Sr. Huertas reitera en su recurso que no se le ha atendido su

condición e insiste en sugerir otros tratamientos para su condición. Luego

de examinar el recurso y sus anejos, no hemos encontrado prueba que

nos mueva a alterar la determinación del DCR. Conforme con lo intimado

anteriormente, las determinaciones de hechos de las agencias

administrativas gozan de una presunción de corrección que le

corresponde derrotar a quien las impugna. Del expediente surge que el

DCR atendió la solicitud de remedio del recurrente y su determinación es

razonable y merece nuestra deferencia.

IV

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160 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
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