Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Honyadi Medina APELACIÓN Santiago y Otros procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00717 Superior de Aguadilla vs.
Tnte. Maximino Cuevas Caso Núm.: Rivera y Otros AG2025CV00242
Apelados Sobre: Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor Honyadi Medina Santiago (Sr.
Medina Santiago o apelante), por derecho propio, y solicita que
revisemos la Sentencia emitida, el 23 de octubre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante esta determinación, el foro primario desestimó la
Demanda presentada sobre daños y perjuicios.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Medina
Santiago litigue el presente recurso in forma pauperis.
De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____(2025), este Tribunal
puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, procedemos a disponer del presente
recurso sin la comparecencia de la parte apelada. TA2025AP00717 2
I.
El 12 de febrero de 2025, el Sr. Medina Santiago presentó
una Demanda en contra del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), el señor Maximino Cuevas Rivera (Sr. Cuevas
Rivera), el señor Frankie Pérez Laguerre (Sr. Pérez Laguerre) y el
señor Edwin Rodríguez (Sr. Rodríguez). En sus alegaciones detalló
que, el 23 de febrero de 2024, se interrumpió la visita del apelante
con su esposa, la señora Natasha Rodríguez Lucena (Sra.
Rodríguez Lucena). Describió que el Sr. Pérez Laguerre y el Sr.
Rodríguez se acercaron y le informaron que su visita había
culminado. Ello debido a que estos, observaron cuándo el apelante
le haló el pelo a la Sra. Rodríguez Lucena y su rostro mostraba
dolor. Consecuentemente, se le suspendieron las visitas por un
término de 30 días.
Más adelante, se le informó sobre la suspensión permanente
de las visitas con la Sra. Rodríguez Luciano. El apelante
argumentó que esta fabricación, es una respuesta a la querella
administrativa impuesta en contra del Sr. Rodríguez a mediados
del año 2023. Por último, describió que este funcionario lo trataba
de manera hostil.
Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el DCR compareció
mediante una Moción, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.
Informó que, la agresión del apelante provocó que otros miembros
de la población correccional se alteraran y como medida
preventiva, se trasladó al Sr. Medina Santiago a un área protegida.
Argumentó que las visitas son un privilegio, no un derecho, por lo
que pueden ser restringidas, reguladas o canceladas, según sea
necesario. La suspensión de las visitas de la Sra. Rodríguez
Lucena fueron consecuencia de la conducta del apelante y en
protección de la comunidad carcelaria. TA2025AP00717 3
Igualmente, señaló que el apelante no agotó los remedios
administrativos, toda vez que esta situación fue objeto de una vista
disciplinaria el 29 de febrero de 2024. Además, el 11 de marzo de
2024, se le proveyó copia de esta Resolución. Por lo que, de no
estar conforme con la determinación del oficial examinador, debía
presentar una solicitud de revisión administrativa ante el Tribunal
de Apelaciones dentro del término establecido. De modo que, el
TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia presentada
ante sí.
El foro de instancia le concedió un término de 20 días al
apelante para que fijara su posición. Conforme a lo ordenado, el
15 de septiembre de 2025, presentó una Moción en la cual alegó la
existencia de una persecución en su contra. Específicamente
describió que le realizaban registros, amenazas e intimidaciones
constantes. Añadió que no le permitían consumir sus alimentos.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de octubre de
2025, el TPI emitió una Sentencia en la cual estableció que no
tenía jurisdicción para revisar la determinación referente a la
suspensión de visitas, toda vez que el recurso debía ser presentado
ante el Tribunal de Apelaciones. En lo concerniente a las
alegaciones presentadas en la Moción de 15 de septiembre de
2025, indicó que el apelante no agotó los remedios administrativos.
Por lo que, el DCR mantenía jurisdicción sobre los asuntos
presentados ante su consideración. Por último, concluyó que no
existía un acto u omisión culposa o negligente por parte de los
funcionarios del DCR. A raíz de lo anterior, ordenó la
desestimación del pleito.
Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, el apelante
presentó una solicitud de Reconsideración. Argumentó que no se
le permitió comparecer acompañado de un representante legal.
Insistió en que la agresión no ocurrió y que el procedimiento se TA2025AP00717 4
rigió por información falsa. Indicó que se le privó de la
presentación de evidencia, toda vez que el área de visitas está bajo
vigilancia por cámaras las 24 horas del día.
Ante ello, el 3 de diciembre de 2025, el foro primario otorgó
un término de 20 días para que el DCR expresara su posición.
Seguidamente, el 18 de diciembre de 2025, el Sr. Medina
Santiago presentó el recurso que nos ocupa. Según se desprende
del escrito ante nos, señaló que erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la demanda por concluir que este debió
agotar los remedios administrativos y, por ende, carece de
jurisdicción.
II.
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos
el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella
del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese
sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación
jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Por ello, nos compete ser celosos guardianes de nuestra
propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
Las cuestiones referentes a la jurisdicción son privilegiadas y
deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al momento de
determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un caso es TA2025AP00717 5
necesario asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un requisito
jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que el
tribunal pueda conocer del pleito”.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Honyadi Medina APELACIÓN Santiago y Otros procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00717 Superior de Aguadilla vs.
Tnte. Maximino Cuevas Caso Núm.: Rivera y Otros AG2025CV00242
Apelados Sobre: Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Comparece ante nos, el señor Honyadi Medina Santiago (Sr.
Medina Santiago o apelante), por derecho propio, y solicita que
revisemos la Sentencia emitida, el 23 de octubre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante esta determinación, el foro primario desestimó la
Demanda presentada sobre daños y perjuicios.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Medina
Santiago litigue el presente recurso in forma pauperis.
De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____(2025), este Tribunal
puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, procedemos a disponer del presente
recurso sin la comparecencia de la parte apelada. TA2025AP00717 2
I.
El 12 de febrero de 2025, el Sr. Medina Santiago presentó
una Demanda en contra del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), el señor Maximino Cuevas Rivera (Sr. Cuevas
Rivera), el señor Frankie Pérez Laguerre (Sr. Pérez Laguerre) y el
señor Edwin Rodríguez (Sr. Rodríguez). En sus alegaciones detalló
que, el 23 de febrero de 2024, se interrumpió la visita del apelante
con su esposa, la señora Natasha Rodríguez Lucena (Sra.
Rodríguez Lucena). Describió que el Sr. Pérez Laguerre y el Sr.
Rodríguez se acercaron y le informaron que su visita había
culminado. Ello debido a que estos, observaron cuándo el apelante
le haló el pelo a la Sra. Rodríguez Lucena y su rostro mostraba
dolor. Consecuentemente, se le suspendieron las visitas por un
término de 30 días.
Más adelante, se le informó sobre la suspensión permanente
de las visitas con la Sra. Rodríguez Luciano. El apelante
argumentó que esta fabricación, es una respuesta a la querella
administrativa impuesta en contra del Sr. Rodríguez a mediados
del año 2023. Por último, describió que este funcionario lo trataba
de manera hostil.
Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el DCR compareció
mediante una Moción, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.
Informó que, la agresión del apelante provocó que otros miembros
de la población correccional se alteraran y como medida
preventiva, se trasladó al Sr. Medina Santiago a un área protegida.
Argumentó que las visitas son un privilegio, no un derecho, por lo
que pueden ser restringidas, reguladas o canceladas, según sea
necesario. La suspensión de las visitas de la Sra. Rodríguez
Lucena fueron consecuencia de la conducta del apelante y en
protección de la comunidad carcelaria. TA2025AP00717 3
Igualmente, señaló que el apelante no agotó los remedios
administrativos, toda vez que esta situación fue objeto de una vista
disciplinaria el 29 de febrero de 2024. Además, el 11 de marzo de
2024, se le proveyó copia de esta Resolución. Por lo que, de no
estar conforme con la determinación del oficial examinador, debía
presentar una solicitud de revisión administrativa ante el Tribunal
de Apelaciones dentro del término establecido. De modo que, el
TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia presentada
ante sí.
El foro de instancia le concedió un término de 20 días al
apelante para que fijara su posición. Conforme a lo ordenado, el
15 de septiembre de 2025, presentó una Moción en la cual alegó la
existencia de una persecución en su contra. Específicamente
describió que le realizaban registros, amenazas e intimidaciones
constantes. Añadió que no le permitían consumir sus alimentos.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de octubre de
2025, el TPI emitió una Sentencia en la cual estableció que no
tenía jurisdicción para revisar la determinación referente a la
suspensión de visitas, toda vez que el recurso debía ser presentado
ante el Tribunal de Apelaciones. En lo concerniente a las
alegaciones presentadas en la Moción de 15 de septiembre de
2025, indicó que el apelante no agotó los remedios administrativos.
Por lo que, el DCR mantenía jurisdicción sobre los asuntos
presentados ante su consideración. Por último, concluyó que no
existía un acto u omisión culposa o negligente por parte de los
funcionarios del DCR. A raíz de lo anterior, ordenó la
desestimación del pleito.
Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, el apelante
presentó una solicitud de Reconsideración. Argumentó que no se
le permitió comparecer acompañado de un representante legal.
Insistió en que la agresión no ocurrió y que el procedimiento se TA2025AP00717 4
rigió por información falsa. Indicó que se le privó de la
presentación de evidencia, toda vez que el área de visitas está bajo
vigilancia por cámaras las 24 horas del día.
Ante ello, el 3 de diciembre de 2025, el foro primario otorgó
un término de 20 días para que el DCR expresara su posición.
Seguidamente, el 18 de diciembre de 2025, el Sr. Medina
Santiago presentó el recurso que nos ocupa. Según se desprende
del escrito ante nos, señaló que erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la demanda por concluir que este debió
agotar los remedios administrativos y, por ende, carece de
jurisdicción.
II.
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos
el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella
del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese
sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación
jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Por ello, nos compete ser celosos guardianes de nuestra
propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
Las cuestiones referentes a la jurisdicción son privilegiadas y
deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al momento de
determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un caso es TA2025AP00717 5
necesario asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un requisito
jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que el
tribunal pueda conocer del pleito”. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018) (citando a I. Rivera
García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed.
Equity, 1985, pág. 244).
En lo concerniente a tales exigencias, es menester explicar
que, el incumplimiento con las normas del perfeccionamiento del
recurso incide en nuestro ejercicio jurisdiccional a nivel apelativo.
Por tal motivo, el acatamiento de estas reglas no puede quedar al
arbitrio de las partes o de sus abogados. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Véase, también, Lugo v.
Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La inobservancia de estas
reglas impide que el Tribunal de Apelaciones pueda atender la
controversia que se le presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
supra, a la pág. 105.
En tales instancias, “[a]l tratarse de un asunto que incide
sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta
de jurisdicción se puede argumentar motu proprio”. Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Así pues, los foros adjudicativos
no tienen discreción para asumir la jurisdicción en aquellos
contextos en que no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 165 (2016). La ausencia de tal autoridad no es un
asunto que pueda ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, supra, a la pág. 883. Por tanto, “si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación TA2025AP00717 6
sin entrar en los méritos de la controversia”. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la pág. 660 (2014).
Según se ha definido, un recurso prematuro es uno que se
ha presentado con relación a una determinación que está
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que
aún no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un
recurso prematuro carece de eficacia y no produce efectos jurídicos
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). Un
recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Íd., a
la pág. 98; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001). Sin embargo, la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
III.
Como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar nuestra
propia jurisdicción. Ello en vista de que las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción se deben resolver con preferencia.
Por ende, cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado
es desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. TA2025AP00717 7
Según adelantamos en el tracto procesal, el 3 de diciembre
de 2025, el foro primario otorgó al DCR un término de 20 días para
que se expresara sobre la solicitud de Reconsideración del Sr.
Medina Santiago. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025. el
apelante presentó el recurso que nos ocupa.
En vista de que aún se encuentra pendiente de adjudicación
la solicitud de Reconsideración presentada en el TPI, el escrito ante
nos resulta prematuro. A tenor, procede su desestimación, por
falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones