Honyadi Medina Santiago Y Otros v. Tnte Maximino Cuevas Rivera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2026
DocketTA2025AP00717
StatusPublished

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Honyadi Medina Santiago Y Otros v. Tnte Maximino Cuevas Rivera Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Honyadi Medina APELACIÓN Santiago y Otros procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00717 Superior de Aguadilla vs.

Tnte. Maximino Cuevas Caso Núm.: Rivera y Otros AG2025CV00242

Apelados Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Honyadi Medina Santiago (Sr.

Medina Santiago o apelante), por derecho propio, y solicita que

revisemos la Sentencia emitida, el 23 de octubre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).

Mediante esta determinación, el foro primario desestimó la

Demanda presentada sobre daños y perjuicios.

Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Medina

Santiago litigue el presente recurso in forma pauperis.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____(2025), este Tribunal

puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

consideración a lo anterior, procedemos a disponer del presente

recurso sin la comparecencia de la parte apelada. TA2025AP00717 2

I.

El 12 de febrero de 2025, el Sr. Medina Santiago presentó

una Demanda en contra del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), el señor Maximino Cuevas Rivera (Sr. Cuevas

Rivera), el señor Frankie Pérez Laguerre (Sr. Pérez Laguerre) y el

señor Edwin Rodríguez (Sr. Rodríguez). En sus alegaciones detalló

que, el 23 de febrero de 2024, se interrumpió la visita del apelante

con su esposa, la señora Natasha Rodríguez Lucena (Sra.

Rodríguez Lucena). Describió que el Sr. Pérez Laguerre y el Sr.

Rodríguez se acercaron y le informaron que su visita había

culminado. Ello debido a que estos, observaron cuándo el apelante

le haló el pelo a la Sra. Rodríguez Lucena y su rostro mostraba

dolor. Consecuentemente, se le suspendieron las visitas por un

término de 30 días.

Más adelante, se le informó sobre la suspensión permanente

de las visitas con la Sra. Rodríguez Luciano. El apelante

argumentó que esta fabricación, es una respuesta a la querella

administrativa impuesta en contra del Sr. Rodríguez a mediados

del año 2023. Por último, describió que este funcionario lo trataba

de manera hostil.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el DCR compareció

mediante una Moción, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.

Informó que, la agresión del apelante provocó que otros miembros

de la población correccional se alteraran y como medida

preventiva, se trasladó al Sr. Medina Santiago a un área protegida.

Argumentó que las visitas son un privilegio, no un derecho, por lo

que pueden ser restringidas, reguladas o canceladas, según sea

necesario. La suspensión de las visitas de la Sra. Rodríguez

Lucena fueron consecuencia de la conducta del apelante y en

protección de la comunidad carcelaria. TA2025AP00717 3

Igualmente, señaló que el apelante no agotó los remedios

administrativos, toda vez que esta situación fue objeto de una vista

disciplinaria el 29 de febrero de 2024. Además, el 11 de marzo de

2024, se le proveyó copia de esta Resolución. Por lo que, de no

estar conforme con la determinación del oficial examinador, debía

presentar una solicitud de revisión administrativa ante el Tribunal

de Apelaciones dentro del término establecido. De modo que, el

TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia presentada

ante sí.

El foro de instancia le concedió un término de 20 días al

apelante para que fijara su posición. Conforme a lo ordenado, el

15 de septiembre de 2025, presentó una Moción en la cual alegó la

existencia de una persecución en su contra. Específicamente

describió que le realizaban registros, amenazas e intimidaciones

constantes. Añadió que no le permitían consumir sus alimentos.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de octubre de

2025, el TPI emitió una Sentencia en la cual estableció que no

tenía jurisdicción para revisar la determinación referente a la

suspensión de visitas, toda vez que el recurso debía ser presentado

ante el Tribunal de Apelaciones. En lo concerniente a las

alegaciones presentadas en la Moción de 15 de septiembre de

2025, indicó que el apelante no agotó los remedios administrativos.

Por lo que, el DCR mantenía jurisdicción sobre los asuntos

presentados ante su consideración. Por último, concluyó que no

existía un acto u omisión culposa o negligente por parte de los

funcionarios del DCR. A raíz de lo anterior, ordenó la

desestimación del pleito.

Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, el apelante

presentó una solicitud de Reconsideración. Argumentó que no se

le permitió comparecer acompañado de un representante legal.

Insistió en que la agresión no ocurrió y que el procedimiento se TA2025AP00717 4

rigió por información falsa. Indicó que se le privó de la

presentación de evidencia, toda vez que el área de visitas está bajo

vigilancia por cámaras las 24 horas del día.

Ante ello, el 3 de diciembre de 2025, el foro primario otorgó

un término de 20 días para que el DCR expresara su posición.

Seguidamente, el 18 de diciembre de 2025, el Sr. Medina

Santiago presentó el recurso que nos ocupa. Según se desprende

del escrito ante nos, señaló que erró el Tribunal de Primera

Instancia al desestimar la demanda por concluir que este debió

agotar los remedios administrativos y, por ende, carece de

jurisdicción.

II.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Por su trascendencia, los tribunales ostentamos

el deber de examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella

del foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese

sentido, el primer factor que corresponde evaluar en toda situación

jurídica es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v.

Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Por ello, nos compete ser celosos guardianes de nuestra

propia jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).

Las cuestiones referentes a la jurisdicción son privilegiadas y

deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, supra, a la pág. 882. Por tal razón, “al momento de

determinar si un tribunal tiene jurisdicción sobre un caso es TA2025AP00717 5

necesario asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos

jurisdiccionales que la ley establece”. Adm. Terrenos v. Ponce

Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 123 (2012). Entiéndase que, “[p]or definición, un requisito

jurisdiccional es aquel que se debe cumplir antes de que el

tribunal pueda conocer del pleito”.

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