ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MYRIAM HERNÁNDEZ REVISIÓN procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202500082 YARIFF YAMIL FIGUEROA TORRES Caso Núm: SAN-2024-0018547 Recurrido
Sobre: Ley Núm. 5 de 23 abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Myriam
Hernández (señora Hernández o recurrente) y solicita que revisemos
la Resolución emitida el 22 de octubre de 2024 y notificada el 23 de
octubre de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo). La misma declaró Ha Lugar a la querella presentada y se le
ordenó a realizar un pago de $250.00 más el interés legal acumulado
desde la fecha de notificación de la resolución hasta su
cumplimiento al querellado Yariff Yamil Figueroa Torres (señor
Figueroa Torres o querellado) a favor de la señora Hernández. A su
vez, se desestimó la querella incoada contra la coquerellada Michou
Luma Pierre Vil (señora Pierre Vil).
Luego del análisis cuidadoso del expediente y por las razones
que expondremos a continuación, se desestima el recurso de
revisión judicial por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500082 2
I.
Según se desprende del expediente, el 17 de abril de 2024, la
señora Hernández presentó la Querella de epígrafe contra el señor
Figueroa Torres y la señora Pierre Vil. Su reclamo estaba amparado
en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, mejor conocida como la
Ley Orgánica del DACo. Esencialmente, la querella emanó de la
inconformidad con la estética de un trabajo realizado en la acera de
su casa por el señor Figueroa Torres en calidad de contratista
privado.
El 6 de agosto de 2024, el DACo emitió una Orden donde se
desestimó la querella y se ordenó su cierre y archivo debido a que la
señora Hernández no acudió a una vista administrativa pautada
para ese día. La señora Hernández presentó una solicitud de
reconsideración el 8 de agosto de 2024, la cual fue recibida ese
mismo día por el DACo, bajo el fundamento de que no fue notificada
sobre la vista mencionada.1 El 12 de septiembre de 2024, el DACo
acogió la reconsideración de la señora Hernández y dejó sin efecto
la Orden anterior. Consecuentemente, se citó a las partes a una
vista virtual a celebrarse el 1 de octubre de 2024. A esta, compareció
la señora Hernández, más no así la parte querellada. Entonces, el
DACo les anotó la rebeldía a los querellados.
Celebrada la vista, el DACo emitió la Resolución el 22 de
octubre de 2024 en donde declaró Ha Lugar a la querella de la
señora Hernández contra el querellado. En el dictamen, la agencia
administrativa incluyó la advertencia siguiente:
Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. […] Aquella parte que interese solicitar Reconsideración al DACo podrá hacerlo en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la presente Resolución. En la alternativa, se podrá acudir directamente al Tribunal de
1 Esta fue notificada a las partes querelladas el 8 de agosto de 2024 mediante
correo certificado con acuse de recibo. KLRA202500082 3
Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días desde el archivo en autos de la Resolución en cuestión. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. (Énfasis en el original).
Además, añade la siguiente advertencia relevante para la
controversia presentada en este caso:
[…]
Si el Departamento dejare de tomar alguna acción en relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, y el término de treinta (30) días para solicitar la Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. (Énfasis suplido).
En desacuerdo con la cuantía otorgada por la agencia, el 29
de octubre de 2024, la señora Hernández solicitó una moción de
reconsideración a los efectos de que se le ordenara la devolución de
lo pagado por el trabajo realizado de $550.00.2
Transcurrido el término de rigor sin que la agencia recurrida
actuara sobre su petitorio, la señora Hernández acude ante este
Tribunal de Apelaciones. Aunque esta no incluyó señalamiento de
error alguno, expresa su inconformidad con la determinación del
DACo.
De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida.
2 Según surge del expediente, la señora Hernández le adelantó $250.00 en efectivo al querellado y los restantes $300.00 fueron requeridos por el señor Figueroa Torres el 22 de marzo de 2024, mismo día en que realizó el trabajo; este le indicó que se los debía proporcionar a la señora Pierre Vil a través de la aplicación ATH Móvil. Así lo hizo la recurrente. Al llegar a la propiedad, ya que esta estaba fuera de su casa mientras el señor Figueroa Torres realizaba la labor, la señora Hernández se percató de que el trabajo no vislumbraba el resultado esperado. La recurrente sostiene que el cometido ejecutado deslustra la estética de su acera y de la estructura en general por sus desperfectos. KLRA202500082 4
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración
en las agencias administrativas. Esta expone que la parte
adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro de un término de veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación del dictamen, presentar una moción de
reconsideración sobre este:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. (Énfasis nuestro).
El término de la moción de reconsideración es de
cumplimiento estricto, al igual que el de la notificación de esta a las
demás partes. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003); Lagares
v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997):
[El] término para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento administrativo. Por lo tanto, extendemos la aplicación de dicha norma a la reconsideración administrativa de la Sec.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MYRIAM HERNÁNDEZ REVISIÓN procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202500082 YARIFF YAMIL FIGUEROA TORRES Caso Núm: SAN-2024-0018547 Recurrido
Sobre: Ley Núm. 5 de 23 abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Myriam
Hernández (señora Hernández o recurrente) y solicita que revisemos
la Resolución emitida el 22 de octubre de 2024 y notificada el 23 de
octubre de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo). La misma declaró Ha Lugar a la querella presentada y se le
ordenó a realizar un pago de $250.00 más el interés legal acumulado
desde la fecha de notificación de la resolución hasta su
cumplimiento al querellado Yariff Yamil Figueroa Torres (señor
Figueroa Torres o querellado) a favor de la señora Hernández. A su
vez, se desestimó la querella incoada contra la coquerellada Michou
Luma Pierre Vil (señora Pierre Vil).
Luego del análisis cuidadoso del expediente y por las razones
que expondremos a continuación, se desestima el recurso de
revisión judicial por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500082 2
I.
Según se desprende del expediente, el 17 de abril de 2024, la
señora Hernández presentó la Querella de epígrafe contra el señor
Figueroa Torres y la señora Pierre Vil. Su reclamo estaba amparado
en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, mejor conocida como la
Ley Orgánica del DACo. Esencialmente, la querella emanó de la
inconformidad con la estética de un trabajo realizado en la acera de
su casa por el señor Figueroa Torres en calidad de contratista
privado.
El 6 de agosto de 2024, el DACo emitió una Orden donde se
desestimó la querella y se ordenó su cierre y archivo debido a que la
señora Hernández no acudió a una vista administrativa pautada
para ese día. La señora Hernández presentó una solicitud de
reconsideración el 8 de agosto de 2024, la cual fue recibida ese
mismo día por el DACo, bajo el fundamento de que no fue notificada
sobre la vista mencionada.1 El 12 de septiembre de 2024, el DACo
acogió la reconsideración de la señora Hernández y dejó sin efecto
la Orden anterior. Consecuentemente, se citó a las partes a una
vista virtual a celebrarse el 1 de octubre de 2024. A esta, compareció
la señora Hernández, más no así la parte querellada. Entonces, el
DACo les anotó la rebeldía a los querellados.
Celebrada la vista, el DACo emitió la Resolución el 22 de
octubre de 2024 en donde declaró Ha Lugar a la querella de la
señora Hernández contra el querellado. En el dictamen, la agencia
administrativa incluyó la advertencia siguiente:
Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. […] Aquella parte que interese solicitar Reconsideración al DACo podrá hacerlo en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la presente Resolución. En la alternativa, se podrá acudir directamente al Tribunal de
1 Esta fue notificada a las partes querelladas el 8 de agosto de 2024 mediante
correo certificado con acuse de recibo. KLRA202500082 3
Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días desde el archivo en autos de la Resolución en cuestión. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. (Énfasis en el original).
Además, añade la siguiente advertencia relevante para la
controversia presentada en este caso:
[…]
Si el Departamento dejare de tomar alguna acción en relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, y el término de treinta (30) días para solicitar la Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. (Énfasis suplido).
En desacuerdo con la cuantía otorgada por la agencia, el 29
de octubre de 2024, la señora Hernández solicitó una moción de
reconsideración a los efectos de que se le ordenara la devolución de
lo pagado por el trabajo realizado de $550.00.2
Transcurrido el término de rigor sin que la agencia recurrida
actuara sobre su petitorio, la señora Hernández acude ante este
Tribunal de Apelaciones. Aunque esta no incluyó señalamiento de
error alguno, expresa su inconformidad con la determinación del
DACo.
De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida.
2 Según surge del expediente, la señora Hernández le adelantó $250.00 en efectivo al querellado y los restantes $300.00 fueron requeridos por el señor Figueroa Torres el 22 de marzo de 2024, mismo día en que realizó el trabajo; este le indicó que se los debía proporcionar a la señora Pierre Vil a través de la aplicación ATH Móvil. Así lo hizo la recurrente. Al llegar a la propiedad, ya que esta estaba fuera de su casa mientras el señor Figueroa Torres realizaba la labor, la señora Hernández se percató de que el trabajo no vislumbraba el resultado esperado. La recurrente sostiene que el cometido ejecutado deslustra la estética de su acera y de la estructura en general por sus desperfectos. KLRA202500082 4
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración
en las agencias administrativas. Esta expone que la parte
adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro de un término de veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación del dictamen, presentar una moción de
reconsideración sobre este:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. (Énfasis nuestro).
El término de la moción de reconsideración es de
cumplimiento estricto, al igual que el de la notificación de esta a las
demás partes. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003); Lagares
v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997):
[El] término para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento administrativo. Por lo tanto, extendemos la aplicación de dicha norma a la reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra.
Así, la presentación de la moción de reconsideración y su
correspondiente notificación a las partes involucradas debe hacerse
dentro de ese término de veinte (20) días establecido por la Sección
3.15 de la LPAU, supra. KLRA202500082 5
La Sección 4.2 LPAU, 3 LPRA sec. 9672, establece que se
puede solicitar la revisión judicial de decisiones administrativas. La
parte perjudicada tiene un término jurisdiccional de treinta (30) días
a partir del archivo de la notificación para presentarla:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Un término jurisdiccional es aquel que es “fatal,
improrrogable e insubsanable”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 608
(2003). Una vez transcurra un término de esta naturaleza sin que se
haya recurrido al tribunal apelativo correspondiente, la sentencia o
resolución se convierte en “final, firme e inapelable, ya que el foro
apelativo … no tiene jurisdicción para resolver el recurso en sus
méritos”. Íd.
B.
Las partes deben cumplir a cabalidad con las disposiciones
reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación
y notificación de los recursos. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al.,
194 DPR 378, 382-383 (2015). Como es necesario colocar a los
tribunales apelativos en posición de resolver correctamente las
controversias que se traen ante ellos, un expediente completo que
las esboce claramente es imperativo para la resolución justa de los
casos. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Si no
se observan las disposiciones reglamentarias para el
perfeccionamiento, procede la desestimación del recurso incoado.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011);
véase la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, KLRA202500082 6
que puntualiza que el recurso debe ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final dictada por un organismo o instrumentalidad.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). De este modo, "la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia". Allied Mgmt. Group,
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Así, un tribunal no
puede asumir jurisdicción donde no la tiene. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben ser resueltos prioritariamente. Arraiga v.
F.S.E., 145 DPR 122, 127, citando a Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950) y López v. Pérez, 68 DPR 312,
315 (1948); S.L.G. Szendrey-Ramos. v. F. Castillo, supra.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia si el recurso es presentado tardíamente o luego de la
expiración del término para recurrir. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). La presentación tardía de un
recurso priva de jurisdicción al tribunal recurrido e impide que la
parte lo pueda presentar de nuevo ante cualquier foro. Íd.; Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Como la desestimación es una medida severa, los foros
apelativos debemos asegurarnos de que el quebrantamiento de los
postulados establecidos ha provocado un impedimento real y
meritorio para que se considere el caso en los méritos. Entonces,
solo si se cumple con este parámetro, procede la desestimación.
Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002). KLRA202500082 7
De esta manera, la única vía ante una presentación tardía de
un recurso de revisión judicial al Tribunal de Apelaciones es la
desestimación, ya que la falta de jurisdicción es insubsanable.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009),
citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326
(1997).
III.
En el presente recurso, atenderemos con primacía el asunto
jurisdiccional que surge del expediente. Ello, relacionado a la
presentación tardía del recurso de revisión judicial bajo nuestra
consideración.
Según esbozado, el DACo notificó la Resolución impugnada el
23 de octubre de 2024. La agencia le advirtió a la recurrente que, si
interesaba solicitar reconsideración, debía hacerlo dentro del
término de veinte (20) días, mismo plazo que tenía para notificar a
la otra parte.3 La recurrente envió su reconsideración al DACo y la
correspondiente notificación al querellado el 29 de octubre de 2024,
la cual fue recibida por la agencia el 1 de noviembre de 2024. Al no
recibir respuesta del DACo en quince (15) días luego de instar su
moción de reconsideración, y conforme a la Sección 3.15 de la LPAU,
supra, comenzó a decursar el término para recurrir en revisión
judicial a este Foro.4
El término jurisdiccional para instar el recurso para revisar el
dictamen administrativo comenzó a transcurrir el 16 de noviembre
de 2024. Así, tenía hasta el 16 de diciembre de 2024 para incoar la
respectiva revisión judicial. Al presentarlo el 6 de febrero de 2025,
indiscutiblemente se hizo de forma tardía, lo que nos priva de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
3 Véase Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,
Reglamento Núm. 8034, 13 de junio de 2011, págs. 30-31. 4 Íd. KLRA202500082 8
Ante lo dicho, carecemos de autoridad para intervenir y
adjudicar la causa de epígrafe. Esto nos obliga a desestimar la causa
de acción ante nuestra consideración, ya que es el único proceder
adecuado porque la falta de jurisdicción ni puede ser subsanada ni
el tribunal puede asumirla cuando no la tiene. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra. Véase también la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial de referencia por falta de jurisdicción
debido a su presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones