Hernandez, Myriam v. Figueroa Torres, Yariff Yamil

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLRA202500082
StatusPublished

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Hernandez, Myriam v. Figueroa Torres, Yariff Yamil, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MYRIAM HERNÁNDEZ REVISIÓN procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202500082 YARIFF YAMIL FIGUEROA TORRES Caso Núm: SAN-2024-0018547 Recurrido

Sobre: Ley Núm. 5 de 23 abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Myriam

Hernández (señora Hernández o recurrente) y solicita que revisemos

la Resolución emitida el 22 de octubre de 2024 y notificada el 23 de

octubre de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACo). La misma declaró Ha Lugar a la querella presentada y se le

ordenó a realizar un pago de $250.00 más el interés legal acumulado

desde la fecha de notificación de la resolución hasta su

cumplimiento al querellado Yariff Yamil Figueroa Torres (señor

Figueroa Torres o querellado) a favor de la señora Hernández. A su

vez, se desestimó la querella incoada contra la coquerellada Michou

Luma Pierre Vil (señora Pierre Vil).

Luego del análisis cuidadoso del expediente y por las razones

que expondremos a continuación, se desestima el recurso de

revisión judicial por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500082 2

I.

Según se desprende del expediente, el 17 de abril de 2024, la

señora Hernández presentó la Querella de epígrafe contra el señor

Figueroa Torres y la señora Pierre Vil. Su reclamo estaba amparado

en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, mejor conocida como la

Ley Orgánica del DACo. Esencialmente, la querella emanó de la

inconformidad con la estética de un trabajo realizado en la acera de

su casa por el señor Figueroa Torres en calidad de contratista

privado.

El 6 de agosto de 2024, el DACo emitió una Orden donde se

desestimó la querella y se ordenó su cierre y archivo debido a que la

señora Hernández no acudió a una vista administrativa pautada

para ese día. La señora Hernández presentó una solicitud de

reconsideración el 8 de agosto de 2024, la cual fue recibida ese

mismo día por el DACo, bajo el fundamento de que no fue notificada

sobre la vista mencionada.1 El 12 de septiembre de 2024, el DACo

acogió la reconsideración de la señora Hernández y dejó sin efecto

la Orden anterior. Consecuentemente, se citó a las partes a una

vista virtual a celebrarse el 1 de octubre de 2024. A esta, compareció

la señora Hernández, más no así la parte querellada. Entonces, el

DACo les anotó la rebeldía a los querellados.

Celebrada la vista, el DACo emitió la Resolución el 22 de

octubre de 2024 en donde declaró Ha Lugar a la querella de la

señora Hernández contra el querellado. En el dictamen, la agencia

administrativa incluyó la advertencia siguiente:

Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. […] Aquella parte que interese solicitar Reconsideración al DACo podrá hacerlo en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la presente Resolución. En la alternativa, se podrá acudir directamente al Tribunal de

1 Esta fue notificada a las partes querelladas el 8 de agosto de 2024 mediante

correo certificado con acuse de recibo. KLRA202500082 3

Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días desde el archivo en autos de la Resolución en cuestión. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. (Énfasis en el original).

Además, añade la siguiente advertencia relevante para la

controversia presentada en este caso:

[…]

Si el Departamento dejare de tomar alguna acción en relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, y el término de treinta (30) días para solicitar la Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. (Énfasis suplido).

En desacuerdo con la cuantía otorgada por la agencia, el 29

de octubre de 2024, la señora Hernández solicitó una moción de

reconsideración a los efectos de que se le ordenara la devolución de

lo pagado por el trabajo realizado de $550.00.2

Transcurrido el término de rigor sin que la agencia recurrida

actuara sobre su petitorio, la señora Hernández acude ante este

Tribunal de Apelaciones. Aunque esta no incluyó señalamiento de

error alguno, expresa su inconformidad con la determinación del

DACo.

De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de

términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida.

2 Según surge del expediente, la señora Hernández le adelantó $250.00 en efectivo al querellado y los restantes $300.00 fueron requeridos por el señor Figueroa Torres el 22 de marzo de 2024, mismo día en que realizó el trabajo; este le indicó que se los debía proporcionar a la señora Pierre Vil a través de la aplicación ATH Móvil. Así lo hizo la recurrente. Al llegar a la propiedad, ya que esta estaba fuera de su casa mientras el señor Figueroa Torres realizaba la labor, la señora Hernández se percató de que el trabajo no vislumbraba el resultado esperado. La recurrente sostiene que el cometido ejecutado deslustra la estética de su acera y de la estructura en general por sus desperfectos. KLRA202500082 4

II.

A.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración

en las agencias administrativas. Esta expone que la parte

adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final

podrá, dentro de un término de veinte (20) días desde el archivo en

autos de la notificación del dictamen, presentar una moción de

reconsideración sobre este:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. (Énfasis nuestro).

El término de la moción de reconsideración es de

cumplimiento estricto, al igual que el de la notificación de esta a las

demás partes. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003); Lagares

v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997):

[El] término para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento administrativo. Por lo tanto, extendemos la aplicación de dicha norma a la reconsideración administrativa de la Sec.

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