Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HELEN M. SANTOS RIVERA Apelación Y RESIDENCIA BULA procedente del SANTOS Tribunal de Primera Instancia San Juan Apelados
V. TA2025AP00347 Caso Núm.: SJ2017CV02816 FRIDA MARCHOSKY KOGAN Sobre: Apelante Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerreo, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece la Sra. Frida Marchosky Kogan (señora Marchosky
Kogan o apelante), por derecho propio, y solicita la revisión de una
Sentencia Parcial emitida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante el
referido dictamen, el TPI eliminó sus alegaciones, le anotó la rebeldía
y ordenó el archivo de su reconvención al amparo de la Regla 39.2 (a)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.39.2(c).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
Este caso se originó el 12 de diciembre de 2017, cuando la Sra.
Helen Santos Rivera, por sí y en representación de la Residencia Bula
Santos (parte apelada) presentó una Demanda en cobro de dinero en
contra del Sr. Reynaldo García Rosario (señor Rosario García)2, y su
1 Entrada Núm. 289 del expediente del caso SJ2017CV02816 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. Notificada el 30 de julio de 2025. 2 El 16 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la cual ordenó la desestimación sin perjuicio de la Demanda y Reconvención presentada por el señor García Rosario. Ello como consecuencia de este haber fallecido y sin haberse solicitado sustitución de parte. Íd., Entrada Núm. 275. TA2025AP00347 2
apoderada legal, la señora Marchosky Kogan.3 En esencia, alegó que,
era dueña de la Residencia Bula Santos, institución dedicada al
cuidado de personas de edad avanzada, y que el señor García Rosario
era residente en su institución. Sostuvo que la apelante era la
encargada de realizar los pagos por los servicios prestados al señor
García Rosario. Según alegó, la señora Marchosky Kogan no pagó las
mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 2017. Además, adeudaba la suma de $600.00
correspondiente a una derrama. Enfatizó que realizó las gestiones
pertinentes para cobrar lo adeudado, sin éxito. En virtud de lo
anterior, solicitó la suma de $6,600.00 y la suma de $2,000.00 por
concepto de honorarios de abogado.
En respuesta, el 7 de marzo de 2018 la señora Marchosky
Kogan y el señor García Rosario presentaron su Contestación y
Reconvención.4 Allí, negaron la mayoría de las alegaciones y
presentaron sus respectivas defensas afirmativas. Respecto a la
Reconvención, manifestaron que, la parte apelada ocasionó daños al
señor García Rosario, toda vez que éste fue víctima de maltrato
institucional, intimidación, amenaza y acoso. Asimismo, indicaron
que la parte apelada no le proveía los medicamentos y tampoco
atendía sus necesidades básicas de manera diligente.
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar aquí, el 19 de septiembre de 2024 la representación
legal de la apelante presentó una Urgente Moción de Renuncia de
Representación Legal y de Remedio.5 Allí, solicitó el relevo de la
representación legal por razones de salud. Cónsono con lo anterior,
el 19 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual
declaró Ha Lugar la Urgente Moción de Renuncia de Representación
3 Entrada Núm. 1 del expediente del caso SJ2017CV02816 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 4 Íd., Entrada Núm. 7. 5 Íd., Entrada Núm. 243. TA2025AP00347 3
Legal y de Remedio.6 Además, concedió a la apelante el término de
treinta (30) días para comparecer con nueva representación legal.
Luego de solicitar prórroga, el 19 de diciembre de 2024, la
apelante presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitud de Prórroga.7 En esta, informó al Tribunal que contrató al
Lcdo. Amexis Bonilla Nieves como su representante legal y, solicitó el
término de treinta (30) días con el propósito de atender cualquier
asunto pendiente. En la misma fecha, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.8
Culminado el descubrimiento de prueba, el 19 de mayo de
2025 el representante legal de la señora Marchosky Kogan presentó
una Moción de Renuncia a Representación Legal.9 Mediante esta,
manifestó que existían diferencias irreconciliables con la apelante
respecto a la estrategia legal a seguir en el caso. El 19 de mayo de
2025, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar la renuncia a la
representación legal de la apelante.10 A su vez, ordenó lo siguiente:
[…]
Se concede a la demandada y reconviniente Frida Marchosky Kogan el término de 30 días para comparecer con representación legal. Se incorporan las advertencias dadas a la demandada mediante órdenes [245] y [247], apercibiéndole de la imposición de sanciones que podrían incluir la eliminación de sus alegaciones y anotación de rebeldía sobre la demanda y el archivo de la reconvención al amparo de la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil. Se mantiene señalamiento de Conferencia con Antelación a Juicio señalada para el 10 de julio de 2025.
Notifíquese directamente a la demandada Frida Marchosky, incluyendo su correo electrónico 888kissy@gmail.com.
Así las cosas, el 18 de junio de 2025 la señora Marchosky
Kogan presentó una Moción en Solicitud de Extensión de Tiempo para
6 Íd., Entrada Núm. 245. 7 Íd., Entrada Núm. 251. 8 Íd., Entrada Núm. 254. 9 Íd., Entrada Núm. 277. 10 Íd., Entrada Núm. 278. Notificada el 20 de mayo de 2025. TA2025AP00347 4
Representación Legal.11 En esta, manifestó que realizó gestiones
conducentes a contratar nueva representación legal. No obstante,
enfatizó que no fue posible, por lo que solicitó un término adicional
no menor de noventa (90) días a los fines de asumir la
responsabilidad económica que conllevaba contratar nueva
representación legal. En la misma fecha, el foro primario emitió una
Orden en la cual declaró No Ha Lugar la prórroga solicitada.12
Específicamente, el TPI dispuso lo siguiente:
Examinado el trámite en autos que incluyó que la demandada y reconviniente pudiera comparecer con nueva representación legal y posteriormente también tuvo que ser relevado, se declara No ha lugar a la prórroga solicitada.
En desacuerdo, el 25 de junio de 2025, la señora Marchosky
Kogan presentó su Moción de Hechos y Reconsideración Para
Representación Legal.13 En síntesis, apuntó que tuvo representación
legal por siete (7) años. Sostuvo que luego contrató otro representante
legal y, este solicitó el relevo, por no poder pagar sus honorarios. Ello,
debido a una limitación extrema de recursos económicos. Por último,
esbozó que, la prórroga no afectaba a las partes y, que no permitir
dicha prórroga era un abuso de discreción por parte del Tribunal.
Examinada la moción de reconsideración, el 25 de junio de
2025 el TPI emitió una Orden concediéndole un plazo final de treinta
(30) días a la apelante para comparecer con representación legal y le
impuso una sanción de $100.00 a pagarse en los próximos siete (7)
días.14 Advirtió, además:
[...] se le concede un plazo FINAL del(sic) 30 días para comparecer con representación legal, so pena de la eliminación de sus alegaciones y anotación de rebeldía sobre la demanda y el archivo de la reconvención al amparo de la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil.
Notifíquese directamente a la demandada Frida Marchosky, incluyendo su correo electrónico 888kissy@gmail.com.
11 Íd., Entrada Núm. 279. 12 Íd., Entrada Núm. 280. Notificada el 18 de junio de 2025. 13 Íd., Entrada Núm. 281. 14 Íd., Entrada Núm. Notificada el 26 de junio de 2025. TA2025AP00347 5
Ante el incumplimiento de la señora Marchosky Kogan con la sanción
impuesta, el 8 de julio de 2025 el TPI emitió una segunda Orden en
la cual impuso una sanción adicional de $100.00 y concedió cinco (5)
días para el pago de esta.15 Ello, so pena de sanciones adicionales.
Así las cosas, el 12 de julio de 2025 la señora Marchosky Kogan
suscribió una Moción Urgente Sobre Penalidades y Comparecencia
Virtual Solicitud de Dispensa de Penalidades y Concesión de Tiempo
Para Obtener Representación Legal.16 Allí, adujo que tuvo dificultades
con su red de internet y equipo electrónico, por lo que no advino en
conocimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal. Asimismo,
manifestó que no había podido contratar representación legal, debido
a que estaba atravesando problemas de salud y económicos. En
virtud de lo anterior, solicitó la eliminación de las sanciones y un
término adicional para comparecer con abogado. El 14 de julio de
2025, el TPI determinó lo siguiente:
Se concede que el pago de las sanciones sea en el mismo término otorgado en la Orden [282] para comparecer con abogado, con las consecuencias ya apercibidas en dicha Orden. Aprovechamos para recordarle a la demandada y reconveniente que esta no se ha excusado por su incomparecencia a la vista del 10 de julio de 2025.17
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el TPI celebró una vista
de estado de los procedimientos.18 En primer lugar, el Tribunal
expresó que la apelante nunca se conectó a la vista e hizo constar que
el 25 de junio de 2025, se le concedió la última oportunidad para
comparecer con abogado. Así pues, el foro primario anotó la rebeldía
a la señora Marchosky Kogan en corte abierta y desestimó la
Reconvención de esta. Además, el Tribunal enfatizó que, de
15 Íd., Entrada Núm. 283. Notificada el 8 de julio de 2025. 16 Íd., Entrada Núm. 286. Presentada el 14 de julio de 2025. 17 Íd., Entrada Núm. 287. 18 Íd., Entrada Núm. 288. TA2025AP00347 6
transcurrir el término de treinta (30) días, sin esta comparecer con
abogado, iba a dictar sentencia parcial.
Transcurrido el término previamente concedido a la apelante,
el 30 de julio de 2025 el TPI emitió la Sentencia Parcial en la cual
eliminó las alegaciones de la apelante, anotó la rebeldía y ordenó el
archivo de su Reconvención.19 Particularmente, resolvió que
transcurrieron en exceso los términos y prórrogas concedidas para
que esta cumpliese con las órdenes del Tribunal. Inconforme, el 14
de agosto de 2025, la apelante presentó su Moción de Reconsideración
Solicitud Urgente de Designación de Representación Legal de Oficio y
Otros Extremos.20 Reiteró que, contrató un abogado y que este intentó
presentar una moción, pero que el sistema electrónico no se lo
permitió, toda vez que requería que asumiera la representación legal.
De igual forma, detalló que los abogados que estaban dispuestos a
asumir su representación legal requerían honorarios que no podía
pagar. Por ello, explicó que la ausencia de un representante legal no
era intencional ni por desinterés de su parte. Por todo lo anterior,
solicitó la designación de un abogado de oficio, que se eliminaran las
sanciones económicas y se reconsiderara la Sentencia Parcial.
El 15 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria declarando No Ha Lugar la moción de
reconsideración.21 Específicamente, el TPI concluyó que,
El tribunal le otorgó amplia oportunidad a la demandada en rebeldía de comparecer con abogado, además de pagar sanciones impuestas, incumpliendo la demandada en rebeldía con las órdenes del tribunal. Más aun, del expediente surge que la demandada en rebeldía ha obtenido la contratación de tres (3) abogados en este caso y el último informó que tuvo que renunciar por diferencias irreconciliables entre este y la demandada en rebeldía, con la estrategia legal a seguir en el caso [277], por lo que tampoco se justifica la designación de representación legal de oficio. Se le
19 Íd., Entrada Núm. 289. 20 Íd., Entrada Núm. 291. 21 Íd., Entrada Núm. 292. Notificada el 15 de agosto de 2025. TA2025AP00347 7
recuerda además a la demandada FRIDA MARCHOSKY KOGAN que tiene sanciones que no ha pagado aún por lo que podrá enfrentar sanciones adicionales.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2025, la señora Marchosky
Kogan presentó su Segunda Moción de Reconsideración: y en la
Alternativa, Moción al Amparo de la Regla 49.2 para Dejar sin Efecto
la Orden de Desestimación de la Reconvención y las Sanciones
Impuestas.22 En esta, manifestó que la concesión inmediata del relevo
de su representación legal contravino el deber ético de evitar perjuicio
al cliente y proteger la administración de la justicia. Sostuvo que la
eliminación de las alegaciones era un remedio drástico. Además,
esbozó que, la segunda renuncia de su representante legal provocó
una cadena de circunstancias extraordinarias y negligencia
excusable que no justificaban la desestimación y las sanciones
impuestas por el Tribunal. Por todo lo anterior, razonó que procedía
dejar sin efecto la Orden del 30 de julio de 2025, conceder un
término adicional no menor de sesenta (60) días para contratar
representación legal, comparecer por derecho propio o referir a un
programa probono de asistencia legal y, convocase una vista a los
fines de salvaguardar su derecho para atender el caso en sus
méritos. En la alternativa, solicitó la desestimación de las sanciones
por negligencia excusable, sorpresa y errores de apreciación.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la cual determinó lo siguiente:
Sin lugar por las razones ya expresadas por el tribunal. Véanse en específico entradas [292], [289], [287]. Del expediente del caso, surge claramente que el tribunal le dio muchísimas oportunidades a la demandada Marchosky Kogan de cumplir con sus órdenes y se le apercibió en todo momento de las consecuencias de no hacerlo; inclusive al día de hoy ni si quiera se han pagado las sanciones pendientes y el tribunal no le ha impuesto sanciones adicionales. Le recordamos nuevamente que como parte de las prórrogas otorgadas por el tribunal, logró comparecer con un tercer abogado quien tuvo que solicitar el relevo por diferencias irreconciliables con la demandada Marchosky Kogan.
22 Íd., Entrada Núm. 297. TA2025AP00347 8
Con relación a la autorización de la renuncia de los abogados Vanessa Saxton Arroyo y José F. Gierbolini Bonilla, referimos a la demandada a que vuelva a revisar la moción en la entrada [244] presentada por estos, solicitando la renuncia por razones médico- familiares y condición seria de salud.
Toda vez que se ha incluido un anejo a la moción [297] con relación a comunicación con los abogados Vanessa Saxton Arroyo y José F. Gierbolini Bonilla, se ordena notificar esta resolución a los abogados Vanessa Saxton Arroyo y José F. Gierbolini Bonilla, a sus direcciones de récord; y a la demandada en rebeldía Frida Marchosky Kogan a su correo electrónico 888kissy@gmail.com.
Aún inconforme, el 15 de septiembre de 2025, la señora
Marchosky Kogan presentó este Recurso de Apelación en el que señaló
que el TPI cometió los siguientes errores:
1. Debido proceso de ley lesionado: Se anula la Reconvención y alegatos sin proporcionar a esta parte tiempo razonable ni asistencia legal pese a su indigencia y salud, colocándola en indefensión.
2. Negativa injustificada a designar/garantizar representación legal: El Tribunal ignora circunstancias extraordinarias (abandono/renuncias, precariedad, salud, único dispositivo móvil) y opta por sancionar, en vez de salvaguardar el acceso efectivo a justicia.
3. Sanciones desproporcionadas y prematuras: Se imponen sanciones inmediatas y se anuncian más, a pesar de que la incomparecencia fue no voluntaria (falla tecnológica) y de que existe constancia de esfuerzos diligentes para obtener abogado. No se valoró la capacidad económica real ni se exploraron alternativas menos onerosas.
4. Error material sobre la representación: El Tribunal sobre-enfatiza que hubo "tres abogados", cuando dos eran una sola representación (esposos, un contrato por 7 años) y el "segundo" abogado es el tercero cronológico pero segundo contrato, quien pide relevo por factor económico, y usa la frase "diferencias irreconciliables" para auto- proteger su relevo. Imputar ese rótulo a la clienta desnaturaliza los hechos y no puede justificar sanciones.
5. Urgencia incompatible con la justicia: Luego de siete años de trámite, el Tribunal adoptó una celeridad selectiva que perjudicó a la parte más vulnerable; en lugar de atender solicitudes razonables de tiempo (que ni la parte demandante se oponía, pues también pidió prórroga), se anulan derechos sustantivos.
6. Desatención de la política pública: La política judicial prefiere la decisión en los méritos; la TA2025AP00347 9
desestimación y las sanciones son remedios extremos que no deben usarse para castigar la pobreza o las limitaciones tecnológicas, menos cuando existen vías alternativas (advertencias justas, calendarios escalonados, referidos a asistencia legal, etc.).
7. Falta de ponderación de la Reconvención (abusos alegados): La Reconvención denuncia maltrato institucional, incumplimientos y violaciones de derechos. Cerrar la puerta a su adjudicación por tecnicismos y sanciones, sin garantizar defensa mínima, contraría el interés público y el derecho a tutela judicial efectiva.
En esencia, reiteró los planteamientos de su Moción de
Reconsideración Solicitud Urgente de Designación de Representación
Legal de Oficio y Otros Extremos y la Segunda Moción de
Reconsideración: y en la Alternativa, Moción al Amparo de la Regla
49.2 para Dejar sin Efecto la Orden de Desestimación de la
Reconvención y las Sanciones Impuestas.
Por su parte, el 17 de octubre de 2025, la parte apelada
presentó su Alegato en Oposición a Apelación. En primer lugar,
planteó que procedía la desestimación del recurso, puesto que la
apelante no identificó adecuadamente la sentencia, órdenes y
resoluciones impugnadas. Tampoco incluyó como parte del apéndice
dichos documentos. Sostuvo que ello impedía una revisión adecuada
del recurso. Por otra parte, argumentó que este tribunal apelativo
emitió una Sentencia el en el caso O.P.P.E.A. v. Frida Marchosky
Kogan, alfanumérico KLAN202500101, en el cual surgía que el poder
duradero otorgado a la señora Marchosky Kogan fue revocado el 5 de
diciembre de 2024. Por ello, razonó que la apelante no tenía
legitimación activa para presentar el recurso de epígrafe.
De otra parte, apuntó que las mociones de reconsideración
eran inoficiosas y no surtieron efecto debido a que no expusieron con
suficiente especificidad los hechos y el derecho que la apelante
estimaba que debían reconsiderarse. Por tanto, razonó no
interrumpió el término para acudir ante este foro. Resaltó que, la TA2025AP00347 10
apelante nunca informó al Tribunal cuales fueron las gestiones
realizadas con el propósito de contratar representación legal.
Tampoco expresó en que consistieron las circunstancias
extraordinarias y negligencia excusable ajenas a su voluntad. A su
vez, arguyó que el TPI no incurrió en error, prejuicio o parcialidad,
toda vez que las sanciones impuestas estuvieron precedidas por
advertencias claras e inequívocas sobre la consecuencia de no
cumplir con las órdenes del Tribunal.
II.
A. Desestimación como sanción en la litigación civil
Un tribunal tiene la indelegable labor de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora y que los litigantes tengan su
día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 815
(1986); Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494, 497 (1982).
Por ello, los foros judiciales poseen la facultad de imponerle sanciones
a las partes de un caso, entre estas, desestimar una causa de acción
por incumplimiento con sus órdenes. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 703 (2020); Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR
1016, 1026 (2011). Ahora bien, tal proceder debe ejercerse juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, supra, pág. 498.
En particular, la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra,
R. 39.2 (a), dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. TA2025AP00347 11
Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).
Es harto conocido que previo a imponer una sanción tan severa
como la desestimación de un caso, el tribunal de instancia tiene el
deber de ejecutar el orden de prelación establecido por la Regla 39.2
(a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a). Mitsubishi Motor v. Lunor
y otros, 212 DPR 808 (2023). En primer lugar, debe imponer
sanciones a la representación legal de la parte, previo a privarla de
su día en corte. Íd.; HRS Erase v. CMT, supra, pág. 704; Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297 (2012); Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, 154 DPR 217, 224-225 (2001); Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc., supra, pág. 814. De lo anterior no surtir efecto, el foro
judicial tiene la obligación de notificar directamente a la parte para
cerciorarse que está debidamente informada de la situación y de los
efectos de no tomar alguna acción correctiva. Mitsubishi Motor v.
Lunor y otros; HRS Erase v. CMT, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra. De continuar
el incumplimiento, entonces el tribunal estará en posición de emitir
la drástica sanción desestimatoria. Íd.
Es menester puntualizar que esta sanción prevalece
únicamente cuando la desatención y el abandono total de la parte
con interés en la tramitación del caso sea clara e inequívoca. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 298.
B. Manejo de Caso
El efectivo funcionamiento del sistema judicial y la eficiente
disposición de los asuntos litigiosos requieren que el Tribunal de
Primera Instancia goce de gran discreción en el manejo del caso para TA2025AP00347 12
lograr su resolución de la forma más justa, rápida y económica. BRRP
v. SLG Gómez López, 213 DPR 314 (2023); In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). A saber, el Foro Primario posee autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos en la forma que su buen juicio le
indique. Íd., Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193-194 (1965). En
tal ejercicio, cuando una parte perjudique los procedimientos, el
tribunal posee amplia discreción de castigar este tipo de conducta
mediante la imposición de sanciones como dar los hechos por
admitidos y dictar sentencia en rebeldía. Rivera Rivera v. Insular Wire
Products, 140 DPR 912, 921 (1996). Empero, estas sanciones no se
pueden conceder por el mero hecho de que una parte las solicitó. Íd.
En tal sentido, la Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V., R. 37, rige lo concerniente al manejo del caso, sin que un foro
apelativo requiera intervenir. In re Collazo I, supra, pág. 151. Pues, el
tribunal de instancia es el foro que mejor conoce las particularidades
del caso y está en mejor posición para tomar medidas que permitan
trazar el curso del caso hasta su disposición final. Mejías Montalvo v.
Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
III.
En el presente caso, la señora Marchosky Kogan sostuvo que
el foro primario incidió al anular su reconvención y eliminar sus
alegaciones sin proporcionar tiempo razonable, ni asistencia legal
pese a su indigencia y salud. Ello, alega, ha provocado su
indefensión. A su vez, planteó que el Tribunal ignoró circunstancias
extraordinarias y optó por sancionarla, por lo que no salvaguardó su
acceso a la justicia. En su tercer señalamiento de error, argumentó
que el TPI erró al imponer sanciones inmediatas, a pesar de que su
incomparecencia fue involuntaria y que existía constancia de los
esfuerzos realizados para contratar representación legal. Enfatizó que
no se valoró su capacidad económica real y no se exploraron
alternativas menos onerosas a los fines de que pudiera comparecer TA2025AP00347 13
representada por abogado. De igual forma, señaló que el foro primario
incidió al resolver que hubo tres (3) representantes legales cuando
únicamente tuvo dos (2) abogados.
De otra parte, en su quinto señalamiento de error, señaló que
el Tribunal adoptó una celeridad selectiva en el caso, la cual, según
alegó, perjudicó a la parte más vulnerable, al no atender las
solicitudes de prórroga. Sostuvo que la desestimación de sus
alegaciones y las sanciones impuestas eran remedios extremos que
no debían utilizarse para castigar a una parte. Finalmente, adujo que
el foro primario incidió al desestimar su reconvención, toda vez que
existían alegaciones de maltrato institucional, incumplimiento y
violaciones de derechos por parte de la Residencia Bula Santos.
Tras un sosegado examen del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que no le asiste la razón a la apelante.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19
de mayo de 2025, el representante legal de la señora Marchosky
Kogan presentó una Moción de Renuncia a Representación Legal.
Cónsono con lo anterior, el 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Orden declarando Ha Lugar dicha renuncia y concedió un término
inicial de treinta (30) días para que la apelante compareciera
representada por abogado. Tras una solicitud de prórroga, el 25 de
junio de 2025, el TPI emitió una Orden concediéndole un plazo final
de treinta (30) días a la apelante para comparecer con
representación legal e impuso una sanción de $100.00. Advirtió que,
incumplir con dicha Orden podía acarrear la eliminación de sus
alegaciones, la anotación de rebeldía y el archivo de su Reconvención.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el TPI celebró una vista
de estado de los procedimientos. Allí, hizo constar que la apelante
nunca se conectó a la vista y reiteró que el 25 de junio de 2025, se le
concedió la última oportunidad para comparecer con abogado.
Entiéndase, que la señora Marchosky Kogan tenía hasta el 25 de julio TA2025AP00347 14
de 2025, para comparecer con nueva representación legal.
Transcurrido el término concedido a la apelante, el 30 de julio de
2025, el TPI emitió su Sentencia Parcial en la cual eliminó las
alegaciones de la apelante, anotó la rebeldía y ordenó el archivo de su
Reconvención. Particularmente, resolvió que transcurrieron en exceso
los términos y prórrogas para que esta cumpliese con las órdenes del
Tribunal. Resulta meritorio señalar que la señora Marchosky Kogan
fue debidamente notificada de todas las órdenes que emitió el TPI.
En virtud de lo anterior, colegimos que el foro primario no erró
al imponer la severa sanción de eliminar las alegaciones, anotar la
rebeldía y desestimar la Reconvención de la apelante por el
incumplimiento con las órdenes del Tribunal. Ello, ante el reiterado
incumplimiento de la señora Marchosky Kogan. Asimismo,
determinamos que el foro primario cumplió con la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, toda vez que consideró la eliminación de
las alegaciones, anotó la rebeldía y archivó la Reconvención, luego de
haber apercibido sobre las consecuencias de incumplir con las
órdenes del Tribunal, otorgar un término adicional para comparecer
acompañada por abogado e imponer las sanciones correspondientes.
Ello, previo a imponer la drástica sanción de la desestimación.
No podemos olvidar que, este foro apelativo no debe intervenir
en la gestión de los asuntos procesales para los cuales el TPI posee
amplia discreción con el objetivo de proveer una solución rápida,
justa y económica del pleito que tiene ante sí. El presente caso de
cobro de dinero, lleva en exceso de 7 años litigándose. La apelante
fue instruida y apercibida reiteradamente sobre lo que esperaba el
Tribunal y notificada de las consecuencias de su incumplimiento,
por lo que consideramos que el TPI actuó conforme a lo que le es
requerido legalmente antes de eliminar alegaciones o desestimar
una reclamación. En fin, no divisamos que la Sentencia Parcial TA2025AP00347 15
apelada es contraria a derecho, por lo que los errores señalados por
la señora Marchosky Kogan no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones