Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HÉCTOR XAVIER COLÓN Apelación CORREA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Guayama TA2026AP00288 CARLOS RUBÉN ORTIZ DE Caso Núm.: JESÚS Y OTROS GM2025CV00621
Apelado Sobre: Incumplimiento de Acuerdos; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece Héctor Xavier Colón Correa, Flor Amada León
Burgos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en
adelante, parte apelante) mediante un recurso de apelación, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 12 de febrero de
2026, y notificada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.1 Mediante la
Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar una
solicitud de desestimación, por lo que ordenó la desestimación del
caso del título, con perjuicio, y concedió costas y gastos a favor de
la parte aquí apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
I
El caso de marras inició, el 24 de julio de 2025, cuando la
parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 16. TA2026AP00288 2
contrato y daños y perjuicios contra Carlos Rubén Ortiz De Jesús
(señor Ortiz De Jesús), Jane Doe, y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos (en adelante, parte apelada).2. En el pliego,
alegó haber sido dueño de un equipo de peceras, motores y otros
bienes muebles que se encontraban en una propiedad inmueble sita
en el municipio de Guayama, Puerto Rico. Indicó que, cuando situó
los referidos bienes en dicha propiedad, la misma pertenecía a la
señora Denise Zoe Cora Correa (señora Cora Correa), no obstante,
luego, esta le vendió la misma a la parte apelada. Subrayó que,
alrededor del mes de mayo de 2024, sostuvo una comunicación
telefónica con el señor Ortiz De Jesús, en la cual acordaron que
buscaría un lugar en el cual pudiera guardar sus bienes muebles, y
así recoger y retirar los mismos de la propiedad en cuestión. Según
alegó la parte apelante, el día 26 de julio de 2024, se comunicó por
mensaje de texto con el señor Ortiz De Jesús para indicarle que
había cumplido con encontrar un lugar en el cual podía guardar los
bienes muebles, con la intención de irlos a recoger y removerlos de
su propiedad. En respuesta, el señor Ortiz De Jesús le informó que
había dispuesto de los mismos.
En consideración a lo anterior, la parte apelante arguyó en su
Demanda que los actos del señor Ortiz De Jesús constituyeron una
violación a los acuerdos alcanzados mediante llamada telefónica, así
como un acto antijurídico que le causó daños y perjuicios. A tenor,
solicitó que se condenara a la parte apelada a reponerle los bienes
muebles que fueron dispuestos o, en su defecto, que le entregara
bienes de igual o mejor calidad, más los daños sufridos por razón
del incumpliendo contractual perpetrado.
En reacción, el 3 de diciembre de 2025, el señor Ortiz De
Jesús presentó Contestación a Demanda.3 En esta, aceptó parte de
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026AP00288 3
alegaciones y negó otras. En lo pertinente, aceptó que se comunicó
con la parte apelante para que removiera de la propiedad
cualesquiera bienes que entendiera que le pertenecía, sin embargo,
negó que existió un acuerdo sobre el recogido de las pertenencias.
De otra parte, aceptó que dispuso de los bienes de la parte apelante.
En esa misma fecha, la parte apelada también interpuso una
Moción en solicitud de desestimación.4 Esbozó que la reclamación de
la parte apelante no justificaba la concesión de un remedio, así como
que dejaba de acumular una parte indispensable. Específicamente,
planteó que no acordó en ningún momento cuidar de los bienes de
la parte apelante, por lo que no ostentaba responsabilidad alguna
sobre cualquier pérdida o daños que hubiese sufrido la referida
parte. De otro lado, acotó que la vendedora de la propiedad inmueble
en cuestión, la señora Cora Correa, era parte indispensable en este
caso, ya que se desconocía si entre esta y la parte apelante había un
acuerdo para cuidar y velar por los mencionados bienes inmuebles,
y, si era así, esta era la llamada a responder por los presuntos daños
sufridos. Peticionó que se desestimara la Demanda, así como que se
le impusiera a la parte apelante honorarios abogado y costas, por la
temeridad y frivolidad de verse en la obligación de defenderse de una
causa de acción que no tenía mérito. En respuesta, mediante Orden
emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, el foro a quo concedió
veinte (20) días para replicar.5
Así las cosas, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó
su Oposición a moción en solicitud de desestimación.6 Arguyó,
respecto al argumento de que no tenía derecho a ningún remedio,
que de la Demanda se desprendía que su reclamación estaba basada
en un acuerdo y en su incumplimiento. En consideración a lo
anterior, acotó que el tribunal de instancia debía recibir prueba en
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 5 Íd., a la Entrada Núm. 11. 6 Íd., a la Entrada Núm. 12. TA2026AP00288 4
relación con la existencia del contrato y de su incumplimiento, para
determinar si, en efecto, procedía el resarcimiento de los daños
reclamados. En cuanto al argumento de que la señora Cora Correa
era una parte indispensable en este caso, planteó que la falta de
presencia de esta en el pleito no impedía al Tribunal a emitir una
determinación respecto al acuerdo habido entre las partes del título.
Por lo anterior, razonó que la señora Cora Correa no era
indispensable en este caso. A tenor, solicitó que se declara sin lugar
la desestimación peticionada y, en consecuencia, ordenara el
comienzo del descubrimiento de prueba e impusiera una suma de
honorarios de abogado a su favor.
En reacción, el mismo 7 de enero de 2026, la parte apelada
instó una réplica,7 y al día siguiente, la parte apelante presentó una
dúplica.8 Esta última, no fue aceptada, conforme surge de una
Orden emitida el 16 de enero de 2026, notificada el 20 de enero de
2026.9
De ahí, el 12 de febrero de 2026, notificada el 17 del mismo
mes y año, el foro de instancia emitió la Sentencia objeto de este
recurso de apelación.10 Mediante su dictamen, el tribunal a quo
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la
parte apelada y desestimó la demanda de autos. En su dictamen, el
foro a quo concluyó que en la demanda incoada había falta de parte
indispensable, así como que se dejó de exponer una reclamación de
justificar la concesión de un remedio. Particularmente, determinó
que la comunicación entre las partes no constituyó un acuerdo
propiamente, ya que no existió objeto, consentimiento ni causa.
Asimismo, concluyó que a quien la parte apelante le había dejado
sus bienes, era indispensable en este caso. Esto, dado a que no
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 8 Íd., a la Entrada Núm. 14. 9 Íd., a la Entrada Núm. 15. 10 Íd., a la Entrada Núm.16. TA2026AP00288 5
existía una relación común entre la señora Cora Correa, la parte
apelante y la apelada, por lo que sin su presencia no se podía
adjudicar la controversia. Por otro lado, el foro primario dispuso que
la desestimación ordenada sería con perjuicio, así como que
concedió costas y gastos por la suma de $1,500.00 dólares a favor
de la parte apelada.
En desacuerdo, el 4 de marzo de 2026, la parte apelante
interpuso una Moción en solicitud de reconsideración de sentencia,11
la cual fue denegada mediante Orden emitida y notificada el 6 de
marzo de 2026.12
Inconforme aún, el 19 de marzo de 2026, compareció la parte
apelante mediante un recurso de apelación en el cual esbozó los
siguientes dos (2) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PLEITO MEDIANTE UNA ADJUDICACIÓN DE HECHOS EN CONTROVERSIA, ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, PRIVANDO A LA PARTE DE SU DÍA EN CORTE. SEGUNDO ERROR: INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO EL FORO PRIMARIO AL REALIZAR DETERMINACIONES DE CREDIBILIDAD Y ADJUDICAR HECHOS SUSTANTIVOS PARA RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, SIN PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NI HABER CELEBRADO UNA VISTA EN SU FONDO PARA RECIBIR PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL.
Por su parte, el 19 de abril de 2026, compareció la parte
apelada mediante Oposición a apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del
presente recurso.
II
A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.13 La moción de
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. 12 Íd., a la Entrada Núm. 18. 13 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00288 6
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.14 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.15
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.16 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.17
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.18 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
14 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 15 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra. 16 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 17 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 18 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. TA2026AP00288 7
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.19 Además, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la desestimación no procede si la reclamación
es susceptible de ser enmendada.20
B. La Desestimación con Perjuicio
En nuestro ordenamiento jurídico se ha desarrollado una
política pública a favor de que los casos se ventilen en los méritos.21
A esos efectos, los tribunales deben optar por desestimar un pleito
con perjuicio excepcionalmente y en casos extremos.22 Ello, puesto
a que la aludida sanción es la más drástica que puede imponer un
tribunal, toda vez que tiene el efecto de una adjudicación en los
méritos, y, por ende, cosa juzgada.23 De manera que, la misma,
usualmente, se reserva para sancionar la dejadez e inactividad de
un litigante.24
Por otra parte, cabe señalar que, cuando un tribunal
desestima un pleito, tiene la discreción para determinar que esta
será sin perjuicio. De este modo, se posibilita una posterior
presentación de la misma reclamación. Ahora bien, si el juzgador no
especifica el efecto de la desestimación, generalmente, se entenderá
que es con perjuicio.25
C. La Falta de Parte Indispensable
Sabido es que se considera parte indispensable aquella que
tenga un interés común, “sin cuya presencia no pueda adjudicarse
19 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 20 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993). 21 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021); Mejías v. Carrasquillo, 185
DPR 288, 298 (2012). 22 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 264; Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 864 (2005). 23 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 272-273; Banco Popular v. SLG
Negrón, supra, a la pág. 864. 24 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 272-273. 25VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 272-273. TA2026AP00288 8
la controversia”.26 Entiéndase que, esta es una parte de la cual no
se puede prescindir, y cuyo interés en el asunto es de tal magnitud
que no puede dictarse un decreto final sin lesionar y afectar
sustancialmente sus derechos, o sin permitir que la controversia
quede, en tal estado, que su determinación final sea inconsistente
con la equidad.27 Así, pues, para que una parte sea indispensable,
será necesario que su interés sea real e inmediato. De manera que
su interés en el pleito no puede ser una mera especulación o un
interés futuro.28
En mérito de lo anterior, resulta importante determinar si el
tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo
sin afectar los intereses del ausente.29 Por ello, si la persona que se
considera parte indispensable no está presente en el litigio, se
trasgrede su debido proceso de ley. 30 A tenor, nuestro Alto Foro ha
expresado que “lo verdaderamente trascendental es que la ausencia
de parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal.31 Conforme
a ello, la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable
es nula.32
Acorde con lo antes expuesto, la omisión o no acumulación de
partes indispensables constituye una defensa para la parte contra
quien se reclama y puede ser fundamento para una moción de
desestimación.33 Por otro lado, es menester subrayar que, de tal
arraigo es el interés de proteger a las partes indispensables que la
no inclusión en el pleito de una parte indispensable constituye una
26 Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. 27 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023), citando a Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). 28 Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). 29 Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). 30 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019). 31 FCPR v. ELA et al., supra, a la pág. 532; García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, a la pág. 550. 32 Íd. 33 Regla 10. 2(6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00288 9
defensa irrenunciable, la cual puede presentarse en cualquier
momento durante el proceso.34
Ahora bien, lo anterior no constituye un impedimento para
que el Tribunal conceda oportunidad de traer al pleito a la parte
originalmente omitida, siempre y cuando pueda adquirir
jurisdicción sobre esta.35
III
En el presente recurso, la parte apelante, mediante sus dos
(2) señalamientos de error, esencialmente, plantea que el tribunal
de instancia incidió al desestimar el pleito y adjudicar hechos, sin
antes permitir el descubrimiento de prueba o celebrar una vista en
su fondo para recibir prueba testimonial y/o documental. Por estar
íntimamente relacionados, discutiremos ambos errores en conjunto.
Según relatamos previamente, el tribunal de instancia
desestimó este pleito luego de que determinó que la comunicación
entre las partes no constituyó propiamente un acuerdo, ya que no
existió objeto, consentimiento ni causa. De manera que la Demanda
no exponía una reclamación que justificara la concesión de un
remedio. Por otra parte, razonó que sin la presencia de la señora
Cora Correa no se podía adjudicar la controversia.
Es norma harta conocida que la moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil es una defensa
especial que se puede presentar cuando, entre otras cosas, la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio.36 Presentada esta moción, el juzgador
debe tomar por cierto todos los hechos bien alegados en la demanda,
así como los que han sido planteados de manera clara y que no den
34 Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, a la pág. 223. 35 Mun. De San Juan v. Bosque Real S.E., 158 DPR 743, 757 (2003); Sánchez v.
Sánchez, 154 DPR 645, 679 (2001). 36 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00288 10
margen a dudas.37 Igualmente, este deberá interpretar las
alegaciones de la demanda de manera conjunta y de la forma más
liberal posible para la parte demandante.38
Es importante reseñar que la desestimación de la demanda
solo debe proceder cuando, sin ambigüedad, el Tribunal determine
que la demanda carece de todo mérito y que el demandante no tiene
derecho a ningún remedio.39 Por otra parte, se ha entendido que la
desestimación no procede si la reclamación es susceptible de ser
enmendada.40
En este caso el tribunal de instancia se enfrentó a dos
posturas. Por un lado, la parte apelante alegó que entre las partes
se había configurado un acuerdo verbal, mediante llamada
telefónica, el cual fue infringido por la parte apelada, causándole
daños y perjuicios. Mientras que la parte apelada, aunque aceptó
que hubo una comunicación telefónica entre las partes y que
dispuso de los bienes muebles de la parte apelante, la cual es la
principal razón por la cual esta última alegó haber sufrido daños,
negó que entre ellas se haya configurado un acuerdo. Conviene
mencionar, que este caso se encontraba en sus inicios, de modo que
aún no había iniciado el descubrimiento de prueba. A tenor,
coincidimos en que el foro primario no estaba en posición para
adjudicar credibilidad y mucho menos para determinar hechos.
Como bien expuso la parte apelada en su escrito de oposición a la
desestimación, lo que procedía era que tribunal recibiera prueba
para determinar si en efecto se configuró un acuerdo entre las
partes, y si fue infringido por la parte apelada. Solo de esta manera
37 González Méndez v. Acción Social et al, supra, a la pág. 234; Accurate Sols. v.
Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649. 38 Torres, Torres v. Torres et al., supra, a la pág. 501; Pressure Vessels PR v. Empire
Gas PR, supra, a la pág. 505. 39 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 40 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, supra, a la pág. 771. TA2026AP00288 11
el tribunal de instancia podía concluir si la reclamación que nos
ocupa ameritaba la concesión de un remedio.
En cuanto a la determinación de que la señora Cora Correa
era parte indispensable en este caso, es menester recalcar que una
parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir, y
cuyo interés en el asunto es de tal magnitud que no puede dictarse
un decreto final sin lesionar y afectar sustancialmente sus derechos,
o sin permitir que la controversia quede, en tal estado, que su
determinación final sea inconsistente con la equidad.41 Ahora bien,
el interés de la parte en el pleito debe ser real e inmediato.42 Es decir,
su interés no puede ser una mera especulación.43 Lo importante a
determinar por el juzgador de hechos es si puede hacerse justicia y
conceder un remedio final sin afectar los intereses del ausente.44
Pese a que la falta de parte indispensable puede ser fundamento
para una moción de desestimación, nada impide que el tribunal
conceda oportunidad para traer al pleito a la parte omitida, siempre
y cuando que se pueda adquirir jurisdicción sobre ella.45
Tras evaluar minuciosamente lo autos ante nuestra
consideración, colegimos que de ninguna manera la parta apelada
demostró como la señora Cora Correa era una parte indispensable
en el pleito. De sus argumentos, no se desprende como se afectarían
los intereses de la señora Cora Correa al estar ausente en el pleito o
cómo se impediría que la decisión final en el caso fuera inconsistente
con la equidad. Puntualizamos que, de la demanda y su
contestación, no se desprenden alegaciones en contra de la señora
Cora Correa. Por otro lado, es menester reseñar que, al presente, el
41 FCPR v. ELA et al., supra, a la pág. 531, citando a Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, a la pág.46; García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 548. 42 Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, a la pág. 223. 43 Íd. 44 Romero v. S.L.G. Reyes, supra, a la pág. 733. 45 Mun. De San Juan v. Bosque Real S.E., supra, a la pág. 757; Sánchez v. Sánchez,
supra, a la pág. 679. TA2026AP00288 12
único vínculo de la señora Cora Correa en el caso era que le vendió
una propiedad a la parte apelada.
Pese a que la parte apelada alegó en su moción de
desestimación que se desconocía si entre esta y la parte apelante
había un acuerdo para cuidar de los bienes inmuebles en cuestión,
por el cual esta tuviese que responder por los daños sufridos por la
referida parte, esto es una mera especulación. Según adelantamos,
el interés de una parte en un pleito debe ser real e inmediato para
que esta sea considerada una parte indispensable.
Por todo lo anterior, juzgamos que los errores esgrimidos en
este recurso se cometieron. Siendo así, concluimos que no procedía
la desestimación con perjuicio de la controversia de título. Menos
aun cuando una desestimación con perjuicio se reserva para casos
extremos,46 ya que se sabe que es la medida más drástica que puede
imponer un tribunal, por constituir una adjudicación en los
méritos.47
En consideración a lo anterior, nos es forzoso revocar la
Sentencia ante nuestra consideración, así como ordenar a que se
inicie cuanto antes el descubrimiento de prueba en este caso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. Asimismo, ordenamos a que se inicie, sin mayores
dilaciones, el descubrimiento de prueba.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
46 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 264; Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 864 (2005). 47 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 272-273; Banco Popular v. SLG
Negrón, supra, a la pág. 864.