Héctor Xavier Colón Correa Y Otros v. Carlos Rubén Ortiz De Jesús Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026AP00288
StatusPublished

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Héctor Xavier Colón Correa Y Otros v. Carlos Rubén Ortiz De Jesús Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HÉCTOR XAVIER COLÓN Apelación CORREA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Guayama TA2026AP00288 CARLOS RUBÉN ORTIZ DE Caso Núm.: JESÚS Y OTROS GM2025CV00621

Apelado Sobre: Incumplimiento de Acuerdos; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece Héctor Xavier Colón Correa, Flor Amada León

Burgos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en

adelante, parte apelante) mediante un recurso de apelación, para

solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 12 de febrero de

2026, y notificada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.1 Mediante la

Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar una

solicitud de desestimación, por lo que ordenó la desestimación del

caso del título, con perjuicio, y concedió costas y gastos a favor de

la parte aquí apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada.

I

El caso de marras inició, el 24 de julio de 2025, cuando la

parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 16. TA2026AP00288 2

contrato y daños y perjuicios contra Carlos Rubén Ortiz De Jesús

(señor Ortiz De Jesús), Jane Doe, y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ambos (en adelante, parte apelada).2. En el pliego,

alegó haber sido dueño de un equipo de peceras, motores y otros

bienes muebles que se encontraban en una propiedad inmueble sita

en el municipio de Guayama, Puerto Rico. Indicó que, cuando situó

los referidos bienes en dicha propiedad, la misma pertenecía a la

señora Denise Zoe Cora Correa (señora Cora Correa), no obstante,

luego, esta le vendió la misma a la parte apelada. Subrayó que,

alrededor del mes de mayo de 2024, sostuvo una comunicación

telefónica con el señor Ortiz De Jesús, en la cual acordaron que

buscaría un lugar en el cual pudiera guardar sus bienes muebles, y

así recoger y retirar los mismos de la propiedad en cuestión. Según

alegó la parte apelante, el día 26 de julio de 2024, se comunicó por

mensaje de texto con el señor Ortiz De Jesús para indicarle que

había cumplido con encontrar un lugar en el cual podía guardar los

bienes muebles, con la intención de irlos a recoger y removerlos de

su propiedad. En respuesta, el señor Ortiz De Jesús le informó que

había dispuesto de los mismos.

En consideración a lo anterior, la parte apelante arguyó en su

Demanda que los actos del señor Ortiz De Jesús constituyeron una

violación a los acuerdos alcanzados mediante llamada telefónica, así

como un acto antijurídico que le causó daños y perjuicios. A tenor,

solicitó que se condenara a la parte apelada a reponerle los bienes

muebles que fueron dispuestos o, en su defecto, que le entregara

bienes de igual o mejor calidad, más los daños sufridos por razón

del incumpliendo contractual perpetrado.

En reacción, el 3 de diciembre de 2025, el señor Ortiz De

Jesús presentó Contestación a Demanda.3 En esta, aceptó parte de

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026AP00288 3

alegaciones y negó otras. En lo pertinente, aceptó que se comunicó

con la parte apelante para que removiera de la propiedad

cualesquiera bienes que entendiera que le pertenecía, sin embargo,

negó que existió un acuerdo sobre el recogido de las pertenencias.

De otra parte, aceptó que dispuso de los bienes de la parte apelante.

En esa misma fecha, la parte apelada también interpuso una

Moción en solicitud de desestimación.4 Esbozó que la reclamación de

la parte apelante no justificaba la concesión de un remedio, así como

que dejaba de acumular una parte indispensable. Específicamente,

planteó que no acordó en ningún momento cuidar de los bienes de

la parte apelante, por lo que no ostentaba responsabilidad alguna

sobre cualquier pérdida o daños que hubiese sufrido la referida

parte. De otro lado, acotó que la vendedora de la propiedad inmueble

en cuestión, la señora Cora Correa, era parte indispensable en este

caso, ya que se desconocía si entre esta y la parte apelante había un

acuerdo para cuidar y velar por los mencionados bienes inmuebles,

y, si era así, esta era la llamada a responder por los presuntos daños

sufridos. Peticionó que se desestimara la Demanda, así como que se

le impusiera a la parte apelante honorarios abogado y costas, por la

temeridad y frivolidad de verse en la obligación de defenderse de una

causa de acción que no tenía mérito. En respuesta, mediante Orden

emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, el foro a quo concedió

veinte (20) días para replicar.5

Así las cosas, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó

su Oposición a moción en solicitud de desestimación.6 Arguyó,

respecto al argumento de que no tenía derecho a ningún remedio,

que de la Demanda se desprendía que su reclamación estaba basada

en un acuerdo y en su incumplimiento. En consideración a lo

anterior, acotó que el tribunal de instancia debía recibir prueba en

4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 5 Íd., a la Entrada Núm. 11. 6 Íd., a la Entrada Núm. 12. TA2026AP00288 4

relación con la existencia del contrato y de su incumplimiento, para

determinar si, en efecto, procedía el resarcimiento de los daños

reclamados. En cuanto al argumento de que la señora Cora Correa

era una parte indispensable en este caso, planteó que la falta de

presencia de esta en el pleito no impedía al Tribunal a emitir una

determinación respecto al acuerdo habido entre las partes del título.

Por lo anterior, razonó que la señora Cora Correa no era

indispensable en este caso. A tenor, solicitó que se declara sin lugar

la desestimación peticionada y, en consecuencia, ordenara el

comienzo del descubrimiento de prueba e impusiera una suma de

honorarios de abogado a su favor.

En reacción, el mismo 7 de enero de 2026, la parte apelada

instó una réplica,7 y al día siguiente, la parte apelante presentó una

dúplica.8 Esta última, no fue aceptada, conforme surge de una

Orden emitida el 16 de enero de 2026, notificada el 20 de enero de

2026.9

De ahí, el 12 de febrero de 2026, notificada el 17 del mismo

mes y año, el foro de instancia emitió la Sentencia objeto de este

recurso de apelación.10 Mediante su dictamen, el tribunal a quo

declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la

parte apelada y desestimó la demanda de autos. En su dictamen, el

foro a quo concluyó que en la demanda incoada había falta de parte

indispensable, así como que se dejó de exponer una reclamación de

justificar la concesión de un remedio. Particularmente, determinó

que la comunicación entre las partes no constituyó un acuerdo

propiamente, ya que no existió objeto, consentimiento ni causa.

Asimismo, concluyó que a quien la parte apelante le había dejado

sus bienes, era indispensable en este caso. Esto, dado a que no

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 8 Íd., a la Entrada Núm. 14. 9 Íd., a la Entrada Núm. 15.

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