Héctor Colón Espinal v. Elizabeth Sánchez Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2026CE00241·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

HÉCTOR COLÓN CERTIORARI ESPINAL procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

v. TA2026CE00241 Carolina ELIZABETH SÁNCHEZ COLÓN Civil Núm.: Peticionario CA2024CV00720

Sobre:

Liquidación de

Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante este Foro, la señora Elizabeth Sánchez Colón (señora Sánchez Colón o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Orden emitida el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante la misma, el TPI autorizó la enmienda a la demanda solicitada por el señor Héctor Colón Espinal (señor Colón Espinal o parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, el señor Colón Espinal y la señora Sánchez Colón estuvieron casados desde el 26 de abril de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2023, cuando se divorciaron. El 4 de marzo de 2024, el señor Colón Espinal presentó una demanda sobre liquidación de comunidad de bienes contra la señora Sánchez Colón. Esta última contestó la demanda el 18 de septiembre de 2024.

Tras varios trámites procesales, y, en lo pertinente al asunto que hoy atendemos, el 7 de enero de 2026, el señor Colón Espinal instó una Solicitud de Autorización para la Presentación de Demanda Enmendada al Amparo de la Regla 13.3. Basó su petitorio en que obtuvo evidencia necesaria para la más correcta disposición del caso y pretendía atemperar las alegaciones a la prueba. Mediante Orden del 16 de enero de 2026, el TPI autorizó la presentación de la demanda enmendada.

En desacuerdo, el 20 de enero de 2026, la señora Sánchez Colón solicitó reconsideración. Adujo que la orden del Tribunal autorizando la enmienda se dictó sin brindarle oportunidad de exponer su posición al respecto, en contravención a lo dispuesto en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil. Alegó que se intentaba enmendar la demanda a casi dos años de presentada sin cumplir con los requisitos establecidos jurisprudencialmente. Añadió que la enmienda contenía nuevas teorías y causas de acción que no fueron alegadas en la demanda original, por lo que se alterarían las teorías legales, basándose en hechos distintos a los planteados originalmente. Por ende, argumentó que la autorización no debió otorgarse de manera automática. El 26 de enero de 2026, el TPI denegó la reconsideración.

Aun insatisfecha, la señora Sánchez Colón acude ante este Foro y le señala al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR LA ENMIENDA A LA DEMANDA DE FORMA AUTOMÁTICA, SIN HABER CUMPLIDO LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REGLA 13.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA DE DICHA REGLA.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR LA ENMIENDA A LA DEMANDA, LO QUE TUVO EL EFECTO DE PERMITIR LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS ALEGACIONES SOBRE HECHOS

INEXISTENTES AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA ORIGINAL, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA EL QUE SE ALTERARAN SUSTANCIALMENTE LAS TEORÍAS LEGALES BASÁNDOSE EN HECHOS DISTINTOS A LOS PLANTEADOS ORIGINALMENTE.

Junto a su recurso, la señora Sánchez Colón incoó una moción en auxilio de jurisdicción. Expresó que el 4 de marzo de 2026 vence el término para presentar su alegación responsiva en cuanto a la demanda enmendada. Además, razonó que la determinación que se emita en cuanto al recurso de referencia incidiría en el curso procesal ante el foro de instancia, por lo que solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos, mientras atendíamos los méritos del recurso.

A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 59-60.

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Héctor Colón Espinal v. Elizabeth Sánchez Colón, (prapp 2026).

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