Hdz Transport Services LLC v. Luis Hernández Rivera Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 11, 2026·No. TA2026CE00375·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

HDZ TRANSPORT Certiorari SERVICES LLC procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Bayamón

v. TA2026CE00375 Caso Núm.:

LUIS HERNÁNDEZ RIVERA CA2025CV01384 Y OTROS

Sobre: Cobro de

Peticionarios Dinero-Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece la parte demandada y peticionaria, Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera (señor Hernández Rivera), mediante un recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución Enmendada emitida el 11 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el aludido dictamen, el TPI se negó a reconsiderar su previa y segunda determinación de no proveer el relevo de la Sentencia, dictada en rebeldía el 24 de septiembre de 2025.

I.

El presente caso tuvo su génesis el 5 de mayo de 2025, ocasión en que la parte demandante y recurrida, HDZ Transport Services LLC (HDZ), presentó una Demanda por cobro de dinero en contra del señor Hernández Rivera, su esposa, Sra. Alvia Rosado Falcón, y la Sociedad Legal de Gananciales conformada por ambos.2 El demandante alegó que

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC-TPI). Cabe señalar que, en cumplimiento de Orden, el 26 de mayo de 2025, TDZ consignó la fianza de no residente y solicitó que se dejara sin efecto la paralización decretada. El TPI aceptó la fianza de no residente; y posteriormente, a petición de parte, ordenó la expedición de emplazamientos por edicto. Asimismo, el TPI ordenó el traslado del caso a la Región Judicial de Bayamón. Véanse, entradas 5-6, 9, 13 y 15-16 SUMAC-TPI.

el 12 de julio de 2024 le vendió al señor Hernández Rivera una grúa Grove RT 760E 60TONS Serial #222326 del 2002 por la cantidad de $140,000.00. HDZ sostuvo que el pago por cheque fue devuelto por falta de fondos. En el membrete del cheque 0710 a favor de HDZ constan Tetrad Enterprises, LLC (Tetrad Enterprises) y el señor Hernández Rivera, quien lo firmó.3 Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, el demandante recibió un pago electrónico parcial por la cantidad de $70,000.00 emitido por otra entidad: Matrix Propertie[s].4 HDZ indicó que el señor Hernández Rivera no satisfizo la cantidad restante facturada, pese a sus múltiples solicitudes. Agregó que la parte demandada se ha beneficiado económicamente de la grúa, objeto de la acción en cobro de dinero. Por lo anterior, solicitó el saldo de la suma adeudada, intereses, penalidades, costas, gastos y honorarios de abogado.

Observados los trámites procesales de rigor y a petición de HDZ,5 el 18 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Orden mediante la cual anotó la rebeldía de la parte demandada.6 Luego, el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el TPI dictó Sentencia.7 En esencia, declaró Ha Lugar la Demanda; y condenó a los demandados al pago de $70,000.00 por concepto de principal; más costas y gastos por los requerimientos de cobro a razón de $300.00; $5,000.00 en honorarios de abogado por temeridad; y el 8.75% de intereses legales.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2025, el señor Hernández Rivera presentó un escrito intitulado Moción asumiendo representación legal; solicitud levantamiento de rebeldía; solicitud reconsideración, solicitud de dejar sin efecto sentencia por dejar de acumular una parte indispensable; solicitud de relevo de sentencia por nulidad de la sentencia y solicitud de desestimación de demanda contra el codemandado Luis Guillermo

3 Anejo 2 de la entrada 20 SUMAC-TPI. 4 Refiérase, al estado bancario anejado en la entrada 28 SUMAC-TPI. 5 Entradas 18 y 20 SUMAC-TPI. 6 Entrada 19 SUMAC-TPI. 7 Entrada 22 SUMAC-TPI. Véase, además, entrada 23 SUMAC-TPI.

Hern[á]ndez Rivera.8 En síntesis, alegó que la falta de comparecencia se debió a que convalecía de una cirugía y al desconocimiento de la causa en su contra, ya que HDZ no contrató con él, sino con Tetrad Enterprises. Arguyó que el cheque 0710 fue emitido por Tetrad Enterprises, por lo que no se configuraba una causa de acción en contra de su persona. Abogó por el relevo de la Sentencia al dejarse de acumular una parte indispensable, en alusión al ente jurídico; así como la desestimación de la Demanda, ya que adolecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 17 de octubre de 2025, el demandante se opuso al levantamiento de la rebeldía y a las peticiones incoadas por la parte demandada.9 Subrayó que la corporación Tetrad Enterprises LLC no fue incluida en la Demanda, ya que la deuda reclamada era una personal en contra de la parte demandada. Evidenció que había inquirido el pago extrajudicialmente y que los demandados hicieron caso omiso a sus requerimientos. Refutó las alegaciones sobre que no contrató con el señor Hernández Rivera en su carácter personal y refirió a la Declaración Jurada prestada con anterioridad y a los mensajes de texto intercambiados entre ambos contendientes.10 Apuntaló que la parte demandada omitió decir que, el 28 de febrero de 2025, Tetrad Enterprises se acogió a la quiebra. Añadió que no constaba en los documentos sometidos en el proceso la inclusión de HDZ como acreedor de la deuda objeto del pleito; ni el demandante fue notificado del proceso de quiebra. Tampoco Tetrad Enterprises reportó la grúa comprada en 2024 como parte de sus activos o pasivos. Así, coligió que Tetrad Enterprises reconoció que no era el dueño de la grúa ni había contraído la deuda reclamada por el demandante, sino que la obligación recayó sobre el señor Hernández Rivera. Además, HDZ enfatizó que el

8 Entrada 24 SUMAC-TPI. 9 Entrada 28 y anejos SUMAC-TPI. 10 Anejo 1 de la entrada 20 SUMAC-TPI.

pago parcial por “wire transfer” antes referido fue emitido por otra entidad u otro alter ego de los demandados. Por igual, se opuso a la desestimación al entender que ostentaba una causa de acción válida en contra de los demandados.

El 18 de octubre de 2025, notificada el día 20 siguiente, el TPI dictó una Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la moción presentada.11 Así las cosas, mientras se observaban los trámites de ejecución de la Sentencia,12 el 17 de febrero de 2026, los demandados presentaron nuevamente una Moción de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 (5) y (6).13 En resumen, reiteraron su petitorio para que se dejara sin efecto el dictamen en rebeldía y se permitiera su comparecencia. Alegó que la Sentencia adolecía de validez, ya que imponía responsabilidad personal a quien no era la parte obligada. Insistió en que el contratante era Tetrad Enterprises y que el cheque 0710 sin fondos era corporativo. De otro lado, peticionó la paralización del procedimiento de ejecución.14 El demandante se opuso a la solicitud de relevo.15 Planteó que la determinación disputada había advenido final y firme. Sostuvo que los demandados no apelaron oportunamente y que la decisión judicial tomó en consideración los fundamentos argüidos en esta segunda solicitud. También, mostró evidencia de una cadena de correos electrónicos cursados entre las representaciones legales de los litigantes, en los que el demandado se comprometió a pagar lo adeudado en o antes del 31 de enero de 2026 a cambio de evitar la ejecución. Anunció que el demandando incumplió el acuerdo.

El 18 de febrero de 2026, el TPI notificó una Resolución Interlocutoria y expresó: 16

Atendidas las comparecencias de las partes, se provee no ha lugar a la solicitud de relevo de sentencia. Adviértase que el Tribunal previamente consideró argumentos similares. De

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