Guzman Colon, Johanna Enid v. Sistema De Retiro Upr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2024
DocketKLRA202400356
StatusPublished

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Guzman Colon, Johanna Enid v. Sistema De Retiro Upr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOHANNA ENID Revisión Judicial, GUZMÁN COLÓN procedente de la Junta de Retiro de la Parte Recurrente Universidad de Puerto Rico KLRA202400356

v.

SISTEMA DE RETIRO Sobre: UNIVERSIDAD DE Denegatoria de pensión PUERTO RICO por incapacidad

Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

I.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sra. Johanna

Enid Guzmán Colón (en adelante, “Guzmán” o “Recurrente”), mediante un

recurso de revisión judicial presentado el 8 de julio de 2024. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida por la Junta de Retiro del Sistema de

Retiro de la Universidad de Puerto Rico el 31 de mayo de 2024 y notificada

el 4 de junio del mismo año. En su escrito de tan sólo dos (2) páginas, la

Recurrente se limitó a expresar lo siguiente:

Hubo una solicitud de Solicitud de Pensión por Incapacidad ante el Sistema de Retiro de la U.P.R. emitida por la demandante-apelada el día [sic] 25 de enero del 2022 exponiendo en detalle su evaluación sobre la misma y fue notificada el día [sic] 31 de mayo del 2024 que la misma es No Ha Lugar.

[…]

Hicimos múltiples gestiones para conseguir representación legal y no tuvimos éxito, no obstante, por ser persona indigente solicitamos- de este ilustre foro me asigne un abogado de oficio que me asista en todo el proceso de Apelación administrativa.

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400356 2

A dicha comparecencia, anejó una serie de documentos médicos y

la determinación de la cual se recurre. Sin embargo, tan siquiera, la

Recurrente expuso los fundamentos de derecho por los cuales se solicita

nuestra intervención y que justifican la revocación de la determinación

administrativa de la cual se recurre.

En vista de lo anterior, y dado al hecho de que el escrito ante nuestra

consideración presenta crasos incumplimientos con el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, se desestima el recurso de epígrafe.

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. KLRA202400356 3

B.

El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado

en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

El escrito de revisión contendrá:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí, 165

DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los errores que se

imputan al foro de instancia. Allí, explicó que el promovente del recurso

tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo de aquilatar y

justipreciar el error señalado. Así pues, nuestro máximo foro reconoció que

“[s]olamente mediante un señalamiento de error y una discusión,

fundamentada, con referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en KLRA202400356 4

que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los

reclamos que le plantean”. Íd., pág. 366 (énfasis en el original). Además,

señaló como más importante que “el craso incumplimiento con estos

requisitos impide que el recurso se perfeccione adecuadamente privando

de jurisdicción al foro apelativo”. Íd.

Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos

apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y

conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro recurrido.

H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho Procesal Apelativo,

Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001), pág. 294. El cumplimiento

de esa exigencia es importante porque el tribunal apelativo está obligado a

considerar solamente los errores que el promovente señaló

específicamente. Íd. No obstante, esa omisión no es fatal, si el litigante de

facto alude de otro modo al error contenido y lo discute en su alegato. Íd.

C.

La Regla 83 (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier

momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se

presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se

presentó con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta

de una controversia sustancial; (5) es académico.

Como corolario de lo anterior, las partes deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento

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