Guzman Caban, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL
LUIS GUZMÁN CABÁN Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación
v. KLRA202400346 Caso núm.: GMA-500-76-24
DEPARTAMENTO DE Sobre: Mandamus CORRECCIÓN Y Traslado de Institución, REHBILITACIÓN Bajo la Ley 130 y Art. 50 de la Ley 116, 22 de Recurridos julio de 1974 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece por derecho propio y en forma “pauperis”, el señor Luis
Guzmán Cabán (Sr. Guzmán; recurrente), mediante un recurso de revisión
judicial sobre solicitud de traslado. Adelantamos que se confirma la
Respuesta de Reconsideración al miembro de la población correccional
recurrida sin trámite ulterior.1
I
El Sr. Guzmán se encuentra confinado en la Institución Guayama
500 bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), cumpliendo una sentencia de 11 años por los delitos de Asesinato y
de Ley de Armas.2 El 30 de enero de 2024, presentó una Solicitud de
Remedio Administrativo, Caso número GMA-500-76-24 ante la División de
Remedios del DCR (División de Remedios Administrativos) en la cual
expuso y solicitó lo siguiente:
Según la Ley 130 del Artículo 50, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, el localiza(sic) todo miembro de la población lo más cerca posible a su núcleo familiar. El 17 de noviembre de 2023[,] solicit[é] al
1 La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.
7(B)(5), nos concede la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. 2 Anejo 2 del recurso.
Número Identificador RES2024_______________ KLRA202400346 2
Comité de Clasificación y Tratamiento, Tomo 64, páginas 284-285[,] Traslado a Bayamón 501, por la condición delicada y edad de mi padre N[é]stor Guzmán al ser operado de corazón abierto, se le dificulta llegar a Guayama. En adición la situación económica de la familia dificulta a[ú]n m[á]s la situación. Por esta razón solicito una vez mas que reconsidere mi situación personal y familiar con el fin que se me otorgue el traslado lo antes posible. Certificado Médico del Cirujano[,] d]isponible de ser necesario. Gracias por el apoyo.3
El recurrente expone en su recurso que “[s]u social [es] Carmen
Montes Colón [y] lo tiene en lista de espera. La División de Remedios
Administrativos emitió, el 22 de febrero de 2024, su Respuesta del Área
Concernida/Superintendente suscrita por la TSS Carmen L. Montes, que se
cita a continuación:
Su petición de traslado fue tramitada y al momento no ha sido contestada. La Oficina de Clasificación y Tratamiento son los que le hacen dicha solicitud al área de control de población[;] entendemos que de haber el espacio tomarán en consideración su petición de ser trasladado.4
Inconforme, el Sr, Guzmán presentó una Solicitud de
reconsideración ante la División de Remedios Administrativos el 3 de mayo
de 2024; el recurrente reiteró las razones antes expuestas.5 La División de
Remedios denegó la petición de reconsideración en su Respuesta de
Reconsideración al miembro de la población correccional como sigue:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó la modificación de la contestación del Área de Sociales.
[El] Sr. Guzmán, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en que sea considerado para traslado. Tiene conocimiento de que el Área de Sociales realizó los trámites pertinentes. Est[á] en espera de la respuesta de la Oficina de Clasificación y Tratamiento.6
Aún inconforme, el Sr. Guzmán insiste en la urgencia de su reclamo
de traslado, mediante el recurso ante nuestra consideración.
II
Las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento
3 Anejo 3 del recurso, Solicitud de Remedio Administrativo. 4 Anejo 4 del recurso, Respuesta del Área Concernida/Superintendente. 5 Anejo 5 del recurso, Solicitud de reconsideración. 6 Anejo 6 del recurso, Respuesta de Reconsideración al miembro de la población correccional. KLRA202400346 3
experto de los asuntos que les son encomendados. The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Al momento de “revisar una
decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad de la actuación de la agencia.” González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Luego, “[e]n caso de que exista más de
una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que
seleccionó la agencia, y no sustituir su criterio por el de ésta.” Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). A su vez, “[e]l expediente
administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia
en su procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Torres v.
Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de
una determinación administrativa, como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los
procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias
est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y corrección”, por lo
que “la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia sustancial en
el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de
manera arbitraria, caprichosa o ilegal.” Vélez Rodriguez v. Administración
de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684, 693 (2006)
Es decir, la parte recurrente está obligada a presentar la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la revisión judicial de
determinaciones administrativas ha de limitarse a evaluar si la agencia
actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los KLRA202400346 4
poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, supra, a la pág.
708. En ese sentido, la parte que recurre judicialmente una decisión
administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que las
determinaciones de hechos no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. Rebollo Vda. de
Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). La presunción de corrección
de la decisión administrativa cederá en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado
una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005).
III
El Sr. Guzmán insiste en la urgencia de su reclamo de traslado. Sin
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