Guzman Caban, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400346
StatusPublished

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Guzman Caban, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

LUIS GUZMÁN CABÁN Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación

v. KLRA202400346 Caso núm.: GMA-500-76-24

DEPARTAMENTO DE Sobre: Mandamus CORRECCIÓN Y Traslado de Institución, REHBILITACIÓN Bajo la Ley 130 y Art. 50 de la Ley 116, 22 de Recurridos julio de 1974 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece por derecho propio y en forma “pauperis”, el señor Luis

Guzmán Cabán (Sr. Guzmán; recurrente), mediante un recurso de revisión

judicial sobre solicitud de traslado. Adelantamos que se confirma la

Respuesta de Reconsideración al miembro de la población correccional

recurrida sin trámite ulterior.1

I

El Sr. Guzmán se encuentra confinado en la Institución Guayama

500 bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), cumpliendo una sentencia de 11 años por los delitos de Asesinato y

de Ley de Armas.2 El 30 de enero de 2024, presentó una Solicitud de

Remedio Administrativo, Caso número GMA-500-76-24 ante la División de

Remedios del DCR (División de Remedios Administrativos) en la cual

expuso y solicitó lo siguiente:

Según la Ley 130 del Artículo 50, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, el localiza(sic) todo miembro de la población lo más cerca posible a su núcleo familiar. El 17 de noviembre de 2023[,] solicit[é] al

1 La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

7(B)(5), nos concede la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. 2 Anejo 2 del recurso.

Número Identificador RES2024_______________ KLRA202400346 2

Comité de Clasificación y Tratamiento, Tomo 64, páginas 284-285[,] Traslado a Bayamón 501, por la condición delicada y edad de mi padre N[é]stor Guzmán al ser operado de corazón abierto, se le dificulta llegar a Guayama. En adición la situación económica de la familia dificulta a[ú]n m[á]s la situación. Por esta razón solicito una vez mas que reconsidere mi situación personal y familiar con el fin que se me otorgue el traslado lo antes posible. Certificado Médico del Cirujano[,] d]isponible de ser necesario. Gracias por el apoyo.3

El recurrente expone en su recurso que “[s]u social [es] Carmen

Montes Colón [y] lo tiene en lista de espera. La División de Remedios

Administrativos emitió, el 22 de febrero de 2024, su Respuesta del Área

Concernida/Superintendente suscrita por la TSS Carmen L. Montes, que se

cita a continuación:

Su petición de traslado fue tramitada y al momento no ha sido contestada. La Oficina de Clasificación y Tratamiento son los que le hacen dicha solicitud al área de control de población[;] entendemos que de haber el espacio tomarán en consideración su petición de ser trasladado.4

Inconforme, el Sr, Guzmán presentó una Solicitud de

reconsideración ante la División de Remedios Administrativos el 3 de mayo

de 2024; el recurrente reiteró las razones antes expuestas.5 La División de

Remedios denegó la petición de reconsideración en su Respuesta de

Reconsideración al miembro de la población correccional como sigue:

Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó la modificación de la contestación del Área de Sociales.

[El] Sr. Guzmán, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en que sea considerado para traslado. Tiene conocimiento de que el Área de Sociales realizó los trámites pertinentes. Est[á] en espera de la respuesta de la Oficina de Clasificación y Tratamiento.6

Aún inconforme, el Sr. Guzmán insiste en la urgencia de su reclamo

de traslado, mediante el recurso ante nuestra consideración.

II

Las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor

deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento

3 Anejo 3 del recurso, Solicitud de Remedio Administrativo. 4 Anejo 4 del recurso, Respuesta del Área Concernida/Superintendente. 5 Anejo 5 del recurso, Solicitud de reconsideración. 6 Anejo 6 del recurso, Respuesta de Reconsideración al miembro de la población correccional. KLRA202400346 3

experto de los asuntos que les son encomendados. The Sembler Co. v.

Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Al momento de “revisar una

decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la

razonabilidad de la actuación de la agencia.” González Segarra et al. v.

CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Luego, “[e]n caso de que exista más de

una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que

seleccionó la agencia, y no sustituir su criterio por el de ésta.” Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). A su vez, “[e]l expediente

administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia

en su procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Torres v.

Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de

una determinación administrativa, como sigue:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los

procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias

est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y corrección”, por lo

que “la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia sustancial en

el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de

manera arbitraria, caprichosa o ilegal.” Vélez Rodriguez v. Administración

de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684, 693 (2006)

Es decir, la parte recurrente está obligada a presentar la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción

de corrección de la determinación administrativa. Camacho Torres v.

AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la revisión judicial de

determinaciones administrativas ha de limitarse a evaluar si la agencia

actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los KLRA202400346 4

poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, supra, a la pág.

708. En ese sentido, la parte que recurre judicialmente una decisión

administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que las

determinaciones de hechos no están basadas en el expediente o que las

conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. Rebollo Vda. de

Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). La presunción de corrección

de la decisión administrativa cederá en las siguientes circunstancias: (1)

cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo

administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado

una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729

(2005).

III

El Sr. Guzmán insiste en la urgencia de su reclamo de traslado. Sin

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161 P.R. Dec. 696 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Vélez Rodríguez v. Administración de Reglamentos y Permisos
167 P.R. Dec. 684 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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