Gutarra, Edgard N v. Junta De Directores Del Cond Valles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLRA202300588
StatusPublished

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Bluebook
Gutarra, Edgard N v. Junta De Directores Del Cond Valles, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDGARD N. GUTARRA REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202300588 Consumidor

JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm.: CONDOMINIO VALLES C-SAN-2019-0005605 DE TORRIMAR Sobre: Condominio Recurrente (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece la parte recurrente, la Junta de Directores del

Condominio Valles de Torrimar, (Junta o recurrente) mediante un

recurso de Revisión Judicial. Solicita que dejemos sin efecto la

Resolución en reconsideración dictada el 16 de octubre de 2023,

notificada al día siguiente, por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo). En la aludida determinación administrativa,

el DACo ordenó a la Junta a tomar las medidas necesarias para el

cumplimiento del ordenamiento legal. En particular, instruyó a que

las áreas comunes de los condóminos no se utilicen para alimentar

animales y así evitar que éstos permanezcan en dichas zonas. Por

igual, mandató el pago de $500 en concepto de honorarios por

temeridad, a favor de la parte recurrida, el señor Edgard N.

Gutarra Negrón (señor Gutarra Negrón o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución en reconsideración impugnada.

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Nery E. Adames Soto, por virtud de la

Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202300588 2

I.

El 30 de septiembre de 2019, el DACo notificó a la Junta la

querella del título presentada por el señor Gutarra Negrón.2 En lo

que nos concierne, el recurrido alegó que había solicitado

infructuosamente a la Junta que adoptara medidas correctivas

para la eliminación de animales realengos en las áreas comunes,

así como la expedición de comunicados de cortesía o multas

administrativas a las personas que dejaran desperdicios en las

aceras, el área de estacionamiento, zafacones y otras zonas del

Condominio, en alusión a la comida de gatos y los envases con

agua. Como remedio, solicitó que se prohibiera la alimentación de

gatos realengos y el recogido de los felinos, acorde con la entonces

vigente Ley de Municipios Autónomos. Véase, Art. 2.004 de la LMA,

21 LPRA sec. 4054 (g) (derogado).3

La Junta peticionó la desestimación de la querella.4 Alegó

que el DACo carecía de jurisdicción para atender la controversia,

por ésta versar sobre un conflicto entre titulares. En esencia,

planteó que los gatos no domesticados formaban parte del

ecosistema del Condominio, pero no eran propiedad de ninguno de

los condóminos. Acotó que el Reglamento del Condominio Valles de

Torrimar alude a “perros o cualesquiera otros animales

domésticos” por lo que, al no tratarse de estos animales, la Junta

no tenía la capacidad ni la jurisdicción para remover los gatos no

2 Apéndice de la parte recurrente, págs. 210-215. Otras reclamaciones se tornaron académicas o fueron desestimadas. 3 El estatuto actual es la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, Código

Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Como parte de las facultades generales de los municipios, el Artículo 1.010 del Código Municipal, inciso (h), establece la siguiente: Adoptar e implementar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública, en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos. Establecer, operar y administrar los refugios de animales, de acuerdo a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada. Asimismo, deberá procurar que se cumpla con las disposiciones de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”. (Énfasis nuestro). 31 LPRA sec. 7015 (h). 4 Apéndice de la parte recurrente, págs. 216-233, con anejos a las págs. 234-

318. KLRA202300588 3

domésticos. Apuntaló, sin embargo, que la Administración emitía

multas a los infractores de cualquier conducta proscrita.

La Junta indicó, además, que la alimentación de los felinos

era producto de una iniciativa de un grupo de titulares,

denominado “Movimiento Concordia, paz para los animales”

(Movimiento Concordia), sin que mediara ninguna intervención del

recurrente. Según el comunicado de la organización anejado a la

petición desestimatoria,5 el proyecto integrado por titulares

voluntarios se inició en 2015. Éste utiliza el método TNR (siglas en

inglés de trap, capturar; neuter, esterilizar; y return, devolver a la

colonia) para proteger a los felinos, controlar su reproducción, así

como para evitar la propagación de roedores y sabandijas. El

Movimiento Concordia también vacuna a los gatos comunitarios e

identifica hogares para su adopción. La Junta adujo también que

el Movimiento Concordia había designado unas áreas específicas

para dar de comer a los gatos y que luego removían los envases

para su reutilización. No obstante, expresó:

[L]a Junta ha impartido directrices expresas al personal de mantenimiento y seguridad para que [é]stos remuevan cualquier envase cuando [é]stos se percaten de que están colocados en las aceras y otras áreas comunes en las cuales los titulares participantes del Movimiento Concordia les coloquen comida a los gatos que habita[n] en las inmediaciones del Condominio y que por su naturaleza se las ingenian para entrar a las facilidades.6

El señor Gutarra Negrón replicó.7 Rechazó la distinción entre

animales domésticos y no domésticos planteado por la Junta para

preterir ejercer su autoridad sobre el asunto, el cual impedía el

pleno disfrute de su propiedad. El recurrido imputó a la Junta

haber incurrido en temeridad, precisamente por negarse a admitir

su responsabilidad en la omisión de administrar el Condominio de

manera diligente. Aseveró que, desde 2018, comunicó verbalmente

5 Apéndice de la parte recurrente, pág. 255. 6 Apéndice de la parte recurrente, pág. 220. 7 Apéndice de la parte recurrida, págs. 40-52, con anejos a las págs. 53-97. KLRA202300588 4

a la Administración sus inquietudes en torno a la situación de los

gatos realengos. Expuso que, en 2019, el presidente de la Junta, el

señor Pedro J. López Norat, le indicó que tenía que identificar a las

personas alimentantes de los gatos para, entonces, iniciar el

procedimiento administrativo del Condominio. En atención a ello,

recopiló información y la remitió a la Junta. No obstante, ante la

falta de una solución satisfactoria, acudió al foro administrativo

para que atendiera de manera efectiva el problema de gatos

realengos. Así, sostuvo la jurisdicción del DACo sobre la causa.

El 8 de diciembre de 2021,8 se celebró una vista por

videoconferencia con la comparecencia de las partes. Éstas

peticionaron al foro administrativo que las controversias

pendientes se dirimieran mediante la presentación de memorandos

de derecho.9 Tanto la Junta10 como el recurrido11 presentaron sus

respectivos escritos el 4 de febrero de 2022.

El 21 de septiembre de 2023, el DACo notificó una

Resolución.12 En ésta, consignó las siguientes determinaciones

fácticas relacionadas con las controversias que nos competen:

1. La parte querellante, Edgar[d] N.

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