Redinger v. Crespo

18 P.R. Dec. 108, 1912 PR Sup. LEXIS 26
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 1912·No. No. 756·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación tiene su origen en una acción que estable-ció Camden Redinger contra Francisco Crespo para que se le indemnizaran los daños y perjuicios que alegó había su-frido en su finca por la depredación de animales cabríos y bueyes del demandado, que le destruyeron cuarenta árboles de chinas y otros daños ascendentes todos a quinientos cin-cuenta pesos ($550). En el juicio las partes presentaron sus respectivas pruebas, y se dictó sentencia en la que se declaró que la demanda estaba bien fundada, habiéndose justificado los daños y perjuicios en la suma de $400, y ordenando que el demandante recobre del demandado la expresada suma y las costas.

Contra esta sentencia interpuso el demandado recurso de apelación para ante este tribunal que se encuentra pendiente [109] de resolución, después de oirse los informes orales y escritos que oportunamente formularon ambas partes. Los hechos son en resumen, que el demandante y demandado eran dueños de fincas contiguas en la municipalidad de Vega Baja; y el demandado poseía ganado y cabras que se cuidaban en su finca y los atendía su mayordomo. Se ha alegado y probado que en los meses de marzo y abril del año pasado, los anima-les pertenecientes al demandado penetraron en la finca del de-mandante, destruyendo cuarenta árboles de chinas. El de-mandado alega como defensa, que con arreglo a los estatutos de Puerto Rico, a saber: el Código Civil, artículos 1804 y 1806,. es solamente la persona en cuyo poder se encuentran los animales, la responsable de los daños causados por ellos al penetrar en la finca de otro. En lo que pueden ser aplicables dichos artículos a este caso, se expresan como sigue:

' “Artículo 1804. — La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder ® * *.
“Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieran empleados, o con oca-sión de sus funciones * * *.
“La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la dili-gencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
“Artículo 1806. — El poseedor de un animal, o el que se sirve de el, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe.
“Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño pro-viniera de fuerza mayor o de culpa, del que lo hubiese sufrido. ’ ’

Al dictar su sentencia el Juez de Distrito del Distrito de Arecibo, la fundó en una resolución que es innecesario copiar aquí.

.Todo el caso se funda virtualmente en un solo punto, a saber: ¿quién es responsable de los daños y perjuicios, el dueño de los animales o el mayordomo de la finca que, real-mente tiene a su cuidado dichos animales? De un examen de [110] las autoridades se ve que los principios de la ley española y americana son casi idénticos en cnanto a la responsabilidad del dueño en tales casos. El célebre comentarista Manresa refiriéndose a esta cuestión se expresa como sigue:

“Por la misma razón, aquel que por su industria, por su pro-fesión o por otras circunstancias, tuviere alguna otra persona a su servicio o bajo su dependencia o custodia, debe exigir de ella que cumpla su cometido con la actividad y diligencia necesarias; y si por faltar a éstas diere origen a un perjuicio, deben venir obligados a indemnizar al perjudicado aquel que tuviera a su servicio o bajo su vigilancia al que causó el daño, ya por no haber tenido el debido celo en la inspección en los actos de sus dependientes o subordinados, ya porque careciendo éstos, por regla general, de los medios de in-demnizar personalmente, no es justo que el que sufre un daño por causa de otro se vea privado de acción suficientemente eficaz para reclamar su reparación. (12 Comentarios de Manresa, págs. 608 y 609.)
“La responsabilidad impuesta por el artículo 1903 a los que deben responder por otras personas, no es subsidiaria sino directa, como lo exige la causa que la motivó; y la establece la ley por razón del in-cumplimiento de los deberes que imponen las relaciones especiales de autoridad o superioridad que median entre el que ha de reparar el daño y el que dió motivo a él con sus actos u omisiones.” (12 Co-mentarios de Manresa, págs. 611 y 612.)

El mismo comentarista continúa como sigue:

“De aquí que en vista de esa imposibilidad se suponga que aquel que posee o usa un animal por una razón de necesidad, o para su comodidad o recreo, se somete desde luego, por el mero hecho de su posesión o uso a todas las eventuales consecuencias y a todos los daños lúteriores que pudieran sobrevenir, aceptando asimismo implícita-mente por1 virtud de ese hecho la responsabilidad consiguiente, lo cual presupone la existencia de un consentimiento presunto o de un consentimiento tácito, por parte del poseedor, o usuario del animal, que ocasionó el daño, ccn la obligación de responder del mismo. De este modo suponen que debe entenderse en las acciones noxales la máxima por algunos combatida: ‘Cujus commoda ejus incommoda, nam commoda ei incommoda inter se reciprocantur pues aun cuando el daño no puede calificarse siriclo jare como una secuela directa de la propiedad o del uso, es siempre su consecuencia indi-[111] recta y mediata, la cual debe explicarse por el principio causa causae est causa causati, cuando quiera determinarse la razón- de la res-ponsabilidad. ” (12 Comentarios de Manresa, págs. 621 y 622.)

Signe, expresándose el propio comentarista en las páginas qne siguen, de este modo:

“El espíritu del artículo 1905 es bien perceptible, y explícito resulta de los propios términos del mismo. Castígase en el la culpa o negligencia del que, pudiendo y debiendo evitar las conseeuenciás del uso o empleo de los animales, no lo evita por no adoptar los medios de previsión convenientes y adecuados a diebo fin, o porque, aun adoptándolos, no pudo conseguirse dicho resultado, por deber imputarse a sí mismo el riesgo que puede sobrevenir de utilizarlos, toda vez que al valerse de ellos,, acepta voluntariamente por ese hecho la responsabilidad de las consecuencias que puedan derivarse de él. En su virtud, siempre que el daño que se produzca sea una conse-cuencia propia y natural de la utilización del animal danmificador, independiente de toda intervención extraña o de cualquiera otra causa no imputable al poseedor o al que hace uso de él, deben éstos soportar dicha consecuencia reparando el daño causado, hubiera o no negligencia o falta de cuidado, porque al tener en su poder dicho animal, o al usarle, ya sabían a lo que podían exponerse.” (12 Comen-tarios de Manresa, págs. 626 y 627.)

Las autoridades americanas se expresan virtualmente en igual sentido general. Las encontramos compendiadas en el tomo 2 de Cyc., páginas 378-379, a saber:

“PARTES RESPONSABLES.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Redinger v. Crespo, 18 P.R. Dec. 108, 1912 PR Sup. LEXIS 26 (prsupreme 1912).

18 P.R. Dec. 108 (Redinger v. Crespo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Gutarra, Edgard N v. Junta De Directores Del Cond Valles
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Infante v. Leith
85 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Serrano v. López
79 P.R. Dec. 979 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
Vélez Vda. de Alicea v. Orozco Vda. de Pool
59 P.R. Dec. 518 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Gigante v. Álvares
48 P.R. Dec. 498 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)
Torres v. Dávila
47 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)