ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FRANCES ELIZABETH GRAU Certiorari CESANÍ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE20230006 de San Juan
ATLANTIC UNIVERSITY Civil Núm.: COLLEGE, INC. SJ2022CV10065
Peticionarios Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores, y el Juez Monge Gómez.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece Altantic University College, Inc., en
adelante AUC o el peticionario, y solicita la revisión
de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante
la misma, se declaró No Ha Lugar una petición de
conversión para un trámite ordinario en el caso por
despido injustificado instado por Frances Elizabeth
Grau Cesaní, en adelante la Sra. Grau Cesaní o la
recurrida, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, en
adelante Ley Núm. 2.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Número Identificador
RES2023_________________ KLCE202300006 2
-I-
Surge del expediente que la Sra. Grau Cesaní
radicó una Querella1 por despido injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y del
procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley
Núm. 2. Solicitó el pago de la mesada y de los
honorarios de abogado.
Por su parte, AUC presentó su Contestación a
Querella2 en la que negó que se configurara un despido
injustificado. A su vez, solicitó la desestimación de
la reclamación, más el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogados por frivolidad y temeridad, o
en la alternativa, que se tramite el caso por la vía
ordinaria.
Adujo, entre otras alegaciones, que la señora
Grau Cesaní era una “empleada fantasma” y que
participó en un “esquema ilegal” junto a su familia
inmediata para defraudar a AUC con el propósito de
financiar la operación de la empresa de su esposo. Con
la Contestación a Querella incluyó 62 anejos.
Finalmente, alegó, que “por tratarse de un fraude
millonario contra AUC” requería un extenso
descubrimiento de prueba, por lo cual la reclamación
aún no podrá tramitarse por la vía sumaria que regula
la Ley Núm. 2.
Posteriormente, el peticionario presentó una
Solicitud para que se ventile el caso bajo el
procedimiento ordinario por razón del fraude cometido
por Heriberto Martínez Abreu3 en la que arguyó, en
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-9. 2 Id., págs. 10-38. 3 Id., págs. 299-301. KLCE202300006 3
síntesis, que “para exponer con todo el rigor el
fraude cometido por Grau Cesaní y su familia
inmediata”, solicita que “se tramite el caso por la
vía ordinaria para realizar un descubrimiento amplio y
vigoroso que le permita a AUC probar todas sus
defensas”.4
En desacuerdo, la Sra. Grau Cesaní sometió una
Oposición a Solicitud de Conversión.5 Arguyó, como
cuestión de umbral, que AUC no fundamentó su solicitud
para cambiar el trámite a uno ordinario, ya que, en
esencia, se limitó a alegar que el caso era complejo,
argumento rechazado consistentemente por la
jurisprudencia aplicable. Además, sostuvo que la
querella no presenta múltiples causas de acción o
reclamaciones adicionales al despido. Finalmente, a su
entender, el peticionario no expuso razones para
justificar que la evidencia pertinente para esbozar
sus defensas en la reclamación del despido
injustificado no se puede obtener mediante los
mecanismos de descubrimiento de prueba que permite el
trámite sumario.6
Luego de varios trámites procesales, el TPI
emitió una Resolución7 en la que determinó que:
En el caso que nos ocupa, solo se está reclamando el pago de mesada por un alegado despido injustificado. Por tanto, los documentos, información, prueba testifical y documental sobre las razones del despido, personas que participaron de la decisión, trámites internos de la empresa, evidencia contable del patrono, faltas cometidas en el manejo de fondos de Atlantic, fraude económico, etc. se encuentra en posesión y bajo control de la parte [peticionaria] y/o sus representantes.
4 Id., pág. 300. 5 Id., págs. 306-309. 6 Id. 7 Id., págs. 314-316. KLCE202300006 4
El hecho que se reclame que el alegado fraude es uno millonario no justifica la conversión. Tampoco es algo que no se pueda atender con la intervención del tribunal ampliando el descubrimiento de prueba en su momento y de ser necesario. Por otro lado, el tribunal guarda discreción para permitir que se efectúe descubrimiento adicional, permitir deposiciones a testigos o requerir información que no esté en el expediente de personal o en manos del patrono o [la recurrida].
. . . . . . . .
Una vez iniciado el descubrimiento inicial[,] el tribunal podrá ser puesto en posición de ejercer su discreción y ampliar el alcance de éste. Esto estará enmarcado a la luz del descubrimiento especifico que necesiten y el trámite restante.8
Por entender que erró el TPI en su determinación,
AUC presentó la Petición de Certiorari ante nuestra
consideración en la que aduce que el TPI incurrió en
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE AUC, LA POLÍTICA PÚBLICA EN CONTRA DE LA CORRUPCIÓN EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ESTATALES Y FEDERALES DESTINADOS A LA EDUCACIÓN, Y ACTUÓ DE FORMA ULTRAVIRES AL DENEGAR LA SOLICITUD PARA QUE SE VENTILE EL CASO BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Examinados la Petición de Certiorari, la
Oposición a Certiorari y Solicitud de Desestimación
por falta de Jurisdicción y los documentos que obran
en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.9 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
8 Id., pág. 316. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202300006 5
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre
lograr una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FRANCES ELIZABETH GRAU Certiorari CESANÍ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE20230006 de San Juan
ATLANTIC UNIVERSITY Civil Núm.: COLLEGE, INC. SJ2022CV10065
Peticionarios Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores, y el Juez Monge Gómez.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece Altantic University College, Inc., en
adelante AUC o el peticionario, y solicita la revisión
de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante
la misma, se declaró No Ha Lugar una petición de
conversión para un trámite ordinario en el caso por
despido injustificado instado por Frances Elizabeth
Grau Cesaní, en adelante la Sra. Grau Cesaní o la
recurrida, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, en
adelante Ley Núm. 2.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Número Identificador
RES2023_________________ KLCE202300006 2
-I-
Surge del expediente que la Sra. Grau Cesaní
radicó una Querella1 por despido injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y del
procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley
Núm. 2. Solicitó el pago de la mesada y de los
honorarios de abogado.
Por su parte, AUC presentó su Contestación a
Querella2 en la que negó que se configurara un despido
injustificado. A su vez, solicitó la desestimación de
la reclamación, más el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogados por frivolidad y temeridad, o
en la alternativa, que se tramite el caso por la vía
ordinaria.
Adujo, entre otras alegaciones, que la señora
Grau Cesaní era una “empleada fantasma” y que
participó en un “esquema ilegal” junto a su familia
inmediata para defraudar a AUC con el propósito de
financiar la operación de la empresa de su esposo. Con
la Contestación a Querella incluyó 62 anejos.
Finalmente, alegó, que “por tratarse de un fraude
millonario contra AUC” requería un extenso
descubrimiento de prueba, por lo cual la reclamación
aún no podrá tramitarse por la vía sumaria que regula
la Ley Núm. 2.
Posteriormente, el peticionario presentó una
Solicitud para que se ventile el caso bajo el
procedimiento ordinario por razón del fraude cometido
por Heriberto Martínez Abreu3 en la que arguyó, en
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-9. 2 Id., págs. 10-38. 3 Id., págs. 299-301. KLCE202300006 3
síntesis, que “para exponer con todo el rigor el
fraude cometido por Grau Cesaní y su familia
inmediata”, solicita que “se tramite el caso por la
vía ordinaria para realizar un descubrimiento amplio y
vigoroso que le permita a AUC probar todas sus
defensas”.4
En desacuerdo, la Sra. Grau Cesaní sometió una
Oposición a Solicitud de Conversión.5 Arguyó, como
cuestión de umbral, que AUC no fundamentó su solicitud
para cambiar el trámite a uno ordinario, ya que, en
esencia, se limitó a alegar que el caso era complejo,
argumento rechazado consistentemente por la
jurisprudencia aplicable. Además, sostuvo que la
querella no presenta múltiples causas de acción o
reclamaciones adicionales al despido. Finalmente, a su
entender, el peticionario no expuso razones para
justificar que la evidencia pertinente para esbozar
sus defensas en la reclamación del despido
injustificado no se puede obtener mediante los
mecanismos de descubrimiento de prueba que permite el
trámite sumario.6
Luego de varios trámites procesales, el TPI
emitió una Resolución7 en la que determinó que:
En el caso que nos ocupa, solo se está reclamando el pago de mesada por un alegado despido injustificado. Por tanto, los documentos, información, prueba testifical y documental sobre las razones del despido, personas que participaron de la decisión, trámites internos de la empresa, evidencia contable del patrono, faltas cometidas en el manejo de fondos de Atlantic, fraude económico, etc. se encuentra en posesión y bajo control de la parte [peticionaria] y/o sus representantes.
4 Id., pág. 300. 5 Id., págs. 306-309. 6 Id. 7 Id., págs. 314-316. KLCE202300006 4
El hecho que se reclame que el alegado fraude es uno millonario no justifica la conversión. Tampoco es algo que no se pueda atender con la intervención del tribunal ampliando el descubrimiento de prueba en su momento y de ser necesario. Por otro lado, el tribunal guarda discreción para permitir que se efectúe descubrimiento adicional, permitir deposiciones a testigos o requerir información que no esté en el expediente de personal o en manos del patrono o [la recurrida].
. . . . . . . .
Una vez iniciado el descubrimiento inicial[,] el tribunal podrá ser puesto en posición de ejercer su discreción y ampliar el alcance de éste. Esto estará enmarcado a la luz del descubrimiento especifico que necesiten y el trámite restante.8
Por entender que erró el TPI en su determinación,
AUC presentó la Petición de Certiorari ante nuestra
consideración en la que aduce que el TPI incurrió en
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE AUC, LA POLÍTICA PÚBLICA EN CONTRA DE LA CORRUPCIÓN EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ESTATALES Y FEDERALES DESTINADOS A LA EDUCACIÓN, Y ACTUÓ DE FORMA ULTRAVIRES AL DENEGAR LA SOLICITUD PARA QUE SE VENTILE EL CASO BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Examinados la Petición de Certiorari, la
Oposición a Certiorari y Solicitud de Desestimación
por falta de Jurisdicción y los documentos que obran
en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.9 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
8 Id., pág. 316. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202300006 5
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre
lograr una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11
B.
Es norma firmemente establecida que los
tribunales apelativos no intervienen con el manejo de
los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
10 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 11 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202300006 6
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.12 Por tal razón, el
ejercicio de las facultades discrecionales por el foro
de instancia merece nuestra deferencia, salvo que
incurra en algunas de las conductas previamente
mencionadas. Además, dicho foro es el que mejor conoce
las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que
permitan cimentar el curso a trazar para llegar
eventualmente a una disposición final.13
-III-
Luego de examinar cuidadosamente el expediente,
consideramos improcedente ejercer nuestra discreción e
intervenir con la determinación interlocutoria
impugnada. Consideramos que el remedio y la
disposición del dictamen cuestionado no son contrarias
a derecho.
Además, la etapa del procedimiento en que se
presenta el recurso ante nos no es la más propicia
para su consideración.
Por otro lado, visto desde la perspectiva del
trámite del litigio ante su consideración, entendemos
que la determinación impugnada no presenta indicio
alguno de arbitrariedad, abuso de discreción, ni
conducta judicial que justifique nuestra intervención.
Finalmente, no hay ningún otro fundamento, al
amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, que
amerite la expedición del auto.
12 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 154 (2000). 13 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307
(2012). KLCE202300006 7
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega
la expedición del auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones