Grau Cesani, Frances Elizabeth v. Atlantic University College, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300006
StatusPublished

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Grau Cesani, Frances Elizabeth v. Atlantic University College, Inc., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FRANCES ELIZABETH GRAU Certiorari CESANÍ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE20230006 de San Juan

ATLANTIC UNIVERSITY Civil Núm.: COLLEGE, INC. SJ2022CV10065

Peticionarios Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores, y el Juez Monge Gómez.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece Altantic University College, Inc., en

adelante AUC o el peticionario, y solicita la revisión

de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante

la misma, se declaró No Ha Lugar una petición de

conversión para un trámite ordinario en el caso por

despido injustificado instado por Frances Elizabeth

Grau Cesaní, en adelante la Sra. Grau Cesaní o la

recurrida, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, en

adelante Ley Núm. 2.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del auto de

certiorari.

Número Identificador

RES2023_________________ KLCE202300006 2

-I-

Surge del expediente que la Sra. Grau Cesaní

radicó una Querella1 por despido injustificado al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y del

procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley

Núm. 2. Solicitó el pago de la mesada y de los

honorarios de abogado.

Por su parte, AUC presentó su Contestación a

Querella2 en la que negó que se configurara un despido

injustificado. A su vez, solicitó la desestimación de

la reclamación, más el pago de las costas, gastos y

honorarios de abogados por frivolidad y temeridad, o

en la alternativa, que se tramite el caso por la vía

ordinaria.

Adujo, entre otras alegaciones, que la señora

Grau Cesaní era una “empleada fantasma” y que

participó en un “esquema ilegal” junto a su familia

inmediata para defraudar a AUC con el propósito de

financiar la operación de la empresa de su esposo. Con

la Contestación a Querella incluyó 62 anejos.

Finalmente, alegó, que “por tratarse de un fraude

millonario contra AUC” requería un extenso

descubrimiento de prueba, por lo cual la reclamación

aún no podrá tramitarse por la vía sumaria que regula

la Ley Núm. 2.

Posteriormente, el peticionario presentó una

Solicitud para que se ventile el caso bajo el

procedimiento ordinario por razón del fraude cometido

por Heriberto Martínez Abreu3 en la que arguyó, en

1 Apéndice del peticionario, págs. 1-9. 2 Id., págs. 10-38. 3 Id., págs. 299-301. KLCE202300006 3

síntesis, que “para exponer con todo el rigor el

fraude cometido por Grau Cesaní y su familia

inmediata”, solicita que “se tramite el caso por la

vía ordinaria para realizar un descubrimiento amplio y

vigoroso que le permita a AUC probar todas sus

defensas”.4

En desacuerdo, la Sra. Grau Cesaní sometió una

Oposición a Solicitud de Conversión.5 Arguyó, como

cuestión de umbral, que AUC no fundamentó su solicitud

para cambiar el trámite a uno ordinario, ya que, en

esencia, se limitó a alegar que el caso era complejo,

argumento rechazado consistentemente por la

jurisprudencia aplicable. Además, sostuvo que la

querella no presenta múltiples causas de acción o

reclamaciones adicionales al despido. Finalmente, a su

entender, el peticionario no expuso razones para

justificar que la evidencia pertinente para esbozar

sus defensas en la reclamación del despido

injustificado no se puede obtener mediante los

mecanismos de descubrimiento de prueba que permite el

trámite sumario.6

Luego de varios trámites procesales, el TPI

emitió una Resolución7 en la que determinó que:

En el caso que nos ocupa, solo se está reclamando el pago de mesada por un alegado despido injustificado. Por tanto, los documentos, información, prueba testifical y documental sobre las razones del despido, personas que participaron de la decisión, trámites internos de la empresa, evidencia contable del patrono, faltas cometidas en el manejo de fondos de Atlantic, fraude económico, etc. se encuentra en posesión y bajo control de la parte [peticionaria] y/o sus representantes.

4 Id., pág. 300. 5 Id., págs. 306-309. 6 Id. 7 Id., págs. 314-316. KLCE202300006 4

El hecho que se reclame que el alegado fraude es uno millonario no justifica la conversión. Tampoco es algo que no se pueda atender con la intervención del tribunal ampliando el descubrimiento de prueba en su momento y de ser necesario. Por otro lado, el tribunal guarda discreción para permitir que se efectúe descubrimiento adicional, permitir deposiciones a testigos o requerir información que no esté en el expediente de personal o en manos del patrono o [la recurrida].

. . . . . . . .

Una vez iniciado el descubrimiento inicial[,] el tribunal podrá ser puesto en posición de ejercer su discreción y ampliar el alcance de éste. Esto estará enmarcado a la luz del descubrimiento especifico que necesiten y el trámite restante.8

Por entender que erró el TPI en su determinación,

AUC presentó la Petición de Certiorari ante nuestra

consideración en la que aduce que el TPI incurrió en

el siguiente error:

ERRÓ EL TPI Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE AUC, LA POLÍTICA PÚBLICA EN CONTRA DE LA CORRUPCIÓN EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ESTATALES Y FEDERALES DESTINADOS A LA EDUCACIÓN, Y ACTUÓ DE FORMA ULTRAVIRES AL DENEGAR LA SOLICITUD PARA QUE SE VENTILE EL CASO BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Examinados la Petición de Certiorari, la

Oposición a Certiorari y Solicitud de Desestimación

por falta de Jurisdicción y los documentos que obran

en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.9 Distinto al recurso de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

8 Id., pág. 316. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202300006 5

interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre

lograr una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición

de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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