Grana Raffucci, Mayra Sylvette v. Triple-S Salud, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2024
DocketKLCE202400380
StatusPublished

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Bluebook
Grana Raffucci, Mayra Sylvette v. Triple-S Salud, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MAYRA SYLVETTE GRANA CERTIORARI RAFFUCCI, RUBÉN RIVERA procedente del CARRIÓN, LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE GANANCIALES Instancia, Sala POR ELLOS COMPUESTA Superior de Ponce KLCE202400380 Peticionarios Caso número: PO2021CV01151 v. Sobre: TRIPLE-S SALUD, INC. Incumplimiento de Contrato Recurridos

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Mayra S. Grana Raffucci, Rubén

Rivera Carrión, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos,

mediante el recurso de epígrafe, y nos solicitan la revocación de la

Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, el 23 de febrero de 2024. En el referido dictamen, el

foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la demanda

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I

El 19 de mayo de 2021, Mayra S. Grana Raffucci (Grana Raffucci),

Rubén Rivera Carrión (Rivera Carrión), y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ellos (parte peticionaria), incoaron una Demanda sobre

incumplimiento de contrato en contra de Triple S Salud, Inc. (parte recurrida

o Triple S).1 En la misma, reclamaron el reembolso de $138,328.19 que

1 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. PO2021CV01151 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400380 2

alegadamente pagaron en un tratamiento para el cáncer que Grana Rafucci

recibió en el Tampa General Hospital, localizado en el estado de Florida.

Luego de varias instancias procesales, el 28 de julio de 2021,

Triple S presentó una Moción de Desestimación.2 En la misma, arguyó que

los servicios médicos adquiridos fuera de Puerto Rico estaban sujetos a

una precertificación de Triple S. Sin la misma, alegaron que Triple S no se

hacía responsable por los gastos incurridos en los tratamientos recibidos

en Estados Unidos. Por lo tanto, el reembolso reclamado era improcedente.

En respuesta, el 9 de agosto de 2021, Grana Raffucci, Rivera

Carrión y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos,

presentaron una Réplica a Moción para Desestimar.3 En la misma, y en lo

pertinente al caso de autos, adujeron que, en la Moción de Desestimación

presentada por Triple S, se omitió establecer que Grana Raffucci no solicitó

una precertificación para adquirir tratamiento médico fuera de Puerto Rico.

De igual forma, anejaron a dicha réplica una declaración jurada de Grana

Raffucci afirmando haber efectuado la gestión de la precertificación, y

establecieron que la misma debía constar grabada en los sistemas

telefónicos de la compañía de seguros. Por último, alegaron que la póliza

en controversia contenía como excepción al requisito de precertificación,

las emergencias médicas. Establecieron que este particular sería materia

de prueba a ser evaluada por el tribunal posteriormente. Luego de evaluar

la postura de ambas partes, el 13 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por Triple S.4

El 20 de septiembre de 2021, Triple S presentó su correspondiente

Contestación a la Demanda.5 En la misma, negó que Grana Raffucci

tuviese derecho a cubierta de plan médico para tratamiento de cáncer en

Estados Unidos ya que tenía alternativas de tratamiento en Puerto Rico.

2 Véase, Entrada Núm. 9 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 3 Véase, Entrada Núm. 11 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 12 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm.16 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. KLCE202400380 3

De igual forma, arguyó que Grana Raffucci no solicitó precertificación

previa para recibir el tratamiento en el Tampa General Hospital.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, el 24 de abril de

2023, las partes presentaron sendas mociones de sentencia sumaria.6 En

respuesta a las mismas, ambas partes presentaron las oposiciones y

réplicas pertinentes.7 Luego de hacer la debida evaluación de los escritos,

el 17 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución

declarando No Ha Lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria por

entender que prevalecía una controversia sobre la cuantía reclamada por

concepto de reembolso en el tratamiento médico.8

Luego de varias instancias procesales, el 23 de febrero de 2024,

Grana Raffucci, Rivera Carrión, y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ellos, presentaron una Moción Solicitando Permiso para

Enmendar la Demanda junto con la Demanda Enmendada.9 En la misma,

solicitaron la suma de $138,582.14 por el reembolso de los gastos médicos,

y añadieron la suma de $500,000.00, por los sufrimientos y angustias

ocasionados a consecuencia del incumplimiento de pago de Triple S, para

un total de $638,582.14. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia

declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda.10

El 8 de marzo de 2024, Grana Raffucci, Rivera Carrión, y la sociedad

legal de gananciales compuesta por ellos, presentaron una Moción

Solicitando Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales, Regla 43

y de Reconsideración Regla 47.11 No obstante, la misma fue declarada No

Ha Lugar por el foro primario ese mismo día.12

En desacuerdo, el 3 de abril de 2024, Grana Raffucci, Rivera

Carrión, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, recurrieron

6 Véase, Entrada Núm. 34 y 36 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 39, 46, 48 y 49 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 55 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 59 y 60 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 61 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 11 Véase, Entrada Núm. 67 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. 12 Véase, Entrada Núm. 69 del Caso Núm. PO2021CV01151en el SUMAC. KLCE202400380 4

ante nos mediante el recurso de epígrafe. Los peticionarios plantean el

siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de enmendar la demanda para incluir la reclamación de daños por angustias relacionadas al incumplimiento de contrato reclamado en la demanda a pesar de que de la prueba presentada en las mociones dispositivas resueltas con anterioridad se habían presentado prueba sobre la existencia de dichos daños.

El 15 de abril de 2024, Triple S compareció ante nos mediante una

Oposición a Certiorari. En la misma, arguyó que la parte peticionaria tuvo

casi tres años para enmendar las alegaciones de la Demanda, y que optó

por no hacerlo debido a sus propias omisiones y desidia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212

DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004

(2021).

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