Gotay Flores v. Administración de Corrección

180 P.R. 703
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 2011·No. Número: CC-2010-0550·Published

Opinion

RESOLUCIÓN

El peticionario José Gotay Flores nos solicita que revo-quemos una sentencia dictada por el Tribunal de Apelacio-nes, mediante la cual se confirmó una resolución emitida por la Administración de Corrección (AC). En ella la agen-cia aplicó las disposiciones de su Reglamento para la Con-cesión de Permisos a los Miembros de la Población Correc-cional para Salir o Residir Fuera de las Instituciones Correccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de 2008 (Regla-mento Núm. 7595) y denegó la solicitud del peticionario para ser referido al programa de pases para salir fuera de las instituciones penales. A esos efectos, el peticionario [704]*704alega que la aplicación del Reglamento Núm. 7595 a sus circunstancias viola la protección constitucional contra le-yes ex post facto, debido a que el reglamento fue aprobado con posterioridad a la fecha en la que se cometieron los actos delictivos. Luego de examinar el recurso presentado por la parte peticionaria y acogerlo como certiorari, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A, R.19(2), se declara “no ha lugar”. Es-bozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia que dieron origen al recurso que nos ocupa.

I

Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1991, el 8 de mayo de 1992 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra el Sr. José Gotay Flores, luego de encon-trarlo culpable por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Al señor Gotay Flores se le impuso una pena de ciento ocho años de reclusión.

Años más tarde, el 1 de diciembre de 2009, el señor Go-tay Flores solicitó a la AC que lo refiriera al programa de pases de esa agencia. Días después ésta emitió una resolu-ción y denegó la petición del señor Gotay Flores. Indicó que su solicitud era improcedente, puesto que el Reglamento Núm. 7595 excluye expresamente a los convictos por viola-ción a la Ley de Armas de Puerto Rico. Además, la AC señalo que mediante el Art. 2 de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 1136a(a)(l), los convictos por el delito de asesinato tampoco cualifican para recibir ese privilegio.

Luego de varios trámites procesales y de impugnada la determinación de la AC ante el Tribunal de Apelaciones, el foro apelativo intermedio dictó sentencia para confirmar la resolución recurrida. En ella, indicó que la aplicación re-troactiva del Reglamento Núm. 7595 a la solicitud del se-[705]*705ñor Gotay Flores no iba en detrimento de la protección constitucional que prohíbe las leyes ex post facto. Ello, pues la Ley Núm. 49 (4 L.P.R.A. sees. 1112,1136a, 1136b y 1201) y el citado Reglamento Núm. 7595 establecen que los con-victos por el delito de asesinato no cualifican para el privi-legio solicitado.

Inconforme, el señor Gotay Flores acudió ante nos y se-ñaló que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen emitido por la AC. Sustentó esa alegación en que su solicitud debió ser evaluada según el Reglamento para la Concesión de Permisos a los Confinados para salir fuera de las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2678 del Departamento de Estado de 24 de julio de 1980 —vigente cuando el señor Gotay Flores cometió los hechos delicti-vos— y no el Reglamento Núm. 7595 de esa entidad. Ello se alegó al amparo de la cláusula constitucional que pro-híbe leyes ex post facto.

II

Las Constituciones de Estados Unidos de América y de Puerto Rico, entre otras cosas, pretenden imponer limita-ción al poder punitivo del Estado, ejercido por las distintas ramas de gobierno. Así, mediante la protección constitucio-nal contra leyes ex post facto, se le prohíbe a la Asamblea Legislativa criminalizar una conducta de manera retroactiva. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Pubs. JTS, 2007, pág. 16. Esta protección constitucional intenta garantizar “que los ciudadanos tengan un aviso adecuado acerca de la conducta prohibida mediante las le-yes penales” como también “intenta evitar una aplicación arbitraria y vengativa de los estatutos criminales”. íd., pág. 20.

En específico, es ex post facto toda ley que: (1) crimina-liza y castiga un acto que al momento de ser cometido no estaba tipificado como delito; (2) agrava un delito o lo hace [706]*706mayor de lo que era al momento en que fue cometido; (3) altera el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al ser cometido; (4) altera las reglas de evi-dencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley cuando el delito fue cometido. González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400, 408 (2006); Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 D.P.R. 900 (1949).

De ordinario, la protección constitucional que prohíbe leyes ex post facto no se extiende a los actos judiciales, estatutos de carácter civil, órdenes administrativas, decla-raciones de política pública ni reglas interpretativas o de carácter procesal. González v. E.LA., supra, págs. 409-410. Véase, además, Pueblo v. Candelario, 166 D.P.R. 118 (2005). Asimismo, en cuanto al ámbito administrativo, esta protección constitucional aplica únicamente cuando la re-glamentación administrativa acarrea consecuencias penales. González v. E.L.A., supra, pág. 410. Véase Ross v. Oregon, 227 U.S. 150 (1913). C.f. Bailey v. Gardening, 940 F.2d 1150, 1157 (8vo Cir. 1991). Ello es así, pues mediante la aprobación de reglamentos las agencias administrativas ejercen poderes que le han sido delegados válidamente por la Asamblea Legislativa. González v. E.L.A., supra, pág. 410.

Ahora bien, no toda ley penal o reglamento administra-tivo es ex post facto. Para que así sea catalogado y, por ende, declarada inconstitucional, ese estatuto o regla-mento tiene que ser aplicado retroactivamente y ser más oneroso que la disposición legal vigente a la fecha cuando se cometió el delito. González v. E.L.A., supra, pág. 409. Cónsono con lo anterior, en California Dept. of Corrections et al. v. Morales, 514 U.S. 499 (1995), el Tribunal Supremo federal resolvió que la aplicación retroactiva de leyes apro-badas con posterioridad a la comisión de los actos delicti-vos no viola la referida protección constitucional siempre que ese estatuto —o reglamento— no aumente la pena que [707]*707se le impuso al confinado por la comisión de los delitos o presente suficiente riesgo de incrementar esa pena.

Claro está, la normativa señalada no ignora los pronun-ciamientos de Weaver v. Graham, 450 U.S. 24 (1981). En esa ocasión, el Tribunal Supremo federal revocó un dicta-men del Tribunal Supremo del estado de Florida mediante el cual se resolvió que la aplicación ex post facto de una ley estatal que reducía la cantidad de tiempo que un confinado podía restar al período de su convicción si mantenía buena conducta (bonificaciones por buena conducta) no era inconstitucional. Al así proceder, el Tribunal Supremo federal señaló que la aplicación retroactiva de esa ley estatal sí alteraba la pena impuesta al reo. Es decir, sí se afecta-ban aspectos penales sustantivos. Ahora bien, vale mencio-nar que

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Gotay Flores v. Administración de Corrección, 180 P.R. 703 (prsupreme 2011).

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