Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Certiorari JUAN CARLOS Procedente del GONZÁLEZ ZAYAS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan v. KLCE202400368
LYDIA ALEXANDRA Sobre: Divorcio FULLANA MORALES
Peticionaria Caso Núm.: SJ2022RF01233 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
Comparece ante nos la Sra. Lydia Alexandra Fullana Morales
(“Fullana Morales o peticionaria”), mediante el presente recurso de
certiorari para solicitar la revocación de la Resolución dictada el 8 de
febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (“TPI”). Allí, resolvió que el descubrimiento de prueba
había terminado, denegando la entrega de unas cuentas bancarias
solicitadas por la peticionaria; sin embargo, ordenó a ésta a entregar
unas certificaciones al recurrido como parte del descubrimiento .2
Perfeccionado el recurso, procedemos a expedir y modificar
la Resolución recurrida. Veamos.
-I-
El 28 de septiembre de 2022, el Sr. Juan Carlos González
Zayas (“González Zayas o recurrido”) presentó Demanda de Divorcio
por Ruptura Irreparable.3 Surge de la demanda que las partes de
epígrafe se casaron bajo el régimen económico de la Sociedad Legal
1 Notificada el mismo día. 2 Apéndice XCII el Certiorari, págs. 439-440. 3 Apéndice I del Certiorari, págs. 1-9.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400368 2
de Gananciales y procrearon dos hijos.4 En respuesta, el 13 de
octubre de 2022, la peticionaria presentó su Contestación a la
Demanda y Reconvención.5 Adujo que tenía reservas en cuanto a
una custodia compartida, si el recurrido continuaba haciendo a sus
hijos partícipe de este divorcio y socavando su autoridad como
madre.6
Como parte del descubrimiento de prueba, el 21 de octubre
de 2022 la parte recurrida le envió por correo electrónico a la
peticionaria una solicitud de producción de documentos;7 además,
el 24 de octubre de 2022, el señor González Zayas presentó
Contestación a Reconvención.8 Por su parte, el 26 de octubre de
2022, la señora Fullana Morales presentó una Moción al Expediente
Judicial notificando que ese mismo día le cursó al recurrido una
Producción de Documentos,9 en pos de dicho descubrimiento.
Surge del Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, que el 4 de noviembre de 2022 se celebró una vista
mediante videoconferencia donde se estableció una pensión
provisional de $2,000.00 mensuales. Así, la Lcda. Eva Dolores
Vives Figueroa, Examinadora de Pensiones Alimentarias (“EPA”),
señaló una vista (mediante comparecencia remota) para el estado de
los procedimientos el 27 de enero de 2023; y además, fijó una vista
en sus méritos de forma presencial para el 2 de febrero de 2023.10
La Resolución atendiendo el informe se notificó el 9 de
noviembre de 2022.11 Ese mismo día, la peticionaria presentó una
Moción en Torno a Expresiones Vista Examinadora de Pensiones
Alimentarias.12
4 Íd., pág. 2. 5 Apéndice II del Certiorari, págs. 10-17. 6 Íd., pág. 16. 7 Apéndice I de la Oposición, pág. 1. 8 Apéndice VI del Certiorari, págs. 34-38. 9 Apéndice VII del Certiorari, pág. 39. 10 Apéndice IX del Certiorari, págs. 50-51. 11 Apéndice XI del Certiorari, págs. 53-55. 12 Apéndice XIII del Certiorari, págs. 58-60. KLCE202400368 3
El 22 de noviembre de 2022, el TPI dictó Sentencia de
divorcio,13 concediendo a la peticionaria la custodia provisional
sobre los dos menores y otorgando la patria potestad compartida.14
El 19 de enero de 2023, la representación legal del recurrido
le cursó un correo electrónico a la representación legal de la
peticionaria dando seguimiento al intercambio de documentos del
descubrimiento de prueba, pero esta última estaba fuera de Puerto
Rico.15 Por su parte, el 20 de enero de 2023 la peticionaria presentó
una moción sometiendo los costos de las escuelas de sus hijos y su
Planilla de Información Personal y Económica.16
Posteriormente, el 25 de enero de 2023, el señor González
Zayas solicitó transferencia de la vista en sus méritos del 27 de
enero de 2023, para el 2 de febrero de 2023.17
En la fecha del 2 de febrero de 2023, la señora Fullana
Morales presentó una Urgente Moción Vencimiento de Pago de
Escuela Robinson Mañana. En síntesis, informó que el recurrido le
regaló a su hijo un vehículo Grand Cherokee nuevo, pero no había
pagado la matrícula de la hija menor y solicitó que se le ordenara a
efectuar dicho pago.18
En la misma fecha —2 de febrero de 2023—, se celebró la vista
de fijación de pensión alimentaria, vía videoconferencia, ante la EPA.
Surge del Acta del 10 de febrero de 2023 que las partes
presentarían el Informe para el manejo del caso en o antes del 18 de
abril de 2023, mientras continuaban con el descubrimiento de
prueba. La EPA señaló una vista sobre el estado de los
procedimientos para el 28 de marzo de 2023 y la conferencia con
antelación a juicio para el 20 de abril de 2023.19
13 Notificada el 23 de noviembre de 2022. 14 Apéndice XIV del Certiorari, págs. 61-63. 15 Apéndice II de la Oposición, págs. 2-4. 16 Apéndice XV del Certiorari, págs. 64-77. 17 Apéndice XVI del Certiorari, págs. 78-80. 18 Apéndice XVIII del Certiorari, págs. 83-94. 19 Apéndice XXIV del Certiorari, págs. 112-113. KLCE202400368 4
El 6 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el TPI dictó
una Sentencia con el plan de custodia compartida, acogiendo las
recomendaciones del Informe de la Unidad Social.20
El 21 de marzo de 2023, la representación legal de la
peticionaria le cursó una Comunicación de Esfuerzo Razonable a la
representación legal del recurrido, solicitando que se proveyeran los
documentos faltantes de la producción documentos #1. En
específico, estados bancarios incompletos, tarjetas de créditos no
identificadas, copia del credit report y estados de cuenta de ahorros
incompletos.21
Así, el 28 de marzo de 2023 se celebró —mediante
videoconferencia— la vista de estados de los procedimientos para
fijar la pensión alimentaria ante la EPA, reducida a escrito el 19 de
abril de 2023.22 Entre otras cosas, surge del Acta que la
representante legal del recurrido se comprometió para el 11 de abril
de 2023 entregar la documentación requerida por la peticionaria.
Por su parte, la abogada de la peticionaria informó que estaría
cursando un requerimiento de documentos adicionales al recurrido.
Por último, se señaló la conferencia con antelación al juicio para el
22 de junio de 2023.23
El 15 de mayo de 2023, la señora Fullana Morales presentó
una Moción en Torno a Descubrimiento de Prueba; Moción Solicitando
Desacato; Moción de Seguimiento a Pruebas de Alcohol.24 En lo
pertinente a esta controversia, solicitó al TPI que ordenara a la parte
recurrida a entregar los documentos solicitados en la comunicación
del 21 de marzo de 2023, la cual anejó a dicha moción.
Por su lado, el 21 de junio de 2023, el señor González Zayas
presentó una Urgente Moción en Solicitud de Suspensión de Vista. En
20 Apéndice XXVI del Certiorari, págs. 122-126. 21 Apéndice XCVI del Certiorari, págs. 453-455. 22 Apéndice XXIX del Certiorari, págs. 129-130. 23 Íd., pág. 130. 24 Apéndice XXV del Certiorari, págs. 114-121. KLCE202400368 5
resumen, adujo que el descubrimiento de prueba no había
terminado.25
El 22 de junio de 2023, la peticionaria presentó una Moción
Solicitando Orden al Amparo de la Patria Potestad. En síntesis,
solicitó que se ordenara al recurrido a someter copia de los estados
de las cuentas de banco de los menores a la peticionaria.26
El 3 de agosto de 2023, la representación legal del recurrido
le cursó a la representación legal de la peticionaria una segunda
solicitud de producción de documentos.27
El 7 de agosto de 2023, la peticionaria hace constar que, de
los documentos remitidos vía correo electrónico el 18 de julio de
2023 por el recurrido, faltaba información referente a cuentas y
estados bancarios, ingresos, dividendos, corporaciones y tarjetas de
créditos, entre otros.28
En consecuencia, el 15 de agosto de 2023, la peticionaria
radicó una Moción Sometiendo Documentos e Informando Entrega de
Documentos del Demandante Incompletos del Sr. Juan C. González
Zayas.29 Entre otro, reitera que el recurrido no ha sometido copia de
los estados de las cuentas de banco de los menores.
Ante el incumplimiento del recurrido, el 25 de agosto de
2023, la señora Fullana Morales radicó una Moción Solicitando
Desacato, mediante la cual solicitó copia de las cuentas de los dos
menores so pena de desacato.30 Además, ese mismo día, la
peticionaria presentó una Moción Solicitando Sanciones Por
Incumplimiento Descubrimiento Prueba.31 En síntesis, reitera el
incumplimiento del recurrido con el descubrimiento de prueba, por
lo que solicita sea sancionado.
25 Apéndice XXXII el Certiorari, págs. 132-134. 26 Apéndice XXXIII el Certiorari, págs. 135-136. 27 Apéndice III de la Oposición, págs. 5-9. 28 Apéndice LXII, Anejo I, del Certiorari, pág. 223-225. 29 Apéndice XLI el Certiorari, págs. 150-157. 30 Apéndice XLII el Certiorari, págs. 158-160. 31 Apéndice XLIII el Certiorari, págs. 161-163. KLCE202400368 6
En lo pertinente, el 28 de agosto de 2023, notificada al día
siguiente, el TPI le concedió veinte (20) días al recurrido para
expresarse con respecto a la moción sobre sanciones.32 Con relación
a la moción de desacato de la peticionaria, el TPI dictó una orden
para que el recurrido cumpliera en diez (10) días con lo ordenado.33
No obstante, el 28 agosto de 2023 el señor González Zayas
presentó su Réplica Contra Solicitud para que Demandada Fiscalice
Cuenta. para que la peticionaria fiscalizara cuentas en la misma
fecha.34 Al día siguiente, la señora Fullana Morales presentó su
oposición como Dúplica a Réplica.35
El 30 de agosto de 2023, el señor González Zayas presentó
una Moción Informativa Adjuntando Evidencia.36 En síntesis, anejó
evidencia provista por la peticionaria como parte del descubrimiento
de prueba.
El 31 de agosto de 2023, la EPA celebró —mediante
videoconferencia— la vista de conferencia con antelación al juicio
para fijar la pensión alimentaria.37 En resumen, surge del Acta de la
vista que las partes se encontraban en el descubrimiento de prueba
e intercambiando ofertas de posibles acuerdo. Además, la próxima
vista quedó señalada para el 7 de septiembre de 2023.
El 5 y 6 de septiembre de 2023, la peticionaria presentó
sendas mociones: una Moción Solicitando Entrega Inmediata de
Estados Bancarios de Menores;38 y otra, Réplica a Moción Informativa
Adjudicando Evidencia y en Solicitud de Orden.39 En síntesis, reitera
el incumplimiento del recurrido con la entrega de los estados
bancarios de los menores y la falta de información financiera de este
32 Apéndice LXIX del Certiorari, pág. 176. 33 Apéndice XLVIII del Certiorari, pág. 175. 34 Apéndice XLVI del Certiorari, págs. 170-172. 35 Apéndice XLVII del Certiorari, págs. 173-174. 36 Apéndice LX del Certiorari, págs. 177-216. 37 Apéndice LXIV del Certiorari, págs. 301-302. 38 Apéndice LXI del Certiorari, pág. 217. 39 Apéndice LXII, Anejos I-IV del Certiorari, págs. 218-299. KLCE202400368 7
solicitadas en las comunicaciones del 21 de marzo de 2023 y 7 de
agosto de 2023.
El 7 de septiembre de 2023, se celebró una vista en la que
se fijó una pensión provisional alimentaria, por lo cual, la EPA emitió
el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.40 En
consecuencia, el TPI dictó una Resolución el 15 de septiembre de
2023,41 en la cual, se le impuso al señor González Zayas la
obligación de seguir pagando la pensión provisional de $2,000.00
mensuales. Además, se le impuso a cada parte el 50 % de los gastos
de educación, médicos y otros. Finalmente, se le apercibió a las
partes a culminar el descubrimiento de prueba al 30 de junio de
2023 [sic].42
Así, el 27 de septiembre de 2023 la señora Fullana Morales
presentó la Tercera Moción Solicitando Entrega de Estados Bancarios
Cuenta de Menores.43
Más adelante, el 2 de octubre de 2023, el TPI celebró una
vista—mediante videoconferencia— en la que se atendió varios
asuntos, entre ellos, los estados bancarios de los menores que el
recurrido no había entregado.44 Ese mismo día, se dictó una
Resolución,45 denegando la solicitud de la señora Fullana Morales
sobre los estados bancarios de la cuenta que el recurrido abrió para
los menores.46
El 8 de noviembre de 2023, la peticionaria radicó una Moción
al Expediente Judicial acompañando su Planilla de Información
Personal y Económica, e informando la entrega de la misma a la
parte recurrida.47
40 Apéndice LXV del Certiorari, págs. 303-304. 41 Notificada el 18 de septiembre de 2023. 42 Apéndice LXVI el Certiorari, págs. 306-308. Valga destacar que hay un error en
el año cuando dice 2023. 43 Apéndice LXVIII el Certiorari, págs. 314-315. 44 Apéndice IV de la Oposición, págs. 14-15. 45 Notificada el 3 de octubre de 2023. 46 Apéndice LXIX el Certiorari, págs. 316-317. 47 Apéndice LXXII el Certiorari, págs. 321-328. KLCE202400368 8
El 9 de noviembre de 2023, las partes radicaron una moción
conjunta intitulada: Moción Informando Estipulaciones y
Controversias para la Vista ante la EPA. En resumen, fijaron ciertas
estipulaciones y documentos. También, indicaron como
controversia el ingreso de cada progenitor; además, detallaron la
prueba a presentar en la vista final.48
En la misma fecha del 9 de noviembre de 2023, la EPA
celebró una vista para la discusión del Informe para el Manejo del
Caso. Surge del Acta, que fue estipulada por las partes prueba
documental y la Moción Informando Estipulaciones y Controversias
para la Vista ante la EPA. Además, se señaló una vista para los días
19 y 26 de enero de 2024.49
En pos del descubrimiento de prueba, el 1 de diciembre de
2023, la peticionaria presentó una Moción Sometiendo para ser
Usada como Evidencia y ser Añadida a Informe para la Examinadora
de Pensiones Alimentaria, en la que anejó la tasación de la residencia
familiar.50 Además, el 8 de diciembre de 2023 la peticionaria radicó
una Moción al Expediente Judicial haciendo constar que el día 6 de
diciembre de 2023 su representación legal hizo otro esfuerzo
razonable mediante correo electrónico para que el recurrido le
provea copia de los estados bancarios.51 Al no obtener respuesta, el
18 de diciembre de 2023 la peticionaria instó una Moción
Solicitando Orden. En síntesis, informó al TPI que desde el 21 de
marzo de 2023 le cursó al recurrido comunicación para que
proveyera cierta información relacionado a estados de cuentas
bancarios y de tarjetas de créditos, sin que a esa fecha los haya
entregado. Puntualizó que el 6 de diciembre de 2023 le cursó una
carta a la abogada del recurrido sobre dichos estados de bancos.52
48 Apéndice LXXIII del Certiorari, págs. 329-333. 49 Apéndice LXXV del Certiorari, pág. 335. 50 Apéndice LXXVI del Certiorari, pág. 336-358. 51 Apéndice LXXVII del Certiorari, págs. 359-360. 52 Apéndice LXXVIII del Certiorari, págs. 361-364. KLCE202400368 9
En respuesta, 19 de diciembre de 2023 el TPI notificó una
orden expresando: “Cúmplase con lo solicitado”.53
Ante el incumplimiento con lo antes ordenado, el 17 de enero
de 2024 la peticionaria presentó nuevamente una Moción
Reiterando por Tercera Ocasión Necesidad de Estados Bancarios.54
En síntesis, informó que el recurrido no le había sido entregado
copia de entradas faltantes del estado bancario BPPR con núm. final
6317, que resultaban indispensable para la vista de fijación de
pensión alimentaria pautada para los días 19 y 26 de enero de
2024.55
No obstante, el 19 de enero de 2024 la EPA, a solicitud de la
parte recurrida,56 dictó Orden dejando sin efecto la vista de ese día.
Dejó vigente la vista del 26 de enero de 2024 y añadió otra vista para
el 26 de abril de 2024.57
El 22 de enero de 2024, la parte recurrida solicitó y obtuvo
un término para replicar a las mociones de la peticionaria para que
el recurrido entregara información bancaria.58 Así el 24 de enero de
2024, el recurrido presentó una Moción en Réplica a Solicitudes de
la Demandada Sobre el Descubrimiento de Prueba.59 En síntesis,
adujo que todos los estados bancarios —excepto Oriental Bank—le
haya fueron provistos a la peticionaria. También, alegó que se le
habían entregado toda la información de sus tarjetas de créditos,
excepto las tarjetas de créditos corporativas de la empresa para la
cual trabajaba. En cuanto a la cuenta bancaria de Oriental, aceptó
que se debía continuar el descubrimiento de prueba, sujeto a que la
peticionaria entregara evidencia de tarjeta de crédito que usa para
los gastos de los menores; tampoco ha entregado evidencia de los
53 Apéndice LXXIX del Certiorari, pág. 365. 54 Apéndice LXXX del Certiorari, págs. 366-367. 55 Apéndice LXXXI del Certiorari, págs. 368-372. 56 Apéndice LXXII del Certiorari, págs. 373-374. 57 Apéndice LXXXIII del Certiorari, pág. 375. 58 Apéndice LXXXIV y LXXXV del Certiorari, págs. 376-378. 59 Apéndice LXXXVII del Certiorari, págs. 380-385. KLCE202400368 10
beneficios que recibe del fideicomiso que estás a su nombre y de la
renta del apartamento en Dorado. Así, solicitó que diera por
concluido el descubrimiento de prueba.60
El 25 de enero de 2024 el TPI notificó que refería la Moción
en Réplica a Solicitudes de la Demandada Sobre el Descubrimiento
de Prueba del recurrido a la EPA.61 Además, notificó a los abogados
de las partes a una vista mediante videoconferencia para atender
controversias sobre descubrimiento de prueba a celebrarse el 8 de
febrero de 2024.62
El 26 de enero de 2024, la EPA notificó una Orden en la que
recomendó al TPI a que señalara una vista para emitir órdenes
necesarias para concluir con el descubrimiento de prueba, y que,
ordenara a la peticionaria presentar una certificación de los
desembolsos recibidos durante los últimos tres (3) años del
fideicomiso del que ella es beneficiaria.63
El 7 de febrero de 2024, la señora Fullana Morales presentó
una Dúplica a “Moción en Réplica a Solicitudes de la Demandada
Sobre Descubrimiento de Prueba”; Solicitud a su Vez de Órdenes.64
En síntesis, adujo que el fideicomiso del cual es beneficiaria es un
ente independiente regido por la Ley Núm. 219-2012 de
Fideicomisos de P.R., por lo que de requerirse los beneficios
recibidos, solicita a su vez, que el recurrido someta certificación de
todas las tarjetas de créditos de las entidades para las que trabaja:
Ramhil Developers, Inc.; Carhil Developers, Inc.; Vicar Builders
Developers, Inc.; y, Pez Vela Management, Inc. Tampoco ha recibido
copia de las siguientes tarjetas de créditos del recurrido —
Oriental/4514, BPPR/3900, BPPR/7217— que surgen de la Planilla
de Información Personal y Económica de éste. En fin, en los párrafos
60 Íd., pág. 383. 61 Apéndice LXXXVIII del Certiorari, pág. 386. 62 Apéndice LXXXIX del Certiorari, pág. 387. 63 Apéndice XC del Certiorari, págs. 388-389. 64 Apéndice XCI el Certiorari, págs. 390-437. KLCE202400368 11
10, 11, 12, 13 y 14 solicitó el descubrimiento de los estados
bancarios PMA de los años 2021 – 2022; estados mensuales de
tarjetas de créditos Visa y/o Master Card 2021 -2023; estado de
tarjeta de crédito Oriental Bank #5747…; toda tarjeta corporativa
asignada al recurrido; y, un informe de crédito del recurrido.65
El 8 de febrero de 2024, el TPI celebró una vista sobre el
descubrimiento de prueba. Luego de escuchar a las partes,66 emitió
una Resolución y Orden, en la que resolvió: “No se permitirá el
descubrimiento de prueba adicional”. No obstante, ordenó a la
peticionaria a proveer una certificación de los desembolsos recibidos
durante los últimos tres (3) años del fideicomiso del que es
beneficiaria.67
Ante ello, el 12 de febrero de 2024, la peticionaria solicitó la
regrabación de la vista.68 Insatisfecha, el 23 de febrero de 2024, la
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración al Amparo de
la Regla 47 y Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y
Conclusiones de Derecho al Amparo de la Regla 43.1, Ambas de las
Reglas de Procedimiento Civil Vigentes.69 En síntesis, adujo que los
bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio
autónomo y separado de los patrimonios personales.70
El 28 de febrero de 2024, el TPI notificó una Orden, mediante
la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.71
Insatisfecha, el 1 de abril de 2024, la señora Fullana Morales
acudió ante esta Curia e imputó la comisión de los siguientes
errores:
65 Íd., págs. 395-396. 66 Véase la Minuta de la vista sobre descubrimiento de prueba. Apéndice XCV del
Certiorari, pág. 443. 67 Apéndice XCII el Certiorari, págs. 439-440. 68 Apéndice XCIV el Certiorari, págs. 441-442. 69 Apéndice XCVI el Certiorari, págs. 444-455. 70 Íd., pág. 451. 71 Apéndice XCVII el Certiorari, pág. 456. KLCE202400368 12
PRIMER ERROR: ERRÓ EL “TPI” AL NO ATENDER CON PREMURA LAS MOCIONES DE LA PETICIONARIA RESPECTO AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL “TPI” AL IGNORAR LOS ESFUERZOS RAZONABLES ACREDITADO POR LA PETICIONARIA (CONFORME EXIGIDO POR LA REGLA 34 (32 LPRA AP. V).
TERCER ERROR: ERRÓ EL “TPI” AL NO ORDENAR AL RECURRIDO A ENTREGAR LOS ESTADOS DE BANCO DE LOS AÑOS 2021 Y 2022, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO CTA. #6317, EL INFORME CREDITICIO (“CREDIT REPORT”), ESTADOS MENSUALES DE TARJETAS DE CRÉDITO DE ORIENTAL BANK #3-4514, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO 3-3900, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO 2-7217.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL “TPI” AL DICTAR ORDEN A LA PARTE PETICIONARIA, SIN MÁS RESPECTO A UN FIDEICOMISO.
El 18 de abril de 2024, el señor González Zayas presentó su
oposición al Certiorari.
-II-
-A-
Sabido es que el auto de certiorari constituye “un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.72 Por discreción
se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción”.73 En ese sentido,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en que
este foro habrá de atender y revisar mediante este recurso las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera
instancia, a saber:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
72 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009). 73 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202400368 13
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.74
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante este recurso, nuestros oficios
se encuentran enmarcados, a su vez, en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.75 Esta Regla 40 adquiere mayor
relevancia en situaciones en las que, de ordinario, no están
disponibles otros métodos alternos para la revisión de
determinaciones judiciales y así evitar un fracaso de la justicia.76
Por lo cual, debemos tomar en consideración los siguientes criterios
que dicha Regla 40 establece; a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
En cuanto a los mecanismos para llevar a cabo el
descubrimiento de prueba se ha establecido que deben realizarse de
74 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 75 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 76 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. KLCE202400368 14
forma amplia y liberal.77 Lo anterior tiene como propósito facilitar
la tramitación de pleitos, evitando, al mismo tiempo, que se cometan
injusticias cuando las partes desconocen sobre situaciones
pertinentes a las controversias.78
Como principio básico, “las partes tienen derecho a descubrir
toda la información relacionada con su caso, independientemente de
quién la posea.”79 Por tanto, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.80
Por otro lado, solo se han señalado dos limitaciones al
descubrimiento de prueba: (a) que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada, y (b), que la misma sea
pertinente a la controversia.81 A tono con lo anterior, para que una
materia sea objeto de descubrimiento “basta con que exista una
posibilidad razonable de que tenga relación con el asunto en
controversia.”82
Por su parte, se ha apuntalado la amplia discreción del TPI
“para proteger a las partes u a otras personas objeto del
descubrimiento de hostigamiento, perturbación u opresión, así como
77 Véase, Rivera y Otros v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000); Alvarado v. Alemany; 157 DPR 672 (2002). 78 Id. 79 Rivera y Otros v. Banco Popular, supra, pág. 152. 80 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. 81 Véase, Rivera y Otros v. Banco Popular, supra, pág. 153; Alvarado v. Alemany,
supra, pág. 683; General Electric v. Concessionaries, Inc., supra, pág. 39. 82 General Electric v. Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 41 (1986). KLCE202400368 15
de cualquier gasto o molestia indebida.”83 Lo anterior responde a la
obligación del foro primario “de garantizar una solución justa, rápida
y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes.”84
Por consiguiente, no se interfiere con el foro primario en el ejercicio
de sus facultades discrecionales “excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad,
(2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.”85
Ahora bien, de ocurrir alguna controversia en torno al
descubrimiento, la Regla 34.1 dispone que:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal solo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos.86
-III-
La peticionaria nos plantea cuatro (4) errores, que se
sintetizan en que el TPI incidió al culminar abruptamente el
descubrimiento de prueba sin ordenar al recurrido a entregar la
prueba solicitada a ser considerada para la fijación de la pensión
alimentaria. Tiene razón.
En primer orden, la evidencia solicitada por la peticionaria
es una pertinente y necesaria para determinar los ingresos del señor
González Zayas en la fijación de la pensión alimentaria de sus dos
hijos menores. Nótese, que la obligación de ambos padres de
alimentar a sus hijos menores de edad es parte al derecho a la vida
consagrado en la Sec. 7 del Artículo II de la Constitución del Estado
83 32 LPRA Ap. V, R. 23.2. 84 Rivera y Otros v. Banco Popular, supra, en la pág. 154. 85 Id, pág. 155. 86 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. KLCE202400368 16
Libre Asociado de Puerto Rico,87 por lo que los casos de alimentos
de menores están revestidos del más alto interés público.88 Esta
obligación emana de la relación filial y se origina desde el momento
en que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.89
En segundo orden, el 19 de diciembre de 2023 esta
controversia fue resuelta por el TPI cuando notificó la orden
expresando: “Cúmplase con lo solicitado”,90 en respuesta de la
Moción Solicitando Orden91 presentada por la señora Fullana
Morales el 18 de diciembre de 2023, en donde reiteró que desde el
21 de marzo de 2023 le cursó al recurrido una comunicación para
que brindara los estados de cuentas bancarios y de tarjetas de
créditos, que hoy son objeto de este recurso. Todavía más, —y ante
el incumplimiento del recurrido— el 17 de enero de 2024 la
peticionaria presentó nuevamente una Moción Reiterando por
Tercera Ocasión Necesidad de Estados Bancarios.92
Aun cundo la orden anterior había advenido firme, el 22
de enero de 2024, el señor González Zayas solicitó y obtuvo un
término para replicar a las mociones de la peticionaria solicitando
las cuentas bancarias y las tarjetas de crédito.93 Es decir,
contradictoriamente el TPI acogió dicha réplica aunque el 19 de
diciembre de 2023 le había ordenado al recurrido a cumplir con lo
solicitado por la señora Fullana Morales. Peor aún, cuando el 24 de
enero de 2024, el recurrido presentó la Moción en Réplica a
Solicitudes de la Demandada Sobre el Descubrimiento de Prueba,94 el
foro a quo no atendió la misma y la refirió a la atención de la EPA.95
En tercer orden, luego de celebrar una vista sobre el
87 LPRA, Tomo I. 88 Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017). 89 Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633 (2011). 90 Apéndice LXXIX del Certiorari, pág. 365. 91 Apéndice LXXVIII del Certiorari, págs. 361-364. 92 Apéndice LXXX del Certiorari, págs. 366-367. 93 Apéndice LXXXIV y LXXXV del Certiorari, págs. 376-378. 94 Apéndice LXXXVII del Certiorari, págs. 380-385. 95 Apéndice LXXXVIII del Certiorari, pág. 386. KLCE202400368 17
descubrimiento de prueba el 8 de febrero de 2024.96 el TPI emitió
la escueta Resolución y Orden, aquí recurrida, en la que
abruptamente dio por terminado el descubrimiento de prueba y
ordenó a la peticionaria a entregar la certificación de los
fideicomiso del cual es beneficiaria.97 Sin embargo, el foro a quo
guardó silencio en cuanto a su determinación de no conceder la
solicitud de descubrimiento de prueba de las referidas cuentas
bancarias y tarjetas de crédito del recurrido.
Tal actuación es un abuso de discreción, ya que la entrega de
los estados bancarios y tarjetas de créditos del señor González Zayas
había sido ordenado por el propio TPI desde el 19 de diciembre de
2023. Tampoco resulta razonable el culminar abruptamente el
descubrimiento de prueba sin ordenar al recurrido a entregar la
prueba solicitada en las reiteradas mociones que la señora Fullana
Morales presentó una y otra vez sin resultados positivos.
En virtud de lo antes expuesto, procedemos a modificar la
Resolución y Orden recurrida a los únicos fines de permitir que la
siguiente prueba sea entregada a la peticionaria; a saber:
• Estados mensuales de la cuenta con núm. final …6317 para
los años 2021 y 2022 del BPPR.
• Informe crediticio (“credit report”) de Equifax y Trans Union;
• Estados mensuales de tarjetas de crédito: Oriental Bank #3-
4514, BPPR #3-3900, BPPR #2-7217.98
Cabe destacar que no procede la solicitud de la peticionaria
sobre los estados bancarios de los menores que el recurrido no había
96 Apéndice LXXXIX del Certiorari, pág. 387. Cabe añadir que el 7 de febrero de
2024, la peticionaria presentó una Dúplica a “Moción en Réplica a Solicitudes de la Demandada Sobre Descubrimiento de Prueba”; Solicitud a su Vez de Órdenes. Véase, el Apéndice XCI el Certiorari, págs. 390-437. 97 Apéndice XCII el Certiorari, págs. 439-440. 98 No procede el descubrimiento de prueba sobre los estados bancarios de tarjetas
de crédito: Citibank y American Express en las que el recurrido no identificó los números, ya que no surge del expediente que la peticionaria haya solicitado los mismos al TPI. KLCE202400368 18
entregado, ya que en la vista celebrada el 2 de octubre de 2023,99
el TPI dictó una Resolución,100 (final y firme), en la que denegó la
solicitud de la señora Fullana Morales sobre dichos estados
bancarios.101
Así modificada, se confirma la Resolución y Orden recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado para modificar la Resolución y Orden recurrida
en cuanto a permitir la entrega a la parte peticionaria de la prueba
arriba indicada; así, se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
99 Apéndice IV de la Oposición, págs. 14-15. 100 Notificada el 3 de octubre de 2023. 101 Apéndice LXIX el Certiorari, págs. 316-317.