Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 8, 2024·No. KLRA202400528·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ELDA GONZÁLEZ Revisión procedente SANTIAGO del Departamento de Asuntos del Recurrente Consumidor KLRA202400528 v.

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL C-SAN-2024-0018483 CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; Sobre: MICHAEL ZARCONE Ley de Condominios CANDELARIO, Tesorero (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, Recurrida según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece, por derecho propio, la Sra. Elda González Santiago

(Sra. González Santiago o recurrente) y solicita que revisemos la

Resolución emitida el 29 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de

2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En el

referido dictamen, el foro apelado desestimó la querella del epígrafe por

no presentar una certificación que acredite no tener deudas con el

Consejo de Titulares. Adelantamos que, por los argumentos esbozados

a continuación, confirmamos al foro apelado.

Según surge del expediente, el 9 de abril de 2024, la Sra.

González Santiago presentó la querella núm. C-SAN-2024-0018483 en

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400528 2

contra del Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio

Santa Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria

Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone

Candelario (en conjunto, Consejo de Titulares o parte recurrida). En

síntesis, esta tenía como fin el impugnar la Asamblea Ordinaria

celebrada el 9 de abril de 2024 y que se ordenara una nueva bajo la

supervisión de DACo. Por su parte, la recurrida, mediante Moción de

Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento de Condominios

del DACo, Núm. 9386 y Temeridad y Engaño, alegó que la querella

debe ser desestimada por incumplimiento con la Regla 25 del

Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de

2022. Añadió que no es la primera ocasión que la recurrente incumple

con la mencionada regla, ya que, el 24 de marzo de 2023, DACo

desestimó la querella núm. C-SAN-2023-0015179 que buscaba

impugnar la celebración de una asamblea extraordinaria, en la cual se

aprobó componentes del presupuesto tal como las cuotas de

mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de seguro. El

DACo desestimó dicha querella por esta no presentar una certificación

de no-deuda. Además, la recurrida alegó que luego de varios asuntos

procesales, el mismo foro rechazó la reconsideración y que actualmente

ese dictamen es final y firme.

En cuanto a la querella del epígrafe, el 6 de mayo de 2024 la Sra.

González Santiago la enmendó. Luego, el 16 de mayo de 2024, presentó

una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden de Cese y Desista para

que se paralice la suspensión de los servicios esenciales, ya que

adeudaba tres mil ciento veintinueve con noventa y cinco centavos

($3,129.95), de los cuales mil doscientos veinticinco ($1,225.00) KLRA202400528 3 correspondían a una derrama. Sin embargo, esta fue denegada por

DACo. Aun así, surge del expediente que la parte recurrida nunca le

interrumpió los servicios esenciales a la recurrente.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, DACo emitió una

Notificación y Orden en la que le exige a la recurrente que presente una

certificación que acredite no tener deudas con el Consejo de Titulares

para que se pueda atender su solicitud. Al no cumplir la Sra. González

Santiago con dicho requerimiento, DACo desestimó la querella núm.

C-SAN-2024-0018483. El DACo razonó que la recurrente no estaba

eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual decretó el cierre y

archivo de la querella. En desacuerdo con la decisión de la agencia, la

recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, pero el foro

primario resolvió sin lugar.

Una vez denegada la reconsideración, la Sra. González Santiago

comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que se cometieron

los siguientes errores: (1) DACo no tomó en consideración el

incumplimiento de la parte querellada con el Artículo 37 de la Ley de

Condominios al no formar parte del Registro de Titulares; (2) DACo

desestimó la querella de la Sra. González Santiago basándose en una

Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones sin esta haber sido

final y firme. Por su parte, el Consejo de Titulares alega que este

tribunal está impedido de resolver el tema sobre el Registro de Titulares

y la Asamblea Ordinaria, ya que no formó parte de la querella del

epígrafe. Además, la recurrida solicita a este tribunal que se imponga a

la recurrente la imposición de honorarios de abogado por temeridad. En

posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver. Veamos. KLRA202400528 4

Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los

organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que

legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real

Property, 173 DPR 998 (2008). Las determinaciones administrativas

gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá

mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla.

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206 (2012). Por ello, al

impugnar una decisión administrativa es la parte que recurre quien tiene

el peso de la prueba para derrotar esa presunción y no puede descansar

en meras alegaciones. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).

La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020 (31 LPRA sec. 1921

et seq.), mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico,

regula los mecanismos para la tramitación de controversias que surjan

dentro de la convivencia de una comunidad sometida al Régimen de

Propiedad Horizontal. Acorde con la referida ley, DACo tiene

jurisdicción primaria y exclusiva de toda impugnación por acciones u

omisiones que se inste contra la Junta de Directores, siempre y cuando

el querellante sea titular y dueño de un apartamento residencial en

el condominio. Id., sec. 1923j.

En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Artículo

65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico impone ciertos requisitos

para impugnar acciones u omisiones de la Junta de Directores en el foro

administrativo. Id. Al respecto, dicho artículo dispone:

El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al KLRA202400528 5 requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. (31 LPRA sec.1923j) (Énfasis suplido).

De igual forma, el Artículo 25(6) del Reglamento Núm. 9386,

supra, dispone que, entre los requisitos para presentar querellas, está el

acompañar una certificación de no deuda con el Consejo de Titulares.

Sin embargo, tiene como excepción el que se esté impugnando la

alegada deuda. Id.

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Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita, (prapp 2024).

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