Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ELDA GONZÁLEZ Revisión procedente SANTIAGO del Departamento de Asuntos del Recurrente Consumidor KLRA202400528 v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL C-SAN-2024-0018483 CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; Sobre: MICHAEL ZARCONE Ley de Condominios CANDELARIO, Tesorero (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, Recurrida según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece, por derecho propio, la Sra. Elda González Santiago
(Sra. González Santiago o recurrente) y solicita que revisemos la
Resolución emitida el 29 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de
2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En el
referido dictamen, el foro apelado desestimó la querella del epígrafe por
no presentar una certificación que acredite no tener deudas con el
Consejo de Titulares. Adelantamos que, por los argumentos esbozados
a continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, el 9 de abril de 2024, la Sra.
González Santiago presentó la querella núm. C-SAN-2024-0018483 en
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400528 2
contra del Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Santa Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria
Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone
Candelario (en conjunto, Consejo de Titulares o parte recurrida). En
síntesis, esta tenía como fin el impugnar la Asamblea Ordinaria
celebrada el 9 de abril de 2024 y que se ordenara una nueva bajo la
supervisión de DACo. Por su parte, la recurrida, mediante Moción de
Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento de Condominios
del DACo, Núm. 9386 y Temeridad y Engaño, alegó que la querella
debe ser desestimada por incumplimiento con la Regla 25 del
Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de
2022. Añadió que no es la primera ocasión que la recurrente incumple
con la mencionada regla, ya que, el 24 de marzo de 2023, DACo
desestimó la querella núm. C-SAN-2023-0015179 que buscaba
impugnar la celebración de una asamblea extraordinaria, en la cual se
aprobó componentes del presupuesto tal como las cuotas de
mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de seguro. El
DACo desestimó dicha querella por esta no presentar una certificación
de no-deuda. Además, la recurrida alegó que luego de varios asuntos
procesales, el mismo foro rechazó la reconsideración y que actualmente
ese dictamen es final y firme.
En cuanto a la querella del epígrafe, el 6 de mayo de 2024 la Sra.
González Santiago la enmendó. Luego, el 16 de mayo de 2024, presentó
una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden de Cese y Desista para
que se paralice la suspensión de los servicios esenciales, ya que
adeudaba tres mil ciento veintinueve con noventa y cinco centavos
($3,129.95), de los cuales mil doscientos veinticinco ($1,225.00) KLRA202400528 3 correspondían a una derrama. Sin embargo, esta fue denegada por
DACo. Aun así, surge del expediente que la parte recurrida nunca le
interrumpió los servicios esenciales a la recurrente.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, DACo emitió una
Notificación y Orden en la que le exige a la recurrente que presente una
certificación que acredite no tener deudas con el Consejo de Titulares
para que se pueda atender su solicitud. Al no cumplir la Sra. González
Santiago con dicho requerimiento, DACo desestimó la querella núm.
C-SAN-2024-0018483. El DACo razonó que la recurrente no estaba
eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual decretó el cierre y
archivo de la querella. En desacuerdo con la decisión de la agencia, la
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, pero el foro
primario resolvió sin lugar.
Una vez denegada la reconsideración, la Sra. González Santiago
comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que se cometieron
los siguientes errores: (1) DACo no tomó en consideración el
incumplimiento de la parte querellada con el Artículo 37 de la Ley de
Condominios al no formar parte del Registro de Titulares; (2) DACo
desestimó la querella de la Sra. González Santiago basándose en una
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones sin esta haber sido
final y firme. Por su parte, el Consejo de Titulares alega que este
tribunal está impedido de resolver el tema sobre el Registro de Titulares
y la Asamblea Ordinaria, ya que no formó parte de la querella del
epígrafe. Además, la recurrida solicita a este tribunal que se imponga a
la recurrente la imposición de honorarios de abogado por temeridad. En
posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver. Veamos. KLRA202400528 4
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998 (2008). Las determinaciones administrativas
gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá
mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206 (2012). Por ello, al
impugnar una decisión administrativa es la parte que recurre quien tiene
el peso de la prueba para derrotar esa presunción y no puede descansar
en meras alegaciones. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020 (31 LPRA sec. 1921
et seq.), mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico,
regula los mecanismos para la tramitación de controversias que surjan
dentro de la convivencia de una comunidad sometida al Régimen de
Propiedad Horizontal. Acorde con la referida ley, DACo tiene
jurisdicción primaria y exclusiva de toda impugnación por acciones u
omisiones que se inste contra la Junta de Directores, siempre y cuando
el querellante sea titular y dueño de un apartamento residencial en
el condominio. Id., sec. 1923j.
En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Artículo
65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico impone ciertos requisitos
para impugnar acciones u omisiones de la Junta de Directores en el foro
administrativo. Id. Al respecto, dicho artículo dispone:
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al KLRA202400528 5 requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. (31 LPRA sec.1923j) (Énfasis suplido).
De igual forma, el Artículo 25(6) del Reglamento Núm. 9386,
supra, dispone que, entre los requisitos para presentar querellas, está el
acompañar una certificación de no deuda con el Consejo de Titulares.
Sin embargo, tiene como excepción el que se esté impugnando la
alegada deuda. Id.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ELDA GONZÁLEZ Revisión procedente SANTIAGO del Departamento de Asuntos del Recurrente Consumidor KLRA202400528 v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL C-SAN-2024-0018483 CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; Sobre: MICHAEL ZARCONE Ley de Condominios CANDELARIO, Tesorero (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, Recurrida según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece, por derecho propio, la Sra. Elda González Santiago
(Sra. González Santiago o recurrente) y solicita que revisemos la
Resolución emitida el 29 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de
2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En el
referido dictamen, el foro apelado desestimó la querella del epígrafe por
no presentar una certificación que acredite no tener deudas con el
Consejo de Titulares. Adelantamos que, por los argumentos esbozados
a continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, el 9 de abril de 2024, la Sra.
González Santiago presentó la querella núm. C-SAN-2024-0018483 en
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400528 2
contra del Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Santa Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria
Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone
Candelario (en conjunto, Consejo de Titulares o parte recurrida). En
síntesis, esta tenía como fin el impugnar la Asamblea Ordinaria
celebrada el 9 de abril de 2024 y que se ordenara una nueva bajo la
supervisión de DACo. Por su parte, la recurrida, mediante Moción de
Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento de Condominios
del DACo, Núm. 9386 y Temeridad y Engaño, alegó que la querella
debe ser desestimada por incumplimiento con la Regla 25 del
Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de
2022. Añadió que no es la primera ocasión que la recurrente incumple
con la mencionada regla, ya que, el 24 de marzo de 2023, DACo
desestimó la querella núm. C-SAN-2023-0015179 que buscaba
impugnar la celebración de una asamblea extraordinaria, en la cual se
aprobó componentes del presupuesto tal como las cuotas de
mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de seguro. El
DACo desestimó dicha querella por esta no presentar una certificación
de no-deuda. Además, la recurrida alegó que luego de varios asuntos
procesales, el mismo foro rechazó la reconsideración y que actualmente
ese dictamen es final y firme.
En cuanto a la querella del epígrafe, el 6 de mayo de 2024 la Sra.
González Santiago la enmendó. Luego, el 16 de mayo de 2024, presentó
una Urgentísima Moción en Solicitud de Orden de Cese y Desista para
que se paralice la suspensión de los servicios esenciales, ya que
adeudaba tres mil ciento veintinueve con noventa y cinco centavos
($3,129.95), de los cuales mil doscientos veinticinco ($1,225.00) KLRA202400528 3 correspondían a una derrama. Sin embargo, esta fue denegada por
DACo. Aun así, surge del expediente que la parte recurrida nunca le
interrumpió los servicios esenciales a la recurrente.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, DACo emitió una
Notificación y Orden en la que le exige a la recurrente que presente una
certificación que acredite no tener deudas con el Consejo de Titulares
para que se pueda atender su solicitud. Al no cumplir la Sra. González
Santiago con dicho requerimiento, DACo desestimó la querella núm.
C-SAN-2024-0018483. El DACo razonó que la recurrente no estaba
eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual decretó el cierre y
archivo de la querella. En desacuerdo con la decisión de la agencia, la
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, pero el foro
primario resolvió sin lugar.
Una vez denegada la reconsideración, la Sra. González Santiago
comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que se cometieron
los siguientes errores: (1) DACo no tomó en consideración el
incumplimiento de la parte querellada con el Artículo 37 de la Ley de
Condominios al no formar parte del Registro de Titulares; (2) DACo
desestimó la querella de la Sra. González Santiago basándose en una
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones sin esta haber sido
final y firme. Por su parte, el Consejo de Titulares alega que este
tribunal está impedido de resolver el tema sobre el Registro de Titulares
y la Asamblea Ordinaria, ya que no formó parte de la querella del
epígrafe. Además, la recurrida solicita a este tribunal que se imponga a
la recurrente la imposición de honorarios de abogado por temeridad. En
posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver. Veamos. KLRA202400528 4
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998 (2008). Las determinaciones administrativas
gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá
mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206 (2012). Por ello, al
impugnar una decisión administrativa es la parte que recurre quien tiene
el peso de la prueba para derrotar esa presunción y no puede descansar
en meras alegaciones. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020 (31 LPRA sec. 1921
et seq.), mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico,
regula los mecanismos para la tramitación de controversias que surjan
dentro de la convivencia de una comunidad sometida al Régimen de
Propiedad Horizontal. Acorde con la referida ley, DACo tiene
jurisdicción primaria y exclusiva de toda impugnación por acciones u
omisiones que se inste contra la Junta de Directores, siempre y cuando
el querellante sea titular y dueño de un apartamento residencial en
el condominio. Id., sec. 1923j.
En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Artículo
65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico impone ciertos requisitos
para impugnar acciones u omisiones de la Junta de Directores en el foro
administrativo. Id. Al respecto, dicho artículo dispone:
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al KLRA202400528 5 requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. (31 LPRA sec.1923j) (Énfasis suplido).
De igual forma, el Artículo 25(6) del Reglamento Núm. 9386,
supra, dispone que, entre los requisitos para presentar querellas, está el
acompañar una certificación de no deuda con el Consejo de Titulares.
Sin embargo, tiene como excepción el que se esté impugnando la
alegada deuda. Id.
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d), autoriza al Tribunal a imponer honorarios de abogado cuando
una parte procede con temeridad. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez
et al., 210 DPR 163 (2022); SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209
DPR 138 (2022). La imposición del pago de honorarios de abogados es
un mecanismo para penalizar la conducta que propicia un pleito que se
pudo haber evitado. Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611 (2013)
(Sentencia); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690 (2002). Asimismo,
la imposición de honorarios por temeridad busca penalizar a la parte
"que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito". Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR
695, 702 (1999).
En el caso de epígrafe, la Sra. González Santiago no incluyó una
certificación negativa de deuda en su querella ante DACo. De una
lectura atenta de la querella surge diáfanamente que la recurrente no
impugna el monto de la deuda, sino que cuestiona la validez de una
Asamblea Ordinaria y lo discutido en ella. Esto, a pesar de DACo
haberle advertido mediante Notificación y Orden sobre la posibilidad KLRA202400528 6
de desestimar la querella si no cumplía con el pago del monto adeudado
de $3,129.95. De modo que, resulta evidente que la Sra. González
Santiago no cumplió con el requisito para la presentación de querellas
de la Ley Núm. 129-2020 y Reglamento Núm. 9386. Por esta razón,
resulta improcedente atender lo relacionado al Registro de Titulares y
la Asamblea Ordinaria, ya que la querella nunca fue atendida en sus
méritos.
Por otra parte, el que DACo haya hecho referencia en la
Notificación y Orden a la querella núm. C-SAN-2023-0015179 sin esta
haber sido final y firme, no implica que el dictamen sea inválido. En
esencia, dicha notificación estuvo sustentada en que al momento de su
solicitud la recurrente ostentaba una deuda, por lo que imposibilitaba a
DACo atender su querella. Además, a pesar de que la recurrente hace
alusión a dicha querella, esta omitió en presentar toda la evidencia
pertinente en el expediente. Por tanto, no nos pone en posición de
aquilatar los méritos de su señalamiento.
Por último, no albergamos duda acerca de la temeridad
desplegada por la Sra. González Santiago en la tramitación de este
pleito. Aun habiendo dos querellas —C-SAN-2023-0015179 y la del
epígrafe—que han sido desestimadas por no presentar una certificación
de no-deuda, la recurrente se negó a cumplir con dicho requerimiento.
La obstinación de la Sra. González Santiago en incumplir por segunda
ocasión con la tramitación de querellas en DACo ocasionó grandes
gastos al Consejo de Titulares. En este sentido, concluimos que la
recurrida ha sido temeraria, por lo que corresponde imponer
cuatrocientos dólares ($400) de honorarios de abogado, según
solicitado en la Moción Informando Incumplimiento con Orden del KLRA202400528 7 Daco y Tercera Moción de Desestimación por Incumplimiento con el
Reglamento de Condominio del DACO, Núm. 938. Véase Apéndice en
la página 391.
Por las consideraciones expuestas, se confirma la Resolución
objeto del recurso de revisión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones