Gonzalez Lago, Roberto v. Vargas Sales, Rosa Maximina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLCE202400162·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

ROBERTO GONZÁLEZ Procedente del LAGO, por sí y en Tribunal de Primera representación de la Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de Mayagüez GANANCIALES COMPUESTA POR ROBERTO GONZÁLEZ LAGO Y MARÍA IRENE Sobre:

PORTELA RAMÍREZ Ejecución de Hipoteca, Propiedad

Recurridos Comercial, KLCE202400162 Cancelación o V. Restitución de Pagaré Extraviado, Cobro de

ROSA MAXIMINA Dinero-Ordinario VARGAS SALES por sí y en representación de la comunidad de bienes post-gananciales; la SUCESIÓN DEL Caso Núm.:

FINADO DAVID RELIS MZ2021CV00959(307)

ACEVEDO CABRERA, MZ2023CV01674(307) compuesta por su viuda ROSA MAXIMINIA VARGAS SALES y ESTEBAN DAVID ACEVEDO VARGAS;

MAYAGÜEZ CEMETERY, INC.

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante nos la señora Rosa Maximina Vargas Sales y otros (en adelante, parte peticionaria) para que revoquemos la Resolución notificada el 10 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Por virtud de esta, se declaró Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración interpuesta por el señor Roberto González Lago (en

1 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 408-410.

Número Identificador RES2024 ________

adelante, el recurrido o señor González Lago), dejando sin efectos ordenes previas mediante las cuales se ordenó que el recurrido fuese evaluado para determinar su capacidad o no para ser depuesto.

Evaluado el recurso, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. Veamos.

-I-

El señor González Lago, su entonces esposa María Irene Portela Morales (QDEP) y la parte peticionaria suscribieron el 1 de agosto de 2001 un Contrato de Compraventa de Acciones, Contrato de Prenda y sobre Garantía (en adelante, el Contrato), en el cual, la parte peticionaria obtuvo todas las acciones de corporación Mayagüez Cemetery, Inc. (en adelante, Mayagüez Cemetery) por el precio convenido de $3,900,000.00.

Para asegurar el balance adeudado por la parte peticionaria, se suscribió un Contrato de Garantía y un Pagaré Hipotecario por la suma principal de $3,600,000.00 para garantizar el pago total y completo de las obligaciones contraídas en el Contrato.

Luego de 20 años de haberse otorgado el Contrato, surgió una controversia en torno a los pagos efectuados por la parte peticionaria al recurrido durante ese periodo de tiempo. Ante este cuadro, el señor González Lago presentó una Demanda —MZ2021CV00959— por cobro de dinero el 30 de junio de 2021.2 En síntesis, alegó que la parte peticionaria incumplió con su obligación de pago, por lo cual, la cuantía adeudada era líquida y exigible.

La parte peticionaria contestó la demanda y entre sus defensas afirmativas adujo que el Pagaré Hipotecario se le entregó al recurrido y se desconocía su paradero.3 Arguyó, además, que el Contrato entre las partes fue objeto de múltiples modificaciones;

2 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 1-23. 3 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 26-31.

entre ellos, ajustes en los pagos de los plazos y moratorias en los pagos, a instancias del señor González Lago.

Luego de varios trámites procesales, la parte peticionaria se proponía deponer al señor González Lago como parte del descubrimiento de prueba. El 22 de noviembre de 2022 el recurrido presentó una Moción Informativa Urgente sobre Descubrimiento de Prueba y Poder Duradero.4 Alegó que durante una reunión con sus representantes legales presentó dificultad para concentrarse y analizar asuntos medulares sobre su causa de acción. Específicamente, expresó que:

6. El 22 de noviembre de 2022, y de cara a la toma de testimonio oral de nuestro cliente, la abogada que suscribe se reunió con el demandante Roberto González Lago para la correspondiente preparación.

7. No obstante, a pesar de que el señor González Lago ha participado activamente en el descubrimiento de prueba escrito y consistentemente ha mostrado conocimiento sobre los hechos que dan lugar al presente pleito, en la referida reunión presentó dificultad para concentrarse y analizar asuntos medulares sobre su causa de acción.

8. Específicamente, nos hemos percatado que su memoria remota, así como su habilidad para analizar documentos, no es la idónea, y ello fue comunicado a la representación legal de la parte demandada el 123 de noviembre de 2022.5

Por ello, le solicitó al TPI que tomara conocimiento, entre otros, que la deposición quedó cancelada. Junto con la moción se incluyó un Poder Duradero que data del 28 de febrero de 2017, donde el señor González Lago nombró tres apoderados, entre estos al señor Luis Núñez Salgado y al señor Leonardo Portela Torres (en adelante, los apoderados).6 Se adjuntó, además, una carta del Dr. Arturo A. Ortiz Padua, neurólogo del señor González Lago, explicando que el recurrido tiene un diagnóstico de Alzheimer e ictus cerebral (stroke) desde el año 2017. Añadió el galeno que:

El Sr. Leonardo Portela nos indica que el paciente confronta un proceso legal, y próximamente sería sometido a una extensa deposición. Sin embargo, debido a su proceso cognitivo, aunque no está en etapa severa, el paciente tiene problemas

4 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 112-116. 5 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, pág. 112. 6 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 119-126.

de atención, concentración, y memoria. Ciertamente una deposición requiere un rango de atención y memoria intacta, y someter al paciente a dicha deposición presentara problemas de concentración y fatiga mental. No recomendamos que el paciente sostenga dicho interrogatorio.

El Sr. Leonardo Portela, sobrino del paciente, solicitó esta carta para propósitos informativos, accedió a divulgar la información médica detallada anteriormente, y a los términos a continuación. El recipiente de esta carta debe mantener la confidencialidad de esta información y no divulgarla a terceros sin el consentimiento expreso del Sr. Leonardo Portela, de acuerdo con la ley de privacidad HIPAA. Esta carta es para propósitos informativos solamente y no necesariamente consiste en una declaración de incapacidad ante un tribunal, bajo el juramento correspondiente y con un testimonio pericial detallado por quien suscribe esta carta. Si en un futuro una declaración por nuestra parte fuese eventualmente necesaria ante el tribunal, los arreglos correspondientes de honorarios por tal declaración deberán de hacerse con antelación a la vista en el tribunal a través de abogado.7

Ante este cuadro, el recurrido sostuvo que sus condiciones cognitivas se agravarían si lo deponían.

El 27 de diciembre de 2022, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden de Réplica y Solicitando Remedios,8 en la cual, solicitó al TPI que: se examinara el estado mental del señor González Lago, se continuara —manera limitada— con el descubrimiento de prueba y le ordenara a éste a cumplir con una Resolución emitida por el Tribunal Municipal de Guaynabo en el año 2019, en la cual se ordenó a la entonces representación legal del recurrido a presentar una petición sobre declaración de incapacidad ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior.9 Además, dicho foro municipal ordenó que se le rindieran informes cada tres meses en cuanto al estado mental del señor González Lago.

El 23 de enero de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual ordenó la presentación de la petición de incapacidad del recurrido en un término de 30 días y ordenó la

7 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, pág. 118. 8 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 146-154. 9 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, págs. 185-197.

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Gonzalez Lago, Roberto v. Vargas Sales, Rosa Maximina, (prapp 2024).

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