Gladys Jaime Fernández v. Dr. Juan Antonio Moreira Vidal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026CE00271
StatusPublished

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Gladys Jaime Fernández v. Dr. Juan Antonio Moreira Vidal, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del GLADYS JAIME Tribunal de Primera FERNÁNDEZ Instancia, Sala Superior de Demandante - Recurrida TA2026CE00271 Bayamón

v. Caso núm.: BY2025CV02594 DR. JUAN ANTONIO (701) MOREIRA VIDAL Sobre: Despido Demandada - Peticionario Injustificado (Ley núm. 80), Procedimiento Sumario bajo Ley núm. 2 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

En un caso laboral que se tramita por la vía sumaria, el

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), en ocasión de denegar una

moción de sentencia sumaria del patrono, determinó que no había

controversia sobre varios hechos. Según se explica a continuación,

por haberse presentado de forma tardía (porque la reconsideración

no interrumpe el término en este tipo de casos), procede la

desestimación del recurso de referencia.

I.

En mayo de 2025, la Sa. Gladys Jaime Fernández (la

“Empleada”) presentó la acción de referencia, sobre despido

injustificado (la “Demanda”), en contra del Dr. Juan Antonio Moreira

Vidal (el “Patrono”). Reclamó el pago de mesada, así como el pago

de salario por el mes de diciembre de 2024 y de vacaciones

acumuladas (840 horas, para un total de $62,800). TA2026CE00271 2

En lo pertinente, en diciembre de 2025, el Patrono presentó

una moción de sentencia sumaria en cuanto a la reclamación por

despido injustificado (la “Moción”). La Empleada se opuso y, a su

vez, solicitó la resolución sumaria de la controversia. El Patrono

luego replicó y se opuso a la moción de la Empleada. La Empleada

también presentó una dúplica a la réplica del Patrono.

Mediante una “Sentencia Parcial”, notificada el 4 de febrero

de 2026 (el “Dictamen”), el TPI denegó la Moción, pero ordenó el pago

del salario reclamado por la Empleada “correspondiente al mes de

diciembre del año 2024 y los primeros 10 días de enero del año

2025”. El TPI enumeró unos hechos que estimó incontrovertidos,

entre los cuales está el siguiente: “13. La demandante acumuló

vacaciones no disfrutadas al momento del cese” (el “Hecho

Incontrovertido”).

El 6 de febrero, la Empleada solicitó la reconsideración parcial

del Dictamen. A su vez, el 10 de febrero, el Patrono solicitó la

reconsideración del Dictamen en cuanto a dos de los hechos que

el TPI estimó como incontrovertidos (incluido el Hecho

Incontrovertido). Véase SUMAC Núm. 51 (la “Reconsideración”).

Incluyó como anejo un extracto de la deposición de la Empleada en

la cual esta aseveró que no disfrutó vacaciones y que los viajes con

el Patrono fueron en ocasión de su trabajo, pues se realizaron a

“unos congresos” sobre neurología. El Patrono también acompañó

unos informes de nómina de la Empleada, preparados por una firma

de contabilidad (las “Tablas”).

La Empleada se opuso a la Reconsideración (SUMAC Núm.

57). Objetó el uso de los informes de nómina y, de todas maneras,

arguyó que los mismos no sustentan que a ella se le hubiese pagado

por sus vacaciones o que las hubiese disfrutado. El Patrono replicó

(SUMAC Núm. 58) y la Empleada duplicó (SUMAC Núm. 60). TA2026CE00271 3

Mediante una Resolución notificada el 27 de febrero (SUMAC

Núm. 63), el TPI denegó la Reconsideración (la “Denegatoria de

Reconsideración”).

El mismo 27 de febrero, en lo que equivale a una segunda

moción de reconsideración del Dictamen, el Patrono solicitó la

reconsideración de la Denegatoria de Reconsideración (SUMAC

Núm. 65). Ese día, en respuesta, el TPI notificó una Orden mediante

la cual se reiteró en lo anteriormente dispuesto en el Dictamen en

torno al Hecho Incontrovertido (la “Orden”, véase SUMAC Núm. 67).

El 5 de marzo, el Patrono presentó el recurso de referencia;

solicita que revisemos la Orden. Arguye que sí hay controversia

sobre el Hecho Incontrovertido, a la luz de “prueba documental que

[lo] acredita” y al hecho de que, al contestar la Demanda, este negó

el Hecho Incontrovertido. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un

auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el TA2026CE00271 4

Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra

discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

Concluimos que procede la desestimación del recurso que nos

ocupa, pues el mismo se presentó luego del término aplicable de

cumplimiento estricto, sin que se acreditara justa causa para ello.

Veamos. TA2026CE00271 5

La Demanda se presentó, y actualmente se tramita por la vía

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