Gladys Jaime Fernández v. Dr. Juan Antonio Moreira Vidal
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
procedente del
GLADYS JAIME Tribunal de Primera FERNÁNDEZ Instancia, Sala Superior de
Demandante - Recurrida TA2026CE00271 Bayamón
v. Caso núm.:
BY2025CV02594
DR. JUAN ANTONIO (701)
MOREIRA VIDAL Sobre: Despido
Demandada - Peticionario Injustificado (Ley núm. 80),
Procedimiento
Sumario bajo
Ley núm. 2
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
En un caso laboral que se tramita por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), en ocasión de denegar una moción de sentencia sumaria del patrono, determinó que no había controversia sobre varios hechos. Según se explica a continuación, por haberse presentado de forma tardía (porque la reconsideración no interrumpe el término en este tipo de casos), procede la desestimación del recurso de referencia.
I.
En mayo de 2025, la Sa. Gladys Jaime Fernández (la “Empleada”) presentó la acción de referencia, sobre despido injustificado (la “Demanda”), en contra del Dr. Juan Antonio Moreira Vidal (el “Patrono”). Reclamó el pago de mesada, así como el pago de salario por el mes de diciembre de 2024 y de vacaciones acumuladas (840 horas, para un total de $62,800).
En lo pertinente, en diciembre de 2025, el Patrono presentó una moción de sentencia sumaria en cuanto a la reclamación por despido injustificado (la “Moción”). La Empleada se opuso y, a su vez, solicitó la resolución sumaria de la controversia. El Patrono luego replicó y se opuso a la moción de la Empleada. La Empleada también presentó una dúplica a la réplica del Patrono.
Mediante una “Sentencia Parcial”, notificada el 4 de febrero de 2026 (el “Dictamen”), el TPI denegó la Moción, pero ordenó el pago del salario reclamado por la Empleada “correspondiente al mes de diciembre del año 2024 y los primeros 10 días de enero del año 2025”. El TPI enumeró unos hechos que estimó incontrovertidos, entre los cuales está el siguiente: “13. La demandante acumuló vacaciones no disfrutadas al momento del cese” (el “Hecho Incontrovertido”).
El 6 de febrero, la Empleada solicitó la reconsideración parcial del Dictamen. A su vez, el 10 de febrero, el Patrono solicitó la reconsideración del Dictamen en cuanto a dos de los hechos que el TPI estimó como incontrovertidos (incluido el Hecho Incontrovertido). Véase SUMAC Núm. 51 (la “Reconsideración”). Incluyó como anejo un extracto de la deposición de la Empleada en la cual esta aseveró que no disfrutó vacaciones y que los viajes con el Patrono fueron en ocasión de su trabajo, pues se realizaron a “unos congresos” sobre neurología. El Patrono también acompañó unos informes de nómina de la Empleada, preparados por una firma de contabilidad (las “Tablas”).
La Empleada se opuso a la Reconsideración (SUMAC Núm.
57). Objetó el uso de los informes de nómina y, de todas maneras, arguyó que los mismos no sustentan que a ella se le hubiese pagado por sus vacaciones o que las hubiese disfrutado. El Patrono replicó (SUMAC Núm. 58) y la Empleada duplicó (SUMAC Núm. 60).
Mediante una Resolución notificada el 27 de febrero (SUMAC Núm. 63), el TPI denegó la Reconsideración (la “Denegatoria de Reconsideración”).
El mismo 27 de febrero, en lo que equivale a una segunda moción de reconsideración del Dictamen, el Patrono solicitó la reconsideración de la Denegatoria de Reconsideración (SUMAC Núm. 65). Ese día, en respuesta, el TPI notificó una Orden mediante la cual se reiteró en lo anteriormente dispuesto en el Dictamen en torno al Hecho Incontrovertido (la “Orden”, véase SUMAC Núm. 67).
El 5 de marzo, el Patrono presentó el recurso de referencia;
solicita que revisemos la Orden. Arguye que sí hay controversia sobre el Hecho Incontrovertido, a la luz de “prueba documental que [lo] acredita” y al hecho de que, al contestar la Demanda, este negó el Hecho Incontrovertido. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Concluimos que procede la desestimación del recurso que nos ocupa, pues el mismo se presentó luego del término aplicable de cumplimiento estricto, sin que se acreditara justa causa para ello. Veamos.
La Demanda se presentó, y actualmente se tramita por la vía sumaria1, al no haberse dispuesto su conversión al trámite ordinario por el TPI. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 270 (2018) (para que una acción instada bajo el procedimiento sumario contemplado por la Ley 2 se convierta en un trámite ordinario, es necesario que el TPI así lo disponga expresamente).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Gladys Jaime Fernández v. Dr. Juan Antonio Moreira Vidal (Gladys Jaime Fernández v. Dr. Juan Antonio Moreira Vidal) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.