Gilberto álvarez Castro v. Franklin Credit Management Corporation Bosco Ix Overseas, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2026
DocketTA2026AP00261
StatusPublished

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Gilberto álvarez Castro v. Franklin Credit Management Corporation Bosco Ix Overseas, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GILBERTO ÁLVAREZ Apelación, CASTRO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan TA2026AP00261

Caso Núm.: v. SJ2023CV11759

Sala: 803

FRANKLIN CREDIT Sobre: MANAGEMENT Relevo de Sentencia CORPORATION BOSCO IX OVERSEAS, LLC

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Gilberto

Álvarez Castro (en adelante, el “señor Álvarez Castro” o “Apelante”),

mediante recurso de apelación presentado el 11 de marzo de 2026. Nos

solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 26 de enero de

2026 y notificada al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción

Solicitando Reconsideración” presentada por el Apelante, la cual fue

declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria de 13 de

febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al 3 de julio

de 2019, fecha en la cual Franklin Credit Management Corporation (en

adelante, “Franklin”) y Bosco IX Overseas, LLC (en adelante, “Bosco”) (en 2

adelante y en conjunto “los Apelados”) presentaron una “Demanda” en

contra del señor Álvarez Castro sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. Luego de diversos trámites procesales impertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el 29 de enero de 2020, el TPI dictó

Sentencia en Rebeldía y declaró “Ha Lugar” la referida “Demanda”.

Posteriormente, el Apelante, inconforme con dicho dictamen,

presentó una “Demanda Solicitud sobre Relevo de Sentencia al Amparo

de las Reglas 49.2, 57.1 y 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil”.

Mediante esta, sostuvo que la aludida Sentencia tuvo el efecto de privarle

de su interés propietario, sin haberse observado las garantías del debido

proceso de ley. A su vez, alegó que tanto el emplazamiento como la

notificación del aviso de venta en pública subasta de la propiedad

hipotecada fueron defectuosos e inadecuados. En particular, argumentó que

no se le remitió copia de la “Demanda” ni del emplazamiento a su última

dirección conocida, ni tampoco se le notificó el aviso de la venta en pública

subasta. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara la nulidad

de la Sentencia emitida el 29 de enero de 2020 y, en consecuencia, que se

le relevara de los efectos de la misma.

Más adelante, Franklin y Bosco presentaron una “Moción de

Desestimación”, en la cual alegaron que el Apelante no acompañó junto a

la “Demanda” los proyectos de emplazamiento correspondientes. Señaló

que no fue sino hasta el 29 de diciembre de 2023, luego de que el TPI

emitiera una orden a tales efectos, que el señor Álvarez Castro presentó

una “Moción en Solicitud para que se Expidan Emplazamientos y en

Cumplimiento de Orden”. Asimismo, indicaron que el diligenciamiento de

los emplazamientos resultó defectuoso, ya que no se realizó conforme a lo

dispuesto en la Ley General de Corporaciones, infra, ni conforme a las

Reglas de Procedimiento Civil aplicables de manera supletoria. En

particular, sostuvieron que el emplazamiento dirigido a Bosco fue

diligenciado a través del Sr. José García, quien ocupa la posición de

inspector de campo. Esbozaron que un inspector de campo no es una 3

persona que, por razón de su cargo o funciones, ostente la autoridad

necesaria para representar a la corporación a estos efectos.

En cuanto a Franklin, expresaron que el emplazamiento fue

diligenciado a través de la Sra. Hernández, quien, según consignado por el

emplazador, ocupa la posición de asistente administrativa. Alegaron que la

Sra. Hernández no es una funcionaria autorizada para recibir

emplazamientos en representación de la corporación. Sostuvieron que el

emplazamiento a una corporación debe realizarse a través de su agente

residente o mediante su entrega a alguno de sus funcionarios autorizados;

por lo que, al no ocupar la Sra. Hernández ninguna de dichas posiciones, el

diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso y no se adquirió

jurisdicción sobre su persona.

Así las cosas, el 22 de abril de 2024, el señor Álvarez Castro presentó

una “Réplica a Moción de Desestimación” (en adelante, “Oposición”) a

través de la cual alegó que el 25 de enero de 2024, el señor Aguedo De La

Torre entregó copia de la “Demanda” y del emplazamiento dirigido a

Franklin en la dirección A-4, Reparto Mendoza, Humacao, Puerto Rico, a la

Sra. Gina Meléndez (en adelante, señora Meléndez”), quien se identificó

como la persona autorizada para recibir emplazamientos. A su vez, indicó

que el 26 de enero de 2024 el mismo emplazador entregó copia de la

“Demanda” y del emplazamiento al señor José García en la dirección 33

Bolivia, Suite 7-A, San Juan, Puerto Rico. Expuso que cuando el emplazador

le mostró el emplazamiento al señor García, este indicó que lo recibiría,

circunstancia que, según alegó, ya había ocurrido previamente en otro caso

diligenciado por el mismo emplazador.

Asimismo, sostuvo que la señora Meléndez, de manera libre y

voluntaria, manifestó ser la persona autorizada para recibir emplazamientos.

Argumentó que no puede negarse que la persona que recibió el

emplazamiento en Franklin notificó a sus superiores la existencia de la

“Demanda”, ya que, de lo contrario, dicha entidad nunca hubiera

comparecido al presente caso. 4

De igual forma, alegó que el 26 de enero de 2024, el emplazador

acudió a las oficinas de Bosco ubicadas en la Calle Bolivia 33, Suite 7-A, en

Hato Rey, Puerto Rico. Indicó que, tras identificarse en el vestíbulo y ser

dirigido a la oficina correspondiente, informó a la recepcionista que se

encontraba para diligenciar un emplazamiento dirigido a Bosco. Señaló que

la recepcionista indicó que el señor José García sería la persona que lo

recibiría, por lo que éste acudió al área de recepción y, luego de mostrársele

la “Demanda” y el emplazamiento, manifestó que los recibiría,

procediéndose así a su entrega. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal

que declarara “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”.

Finalmente, el 27 de enero de 2026, el foro de instancia emitió una

Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de

Desestimación” presentada por Franklin y Bosco por insuficiencia del

emplazamiento. Insatisfecho con dicho dictamen, el señor Álvarez Castro

presentó una “Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue

declarada “No Ha Lugar” el 13 de febrero de 2026 mediante Resolución.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del

siguiente error:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE DECLARANDO CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDA, A PESAR DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ, LA QUE DEMOSTRABA HABER CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN ENMENDADAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. SEGUNDO ERROR

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