Gilberto álvarez Castro v. Franklin Credit Management Corporation Bosco Ix Overseas, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 31, 2026·No. TA2026AP00261·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GILBERTO ÁLVAREZ Apelación, CASTRO procedente del Tribunal de Primera

Parte Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan

TA2026AP00261

Caso Núm.:

v. SJ2023CV11759

Sala: 803

FRANKLIN CREDIT Sobre:

MANAGEMENT Relevo de Sentencia CORPORATION BOSCO IX OVERSEAS, LLC

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Gilberto Álvarez Castro (en adelante, el “señor Álvarez Castro” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 11 de marzo de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 26 de enero de 2026 y notificada al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción Solicitando Reconsideración” presentada por el Apelante, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria de 13 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al 3 de julio de 2019, fecha en la cual Franklin Credit Management Corporation (en adelante, “Franklin”) y Bosco IX Overseas, LLC (en adelante, “Bosco”) (en

adelante y en conjunto “los Apelados”) presentaron una “Demanda” en contra del señor Álvarez Castro sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Luego de diversos trámites procesales impertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 29 de enero de 2020, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía y declaró “Ha Lugar” la referida “Demanda”.

Posteriormente, el Apelante, inconforme con dicho dictamen, presentó una “Demanda Solicitud sobre Relevo de Sentencia al Amparo de las Reglas 49.2, 57.1 y 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil”. Mediante esta, sostuvo que la aludida Sentencia tuvo el efecto de privarle de su interés propietario, sin haberse observado las garantías del debido proceso de ley. A su vez, alegó que tanto el emplazamiento como la notificación del aviso de venta en pública subasta de la propiedad hipotecada fueron defectuosos e inadecuados. En particular, argumentó que no se le remitió copia de la “Demanda” ni del emplazamiento a su última dirección conocida, ni tampoco se le notificó el aviso de la venta en pública subasta. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de la Sentencia emitida el 29 de enero de 2020 y, en consecuencia, que se le relevara de los efectos de la misma.

Más adelante, Franklin y Bosco presentaron una “Moción de Desestimación”, en la cual alegaron que el Apelante no acompañó junto a la “Demanda” los proyectos de emplazamiento correspondientes. Señaló que no fue sino hasta el 29 de diciembre de 2023, luego de que el TPI emitiera una orden a tales efectos, que el señor Álvarez Castro presentó una “Moción en Solicitud para que se Expidan Emplazamientos y en Cumplimiento de Orden”. Asimismo, indicaron que el diligenciamiento de los emplazamientos resultó defectuoso, ya que no se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley General de Corporaciones, infra, ni conforme a las Reglas de Procedimiento Civil aplicables de manera supletoria. En particular, sostuvieron que el emplazamiento dirigido a Bosco fue diligenciado a través del Sr. José García, quien ocupa la posición de inspector de campo. Esbozaron que un inspector de campo no es una

persona que, por razón de su cargo o funciones, ostente la autoridad necesaria para representar a la corporación a estos efectos.

En cuanto a Franklin, expresaron que el emplazamiento fue diligenciado a través de la Sra. Hernández, quien, según consignado por el emplazador, ocupa la posición de asistente administrativa. Alegaron que la Sra. Hernández no es una funcionaria autorizada para recibir emplazamientos en representación de la corporación. Sostuvieron que el emplazamiento a una corporación debe realizarse a través de su agente residente o mediante su entrega a alguno de sus funcionarios autorizados; por lo que, al no ocupar la Sra. Hernández ninguna de dichas posiciones, el diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso y no se adquirió jurisdicción sobre su persona.

Así las cosas, el 22 de abril de 2024, el señor Álvarez Castro presentó una “Réplica a Moción de Desestimación” (en adelante, “Oposición”) a través de la cual alegó que el 25 de enero de 2024, el señor Aguedo De La Torre entregó copia de la “Demanda” y del emplazamiento dirigido a Franklin en la dirección A-4, Reparto Mendoza, Humacao, Puerto Rico, a la Sra. Gina Meléndez (en adelante, señora Meléndez”), quien se identificó como la persona autorizada para recibir emplazamientos. A su vez, indicó que el 26 de enero de 2024 el mismo emplazador entregó copia de la “Demanda” y del emplazamiento al señor José García en la dirección 33 Bolivia, Suite 7-A, San Juan, Puerto Rico. Expuso que cuando el emplazador le mostró el emplazamiento al señor García, este indicó que lo recibiría, circunstancia que, según alegó, ya había ocurrido previamente en otro caso diligenciado por el mismo emplazador.

Asimismo, sostuvo que la señora Meléndez, de manera libre y voluntaria, manifestó ser la persona autorizada para recibir emplazamientos. Argumentó que no puede negarse que la persona que recibió el emplazamiento en Franklin notificó a sus superiores la existencia de la “Demanda”, ya que, de lo contrario, dicha entidad nunca hubiera comparecido al presente caso.

De igual forma, alegó que el 26 de enero de 2024, el emplazador acudió a las oficinas de Bosco ubicadas en la Calle Bolivia 33, Suite 7-A, en Hato Rey, Puerto Rico. Indicó que, tras identificarse en el vestíbulo y ser dirigido a la oficina correspondiente, informó a la recepcionista que se encontraba para diligenciar un emplazamiento dirigido a Bosco. Señaló que la recepcionista indicó que el señor José García sería la persona que lo recibiría, por lo que éste acudió al área de recepción y, luego de mostrársele la “Demanda” y el emplazamiento, manifestó que los recibiría, procediéndose así a su entrega. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”.

Finalmente, el 27 de enero de 2026, el foro de instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de Desestimación” presentada por Franklin y Bosco por insuficiencia del emplazamiento. Insatisfecho con dicho dictamen, el señor Álvarez Castro presentó una “Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 13 de febrero de 2026 mediante Resolución.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE DECLARANDO CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDA, A PESAR DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ, LA QUE DEMOSTRABA HABER CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN ENMENDADAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE AL DETERMINAR, ACOGIENDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, QUE EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT CORPORATION NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR, ACOGIENDO LA MOCION DE DESESTIMACION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, QUE EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A BOSCO IX OVERSEA,

LLC NO CUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CUARTO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL INDICAR QUE ATENDIO CUIDADOSAMENTE LOS ESCRITOS PRESENTADOS, ASI COMO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE PARA DESESTIMAR EL PRESENTE CASO, AL RECHAZAR EVALUAR EL PROCESO SEGUIDO PARA EMPLAZAR A FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT CORPORATION.

QUINTO ERROR

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Gilberto álvarez Castro v. Franklin Credit Management Corporation Bosco Ix Overseas, LLC, (prapp 2026).

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