ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GILBERTO ÁLVAREZ Apelación, CASTRO procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan TA2026AP00261
Caso Núm.: v. SJ2023CV11759
Sala: 803
FRANKLIN CREDIT Sobre: MANAGEMENT Relevo de Sentencia CORPORATION BOSCO IX OVERSEAS, LLC
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Gilberto
Álvarez Castro (en adelante, el “señor Álvarez Castro” o “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 11 de marzo de 2026. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 26 de enero de
2026 y notificada al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción
Solicitando Reconsideración” presentada por el Apelante, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria de 13 de
febrero de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al 3 de julio
de 2019, fecha en la cual Franklin Credit Management Corporation (en
adelante, “Franklin”) y Bosco IX Overseas, LLC (en adelante, “Bosco”) (en 2
adelante y en conjunto “los Apelados”) presentaron una “Demanda” en
contra del señor Álvarez Castro sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca. Luego de diversos trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el 29 de enero de 2020, el TPI dictó
Sentencia en Rebeldía y declaró “Ha Lugar” la referida “Demanda”.
Posteriormente, el Apelante, inconforme con dicho dictamen,
presentó una “Demanda Solicitud sobre Relevo de Sentencia al Amparo
de las Reglas 49.2, 57.1 y 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil”.
Mediante esta, sostuvo que la aludida Sentencia tuvo el efecto de privarle
de su interés propietario, sin haberse observado las garantías del debido
proceso de ley. A su vez, alegó que tanto el emplazamiento como la
notificación del aviso de venta en pública subasta de la propiedad
hipotecada fueron defectuosos e inadecuados. En particular, argumentó que
no se le remitió copia de la “Demanda” ni del emplazamiento a su última
dirección conocida, ni tampoco se le notificó el aviso de la venta en pública
subasta. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara la nulidad
de la Sentencia emitida el 29 de enero de 2020 y, en consecuencia, que se
le relevara de los efectos de la misma.
Más adelante, Franklin y Bosco presentaron una “Moción de
Desestimación”, en la cual alegaron que el Apelante no acompañó junto a
la “Demanda” los proyectos de emplazamiento correspondientes. Señaló
que no fue sino hasta el 29 de diciembre de 2023, luego de que el TPI
emitiera una orden a tales efectos, que el señor Álvarez Castro presentó
una “Moción en Solicitud para que se Expidan Emplazamientos y en
Cumplimiento de Orden”. Asimismo, indicaron que el diligenciamiento de
los emplazamientos resultó defectuoso, ya que no se realizó conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Corporaciones, infra, ni conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil aplicables de manera supletoria. En
particular, sostuvieron que el emplazamiento dirigido a Bosco fue
diligenciado a través del Sr. José García, quien ocupa la posición de
inspector de campo. Esbozaron que un inspector de campo no es una 3
persona que, por razón de su cargo o funciones, ostente la autoridad
necesaria para representar a la corporación a estos efectos.
En cuanto a Franklin, expresaron que el emplazamiento fue
diligenciado a través de la Sra. Hernández, quien, según consignado por el
emplazador, ocupa la posición de asistente administrativa. Alegaron que la
Sra. Hernández no es una funcionaria autorizada para recibir
emplazamientos en representación de la corporación. Sostuvieron que el
emplazamiento a una corporación debe realizarse a través de su agente
residente o mediante su entrega a alguno de sus funcionarios autorizados;
por lo que, al no ocupar la Sra. Hernández ninguna de dichas posiciones, el
diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso y no se adquirió
jurisdicción sobre su persona.
Así las cosas, el 22 de abril de 2024, el señor Álvarez Castro presentó
una “Réplica a Moción de Desestimación” (en adelante, “Oposición”) a
través de la cual alegó que el 25 de enero de 2024, el señor Aguedo De La
Torre entregó copia de la “Demanda” y del emplazamiento dirigido a
Franklin en la dirección A-4, Reparto Mendoza, Humacao, Puerto Rico, a la
Sra. Gina Meléndez (en adelante, señora Meléndez”), quien se identificó
como la persona autorizada para recibir emplazamientos. A su vez, indicó
que el 26 de enero de 2024 el mismo emplazador entregó copia de la
“Demanda” y del emplazamiento al señor José García en la dirección 33
Bolivia, Suite 7-A, San Juan, Puerto Rico. Expuso que cuando el emplazador
le mostró el emplazamiento al señor García, este indicó que lo recibiría,
circunstancia que, según alegó, ya había ocurrido previamente en otro caso
diligenciado por el mismo emplazador.
Asimismo, sostuvo que la señora Meléndez, de manera libre y
voluntaria, manifestó ser la persona autorizada para recibir emplazamientos.
Argumentó que no puede negarse que la persona que recibió el
emplazamiento en Franklin notificó a sus superiores la existencia de la
“Demanda”, ya que, de lo contrario, dicha entidad nunca hubiera
comparecido al presente caso. 4
De igual forma, alegó que el 26 de enero de 2024, el emplazador
acudió a las oficinas de Bosco ubicadas en la Calle Bolivia 33, Suite 7-A, en
Hato Rey, Puerto Rico. Indicó que, tras identificarse en el vestíbulo y ser
dirigido a la oficina correspondiente, informó a la recepcionista que se
encontraba para diligenciar un emplazamiento dirigido a Bosco. Señaló que
la recepcionista indicó que el señor José García sería la persona que lo
recibiría, por lo que éste acudió al área de recepción y, luego de mostrársele
la “Demanda” y el emplazamiento, manifestó que los recibiría,
procediéndose así a su entrega. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal
que declarara “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”.
Finalmente, el 27 de enero de 2026, el foro de instancia emitió una
Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de
Desestimación” presentada por Franklin y Bosco por insuficiencia del
emplazamiento. Insatisfecho con dicho dictamen, el señor Álvarez Castro
presentó una “Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 13 de febrero de 2026 mediante Resolución.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del
siguiente error:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE DECLARANDO CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDA, A PESAR DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ, LA QUE DEMOSTRABA HABER CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN ENMENDADAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL HONORABLE AL DETERMINAR, ACOGIENDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, QUE EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT CORPORATION NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR, ACOGIENDO LA MOCION DE DESESTIMACION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, QUE EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A BOSCO IX OVERSEA, 5
LLC NO CUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL INDICAR QUE ATENDIO CUIDADOSAMENTE LOS ESCRITOS PRESENTADOS, ASI COMO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE PARA DESESTIMAR EL PRESENTE CASO, AL RECHAZAR EVALUAR EL PROCESO SEGUIDO PARA EMPLAZAR A FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT CORPORATION.
QUINTO ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL INDICAR QUE ATENDIO CUIDADOSAMENTE LOS ESCRITOS PRESENTADOS, ASI COMO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE PARA DESESTIMAR EL PRESENTE CASO, AL RECHAZAR EVALUAR EL PROCESO SEGUIDO PARA EMPLAZAR A BOSCO IX OVERSEA, LLC.
El 31 de marzo de 2026, Franklin y Bosco presentaron su “Alegato
en Oposición”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y su
jurisprudencia interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de
presentar cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) que las alegaciones del demandante dejan de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de
una parte indispensable. Comisión v. González Freyre et al, 211 DPR 579
(2023).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, es una defensa que formula el demandado antes de presentar
su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dey.
Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
En general, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, recoge defensas 6
que pueden plantearse, a opción del demandado, en una moción de
desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la demanda.
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022).
B.
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el
paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera
Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). El emplazamiento persigue,
primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un
pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y (2)
garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris
y otros, 2022, 210 DPR 612 (2022). De otra parte, el emplazamiento
constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por
el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206
DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto, ya
que su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional
del debido proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR
458, 468 (2017), Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
A tales efectos, todo demandado tiene el derecho a ser emplazado
“conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública
de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el
fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar
a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. First Bank of
P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).
En relación con el emplazamiento personal, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, establece que su diligenciamiento variará según la
naturaleza de la persona a quien deba efectuarse, ya sea esta natural o
jurídica. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4; R. Hernández Colón, Derecho procesal civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 262. En el caso particular de una 7
corporación, el inciso (e) de la mencionada regla establece que el
emplazamiento se diligenciará mediante la entrega de copia del mismo y de
la demanda a un oficial, gerente administrativo, agente general o a cualquier
otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para
recibirlo.32 LPRA Ap. V, R. 4.4.
Si bien, como norma general, un tribunal adquiere jurisdicción sobre
una corporación conforme a la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra,
la Asamblea Legislativa ha establecido un mecanismo alterno para lograrlo,
cuya normativa especial prevalece sobre dicha regla procesal. SLG Rivera-
Torres- Pérez v. SLG Díaz-Doe et al, 207 DPR, 636, 648-649 (2021). A esos
efectos, el Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley General de Corporaciones”, provee las siguientes
alternativas:
A. Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
B. Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (A) de este Artículo, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado. 14 LPRA sec. 3781 (énfasis suplido).
El referido Artículo permite varias maneras para emplazar a una
corporación. “La primera posibilidad es mediante la entrega del 8
emplazamiento a la persona identificada como agente residente en el
certificado de incorporación”. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre
derecho corporativo, 2a ed. rev., Ed. Almaforte, 2022, pág. 457. Asimismo,
la Ley de Corporaciones permite que, además del agente residente, el
emplazador pueda entregar copia del emplazamiento y de la demanda a un
director u oficial de la corporación. “Por tanto, esta alternativa aplica al
escenario donde el emplazador hace una entrega física, a la mano o en
presencia de la persona natural designada a una de las tres (3) posiciones
antes mencionadas”. Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 651
(2021).
Sin embargo, esta no es la única opción que nuestro ordenamiento
jurídico permite para diligenciar efectivamente un emplazamiento dirigido a
una corporación. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que:
[L]a segunda alternativa flexibiliza el diligenciamiento y permite dejar el emplazamiento junto a la demanda en, al menos, tres (3) lugares, a saber: el domicilio o la residencia habitual de alguna de las personas mencionadas en la primera alternativa, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Íd.
Según el profesor Díaz Olivo si “el emplazamiento se diligencia de
esta manera, el mismo deberá dejarse en presencia de un adulto por lo
menos seis días antes de la fecha del señalamiento del proceso judicial
correspondiente”. Díaz Olivo, op cit., pág. 458. Ahora bien, cuando se utiliza
esta última alternativa, no es suficiente que el emplazador deje el
emplazamiento en manos de cualquier empleado que esté dentro de los
predios de la corporación. Este “método de notificación debe ofrecerle una
probabilidad razonable de informarle a la entidad que se ha presentado una
acción en su contra”. Íd. “La persona que recibe el emplazamiento debe ser
una persona que por su posición en la entidad puede presumirse
razonablemente que transmitirá a sus superiores el emplazamiento y
la demanda”. Íd. (énfasis nuestro).
Para ello, es imprescindible que se conozcan “los deberes, funciones
y autoridad de la persona y no a su título”. Hach Co. v. Pure Water Systems,
Inc., 114 DPR 58, 63 (1983). “Es decir, lo verdaderamente importante es la 9
relación entre la persona adulta ante quien se deja el emplazamiento y la
corporación.” Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág. 652.
[P]ara que la notificación hecha a la corporación sea válida y suficiente, se requiere que el emplazamiento se realice a través de personas que, por su posición o funciones, ostenten cierto grado de autoridad o capacidad para representar a la corporación. Esto es, el denominador común en relación con las personas designadas para recibir los emplazamientos lo es el elemento de representatividad. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512 (2003) (énfasis en la original).
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó la revocación de la
Sentencia emitida por el TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la
“Moción de Desestimación” presentada por los Apelados.
Los señalamientos de error esgrimidos se encuentran íntimamente
relacionados, por lo que se discutirán de forma conjunta en la presente
discusión. En síntesis, el Apelante sostiene que el TPI incidió al desestimar
la acción, pues, según afirma, del expediente surge que cumplió con lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable
al diligenciar los emplazamientos dirigidos a las corporaciones en cuestión.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 3 de
julio de 2019, Franklin y Bosco presentaron una “Demanda” en contra del
señor Álvarez Castro sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Tras
múltiples trámites procesales que resultan impertinentes a la controversia
ante nos, el 29 de enero de 2020, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía y
declaró “Ha Lugar” la referida “Demanda”. Inconforme con dicho dictamen,
el Apelante presentó una “Demanda Solicitud sobre Relevo de Sentencia
al Amparo de las Reglas 49.2, 57.1 y 4.6 de las Reglas de Procedimiento
Civil”, mediante la cual alegó, en esencia, que la Sentencia fue dictada en
contravención a las garantías del debido proceso de ley.
Posteriormente, los Apelados presentaron una “Moción de
Desestimación”, mediante la cual alegaron que el diligenciamiento del
emplazamiento en el presente caso fue defectuoso y que, en consecuencia,
el tribunal carecía de jurisdicción sobre sus personas. En síntesis,
sostuvieron que las personas a quienes se les entregaron los 10
emplazamientos no ostentaban autoridad para recibirlos en representación
de las corporaciones.
Tras examinar los planteamientos de las partes, el foro primario
determinó que el diligenciamiento del emplazamiento no cumplió con las
formalidades requeridas por nuestro ordenamiento jurídico. En particular,
concluyó que el emplazamiento dirigido a Franklin identificaba
erróneamente al agente residente de la corporación, mientras que el
emplazamiento dirigido a Bosco fue diligenciado a través de una persona
que previamente se había advertido no estaba autorizada para recibirlo. A
base de ello, declaró “Ha Lugar” la “Moción de Desestimación” presentada
por los Apelados.
Tras un análisis detenido y comprensivo del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la “Demanda”, la Solicitud de Desestimación, su
Réplica y los alegatos presentados ante este Tribunal, hemos arribado a la
conclusión de que el TPI erró al desestimar el pleito sin antes celebrar una
vista evidenciaria al respecto. Nos explicamos.
Conforme lo reflejan los autos, el TPI adjudicó la controversia a base
de alegaciones de ambas partes, sin que se presentara evidencia alguna
sobre el grado de autoridad o capacidad para representar a ambas
entidades corporativas. En el caso específico de Franklin, el foro de
instancia concluyó que, debido a que se identificó erróneamente al agente
residente de dicha persona jurídica, era razón suficiente para disponer del
caso, sin hacer una determinación sobre la señora Ana Morales tenía o no
capacidad suficiente para aceptar el emplazamiento. En cuanto a Bosco, el
TPI coligió que el Apelante conocía o debía conocer que el señor José
García no podía recibir el emplazamiento, pues en el caso núm.
SJ2023CV07246 ya Bosco así lo había advertido.
Nótese, pues, que la determinación relacionada con Franklin se dio
al margen de nuestro estado de derecho, toda vez que se permite que una
corporación sea emplazada de distintas maneras alternativas. Si bien es
cierto que, conforme el Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado, se desprende que el agente residente de Franklin es Corporation 11
Service Company Puerto Rico Inc., lo cierto es que nuestro ordenamiento
jurídico permite que se diligencie un emplazamiento por vía de un oficial o
director en su domicilio o su residencia habitual o en la oficina designada u
otra sede de negocios de la corporación en Puerto Rico.
Claro está, si se utiliza esta última alternativa, la parte promovente de
la acción tiene que probar que la persona a través de quien se diligenció
el emplazamiento ostenta una posición en la entidad de la cual se
pueda presumir razonablemente que transmitirá a sus superiores el
emplazamiento y la demanda. Por tanto, a pesar de que se identificó al
agente residente de Franklin erróneamente, la realidad de nuestro sistema
de derecho es que cuando se evalúa la suficiencia del diligenciamiento de
un emplazamiento en un caso particular, los tribunales debemos auscultar
la premisa básica de que el demandado haya quedado razonablemente
notificado de que se ha incoado un pleito en su contra y las bases del mismo.
Así pues, correspondía que, ante dicha realidad, se determinara si la señora
Morales tenía o no la capacidad para notificar a sus superiores sobre la
existencia del pleito presentado en contra de Franklin.
De otra parte, en el caso de Bosco, el TPI determinó que el Apelante
conocía o debía conocer que el señor García no tenía la capacidad para
recibir el emplazamiento a nombre de éste, pues en un pleito anterior así se
alegó. Es menester destacar que dicho caso fue desistido, sin que se
hubiera adjudicado la capacidad de este último para ello, por lo que lo que
existía a ese momento –al igual que hoy– una simple alegación relacionada
con su presunta incapacidad para recibir el emplazamiento. Ello, a nuestro
juicio, es insuficiente para arribar a una conclusión como a la que llegó el
foro a quo al emitir la Sentencia apelada. Se tenía que determinar, como
paso previo a la desestimación, si el emplazamiento dirigido a Bosco podía
ser diligenciado por conducto del señor García, basado en si tiene una
posición en la entidad de la cual se pueda presumir razonablemente
que transmitirá a sus superiores el emplazamiento y la demanda.
En otras palabras, el expediente está huérfano de prueba alguna
tendente a establecer si, por sus posiciones en las entidades demandadas, 12
puede presumirse razonablemente que, tanto la señora Morales como el
señor García, podían transmitir a sus superiores el emplazamiento y la
“Demanda”. Frente a estos planteamientos, el curso procesal adecuado
debió ser la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar si la señora
Morales y el señor García, en efecto, ostentaban una posición corporativa
con autoridad para recibir emplazamientos a nombre de Franklin y Bosco,
respectivamente.
Es decir, el foro a quo no podía adjudicar la validez del
diligenciamiento de los emplazamientos sin antes determinar si éstos tenían
autoridad en ley para recibirlo y entenderse que notificaron a sus superiores
sobre la presentación del pleito. Resolver en sentido contrario, implicaría
pasar por alto un asunto medular de debido proceso de ley y resolver una
cuestión que requiere la presentación de prueba.
En suma, concluimos que el TPI erró al declarar “Ha Lugar” la
“Moción de Desestimación” interpuesta, sin previamente celebrar una
vista evidenciaria que permitiera escuchar la prueba y recibir la evidencia
necesaria para confirmar o descartar la corrección del diligenciamiento de
los emplazamientos objeto de la presente controversia, garantizando así el
debido proceso de ley de las partes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada.
Se devuelve el caso al foro de origen para que se celebre una vista
evidenciaria en la que se dirima si la señora Morales y el señor García tenían
autoridad en ley para recibir los emplazamientos expedidos a nombre de
Franklin y Bosco o no, respectivamente, y la luz de la prueba que se
presente, adjudicar la procedencia o no de la desestimación de la acción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones