Garcia Morales, Carlos Javier v. Caribbean School, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 16, 2023·No. KLCE202300727·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

CARLOS JAVIER GARCÍA Certiorari MORALES Y OTROS procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Ponce

KLCE202300727

v.

Caso Núm.

PO2020CV01173

CARIBBEAN SCHOOL, INC.

Peticionario Sobre:

Injunction,

Entredicho

Provisional,

Injunction

Preliminar y

Permanente,

Sentencia

Declaratoria,

Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

Comparece Caribbean School, Inc. (el Colegio o peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI), el 30 de mayo de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Para Solicitar Relevo de Sentencia y que se Deje Sin Efecto la Rebeldía promovida por el peticionario.

Contrario a tal decisión, el Colegio juzga que procedía que se le relevara de la anotación en rebeldía, aduciendo que tal acción no estaba justificada. No nos persuade, denegamos expedir el recurso solicitado.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________

I. Resumen del tracto procesal pertinente El 12 de agosto de 2020, Carlos Javier García Morales, (el recurrido), Jessica Denice Luna Diou, y sus hijos, los menores Natalia Beatriz, Carlos Juan y Carlos Felipe, todos de apellidos García Luna, (en conjunto, los recurridos), presentaron una Demanda contra el Colegio sobre Interdicto Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios. Según fue allí alegado, adujeron que los menores mencionados llevaban años cursando estudios en el Colegio y, para mayo de 2020, sus padres recibieron el contrato de la matrícula para el año escolar 2020-2021. Entre las cláusulas incluidas en dicho contrato, se confería autorización para que el Colegio utilizara las imágenes de los estudiantes en actividades de la institución, y otra que contenía un relevo de responsabilidad en favor del primero, en caso de los menores participar de alguna actividad en la que resultaran lesionados. El padre de los menores hizo unas anotaciones a dicho contrato, objetando el uso de las imágenes y el relevo de responsabilidad, luego de lo cual, procedió a firmarlo y entregarlo al Colegio, junto al pago correspondiente.

Continuaron alegando los recurridos que, no obstante haber realizado el pago correspondiente para el nuevo curso escolar y este ser aceptado, el 5 de agosto de 2020, recibieron una comunicación del Colegio, informándoles que el contrato suscrito no permitía enmiendas, por lo que los menores quedaban fuera de la institución.1 En las subsiguientes alegaciones se identificaron los presuntos daños sufridos por los recurridos por causa de tal determinación del Colegio.

A raíz de la presentación de la acción descrita, el TPI celebró una vista de interdicto preliminar y permanente el 17 de agosto de 2020, a la que comparecieron los recurridos junto a su representación legal, y el Colegio también acudió, acompañado de abogado. Como resultado, el TPI

1 Las alegaciones relativas a la perfección o no del contrato entre las partes fueron atendidas en el KLAN202200614 y por ello no las reproduciremos aquí.

emitió una Orden de entredicho provisional en protección de las menores, con vigencia de diez (10) días. Según allí se dispuso, se le ordenó al Colegio que permitiera a los menores comenzar las clases de forma virtual. Junto a esto, el foro recurrido señaló una vista para ser celebrada el 25 de agosto de 2020.

Inconforme, el 19 de agosto de 2020, el Colegio radicó una Moción sobre Reconsideración Desestimación de Interdicto Preliminar, Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios. Solicitó al TPI que dejara sin efecto el Interdicto Preliminar de diez (10) días emitido en su contra, y desestimara la demanda.

En respuesta, el 24 de agosto de 2020, el TPI emitió una Resolución indicando que se discutirían los argumentos esgrimidos en la referida solicitud del Colegio, en una vista pautada para el día siguiente.

En efecto, el 25 de agosto de 2020, comparecieron los recurridos con su representación legal, y de igual manera el Colegio con su abogado. Las partes informaron la posibilidad de resolver el caso mediante un contrato de transacción. El foro primario pautó una Continuación a vista a ser celebrada el 22 de febrero de 2021.

A la Continuación de vista aludida comparecieron los recurridos, junto a su representación legal, y el Colegio también con la suya. El abogado de los recurridos informó al TPI que habían llegado a una estipulación, a los fines de que los menores permanecieran en el Colegio, hasta culminar el grado en curso, acuerdo que ponía fin al remedio interdictal. Concluida esta vista, el TPI emitió Órdenes a las partes en las que, en lo pertinente: (1) le concedió un término de veinte (20) días a los recurridos para enmendar la Demanda y; (2) le concedió un término de veinte (20) días al Colegio para que contestara la demanda y notificara si se disponía a enmendar la moción de desestimación. Además, dispuso para que notificara la estipulación anunciada en

cuanto al Injunction, en quince (15) días, y ordenó la conversión del caso a uno por la vía ordinaria, para continuar con la causa restante sobre daños y perjuicios.2 En cumplimiento con lo ordenado, los recurridos presentaron Demanda Enmendada el 12 de marzo de 2021. Reiteraron en esta que entre las partes existía un contrato válido que no podía ser resuelto unilateralmente por el Colegio, y que la cancelación injustificada del mismo les ocasionó daños.

Transcurrido en exceso el término dispuesto por el foro primario para que el Colegio presentara la contestación a demanda, sin expresión alguna de su parte, el 20 de mayo de 2021, los recurridos presentaron una Moción Suplicando Orden a la Parte Demandada so Pena de Anotación de Rebeldía.3 Adujeron que el Colegio había hecho caso omiso a la Orden del TPI, en la que le concedió veinte (20) días para presentar contestación a demanda, a pesar de los recurridos haber instado Demanda enmendada, según se les requirió. Adujeron que, en deferencia al compañero abogado, (no hacia el Colegio), estaban solicitando que el foro primario ordenara al Colegio a contestar la Demanda en un término de cinco (5) días.

En consonancia, al día siguiente, el TPI ordenó al Colegio que presentara la contestación a la demanda enmendada en el término perentorio de diez (10) días, so pena de la anotación de rebeldía.

Una vez más, pasado el término perentorio de diez (10) días concedido por el foro primario para que el Colegio contestara la demanda, sin que este respondiera de forma alguna, el 8 de junio de 2021, los recurridos instaron Moción en solicitud de remedio.4 En esta, esgrimieron que, pasados más de ochenta y ocho (88) días de presentada

2 Apéndice 6 del recurso de apelación, pág. 34. 3 Apéndice 11 del escrito en oposición a expedición de certiorari, págs. 103-104. 4 Íd, anejo 13, págs. 107-108.

la Demanda, el Colegio todavía no la había contestado, aun cuando fue expresamente advertido en varias ocasiones de que el incumplimiento tendría como consecuencia la anotación de la rebeldía. En consecuencia, los recurridos solicitaron que se le anotara la rebeldía al Colegio.

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Garcia Morales, Carlos Javier v. Caribbean School, Inc., (prapp 2023).

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