Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
CARLOS JAVIER GARCÍA Certiorari MORALES Y OTROS procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce KLCE202300727 v. Caso Núm. PO2020CV01173
CARIBBEAN SCHOOL, INC. Peticionario Sobre: Injunction, Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece Caribbean School, Inc. (el Colegio o peticionario),
solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI), el 30 de mayo de 2023.
Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
Para Solicitar Relevo de Sentencia y que se Deje Sin Efecto la Rebeldía
promovida por el peticionario.
Contrario a tal decisión, el Colegio juzga que procedía que se le
relevara de la anotación en rebeldía, aduciendo que tal acción no estaba
justificada. No nos persuade, denegamos expedir el recurso solicitado.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300727 2
I. Resumen del tracto procesal pertinente
El 12 de agosto de 2020, Carlos Javier García Morales, (el recurrido),
Jessica Denice Luna Diou, y sus hijos, los menores Natalia Beatriz,
Carlos Juan y Carlos Felipe, todos de apellidos García Luna, (en
conjunto, los recurridos), presentaron una Demanda contra el Colegio
sobre Interdicto Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños
y Perjuicios. Según fue allí alegado, adujeron que los menores
mencionados llevaban años cursando estudios en el Colegio y, para mayo
de 2020, sus padres recibieron el contrato de la matrícula para el año
escolar 2020-2021. Entre las cláusulas incluidas en dicho contrato, se
confería autorización para que el Colegio utilizara las imágenes de los
estudiantes en actividades de la institución, y otra que contenía un
relevo de responsabilidad en favor del primero, en caso de los menores
participar de alguna actividad en la que resultaran lesionados. El padre
de los menores hizo unas anotaciones a dicho contrato, objetando el uso
de las imágenes y el relevo de responsabilidad, luego de lo cual, procedió
a firmarlo y entregarlo al Colegio, junto al pago correspondiente.
Continuaron alegando los recurridos que, no obstante haber
realizado el pago correspondiente para el nuevo curso escolar y este ser
aceptado, el 5 de agosto de 2020, recibieron una comunicación del
Colegio, informándoles que el contrato suscrito no permitía enmiendas,
por lo que los menores quedaban fuera de la institución.1 En las
subsiguientes alegaciones se identificaron los presuntos daños sufridos
por los recurridos por causa de tal determinación del Colegio.
A raíz de la presentación de la acción descrita, el TPI celebró una
vista de interdicto preliminar y permanente el 17 de agosto de 2020, a la
que comparecieron los recurridos junto a su representación legal, y el
Colegio también acudió, acompañado de abogado. Como resultado, el TPI
1 Las alegaciones relativas a la perfección o no del contrato entre las partes fueron atendidas en el KLAN202200614 y por ello no las reproduciremos aquí. KLCE202300727 3
emitió una Orden de entredicho provisional en protección de las menores,
con vigencia de diez (10) días. Según allí se dispuso, se le ordenó al
Colegio que permitiera a los menores comenzar las clases de forma
virtual. Junto a esto, el foro recurrido señaló una vista para ser
celebrada el 25 de agosto de 2020.
Inconforme, el 19 de agosto de 2020, el Colegio radicó una Moción
sobre Reconsideración Desestimación de Interdicto Preliminar,
Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios. Solicitó al TPI
que dejara sin efecto el Interdicto Preliminar de diez (10) días emitido en
su contra, y desestimara la demanda.
En respuesta, el 24 de agosto de 2020, el TPI emitió una
Resolución indicando que se discutirían los argumentos esgrimidos en la
referida solicitud del Colegio, en una vista pautada para el día siguiente.
En efecto, el 25 de agosto de 2020, comparecieron los recurridos
con su representación legal, y de igual manera el Colegio con su
abogado. Las partes informaron la posibilidad de resolver el caso
mediante un contrato de transacción. El foro primario pautó una
Continuación a vista a ser celebrada el 22 de febrero de 2021.
A la Continuación de vista aludida comparecieron los recurridos,
junto a su representación legal, y el Colegio también con la suya. El
abogado de los recurridos informó al TPI que habían llegado a una
estipulación, a los fines de que los menores permanecieran en el Colegio,
hasta culminar el grado en curso, acuerdo que ponía fin al remedio
interdictal. Concluida esta vista, el TPI emitió Órdenes a las partes en las
que, en lo pertinente: (1) le concedió un término de veinte (20) días a los
recurridos para enmendar la Demanda y; (2) le concedió un término de
veinte (20) días al Colegio para que contestara la demanda y
notificara si se disponía a enmendar la moción de desestimación.
Además, dispuso para que notificara la estipulación anunciada en KLCE202300727 4
cuanto al Injunction, en quince (15) días, y ordenó la conversión del caso
a uno por la vía ordinaria, para continuar con la causa restante sobre
daños y perjuicios.2
En cumplimiento con lo ordenado, los recurridos presentaron
Demanda Enmendada el 12 de marzo de 2021. Reiteraron en esta que
entre las partes existía un contrato válido que no podía ser resuelto
unilateralmente por el Colegio, y que la cancelación injustificada del
mismo les ocasionó daños.
Transcurrido en exceso el término dispuesto por el foro primario
para que el Colegio presentara la contestación a demanda, sin expresión
alguna de su parte, el 20 de mayo de 2021, los recurridos presentaron
una Moción Suplicando Orden a la Parte Demandada so Pena de
Anotación de Rebeldía.3 Adujeron que el Colegio había hecho caso
omiso a la Orden del TPI, en la que le concedió veinte (20) días para
presentar contestación a demanda, a pesar de los recurridos haber
instado Demanda enmendada, según se les requirió. Adujeron que, en
deferencia al compañero abogado, (no hacia el Colegio), estaban
solicitando que el foro primario ordenara al Colegio a contestar la
Demanda en un término de cinco (5) días.
En consonancia, al día siguiente, el TPI ordenó al Colegio que
presentara la contestación a la demanda enmendada en el término
perentorio de diez (10) días, so pena de la anotación de rebeldía.
Una vez más, pasado el término perentorio de diez (10) días
concedido por el foro primario para que el Colegio contestara la
demanda, sin que este respondiera de forma alguna, el 8 de junio de
2021, los recurridos instaron Moción en solicitud de remedio.4 En esta,
esgrimieron que, pasados más de ochenta y ocho (88) días de presentada
2 Apéndice 6 del recurso de apelación, pág. 34. 3 Apéndice 11 del escrito en oposición a expedición de certiorari, págs. 103-104. 4 Íd, anejo 13, págs. 107-108. KLCE202300727 5
la Demanda, el Colegio todavía no la había contestado, aun cuando fue
expresamente advertido en varias ocasiones de que el incumplimiento
tendría como consecuencia la anotación de la rebeldía. En consecuencia,
los recurridos solicitaron que se le anotara la rebeldía al Colegio.
Luego de las incidencias procesales narradas, el 10 de junio de
2021, el tribunal a quo emitió Orden disponiendo, Se anota la rebeldía
a la parte demandada. Surge de la notificación de dicha Orden que el
Colegio fue incluido allí como parte notificada, además de su abogado.5
El 5 de noviembre de 2021 fue celebrada Conferencia sobre el
estado de los procedimientos, a la que solo asistieron los recurridos,
junto a su representación legal, no así el Colegio. En la vista celebrada el
foro primario realizó un recuento de las incidencias procesales hasta ese
momento ocurridas, haciendo hincapié en que se habían corroborado las
notificaciones de las distintas vistas y Resoluciones al abogado del
Colegio, y a este como parte, sin que comparecieran.
Señalada la Conferencia con Antelación a Juicio para el 22 de
febrero de 2022, el Colegio no compareció. Surge de la Minuta que las
notificaciones de los procesos les habían sido enviadas tanto al Colegio,
como a su representante legal, sin que respondieran a las órdenes del
Tribunal.
Transcurridos varios meses, el 12 de abril de 2022, los recurridos
instaron Moción solicitando sentencia parcial en rebeldía. Esgrimieron que
la notificación al Colegio sobre la anotación de rebeldía había sido
oportuna y adecuada, sin embargo, este decidió hacer caso omiso a ello.
Además, argumentaron in extenso sobre las razones por las cuales
juzgaban que procedía dictar sentencia en rebeldía contra el Colegio.
Entonces, el 20 de mayo de 2022, el TPI emitió Sentencia
declarando No Ha Lugar la Demanda enmendada, es decir, desestimó la
5 Íd., anejo 14, pág. 109. KLCE202300727 6
causa de acción instada por los recurridos. No obstante, para fines de la
controversia que está ante nosotros, es medular indicar que en esta
Sentencia el foro primario detalló lo siguiente: que en la Conferencia
sobre el estado de los procedimientos celebrada el 5 de noviembre de
2021, fueron corroboradas las notificaciones de los procedimientos
tanto al abogado del Colegio, como al Colegio mismo; que en la
Conferencia con antelación al juicio se destacó nuevamente la corrección
de las notificaciones a la parte demandada, aquí peticionaria, y las
diversas oportunidades que se le dieron a esta parte para contestar
la demanda, sin resultado.6
Cercano a cumplirse dos meses de emitida la Sentencia que
precede, el 13 de julio de 2022, el Colegio presentó una Urgente Moción
por Derecho Propio de Relevo de Representación Legal. Adujo que no
había podido comunicarse con su representante legal, por lo que solicitó
ser relevado de esta, con el propósito de contratar otro abogado.
Concedida tal solicitud, el 15 de julio de 2022, el Colegio compareció con
nueva representación legal.
En desacuerdo con la Sentencia de 20 de mayo de 2022, y
habiéndose denegado una Moción de reconsideración ante el TPI, los
recurridos acudieron ante nosotros, el 1 de agosto de 2022, mediante
recurso de apelación. En respuesta, el Colegio presentó Alegato en
oposición a recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2022, emitimos
Sentencia revocatoria de la determinación apelada, en el caso identificado
con el alfanumérico KLAN202200614.
Estando inconforme esta vez el Colegio con nuestro dictamen, el 23
de noviembre de 2022, y luego de que denegáramos una Moción de
reconsideración presentada por este, acudió al Tribunal Supremo
6 Apéndice 20 de la Oposición a recurso de certiorari, págs. 167-176. KLCE202300727 7
mediante Recurso de certiorari, cuya expedición fue denegada el 3 de
febrero de 2023. El Mandato fue remitido el 24 de febrero de 2023.
Es así como, el 24 de marzo de 2023, el Colegio presentó ante el
foro primario una Moción Para Solicitar Relevo de Sentencia y que se Deje
Sin Efecto la Rebeldía. El peticionario esgrimió como razón para que
fuera levantada la anotación de rebeldía que, al momento de su
anotación, ya había presentado su alegación responsiva mediante Moción
de Reconsideración, Desestimación de Interdicto Preliminar, Permanente,
Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios, por lo que el término para
contestar la demanda no había iniciado. En esta moción el Colegio no
aludió, en forma alguna, a las múltiples oportunidades que le concedió el
foro primario para que contestara la demanda, antes de anotarle la
rebeldía el 10 de junio de 2021. Al contrario, el peticionario sostuvo que
el TPI no siguió el proceso establecido por las Reglas de Procedimiento
Civil, a lo fines de notificarle directamente sobre los procesos, antes de
imponerle tan severa sanción como la anotación de la rebeldía. Precisó
que, aunque la Orden de anotación de rebeldía le fue notificada
directamente al correo postal del Colegio, nunca la tuvo ante sí. Aseveró
no haberse cruzado de brazos en los procesos para que se justificara la
anotación de la rebeldía.
A raíz de lo cual, el 18 de abril de 2023, los recurridos presentaron
una Réplica a Moción para Solicitar Relevo de Sentencia y que se Deje sin
Efecto la Rebeldía. En lo que nos interesa, enfatizaron cómo, antes del
foro apelado anotarle la rebeldía al Colegio, le dio varias oportunidades
para contestar la demanda y le notificó directamente de las Órdenes a su
dirección de récord, además de a su abogado, pero este se cruzó de
brazos.
Luego de que el peticionario presentara una Breve Dúplica a
Réplica a Moción para Solicitar Relevo De Sentencia y que se Deje sin KLCE202300727 8
Efecto La Rebeldía, el 30 de mayo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de relevo de sentencia y para que se deje sin efecto la rebeldía,
mediante Resolución. Es este el dictamen cuya revocación nos solicita el
Colegio.
Finalmente, el 30 de junio de 2023, el Colegio acudió ante
nosotros, mediante recurso de certiorari, planteando que el TPI cometió
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotarle la rebeldía a la Caribbean School pues al momento de la anotación de rebeldía, Caribbean School había presentado su alegación responsiva mediante la radicación de una moción dispositiva la cual estaba pendiente de resolverse.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotarle la rebeldía a Caribbean School sin haberle apercibido directamente a la parte sobre los incumplimientos de su representación legal y sobre las consecuencias de su incumplimiento.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al mantener la rebeldía impuesta a Caribbean School, al no conceder el relevo de sentencia y al no permitirle comparecer al pleito a defenderse de las alegaciones en su contra a pesar de que esta parte ha demostrado un legítimo interés en defenderse y tiene defensas válidas en contra del remedio reclamado por la parte demandante.
CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder el relevo de sentencia a pesar de que la rebeldía a Caribbean School fue impuesta contrario a derecho, lo que constituye una clara violación a su derecho fundamental de ser escuchado y tener su día en corte.
En respuesta, el 5 de septiembre de 2023, los recurridos
presentaron Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari.
II. Exposición de Derecho
a.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que,
cuando una parte no contesta la demanda o no se defiende como las
leyes y las reglas estipulan, el tribunal podrá anotarle la rebeldía por
iniciativa propia o por solicitud de parte. González Pagán v. Moret KLCE202300727 9
Guevara, 202 DPR 1062, 1068-1069 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís,
192 DPR 172, 179 (2015); Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 861
(1996); Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR 679 (1987). Véase,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 327; J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. IV, pág. 1338. El propósito de la anotación de rebeldía es
disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los procedimientos
como una estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011); Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653,
671 (2005). Véase Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1339. Esta “opera como
remedio coercitivo contra una parte adversaria a la cual, habiéndosele
concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o
temeridad opta por no defenderse”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc.,
158 DPR 93, 101 (2002). Véanse: Continental Ins. v. Isleta Marina, 106
DPR 809, 815 (1978); Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1338.
La anotación de rebeldía podrá hacerla el tribunal a iniciativa
propia, o a moción de parte. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. De
realizarse dicha anotación, la misma “tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas”.7 Íd. Otra
consecuencia de que se anote la rebeldía es que se autoriza al tribunal
para que dicte sentencia, si es que procede como cuestión de derecho.
Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015); Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590. Es decir, anotada la rebeldía, se
dan por admitidos todos los hechos bien alegados y queda autorizado el
tribunal a dictar sentencia cuando proceda como cuestión de derecho.
Si la parte a la que se le anotó la rebeldía compareció en algún
momento al pleito tiene derecho a que se le notifiquen todos los escritos y
7 Salvo que no procede dictar sentencia contra un menor o incapacitado a menos que estén debidamente representados. KLCE202300727 10
órdenes que se den a lo largo del proceso. Banco Popular v. Andino Solís,
supra, págs. 180 - 182. Además, si el juzgador de hechos entiende que es
necesaria la celebración de una vista para dirimir prueba, el demandado
a quien se le anotó rebeldía tiene derecho a ser informado sobre la
celebración de ese proceso, así como asistir al mismo, contrainterrogar a
los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía que se le
reclama y acudir en apelación. Continental Inc. v. Isleta Marina, 106 DPR
809, 817 (1978).
Un trámite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia favorable
al demandante. Continental Inc. v. Isleta Marina, supra. Compete a dicha
parte demostrar que procede la concesión del remedio solicitado. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra.
De otro lado, si bien la anotación de rebeldía es un ejercicio
discrecional del tribunal, no se sostiene cuando ello resulta en algo
burdo o injusto. Por ello, la anotación y la sentencia en rebeldía como
sanciones por el incumplimiento de las órdenes del tribunal deben darse
dentro del marco de lo que es justo.
La parte que quiere que se deje sin efecto la rebeldía tiene que
presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal
demuestren justa causa para la dilación o probar que tiene una buena
defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se puede
ocasionar a la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop supra, pág. 593.
Por su parte, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V,
R. 45.3) faculta a los tribunales a dejar sin efecto tanto la anotación
como la sentencia en rebeldía. Ello, siempre que exista una causa
justificada para ello. Para acreditar que hubo justa causa deben
proveerse explicaciones concretas y particulares, debidamente KLCE202300727 11
evidenciadas, de modo que permitan al Tribunal concluir que hubo una
excusa razonable. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según quedó visto, todos los señalamientos de error giran
alrededor de un mismo planteamiento, que incidió el foro recurrido al
anotarle la rebeldía al Colegio, por tanto, son susceptibles de discusión
conjunta. Las siguientes son las razones alzadas por el Colegio por las
cuales juzga que incidió el TPI al anotarle la rebeldía: (1) que, al
momento de la anotación de rebeldía, estaba pendiente por resolver una
moción dispositiva por él presentada, de carácter responsivo; (2) que el
TPI erró al no haberle apercibido directamente sobre los incumplimientos
de su representación legal y sobre las consecuencias de su
incumplimiento; (3) que había demostrado un interés legítimo en
defenderse.
Es justo iniciar la discusión de los planteamientos del Colegio
haciendo referencia a las oportunidades que le concedió el foro primario
para que contestara la demanda, antes de ordenar la anotación de la
rebeldía, sin nunca recibir respuesta alguna de dicha parte: (1) el 22 de
febrero de 2021 se le concedió un término de veinte (20) días para que
contestara la demanda; (2) el 21 de mayo de 2021 fue emitida otra
Resolución concediéndole un término perentorio de diez (10) días, so
pena de la anotación de la rebeldía. Fue posterior a tales oportunidades
que, el 10 de junio de 2021, el TPI le anotó la rebeldía al Colegio,
habiendo sido presentada la Demanda el 12 de agosto de 2020. Tal
ausencia de respuesta por un periodo prolongado, y previo a las
advertencias expresas del TPI sobre la anotación de la rebeldía en caso
de no contestar la demanda, revelan dilación injustificada en los
procedimientos por parte del Colegio, o una pasividad tal que solo KLCE202300727 12
permitía interpretar como la voluntad de no defenderse, o cruzarse los
Respecto a la alegación del Colegio referente a que no fue
debidamente advertido de las órdenes por las cuales se le requirió
contestar la demanda, so pena de anotación de la rebeldía, el propio foro
recurrido se encargó del asunto al dejar constancia, en la Sentencia de
20 de mayo de 2022, de la siguiente información: que en la Conferencia
sobre el estado de los procedimientos celebrada el 5 de noviembre de
2021, fueron corroboradas las notificaciones de los procedimientos
tanto al abogado del Colegio, como al Colegio mismo; que en la
Conferencia con antelación al juicio se destacó nuevamente la corrección
de las notificaciones a la parte demandada, aquí peticionaria, y las
diversas oportunidades que se le dieron a esta parte para contestar
la demanda, sin resultado.
Ante el cuadro descrito, difícil resulta imputarle al TPI algún grado
de abuso de discreción, error, prejuicio o parcialidad que nos mueva a
intervenir con el curso procesal hasta el momento seguido. La anotación
de la rebeldía cuya revocación procura el Colegio fue precedida de
oportunidades claras para que contestara la demanda, debidamente
notificadas a esta parte, además de a su abogado. Nada hay en el
expediente que siquiera nos acerque a apreciar abuso de discreción en la
actuación del tribunal a quo. Nuestro máximo foro ha expresado que un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Es decir, examinado el expediente, no observamos
en el razonamiento del ilustre Foro recurrido, ni en las incidencias
procesales subrayadas, el error manifiesto que justifique la expedición KLCE202300727 13
del recurso extraordinario que solicita el Colegio, por lo que procede
denegar su expedición.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el recurso de
certiorari presentado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones