Gandulla Paoli, Javier v. Davila Franqui, Ricardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300104
StatusPublished

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Gandulla Paoli, Javier v. Davila Franqui, Ricardo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JAVIER GANDULLA PAOLI Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, KLCE202300104 Sala Superior de V. San Juan

RICARDO DÁVILA FRANQUI Caso Núm.: SJ2021CV07998 Peticionario Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece Ricardo Dávila Franqui [en lo subsiguiente,

peticionario o señor Dávila Franqui] quien nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 20 de enero de 2023, notificada

el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan. En virtud de referido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y revocamos la resolución

recurrida.

I.

El 3 de diciembre de 2021 el señor Javier Gandulla Paoli [en

adelante, recurrido o señor Gandulla Paoli] instó una demanda

sobre desahucio en precario contra Ricardo Dávila Franqui. En el

primer inciso de la demanda, el señor Gandulla Paoli mencionó

que su dirección postal era en “8843 W 33rd Avenue Hialeah, FL

Número Identificador SEN2023 _________ KLCE202300104 2

33018”. Alegó, a su vez, que las partes suscribieron un contrato

de arrendamiento, el cual quedó terminado por el incumplimiento

de la parte demandada. Ante ello, solicitó que el demandado

desocupara y entregara la propiedad arrendada, más el pago de

costas, gastos y honorarios de abogado.

El Tribunal emitió el emplazamiento con la citación para la

vista del desahucio, la cual quedó pautada para el 18 de enero de

2022. Ese día ambas partes comparecieron, representadas por

sus abogados. Las partes le notificaron al tribunal que alcanzaron

un acuerdo. Al día siguiente, suscribieron una “Moción

Sometiendo Estipulación y Solicitud de Sentencia”. Allí le

solicitaron al Tribunal que la sentencia que en su día se dicte, sea

final, firme e inapelable desde la fecha de su dictamen.

Conforme acordado, el 20 de enero de 2022 el foro primario

emitió la correspondiente sentencia en la que dispuso como sigue:

Durante la vista, las partes informaron haber llegado a una estipulación y acuerdo transaccional que pone fin a las controversias de este caso. Dicho acuerdo fue vertido para récord y cada parte lo ratificó bajo juramento. Las partes informaron que estarían presentando un escrito conjunto con las estipulaciones alcanzadas. El 19 de enero de 2022 las partes presentaron un escrito intitulado MOCIÓN SOMETIENDO ESTIPULACIÓN Y SOLICITUD DE SENTENCIA, en el que desglosan nuevamente el acuerdo alcanzado.

Vista la estipulación y acuerdo entre las partes, el cual ponen fin al pleito ya comenzado, el Tribunal le imparte su aprobación y dicta Sentencia de conformidad adoptando los términos del acuerdo, como los términos de esta Sentencia, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.

Meses después, el 13 de abril de 2022, el recurrido presentó

una Solicitud de Orden de Lanzamiento. Aludió que la parte

demandada incumplió con los acuerdos de la Estipulación. Luego KLCE202300104 3

de varios trámites, en septiembre de 2022 el foro primario emitió

una Orden de Lanzamiento.

El 27 de septiembre de 2022 el señor Dávila Franqui, por

conducto de su abogada, solicitó el Relevo de Sentencia al amparo

de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil e imposición de fianza de

no residente. Adujo que la sentencia dictada era nula debido a

que no se cumplió con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra,

la cual requiere la prestación de una fianza a los no residentes.

Mencionó que el hecho de que las partes llegaron a unos acuerdos

no releva al foro primario de cumplir con referida reglamentación.

Ante tal situación, alegó que la sentencia era nula, así como, todo

proceso posterior.1 En moción de igual día, Dávila Franqui

también solicitó la paralización del lanzamiento, hasta tanto el

tribunal emita una determinación final sobre la fianza de no

residente.

El 28 de septiembre de 2022 el señor Gandulla Paoli

presentó su Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Alegó

que el término fatal para presentar una solicitud de relevo venció

el día 19 de julio de 2022. En cuanto a la fianza de no residente,

adujo que, en ningún momento durante la vista de desahucio, se

levantó el asunto sobre la fianza de no residente. Además, que

las partes sometieron una estipulación para disponer del caso en

su totalidad y no surge del expediente judicial una solicitud de

paralización o que se exija una fianza de no residente. Entre

otras cosas, solicitó que se denegara la solicitud del relevo de

sentencia. Ese mismo día, el señor Dávila Franqui presentó una

Dúplica a Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 32. KLCE202300104 4

El 10 de noviembre de 2022 el recurrido instó una Urgente

Solicitud de Determinación para que el foro primario se expresara

en el caso.

Examinadas las mociones de las partes, el 24 de enero de

2023, el foro primario resolvió No Ha Lugar a la solicitud de relevo

de la sentencia dictada el 20 de enero de 2022.

En desacuerdo, el señor Dávila Franqui presentó el recurso

que atendemos en el que alega que incidió el Tribunal de Primera

Instancia al:

Primero: Declarar no ha lugar la moción al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil debido a [que] se violó el debido proceso de ley procesal al dictarse sentencia sin haberse impuesto una fianza de no residente al demandante-recurrido según exige la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil.

Segundo: Al expedir orden y mandamiento de citación, celebrar vista y dictar sentencia sin haberse impuesto la fianza de no residente al demandante- recurrido.

Examinado el Recurso de Certiorari, le concedimos término

a la parte apelada para presentar su posición en torno al recurso.

El 1ro de febrero de 2023 el recurrido Gandulla Paoli compareció

con una Moción de Desestimación. Alegó que el peticionario no

prestó la fianza en apelación que impone el Artículo 630 del Código

de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832, previo a la

presentación del presente recurso. Adujo a su vez que el recurso

se presentó luego del término de cinco (5) días de dictada la

sentencia. Ante ello, nos solicita la desestimación del recurso por

falta de jurisdicción.

El 21 de febrero de 2023 el recurrente presentó su Oposición

a la Moción de Desestimación. Asintió que el foro primario tenía

la obligación de imponer una fianza en apelación, a tenor con el

Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra y el caso de

Autoridad de Carreteras de Puerto Rico v. Volmar Figueroa y otros, KLCE202300104 5

196 DPR 5 (2016). Ante tal incumplimiento, adujo que la

sentencia dictada era nula.

El 23 de febrero de 2023 el recurrido Gandulla Paoli adujo

que el recurrente apoyó su oposición a la desestimación en el caso

de Autoridad de Carreteras de Puerto Rico v. Volmar Figueroa y

otros, supra. Aseveró que en dicho caso el Tribunal Supremo

concluyó lo siguiente:

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