ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GABRIELA TORRES CERTIORARI SANTIAGO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Municipal de TA2026CE00214 Bayamón. v. Civil núm.: JOSHUA FRANK BY2025MU01910. MARTÍNEZ SABATER, Sobre: Peticionaria. violencia doméstica (Ley 54).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
El viernes, 13 de febrero de 2026, el señor Joshua F. Martínez
Sabater (señor Martínez) presentó por derecho propio este recurso
discrecional de certiorari, con el fin de que dejemos sin efecto la Orden de
Protección emitida el 12 de enero de 2026, notificada en esa misma fecha.
Evaluado el escrito presentado por el señor Martínez y
prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida1, desestimamos
el recurso por este haberse presentado fuera del término de cumplimiento
estricto consignado en la Regla 32(C) del Reglamento de este Tribunal.
I
El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Toa Alta, emitió una Orden de Protección Ex Parte2 a favor de
la señora Gabriela Torres Santiago (señora Torres)3. En ella, el tribunal
1 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___ (2025).
2 La orden fue emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601, et seq.
3 Conforme surge de la orden, el señor Martínez y la señora Torres sostuvieron una relación consensual intermitente por unos dos años. Fruto de esta relación, nació una niña. Allá para agosto de 2025, el señor Martínez presentó una demanda para que el Tribunal de Primera Instancia fijara la custodia legal de la menor; la señora Torres adujo que, a partir de entonces, el señor Martínez comenzó un patrón de maltrato e intimidación. TA2026CE00214 2
prohibió, entre otras cosas, que el señor Martínez se acercase o se
comunicase con la señora Torres. Además, el tribunal ordenó la suspensión
provisional de las relaciones paternofiliales. Finalmente, el foro primario
ordenó la celebración de una vista presencial para el 12 de enero de 2026.
El 12 de enero de 2026, los señores Martínez y Torres
comparecieron a la vista. Evaluada la petición y la prueba desfilada, el foro
primario concluyó que existían motivos suficientes para expedir una orden
de protección a favor de la señora Torres, por lo que prohibió al señor
Martínez acercarse, molestar, intimidar o amenazar a la señora Torres,
entre otros. Además, suspendió provisionalmente las relaciones
paternofiliales, hasta que la Sala de Relaciones de Familia otra cosa
dispusiera.
La orden de protección entró en vigor el 12 de enero de 2026, y
tendría una vigencia de un año, o hasta el 12 de enero de 2027.
Inconforme, el señor Martínez presentó una solicitud de
reconsideración el 11 de febrero de 2026; es decir, fuera del término
jurisdiccional de 15 días dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
De otra parte, dos días después, el viernes, 13 de febrero de 2026,
el señor Martínez presentó este recurso.
En la misma fecha, el señor Martínez presentó una moción
informativa cuyo fin fue justificar la presentación tardía de su recurso 4. En
síntesis, adujo que había solicitado la regrabación de la vista celebrada el
12 de enero de 2026, lo cual conllevó tiempo y esfuerzo. Además, que el
término para comparecer ante nos “aparentaba” ser de 30 días, pero que,
entre una cosa y otra, pudo presentar el recurso el 13 de febrero.
II
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
4 El término para instar este recurso venció el miércoles, 11 de febrero de 2026. TA2026CE00214 3
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos permite
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a
iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla
83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la desestimación de un
recurso por falta de jurisdicción.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el
caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto5. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003).
5 Apuntamos que la doctrina dispone que, a diferencia de un término jurisdiccional, un
término de cumplimiento estricto se puede extender. Sin embargo, esto solo se puede hacer cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Conforme ha dispuesto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]a acreditación de justa causa se hace TA2026CE00214 4
III
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
señor Martínez no presentó su recurso oportunamente; es decir, dentro del
término de cumplimiento estricto de 30 días, computado a partir de la
notificación de la orden de protección cuya revisión solicita.
Según discutido previamente, el foro primario emitió la orden de
protección el 12 de enero de 2026 y, conforme surge de la faz de la orden,
como el señor Martínez compareció a la vista celebrada de manera
presencial, quedó notificado de su expedición en corte abierta.
No obstante, el señor Martínez optó por hacer gestiones para
conseguir la regrabación de la vista y dejó pasar el tiempo para instar su
recurso. De hecho, su moción informativa para intentar justificar su demora
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GABRIELA TORRES CERTIORARI SANTIAGO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Municipal de TA2026CE00214 Bayamón. v. Civil núm.: JOSHUA FRANK BY2025MU01910. MARTÍNEZ SABATER, Sobre: Peticionaria. violencia doméstica (Ley 54).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
El viernes, 13 de febrero de 2026, el señor Joshua F. Martínez
Sabater (señor Martínez) presentó por derecho propio este recurso
discrecional de certiorari, con el fin de que dejemos sin efecto la Orden de
Protección emitida el 12 de enero de 2026, notificada en esa misma fecha.
Evaluado el escrito presentado por el señor Martínez y
prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida1, desestimamos
el recurso por este haberse presentado fuera del término de cumplimiento
estricto consignado en la Regla 32(C) del Reglamento de este Tribunal.
I
El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Toa Alta, emitió una Orden de Protección Ex Parte2 a favor de
la señora Gabriela Torres Santiago (señora Torres)3. En ella, el tribunal
1 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___ (2025).
2 La orden fue emitida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601, et seq.
3 Conforme surge de la orden, el señor Martínez y la señora Torres sostuvieron una relación consensual intermitente por unos dos años. Fruto de esta relación, nació una niña. Allá para agosto de 2025, el señor Martínez presentó una demanda para que el Tribunal de Primera Instancia fijara la custodia legal de la menor; la señora Torres adujo que, a partir de entonces, el señor Martínez comenzó un patrón de maltrato e intimidación. TA2026CE00214 2
prohibió, entre otras cosas, que el señor Martínez se acercase o se
comunicase con la señora Torres. Además, el tribunal ordenó la suspensión
provisional de las relaciones paternofiliales. Finalmente, el foro primario
ordenó la celebración de una vista presencial para el 12 de enero de 2026.
El 12 de enero de 2026, los señores Martínez y Torres
comparecieron a la vista. Evaluada la petición y la prueba desfilada, el foro
primario concluyó que existían motivos suficientes para expedir una orden
de protección a favor de la señora Torres, por lo que prohibió al señor
Martínez acercarse, molestar, intimidar o amenazar a la señora Torres,
entre otros. Además, suspendió provisionalmente las relaciones
paternofiliales, hasta que la Sala de Relaciones de Familia otra cosa
dispusiera.
La orden de protección entró en vigor el 12 de enero de 2026, y
tendría una vigencia de un año, o hasta el 12 de enero de 2027.
Inconforme, el señor Martínez presentó una solicitud de
reconsideración el 11 de febrero de 2026; es decir, fuera del término
jurisdiccional de 15 días dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
De otra parte, dos días después, el viernes, 13 de febrero de 2026,
el señor Martínez presentó este recurso.
En la misma fecha, el señor Martínez presentó una moción
informativa cuyo fin fue justificar la presentación tardía de su recurso 4. En
síntesis, adujo que había solicitado la regrabación de la vista celebrada el
12 de enero de 2026, lo cual conllevó tiempo y esfuerzo. Además, que el
término para comparecer ante nos “aparentaba” ser de 30 días, pero que,
entre una cosa y otra, pudo presentar el recurso el 13 de febrero.
II
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
4 El término para instar este recurso venció el miércoles, 11 de febrero de 2026. TA2026CE00214 3
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos permite
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a
iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla
83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la desestimación de un
recurso por falta de jurisdicción.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el
caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto5. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003).
5 Apuntamos que la doctrina dispone que, a diferencia de un término jurisdiccional, un
término de cumplimiento estricto se puede extender. Sin embargo, esto solo se puede hacer cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Conforme ha dispuesto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]a acreditación de justa causa se hace TA2026CE00214 4
III
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
señor Martínez no presentó su recurso oportunamente; es decir, dentro del
término de cumplimiento estricto de 30 días, computado a partir de la
notificación de la orden de protección cuya revisión solicita.
Según discutido previamente, el foro primario emitió la orden de
protección el 12 de enero de 2026 y, conforme surge de la faz de la orden,
como el señor Martínez compareció a la vista celebrada de manera
presencial, quedó notificado de su expedición en corte abierta.
No obstante, el señor Martínez optó por hacer gestiones para
conseguir la regrabación de la vista y dejó pasar el tiempo para instar su
recurso. De hecho, su moción informativa para intentar justificar su demora
tampoco satisface los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, que nos permita concluir que medió justa causa para la
presentación tardía del recurso.
Independientemente de que compareciera por derecho propio, el
señor Martínez tenía la obligación de perfeccionar su recurso según lo
exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
a este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario. Por
último, recordemos que el hecho de que las partes litigantes comparezcan
por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las
reglas procesales.
Consecuentemente, nos es forzoso concluir que el recurso de
certiorari no se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable y ello
nos privó de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. A la luz de que la
falta de jurisdicción no puede ser subsanada ni el tribunal puede
arrogársela cuando no la hay, nos vemos privados de autoridad para
entender en la controversia que se nos propone.
con explicaciones concretas y particulares – debidamente evidenciadas en el escrito – que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa.” Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 720; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000). TA2026CE00214 5
IV
Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por falta de jurisdicción, dada su presentación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones